STS, 19 de Febrero de 2013

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2013:869
Número de Recurso1687/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de casación nº 1687/2011, interpuesto por la Entidad AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA - AENA-, representada por la Procuradora doña Lucía Agulla Lanza, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de febrero de 2011, recaída en el recurso nº 809/2009 , sobre IBI; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la Entidad AENA, contra Resolución del TEAC, de fecha 23 de septiembre de 2009, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra otra del Director General del Catastro, de fecha 9 de julio de 2008, que estimó parcialmente el recurso de reposición sobre la Ponencia especial del Aeropuerto de Madrid-Barajas, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de la Sala de instancia de fecha 10 de marzo de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA -AENA-) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 27 de abril de 2011, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , a) por incongruencia omisiva y por la indefensión causada a la recurrente por la falta de motivación.

  1. Por falta de motivación manifiesta en que ha incurrido la sentencia infringiendo los arts. 24 y 120 CE y provocando indefensión a la recurrente, así como infringiendo los arts. 218 LEC y 248 de la LOPJ .

    2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , a) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Infracción del art. 8 de la LGT de 2003 , relativo al principio de reserva de ley. Arts. 23 , 25 y 30 del TRLCI en relación con lo dispuesto en los arts. 2 y 3 RD 1464/2007 , por cuanto que la configuración del valor catastral ha ido más allá de una colaboración reglamentaria. Infracción del art. 65 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) aprobado por el RDL 2/2004, de 5 de marzo.

  2. Por incorrecta interpretación efectuada por la sentencia dictada en instancia de los siguientes preceptos: arts. 23 y 25 LRLCI y Orden EHA/3521/2003 respecto del valor de mercado como límite del valor catastral.

  3. Por la incorrecta interpretación efectuada por la sentencia de instancia de las normas que regulan la valoración y la práctica de la prueba.

  4. Por la incorrecta interpretación efectuada por la sentencia dictada en la instancia de los preceptos que regulan el deber de motivación de los actos administrativos en general y catastrales en particular.

  5. Por la incorrecta interpretación efectuada por la sentencia dictada en la instancia de lo previsto en el art. 3 RD 1464/2007 respecto de los criterios de valoración del suelo del Aeropuerto Madrid-Barajas en relación con el deber de motivación y prueba que debía recaer en la Administración.

    Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación por infracción de las formas esenciales del juicio así como también por infracción de las normas del ordenamiento jurídico cometidas por la sentencia recurrida señaladas en el presente recurso y de la jurisprudencia de aplicación, case y anule la misma en relación con las cuestiones que han sido objeto del presente recurso de casación, y resuelva de conformidad al suplico del escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo seguido ante la Audiencia Nacional, estimándolo y revocando la resolución del TEAC recurrida y del Acuerdo practicado por la Gerencia Regional del Catastro.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 29 de septiembre de 2011, se acordó admitir a trámite el recurso de casación, ordenándose por diligencia de 3 de noviembre de 2011, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2012, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de febrero de 2013, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la entidad AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatorio de la reclamación formulada frente a la resolución de la Dirección General del Catastro dictada sobre la aprobación de la Ponencia Especial de Valores Catastrales del Aeropuerto de Madrid-Barajas.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se aduce que se han quebrantado las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido en incongruencia omisiva respecto de dos cuestiones planteada en la demanda: a) imposibilidad de que la Ponencia de Valores despliegue efectos en 2008 por haberse incumplido el plazo legalmente establecido para llevar a cabo su publicación; y b) planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley del Catastro Inmobiliario en la medida en que los elementos esenciales para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles han sido establecidos por Ordenes Ministeriales, y planeamiento de cuestión de ilegalidad del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, al no regular los parámetros y coeficientes del valor catastral de los BICES, como indica el art. 31 de la Ley del Catastro Inmobiliario , sino que remite para ello a Ordenes Ministeriales y criterios de una Comisión de Coordinación Inmobiliaria. También aduce falta de motivación de la sentencia al remitirse a otra dictada sobre la Ponencia de Valores del Aeropuerto de Valladolid.

Es cierto que la sentencia recurrida se remite en su integridad a la sentencia dictada en relación con la Ponencia de Valores de otro Aeropuerto. Ahora bien, si nos fijamos en dicha reproducción, puede llegarse a la conclusión de que en ella se tratan los problemas de la vulneración de los principios de jerarquía normativa y reserva de ley, a los que se alude en el motivo, en relación con el Real Decreto 1464/2007. Por ello puede concluirse, que en este aspecto de la legalidad de ese reglamento, la sentencia es congruente y motivada, aunque esta motivación sea por remisión a otra sentencia de la misma Sala. Estamos, por tanto, en un supuesto de colaboración entre la ley y el reglamento, que no supera los límites del art. 23.3 del Real Decreto legislativo 1/2004 , en el cual se expresa que "Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral". También, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de ley Catastral en su sentencia de 30 de junio de 2010 , rechazando que infrinja los indicados principios. Pues bien con estos antecedentes no se puede llegar a otra conclusión, pudiendo añadirse que la colaboración entre la ley y el reglamento no se agota en el primera escalón de la pirámide normativa - Real Decreto-, pudiendo diferirse a escalones inferiores, cuando las peculiaridades del caso, como aquí ocurre sobre las fijación de los criterios, módulos y demás elementos de valoración, requieran de una formulación mucho más precisa, al exigir complejas operaciones técnicas.

