STS, 6 de Marzo de 2013

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2013:905
Número de Recurso2363/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2363/2010, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Andrea , contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda Bis, en el recurso contencioso administrativo número 850/07 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas el Excmo. Ayuntamiento de Benaguacil y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "1.- Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Andrea , representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Briones Vives y defendida por el Letrado D. José A. García-Trevijano Garnica, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 25-4-07 por la que se desestima la reposición entablada frente a otra de 31-1-07 por la que se inadmite la solicitud de justiprecio de la finca catastral núm. NUM000 del TM de Benaguacil, con destino a dotación local, cuya expropiación interesó su titular en base a lo previsto en el art. 75 1.d) de la LRAU en relación con el 202 LS. 2.- No hacer expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Andrea presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda Bis, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte resolución "... ordenando la prosecución de las actuaciones hasta dictar sentencia estimatoria del mismo en la que se case y anule la impugnada, y en su lugar se estime la demanda conforme al suplico de la misma" .

CUARTO

Teniéndose por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, mediante auto de 7 de octubre de 2010 , excepto en cuanto al motivo primero, basado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la procuradora doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación del Ayuntamiento de Benaguasil, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... confirme la Sentencia nº 1179/2009 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda bis, por ser la misma conforme a derecho" , y por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito en el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2009 por la Sección Segunda Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 850/2007 , interpuesto por el también aquí recurrente contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 25 de abril de 2007, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra, de 31 de enero de igual año, por la que se inadmite la solicitud de fijación de justiprecio de una finca sita en el término municipal de Benaguacil, formulada por la indicada parte al amparo del artículo 75.1.d) de la Ley autonómica 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad urbanística, que prevé lo siguiente:

"1. En suelo urbano, en tanto no se desarrollen Programas -como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior o en el 33.6 y 7- los propietarios podrán realizar, disfrutar y disponer del aprovechamiento subjetivo que, en cada momento, la ordenación urbanísitica otorgue a sus terrenos o solares. para ello podrán poner en práctica alguna de las siguientes alternativas:

  1. Materializar su aprovechamiento subjetivo sobre solar o parcela propios, si la calificación urbanística de éstos lo permite.

  2. Transferir su aprovechamiento subjetivo, para su materialización en suelo apto para ello, cuando la ordenación urbanística afectara el terreno a destino dotacional público.

  3. Efectuar una reserva del aprovechamiento, para su posterior transferencia, previa cesión gratuita del suelo de su propiedad a la Administración.

  4. Solicitar, de ser imposible cualquiera de las anteriores alternativas, la expropiación del terreno a los cinco años de su calificación, si ésta conlleva el destino público, iniciando el procedimiento previsto por el artículo 202.2 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio ."

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo con apoyo en lo expresado en su fundamento de derecho tercero, que literalmente dice así:

"TERCERO.- En el caso que nos ocupa la solicitud dirigida al Jurado de Expropiación, acompañando el correspondiente justiprecio ascendente a 178.434,23 E, lo fue con base a la tramitación del correspondiente expediente de expropiación por ministerio de la ley.

Siendo ello así, el Jurado de Expropiación requirió a la propiedad al objeto de que acreditara el cumplimiento de los requisitos formales, cual solicitud de expropiación (advertencia) presentada ante la Administración expropiante, transcurso de dos años sin haber sido atendida y transcurso de otros tres meses desde la presentación de la hoja de justiprecio ante dicha Administración sin aceptación por ésta.

Con base a la documentación aportada por el interesado resolvió inadmitir por extemporaneidad, apreciado que la advertencia fue realizada en 23-11-05 y, por tanto no transcurrido el plazo de los 2 años.

Pues bien, ciertamente el actor presentó escrito ante el Jurado de Expropiación, acompañando hoja de justiprecio, en 13-6-06, tras haberse dirigido a la Corporación Municipal en 23-11-05.

Cierto es también que en 26-5-92 (tras haber solicitado licencia de obras en abril de 1992), dirigió escrito al Ayuntamiento de Benaguacil manifestando que una porción de 117 m2 del total de su propiedad estaba afecta a «retiro» en las NNSS y que o bien procedía conmutar la pérdida de dichos metros con el importe de la licencia de obras o percibir una indemnización por dicha superficie.

La licencia para la construcción de vivienda unifamiliar fue otorgada en 22-5-92 y pagada la tasa correspondiente por el interesado, sin que conste la respuesta municipal a la solicitud indemnizatoria antes aludida.

En cualquier caso y aun cuando en una interpretación más flexible y antiformalista hubiera de entenderse que tal solicitud es la advertencia a la Administración expropiante a que la Ley se refiere, es lo cierto que ha de ser realizada en los 5 años siguientes a la aprobación de las NNSS, que según informe de los Servicios Técnicos Municipales fechado en 16-1-07 lo fue en 8-3-95.

