STS, 12 de Marzo de 2013

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2013:1059
Número de Recurso3165/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3165/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA ABOGADA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA contra sentencia de fecha 18 de marzo de 2010 dictada en el recurso 220/2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1º.- Confirmar en todos sus extremos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa recurrido y el justiprecio de lo expropiado en el mismo fijado, el cual devengará los intereses legales de demora a computar una vez transcurridos seis meses desde la fecha de la ocupación de lo expropiado. 2º.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, La Abogada de la Generalidad de Cataluña, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte una nueva Sentencia por la que case la Sentencia recurrida y resuelva declarando la estimación del recurso contencioso administrativo seguido en la Sala de Instancia, anulando el acto administrativo del Jurado impugnado en su día".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... sentencia que lo desestime, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 5 de marzo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la Abogada de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de marzo de 2010 .

El asunto tiene origen en una expropiación llevada a cabo por la Administración del Estado en el término municipal de Vilafranca del Penedés, para la constitución forzosa de una servidumbre de línea telefónica y una ocupación temporal. El proyecto legitimador de la expropiación era la línea ferroviaria de alta velocidad. El terreno afectado por la expropiación era de propiedad de la Generalidad de Cataluña. Mediante acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 30 de enero de 2006 fue fijado el justiprecio, que en lo relativo a la servidumbre consistió -en línea con el criterio jurisprudencial asentado en la materia- en un determinado porcentaje del valor del suelo.

Disconforme con el justiprecio, acudió la expropiada a la vía jurisdiccional, discutiendo sustancialmente la aplicabilidad de las ponencias catastrales para la determinación del valor de repercusión del suelo. La argumentación de la expropiada se ajustaba a la siguiente secuencia temporal: A) Las ponencias catastrales entraron en vigor el 1 de enero de 2000. B) La ocupación del terreno afectado por la expropiación, mediante procedimiento de urgencia, tuvo lugar el 22 de octubre de 2002. C) Con fecha 11 de junio de 2003 se aprobó definitivamente el nuevo Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Vilafranca del Penedés (Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 26 de enero de 2004), en virtud del cual la zona donde se halla el terreno afectado por la expropiación pasó a ser de uso predominantemente residencial, frente al industrial que tenía con anterioridad. D) No habiendo nunca recibido un requerimiento de la Administración expropiante para que formulase hoja de aprecio, la expropiada presentó ésta en junio de 2004. Pues bien, con base en todos estos datos, la expropiada sostenía que la fecha de referencia para la valoración debía ser la de presentación de la hoja de aprecio, no la de ocupación del terreno afectado por la expropiación; y sostenía asimismo que el valor de repercusión del suelo no debía determinarse por aplicación de las ponencias catastrales, porque éstas no reflejaban la realidad del mercado inmobiliario y, además, porque entre su entrada en vigor y la fecha de referencia para la valoración se había producido una modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta para la elaboración de aquéllas. Esto último, de conformidad con el art. 28.4 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV), haría que las ponencias catastrales fuesen inaplicables y se debería, siempre a juicio de la expropiada, acudir al método residual.

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo. Dejando de lado otras cuestiones carentes ahora de relevancia, sobre la pretendida inadecuación de las ponencias catastrales a la realidad del mercado inmobiliario recuerda la sentencia impugnada que, según jurisprudencia clara y constante, no se trata de una circunstancia determinante de la pérdida de vigencia de aquéllas. Y en cuanto a la modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico, dice lo siguiente:

Pero tampoco el segundo argumento de la Administración actora es atendible, pues el referido cambio de planeamiento tuvo lugar cuando ya, según lo legalmente previsto, el expediente de justiprecio habría comenzado; y las valoraciones, según previene el artículo 24. a) de la referida Ley 6/1998 , han de entenderse referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio, esto es, según lo antes reseñado al día 24 de octubre de 2002, fecha de ocupación, previa consignación, de lo expropiado. Que la Administración de la Generalitat, propietaria expropiada, no presentara su hoja de aprecio hasta bastante tiempo después, cuando ya había sido aprobada aquel nuevo planeamiento, su dejación en el ejercicio de tal derecho cualesquiera que fueran las razones de ello (en todo caso ajenas al objeto de este recurso), en nada incide en la determinación de la fecha de inicio de la pieza de justiprecio.

