STS 157/2013, 22 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución157/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de la acusación particular ejercida por la entidad IRAVI 2001 SL contra la sentencia núm. 2/12 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Segunda) de fecha 19 de enero de 2012 , en causa seguida contra Serafin y Adriano , por delitos de apropiación indebida y administración desleal, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, la acusación particular IRAVI 2001 SL representada por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia y como parte recurrida Serafin y Adriano , representados por la procuradora Dª Inmaculada Plaza Villa. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 4 de Bilbao, incoó procedimiento abreviado núm. 51/10, contra Serafin y Adriano y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Segunda) rollo penal 44/2011 que, con fecha 19 de enero de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En fecha 31 de enero de 2001 se constituyó la Sociedad IRAVI 2001 S.L. siendo su objeto social la promoción y construcción de toda clase de obras, tanto propias como para terceros, públicas o privadas y, en especial, la redacción de proyectos y elaboración de edificaciones libre y de protección oficial, así como la adquisición de terrenos y fincas, su parcelación y urbanización, uso, arrendamiento y venta de las mismas, allanamiento y desmontes, cimentaciones, encofrados y construcciones de toda clase, con domicilio en la CALLE000 , Polígono DIRECCION000 , Bloque NUM000 , Pabellón NUM001 , de Sondika, suscribiendo sus socios, D. Guillermo , 200 participaciones (40%), y Dª Africa , 300 participaciones (60%) siendo designado el primero administrador único de la sociedad.

En la Junta General Extraordinaria celebrada el 19 de junio de 2002, fue designada Dª Africa administradora única, elevándose a público dicho nombramiento por escritura de 5 de julio de 2002.

El 9 de julio de 2002, D.ª Africa , habiendo trasladado su domicilio a Francia, otorgó un amplio apoderamiento notarial para actuar en nombre de la sociedad a su padre, D. Juan Alberto , incluyendo, entre otras facultades, las de encauzar, dirigir, vigilar y gestionar la marcha de la Sociedad, en todos los asuntos y operaciones relacionados con el objeto de la misma; contratar y despedir trabajadores e empleados, permanentes o temporales, representar a la Sociedad y, en su nombre, realizar toda clase de actos y contratos civiles y mercantiles, de administración, disposición u riguroso dominio, negociar con bancos, siguiendo, abriendo y cancelando en ellos cuentas corrientes, de crédito, ahorro y de cualquier otra clase, disponer de saldos y apoderar a otras personas, socios o no de la Compañía, con las facultades que considere convenientes dentro de las legalmente delegables y revocar los apoderamientos conferidos (sic) .

A principios de junio de 2005 D. Juan Alberto , no estando interesado en continuar con la empresa y convencido de que su hija tampoco iba a hacerlo, inició contactos con los dos acusados, D. Adriano y D. Serafin , para venderles la totalidad de las participaciones sociales de IRAVI 2001 S.L. junto con el pabellón nº NUM001 , del edificio industrial NUM000 del polígono industrial de DIRECCION000 del término municipal de Sondika, titularidad de Dª Africa , en el que desarrollaba su actividad la mercantil, llegando a un acuerdo de compra que habría de materializarse en los meses inmediatos.

En ejecución de dicho acuerdo D. Juan Alberto otorgó el 13 de julio de 2005 escritura notarial de apoderamiento a favor de D. Adriano , con las mismas facultades de disposición y administración sobre la empresa que a él le habían sido conferidas previamente por su hija.

No ha resultado probada la solvencia económica y contable de IRAVI al momento de llegarse al acuerdo de compra de la mercantil y el pabellón de DIRECCION000 , pero sí que para su consecución a partir de ese momento D. Juan Alberto se apartó de la Sociedad, siendo D. Adriano , como apoderado quien, junto con el otro acusado en la idea de que aportaría la financiación que requiriera la operación, se hicieron cargo exclusivamente de su gestión, abriendo para ello, con la autorización de D. Juan Alberto en el Banco Santander Central Hispano, BSCH, una nueva cuenta n.º 0049/4801/19/2116083139 a nombre de dicha mercantil.

El 4 de agosto de 2005 se formalizó escritura pública de compraventa del pabellón nº NUM001 , del edificio industrial NUM000 del polígono industrial de DIRECCION000 del término municipal de Sondika por la que pasó a ser titularidad de IRAVI-2001 S.L., firmándose en la misma fecha, para hacer frente al pago del precio de compra, escritura pública de préstamo hipotecario con el BSCH por importe de 125.000 euros en la que figuraba como prestatario e hipotecante D. Juan Alberto y como fiadores los dos acusados.

Dª Africa con fecha 31 de agosto de 2005 formalizó escritura de revocación de los poderes otorgados a su padre el 9 de julio de 2002, procediendo en noviembre de 2005 a cambiar la cerradura de los locales en que desarrollaban la gestión de IRAVI los acusados no permitiéndoles continuar con la misma.