No se cumple, pues este requisito ni tampoco, como acertadamente señala el Jurado de Expropiación el del transcurso de 2 años desde la presentación ante la Administración expropiante de la solicitud de justiprecio.

Pero es más, hay, cuanto menos, indicios de que esa porción de terreno quedó afecta a las cesiones obligatorias a favor del municipio, como requisito para que el suelo adquiriera la condición de solar, formando parte del viario frente de fachada de la construcción, cuyo retranqueo procedía según resulta del informe de los servicios técnicos municipales en relación con las NNSS, y planos catastrales, así como de las fotografías de la zona.

De otro lado no puede aceptarse que nos hallemos ante una vía de hecho que daría derecho a la indemnización correspondiente."

SEGUNDO

Disconforme la demandante en la instancia con la sentencia precedentemente referenciada, interpone el recurso de casación que nos ocupa con base en seis motivos, de los cuales el primero fue declarado inadmisible por auto de 6 de octubre de 2010, de la Sección Primera de esta Sala .

Por el segundo motivo -primero tras la inadmisibilidad- denuncia la recurrente, por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 25 , 33.1 y 67.1 del Texto Legal citado en primer lugar, con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia por desviarse del objeto litigioso y del debate y por suponer una "reformatio in peius".

Argumenta que el trascurso del plazo de cinco años entre la aprobación de las Normas Subsidiarias, el 8 de marzo de 1995, y la formulación de la solicitud de expropiación ante el Ayuntamiento, el 23 de noviembre de 2005, constituye una cuestión que introduce "ex novo" el Tribunal de instancia en la sentencia, esto es, que trata de una cuestión no planteada por las partes ni sometida a su consideración por aquél haciendo uso de la potestad que la norma legal le confiere ( artículos 33.2 y 65.2 de la Ley Jurisdiccional ).

Por el tercer motivo -segundo tras la inadmisibilidad del primero-, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 25 , 33.1 y 67.1 de dicho Texto Legal , así como la de los artículos 216 y 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a "contrario sensu", 254.4 de igual Texto procesal civil, y 24 de la Constitución, con el argumento de que no cabe negar hechos aceptados por las partes y no discutidos, y menos si tales hechos están aceptados por el acto que es objeto de recurso, añadiendo que las pruebas deben valorarse conforme a la sana crítica.

El motivo, al igual que el anterior, incide en la cuestión relativa al transcurso del plazo de cinco años entre la aprobación de las Normas Subsidiarias y la formulación de la solicitud ante el Ayuntamiento.

Por el cuarto -tercero tras la inadmisibilidad-, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la recurrente que la sentencia infringe en el párrafo último de su página 6 y en el fundamento jurídico cuarto:

"- Los artículos 65, puntos 3 y 4, 69, 83, 87 y 134.2 del T.R. de 1976, en la medida en que, como ya dijimos en la demanda, el suelo no incluido en unidad de ejecución, como es el caso, ¡no se cede gratis jamás!, lo reiteraron después los artículos 205 del Texto Refundido Estatal 1/1992 (declarado válido por la STC 61/1997, de 20 de marzo ) y, posteriormente, el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , suelo y valoraciones, todas ellas normas estatales anteriores al presente litigio.

- El art. 633 del Código Civil , que exige documento público como requisito ad sustantiam de las donaciones de inmuebles.

- El art. 38 de la Ley Hipotecaria , que presume la titularidad de derechos en quien consta como tal titular en el registro de la propiedad.

- El artículo 217 LEC , en virtud del cual la carga de probar que mi mandante cedió gratis los 117 m2 correspondía al Ayuntamiento.

- El artículo 33 de la Constitución , que reconoce el derecho de propiedad."

Cuestiona así la mención que la sentencia realiza a la existencia de indicios de que el terreno litigioso quedó afecto a cesiones obligatorias a favor del municipio, como requisito necesario para que el suelo adquiriera la condición de solar, en efecto, recogida en el último párrafo de la página seis de la sentencia y desarrollado junto al rechazo de la alegación de vía de hecho en el fundamento de derecho cuarto en los siguientes términos:

"CUARTO.- Según establece el TC en S. 160/1991, de 18-7 , la vía de hecho es una «pura actuación material, no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica».

En este sentido, como ha establecido el TSJ de Cantabria analizando esta cuestión «puede considerarse que nos encontramos ante una vía de hecho, cuando la Administración ejercita prerrogativas fuera de las potestades que tiene legalmente atribuidas o lo hace sin seguir el procedimiento legalmente establecido. De dicha definición, resulta posible establecer un paralelismo entre los supuestos de vías de hecho y los supuestos de nulidad de pleno derecho, por cuanto de acuerdo con lo previsto en el art. 62 de la Ley 30/1992 , las vías de hecho serán nulas de pleno derecho, bien por dictarse por órgano manifiestamente incompetente, bien por dictarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido».