Cierto es que el Tribunal Supremo viene sentando, en reiteradas sentencias, que la procedencia de tomar como momento inicial del expediente de justiprecio aquel en que se inician las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o en que se dirige el requerimiento al expropiado para que presente la hoja de aprecio, en los casos de expropiación previa declaración de urgencia de ocupación de los bienes, solo debe entenderse como aplicable - con preferencia al del momento de la ocupación que se infiere del artículo 52. 7ª de la Ley de Expropiación Forzosa - cuando resulte más favorable al expropiado, por cuanto dicha preferencia responde a un retraso imputable a la administración expropiante ( sentencia TS de 12 de mayo de 1998 y las numerosas que en la misma se citan).

Pero en el supuesto enjuiciado resulta difícilmente entendible para este Tribunal que ambas Administraciones, expropiante y expropiada, estatal y autonómica, durante el más de un año transcurrido entre la ocupación de la finca expropiada por la primera y la presentación de la hoja de aprecio por la segunda no actuaran en sus relaciones mutuas conforme a aquellos deberes, que legal y aun constitucionalmente le vienen impuestos, de lealtad institucional y cooperación, tal como aparecen definidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas , en servicio objetivo de los intereses generales, ex artículo 103 de la CE , realizando las gestiones necesarias para el logro de un mutuo acuerdo.

Por ello este Tribunal estima no aplicable una jurisprudencia, aquella del Tribunal Supremo de la Nación que antes señalábamos, sentada precisamente en beneficio de los expropiados por vía de urgencia, para no hacerlos de peor condición que al resto de los expropiados, cuando la Administración expropiante hace dejación de su obligación de dar curso al procedimiento expropiatorio; pero que no puede beneficiar a una Administración publica, como la de la Generalitat de Catalunya, la cual fue precisamente la que aprobó definitivamente en 11 de junio de 2003 aquel PGOU del municipio de Vilafranca del Penedes y publicó en su diario oficial - DOGC número 4056, del día 26 de enero de 2004 - aquel nuevo instrumento de planeamiento, en cuyas disposiciones pretende fundar ahora su alegación de no vigencia de las ponencias catastrales, que se habría producido precisamente por aguardar la Administración autonómica a presentar su hoja de aprecio con posterioridad a la publicación oficial de dicho PGO.

SEGUNDO

Se basa este recuso de casación en seis motivos, todos ellos formulados al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , con la sola excepción del último, que se apoya en la letra c) del mismo precepto legal. En el motivo primero, se citan como infringidos los arts. 36 y 52.7 LEF , así como la jurisprudencia relativa al momento a que debe ir referida la valoración cuando la expropiación se efectúa por el procedimiento de urgencia. La recurrente reitera lo ya argumentado en la instancia acerca de la falta de requerimiento para que formulase hoja de aprecio, insistiendo además en que había habido unas negociaciones infructuosas con la Administración expropiante a fin de alcanzar un acuerdo sobre el importe del justiprecio. Ello implicaría, según la recurrente, que el retraso en la iniciación de la pieza de justiprecio no le pudiera ser imputado. Así las cosas, la fecha de referencia para la valoración habría de ser la de presentación de la hoja de aprecio -es decir, cuando efectivamente se inició la pieza de justiprecio- y, dado que entretanto había habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico, las ponencias catastrales serían inaplicables. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada habría vulnerado los preceptos citados y la interpretación jurisprudencial de los mismos.

Conviene examinar inmediatamente este primer motivo, ya que todos los demás están, de una manera u otra, subordinados a él.

Pues bien, éste es un caso muy singular. Ha habido, de entrada, una notable irregularidad: la Administración expropiante no hizo el oportuno requerimiento de formulación de hoja de aprecio; algo que, de conformidad con el art. 52.7 LEF , habría debido hacer inmediatamente después de efectuada la ocupación o, si hubo negociaciones tendentes a llegar a un acuerdo sobre el justiprecio, tan pronto como éstas fracasaron. Si ésta fuera la única circunstancia a tener en cuenta, seguramente habría de seguirse el criterio jurisprudencial invocado por la recurrente: si hay retraso en la iniciación de la pieza de justiprecio por razones no imputables al expropiado, éste no debe verse perjudicado por el retraso y, por ello, la fecha de referencia para la valoración debe ser aquélla en que efectivamente comenzó a tramitarse la pieza de justiprecio.