Si se produce incongruencia respecto al plazo para publicar la ponencia de valores, cuestión que no es tratada por la sentencia recurrida. Ello implica estimar esta parte del motivo, y, de conformidad con el art. 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional resolverlo en esta sentencia.

Pues bien, la Disposición Adicional Séptima de la Ley 16/2007, de 4 de julio , de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, señala en su apartado cuatro que "Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2007 el plazo para la aprobación y publicación de las Ponencias de Valores especiales previsto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ...".

Sin embargo la Ponencia de Valores del Aeropuerto de Madrid-Barajas fue publicada el 17 de enero de 2008. Ahora bien, el incumplimiento de este plazo no afecta a la validez de la Ponencia, y, por tanto no es determinante de su nulidad, ya que el art. 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , dispone en su párrafo 3, que "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicarán la nulidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo", y es obvio que en este caso no se dan circunstancias para atribuir tal consecuencia al incumplimiento. Puede tener trascendencia en relación con la efectividad, para la aplicación concreta mediante la cuantificación del IBI, pero esto es un acto distinto, ajeno al presente proceso.

TERCERO

En el siguiente motivo alega la recurrente que se ha producido una excesiva deslegalización en la determinación de la base imponible del IBI, al remitirse a Ordenes Ministeriales, cuando la delegación reglamentaria debió agotarse en el Real Decreto 1464/2007.

Ya se dijo anteriormente, que en determinados casos, en que es necesario realizar operaciones técnicas complejas, la remisión reglamentaria puede hacerse a aquellos órganos especializados en la materia, dada la alta discrecionalidad técnica que inspira a ésta. La mencionada deslegalización no se produce, pues el Real Decreto es el complemento indispensable de la Ley, estableciendo los criterios generales, y directrices a que deben someterse las Ponencias de Valores, si bien, en cuestiones muy puntuales, como módulos de valoración, coeficiente de referencia al mercado, modulo de valoración M, dada su especificidad y carácter técnico, remite a su determinación ulterior por medio de Ordenes Ministeriales.

CUARTO

En el siguiente motivo se alega que la sentencia recurrida incurre en una incorrecta interpretación de los art. 23 y 24 de la Ley del Catastro Inmobiliario que establecen el valor de mercado como límite del valor catastral.

Se trata de una afirmación sin contenido probatorio alguno, pues no hay dato que permita apoyar que se ha traspasado dicho límite. En tanto que los valores del suelo y de las construcciones aplicables a cada ponencia se ajustan a los criterios marco de coordinación nacional aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, hay que entender que esos valores no superan los límites previstos.

QUINTO

El siguiente motivo se formula al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , cuando debió formularse por la letra c), al denunciarse por la recurrente que la sentencia impugnada ha fallado remitiéndose a la sentencia dictada para el caso del Aeropuerto de Valladolid. Sin embargo, según dice, en el caso de estos autos, la recurrente presentó prueba documental abundante y adicional a la que presentó en el proceso del Aeropuerto de Valladolid. Pues bien, considera que remitiéndose a tales fundamentos de la sentencia del otro asunto, resulta evidente, que para la decisión del pleito de instancia, no ha tenido en absoluto en cuenta la prueba documental que, de modo añadido, realizó la recurrente en este proceso y no en el otro, en particular respecto al hecho de la depreciación de los bienes, mientras en el primer caso AENA no presento prueba pericial alguna, en este proceso si, y sin embargo la sentencia, por transcripción de la anterior, se fundamenta en el hecho de su inexistencia para la desestimación de la alegación al respecto formulada.

El motivo debe desestimarse porque no se hace referencia a que prueba se refiere, y que es lo que se trataba de demostrar a través de ella. La única referencia concreta que se hace en el motivo es a la incorrecta depreciación consignada en la Ponencia respecto de los elementos del aeropuerto, que la recurrente considera que es mayor, con base en un informe que se acompañó con la demanda, documento al que no puede atribuírsele mayor valor que a la de un simple informe privado no ratificado a la presencia judicial, que no sirve para desvirtuar la Ponencia de Valores.