En el caso que nos ocupa por más que resulte que el viario municipal se «ensanchó» en el frente de fachada de la propiedad actora (C/ Pedralba con C/Liria), acometiendo las previsiones contenidas en las NNSS de Planeamiento, lo es también que - como hemos indicado anteriormente- dicha actuación urbanística vino avalada el cumplimiento de las previsiones citadas en relación con el art. 83 de la LS (RDL 1346/76 ).

No en vano, como certifican los servicios técnicos municipales «los referidos terrenos formaban parte de una propiedad catastral afectada por las alineaciones del planeamiento vigentes, encontrándose en situación de fuera de ordenación sustantiva, debiendo proceder al correspondiente retiro y ajuste a las alineaciones oficiales en caso de edificación de nueva planta».

Y añade que solicitada por la propiedad la correspondiente licencia procedió «a la cesión obligatoria del suelo con destino a vial y urbanización del mismo, con el fin de obtener la condición de solar para el resto de los terrenos que conformaban la parcela catastral».

No resulta de recibo que dado el tiempo transcurrido entre la solicitud de conmutación del pago de la licencia de obras o indemnización de la parte del terreno sujeta a retiro o retranqueo (año 1992) y la petición formal de abono de justiprecio (año 2005), la actora se aquietase con la ocupación por ensanche de la calle, para reclamar 13 años después".

Por el quinto -cuarto tras la inadmisibilidad-, por el cauce, al igual que los anteriores, del artículo 88.1.d), denuncia la vulneración de los artículos 32.2 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución , por añadir la sentencia en los últimos párrafos de sus fundamentos de derecho tercero y cuarto que se aquietó durante años a la cesión.

Por el sexto -quinto tras la inadmisibilidad-, también al amparo del artículo 88.1.d), sostiene la recurrente la infracción de los artículos 42 de la Ley 30/1992 , 36 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 202 del Texto Refundido de 1992 y 633 del Código Civil, por no dar respuesta la Administración a la solicitud presentada el 22 de mayo de 1992.

TERCERO

Conforme se infiere del enunciado que de los motivos realizamos en el fundamento de derecho precedente y de la transcripción que hicimos de la fundamentación de la sentencia recurrida, los motivos identificados por la recurrente como segundo, tercero y cuarto se dirigen a cuestionar la razón expresada por la Sala para rechazar virtualidad a la solicitud formulada el 26 de mayo de 1992, esto es, que no se presentó dentro de los cinco años siguientes a la aprobación de las Normas Subsidiarias, y los enumerados como cuarto y quinto tienen por finalidad discrepar de las justificaciones de la Sala para apreciar la cesión obligatoria y gratuita del terreno litigioso.

Pues bien, es importante hacer la puntualización, por cuanto en consideración a lo que seguidamente diremos, todos los motivos incurren en causa de inadmisibilidad por absoluta falta de relevancia práctica.

La "ratio decidendi" de la sentencia descansa, en armonía con la resolución recurrida, en el no transcurso del plazo de dos años entre la presentación de la solicitud de expropiación a la Administración, el 23 de noviembre de 2005, y la formulada al Jurado el 13 de junio de 2006, y tal apreciación de la Sala no es combatida en casación. Por ello, aún cuando se estimara alguno de los motivos casacionales, el fallo de la sentencia recurrida tendría que mantenerse.

Significar al respecto que no repara la recurrente en que las consideraciones de la Sala de instancia sobre la solicitud de 26 de mayo de 1992 y sobre las cesiones obligatorias lo son a mayor abundamiento de la razón esencial desestimatoria, cual es el no transcurso del plazo de dos años entre la solicitud formulada a la Administración en el año 2005 y la resolución del Jurado en el año 2006; en que solo en hipótesis admite la Sala de instancia como fecha de la solicitud la del año 1992, cuando dice que "En cualquier caso y aún cuando en una interpretación mas fexible y antiformalista hubiera de entenderse que tal solicitud es de advertencia a la Administración expropiante ..." - el subrayado es nuestro-; en que la introducción "ex novo" por la Sala de cuestiones al margen del debate, lo que puede originar es que se ordene la retroacción de actuaciones, pero nunca, como con error insta en el suplico del escrito de interposición, la estimación de la demanda; y en que no es viable procesalmente sostener, como hace la recurrente en el motivo quinto, que si no es admisible por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se tenga formulado al amparo de la letra c).

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la Administración Municipal demandada, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros, sin que proceda devengo alguno por el Abogado del Estado al no haber formulado oposición.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Andrea , contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda Bis, en el recurso contencioso administrativo número 850/07 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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