No ha resultado probado que durante el período comprendido entre julio y noviembre de 2005 los acusados, guiados por el ánimo de obtener una ventaja patrimonial ilícita, se aprovecharan de su condición de autorizados en la cuenta del BSCH nº 0049/4801/19/2116083139 y del apoderamiento conferido en IRAVI para extraer cantidades en efectivo de forma injustificada y contraer indebidamente deudas con cargo a la sociedad por servicios prestados a terceros".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE A D. Serafin Y A D. Adriano DE LOS DELITOS CONTINUADOS DE APROPIACIÓN INDEBIDA Y ADMINISTRACIÓN DESLEAL OBJETO DE ACUSACIÓN.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la parte recurrente, acusación particular , ejercida por la entidad IRAVI 2001 SL , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal de la recurrente, acusación particular, IRAVI 2001 SL , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en autos y demuestran el error del juzgador sin que estén contradichos por otras pruebas. II.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 252 y 295 del CP .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 5 de junio de 2012, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por providencia de fecha 1 de febrero de 2013 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento dedeliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 21 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la representación legal de la entidad mercantil Iravi 2001 S.L se interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya , que absolvió a los acusados Serafin y Adriano de los delitos de apropiación indebida y societario por los que venían siendo acusados.

    Se formalizan dos motivos de casación.

  2. - El primero de ellos, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , denuncia infracción de ley, error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que demostrarían la equivocación del juzgador. A juicio de la defensa, los documentos incorporados a cada uno de los informes periciales que obran en autos y que evidencian el destino de las disposiciones efectuadas por los acusados, ofrecerían la mejor prueba acerca del error valorativo del Tribunal de instancia, que no ha dado por probada la existencia de un acto de apoderamiento o, al menos, de una administración desleal materializada en pagos que fueron realizados sin justificación alguna. En el desarrollo del motivo se enumeran distintos documentos referidos a disposiciones en efectivo de la cuenta corriente núm. 0049-4801-19-2195014457, así como cheques firmados por ambos querellados a favor de terceras personas. Pues bien, todos esos documentos demostrarían -se razona- la existencia de una serie de actos dispositivos de fondos de la entidad mercantil Iravi 2001 S.L, llevados a cabo por ambos acusados de manera absolutamente injustificada y desconocida, reflejando pagos a terceros por operaciones que no tenían relación alguna con la actividad ni gestión de la citada sociedad.

    Son varias las razones que impiden que el motivo, pese a su meticuloso y encomiable desarrollo argumental, pueda ser acogido.

    1. La técnica impugnativa de la que se vale la defensa descompone los dos dictámenes periciales valorados por el Tribunal a quo , fragmentando los documentos que sirvieron de pie a las conclusiones finalmente proclamadas. Se sugiere así a esta Sala que, a partir de esos documentos, reinterprete su contenido y, si llega a conclusiones distintas de las suscritas por los Jueces ante los que se han practicado las pruebas, imponga su propia valoración probatoria. Y esto, claro es, desborda el significado de la censura casacional.

      En el recurso de casación, la discrepancia con un dictamen pericial tiene sus propias reglas. La Sala Segunda -decíamos en la STS 370/2010, 29 de abril - solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 182/2000, 8 de febrero ; 1224/2000, 8 de julio ; 1572/2000, 17 de octubre ; 1729/2003, 24 de diciembre ; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de marzo , entre otras).

      La excepcionalidad con que esta posibilidad se ha aceptado por la jurisprudencia a pesar de la frecuencia con que se plantea, no supone que pueda afirmarse que la prueba pericial pueda ser nuevamente valorada en todo caso y en su integridad, por el Tribunal de casación. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim . Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.

      Y en el presente caso, además de documentos bancarios, existen dos informes periciales que interpretan su significado contable. Y lo hacen en términos no exactamente coincidentes. La Audiencia ha valorado ambos, ha explicado en el FJ 2º el valor probatorio que atribuye a unas y otras conclusiones. No se dan, por tanto, los presupuestos que justificarían la viabilidad de una impugnación basada en el art. 849.2 de la LECrim .

    2. Concurre otra circunstancia que dificulta el éxito del motivo. Y es que, como hemos repetido de forma insistente -cfr. SSTS 1238/2009, 11 de diciembre , 936/2006, 10 de octubre y 778/2007, 9 de octubre - es indispensable que el documento invocado evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Pero, de modo singular, es preciso que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal ( art. 741 LECrim ).