En el presente caso, sin embargo, hay una circunstancia muy especial que impide llegar a esa conclusión, a saber: como certeramente pone de relieve la sentencia impugnada, la modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico -que mejoró notablemente el valor económico de la zona donde se halla el terreno afectado por la expropiación, al pasar de uso industrial a uso residencial- fue acordada por la misma expropiada, en su condición de Administración autonómica competente para la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico general. Así, no sólo la modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta para la elaboración de las ponencias catastrales fue debida a la expropiada, sino que además ésta presentó su hoja de aprecio en el momento que tuvo a bien y que resultó ser poco después de la publicación oficial del nuevo instrumento de planeamiento urbanístico. La recurrente aduce que, al insistir sobre este extremo, la sentencia impugnada presupone injustificadamente que actuó con falta de lealtad. Pero lo cierto es que, sin necesidad de entrar en consideraciones acerca de la buena fe, la expropiada escogió por sí sola cuándo presentar su hoja de aprecio y ello objetivamente supone que, si la valoración fuera referida a ese momento, se estaría dejando la determinación de elementos determinantes del justiprecio a la sola voluntad de la expropiada; algo que a todas luces resultaría inaceptable.

Como complemento de cuanto se acaba de exponer, no está de más hacer dos observaciones adicionales. Por un lado, la insistencia de la recurrente en que había habido negociaciones infructuosas con la Administración expropiante no cambia las cosas, ya que no existe constancia de detalles importantes, tales como la duración de los contactos o la causa de que no se alcanzase un acuerdo. Y de nada sirve aducir, tal como hace la recurrente, que el principio de facilidad probatoria habría exigido que la Administración expropiante -aun siendo demandada- aportase esa información; y ello porque la recurrente tenía idéntica facilidad probatoria, máxime teniendo en cuenta su condición de Administración Pública. Por otro lado, esta misma condición de Administración Pública de la expropiada -más aún, de titular de la potestad expropiatoria- resta fuerza en el presente caso a la finalidad que inspira el criterio jurisprudencial invocado: cuando la jurisprudencia afirma que el retraso no debe perjudicar al expropiado, busca la protección del particular frente a posibles abusos de la Administración; finalidad tuitiva que tiene mucho menos sentido cuando quien se enfrenta a la Administración del Estado (expropiante) es una Administración autonómica (expropiada).

Por todo lo expuesto, el motivo primero de este recurso de casación ha de ser desestimado.

TERCERO

Los demás motivos pueden ser examinados conjuntamente, pues, como se dejó dicho más arriba, están íntimamente vinculados al primero. Así, en los motivos segundo y tercero se alega infracción de los arts. 28.4 y 29 LSV respectivamente, por entender que la sentencia impugnada habría debido aceptar la aplicación del método residual para determinar el valor de repercusión del suelo y habría debido, asimismo, tener en cuenta el aprovechamiento previsto en la modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico. Es claro que estos dos motivos parten del presupuesto de que la fecha de referencia para la valoración debe ser la de presentación de la hoja de aprecio de la expropiada; algo que, como se visto al examinar el motivo primero, no puede aceptarse.

En el motivo cuarto, se alega infracción del art. 217 LEC y de la jurisprudencia relativa a la carga de la prueba. Sostiene la recurrente que, dada la imposibilidad de probar hechos negativos, el principio de facilidad probatoria habría exigido que la Administración expropiante facilitase la información concerniente a las negociaciones, necesaria para apreciar el retraso ocurrido en la tramitación del expediente. Pues bien, este extremo ya fue abordado más arriba, sin que ahora haya nada que añadir.

Por último, en los motivos quinto y sexto se alega respectivamente valoración arbitraria de la prueba pericial practicada en la instancia y falta de motivación sobre la misma. Estos dos motivos son, en rigor, inadmisibles por ser contradictorios entre sí: si hay falta de motivación sobre una prueba, no puede haber valoración arbitraria de la misma. Además, la prueba pericial en cuestión no afecta a la ratio decidendi de la sentencia impugnada: mientras que el perito judicial, considerando que las ponencias catastrales eran inaplicables, calculó el valor de repercusión del suelo por el método residual, la sentencia impugnada considera que no hay buenas razones para apartarse de las ponencias catastrales; extremo que, lejos de ser una cuestión de hecho de competencia del perito, es una cuestión estrictamente jurídica.

Los motivos segundo a sexto de este recurso de casación deben, por cuanto queda dicho, ser desestimados.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente, que, atendidas las características del asunto, quedan fijadas en un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de marzo de 2010 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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