SEXTO

También debe rechazarse el siguiente motivo sobre la falta de motivación de la Ponencia de Valores. Esta Sala en su sentencia de 12 de febrero de 2013 señaló que:

"Debe ponerse de manifiesto que el Real Decreto legislativo 1/2004 establece dos momentos en la determinación del valor catastral: el primero constituido por la Ponencia de Valores, y el segundo por la determinación específica del concreto valor catastral. Así hay que inducirlo del art. 24.1, cuando señala que "La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a que se refiere el apartado 2 .c) del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente Ponencia de Valores". Tratándose de BICES, el artículo 31 recoge también estas dos faces para la valoración de dichos bienes.

Se trata, en realidad de dos momentos preclusivos y separables que desde luego hacen posible su impugnación autónoma, como expresamente señala el artículo 27.4. Ahora bien, ese régimen de impugnación separada permite acotar la misma exclusivamente en lo referente al contenido que cada mecanismo debe expresar de acuerdo con la Ley, sin que sea posible trasvasar a un instrumento anterior lo que es propio del posterior.

En esta línea debe advertirse que la Ponencia de Valores es un instrumento en el que se hacen formulaciones generales sobre criterios, elementos y módulos que han de tenerse en cuenta para llevar a cabo la determinación del valor catastral de cada uno de los bienes que se encuentran en su territorio de aplicación. Así lo dice expresamente el art. 25.1 LCI, cuando indica que "La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores". Y esto debe predicarse, tanto para las Ponencias totales y parciales, como para las especiales del artículo 26.2.c), como la que es ahora objeto de esta litis.

Por el contrario, el valor catastral de cada bien que se encuentre en el territorio de la Ponencia responde a criterios más concretos y específicos, que vienen determinados en el artículo 23 LCI, y que son los siguientes: a) localización del inmueble, circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción; b) el coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones; c) los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción; d) las circunstancias y valores de mercado; y e) cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.

Tratándose de bienes inmuebles de características especiales del artículo 8 LCI la valoración catastral debe ajustarse a la previsto en la Sección 3ª del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre , para los destinados al "refino de petróleo", que hace referencia a la aplicación de un módulo de coste unitario de construcción o por potencia o capacidad de producción para las que son singulares (art. 13), corregido con un coeficiente de depreciación por antigüedad (art. 14)".

Pues bien, en este paso de lo general a lo especial no podrán exigirse mayores concreciones que las que permite el indicado artículo 25.1. y si se observa dicha Ponencia se puede comprobar que en ella están recogidas todos los criterios establecidos en el mismo. No vamos a entrar en un examen pormenorizado de todos los epígrafes que contiene pero la sola relación de estos puede dar cumplida idea de que la Ponencia se encuentra suficientemente motivada. Son los siguientes:

"2. DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE

2.1 SUELO

2.2 CONSTRUCCIONES

2.2.1. Construcciones convencionales

2.2.2. Construcciones singulares

3. CRITERIOS DE VALORACIÓN

3.1. COORDINACIÓN

3.2. VALORACIÓN

3.2.1. Valoración del suelo

3.2.1.1. Áreas o sectores

3.2.1.2. Criterios generales de valoración

3.2.1.3. Valores de suelo

3.2.2. Valoración del suelo

3.2.2.1. Definiciones

3.2.2.2. Valoración

3.2.2.3. Cuadro de coeficientes del valor de las construcciones convencionales

3.2.2.4. Coeficientes correctores de la construcción. Campo de aplicación

3.2.3. Valoración de las construcciones singulares

3.2.3.1. Valoración

3.2.3.2. Cuadro de coeficientes del valor de las construcciones singulares

3.2.3.3. Coeficiente corrector de los módulos de coste unitario de construcción

3.2.5. Coeficiente corrector por concesión administrativa de los valores del suelo y de las construcciones.

3.2.6. Determinación del valor catastral".

SÉPTIMO

En el último motivo se hace referencia a la valoración del suelo de la terminal de pasajeros por el método de repercusión, alegándose que no se acredita su uso terciario a los efectos de aplicarle ese método.

El artículo 3.5 del Real Decreto 1464/2007 , señala expresamente para los aeropuertos que "el área ocupada predominantemente por usos terciarios o residenciales podrá valorarse por repercusión sobre la construcción realmente existente".

La utilización del término "podrá" da idea de que acudir a este método no es imperativo. Nada impide que en fase posterior pueda acudirse a otro si se estima más adecuado.

Cabe, por ello, aquí reproducir lo dicho anteriormente en relación con las dos fases que comprende el procedimiento de determinación del valor catastral. Será pues en la fase de concreción del valor catastral cuando, como dice la sentencia recurrida, se podrá alegar si procedía o no la utilización de ese método.

OCTAVO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la estimación del Recurso de Casación y desestimar el recurso contencioso administrativo, que decidimos, sin expresa imposición de costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1687/2011, interpuesto por la Entidad AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de febrero de 2011 , y debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 809/2009, declarando conforme a Derecho el acto recurrido; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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