      Pues bien, la mejor muestra de la falta de autosuficiencia de los documentos invocados por la defensa está constituida por aquellos pasajes del desarrollo del motivo en los que la defensa se ve obligada a reforzar el contenido probatorio de esos documentos con el complemento de pruebas personales, en este caso, el testimonio de ambos acusados. Sólo así se entienden fragmentos como aquel en el que se afirma que "... los acusados en el acto del juicio oral no sólo reconocieron haber efectuado las mencionadas disposiciones económicas, sino que no pudieron o quisieron decir el destino que dieron a tan importantes cantidades de IRAVI 2001 S.L y, sin embargo, ambos reconocieron que la contabilidad la llevaba la ASESORÍA NORTE, contratada por los acusados, a la que la Srta. Josune (...) les remitía toda la documentación". A la misma conclusión se llega cuando se lee lo siguiente: "... adviértase cómo los acusados, al ser interrogados por cada una de las disposiciones y/o pagos efectuados, no ya no acreditaran las supuestas justificaciones en concepto de las cuales fueron dispuestas las cantidades de las que dispusieron sino que ni siquiera acertaron a ofrecer descargo alguno en la mayor parte de las mismas, contestando con un simple ‹no sé, no recuerdo›".

    3. El tercer obstáculo para la viabilidad del motivo lo expone con precisión el Ministerio Fiscal en su informe de impugnación. Se refiere al estado actual de nuestro sistema procesal acerca de los límites a la petición de revocación de sentencias absolutorias.

      El examen de toda impugnación casacional que, por la vía del art. 849.2 de la LECrim , tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio.

      Bien es cierto que esa misma jurisprudencia no ha contado con la uniformidad que habría sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta repercusión e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena ( STC 142/2011, de 26 de septiembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 213/2007, de 8 de octubre ; 64/2008, de 26 de mayo ; 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre y 127/2010, de 29 de noviembre ). Otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la CE ), que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril - que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, casoConstantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31), entre otras).

      Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional. La primera, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo (cfr. STC 201/2012, 12 de noviembre ; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero , entre otras). Así lo hemos proclamado en el reciente acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013. En segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

      A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el art. 849 de la LECrim .

      En efecto, en aquellas ocasiones en las que por la vía que ofrece el apartado 1º de ese precepto se postule la rectificación de un erróneo juicio de subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún obstáculo existirá para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado. El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria.

      Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim , esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "... demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación . Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "... contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto una resolución absolutoria.

      Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada.

      Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).

  3. - El segundo de los motivos, con cita del art. 849.1 de la LECrim , atribuye al Tribunal de instancia un error de derecho, por la indebida inaplicación de los arts. 252 y 295 del CP .

    La defensa de la entidad recurrente condiciona la prosperabilidad del motivo a la rectificación del hecho probado en los términos derivados del primero de los motivos. Su ya anunciada desestimación hace inviable un juicio de subsunción que no parta del hecho probado, tal y como ha sido proclamado por el Tribunal a quo.

    Con carácter paralelo, el recurrente emprende un esfuerzo dialéctico para justificar que la afirmación del relato de hechos probados, referida a que no ha quedado acreditado que los acusados actuaran "... guiados por el ánimo de obtener una ventaja patrimonial ilícita", es contraria al desenlace probatorio, tal y como el recurrente lo interpreta. Además se censura la confusión entre elementos fácticos y juicios de inferencias que se alojan en la sentencia, suscitando la existencia de un razonamiento arbitrario que no habría traducido en términos jurídicos la acreditada existencia de cantidades dispuestas y no justificadas, su número y cuantía en tan corto tiempo y la falta de documentación y contabilización.

    También ahora tiene razón el Fiscal cuando recuerda que, en ausencia de un motivo formalizado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no cabe otro razonamiento impugnativo que cuestionar el negativo juicio de subsunción que ha llevado a los Jueces a quo a rechazar la calificación de los hechos como integrantes de un delito de apropiación indebida o administración desleal. Y desde esta perspectiva, el último párrafo del hecho probado erige un obstáculo insalvable para el objetivo del recurrente. En él se dice: "... no ha resultado probado que durante el período comprendido entre julio y noviembre de 2005 los acusados, guiados por el ánimo de obtener una ventaja patrimonial ilícita, se aprovecharan de su condición de autorizados en la cuenta del BSCH núm. 0049/4801/19/2116083139 y del apoderamiento conferido en IRVAI para extraer cantidades en efectivo de forma injustificada y contraer indebidamente deudas con cargo a la sociedad por servicios prestados a terceros".

    En ese fragmento se condensan las razones de la Audiencia para la exclusión del juicio de autoría. Cualquier esfuerzo -por más laborioso y extenso que sea- encaminado a detectar en él los elementos definitorios de cualquiera de los delitos por los que se formuló acusación, está condenado al fracaso. De ahí el rechazo del motivo ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

  4. - La desestimación del recurso conlleva la condena en costas procesales al recurrente, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim . con pérdida del depósito, si éste hubiera sido constituido.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de IRAVI 2001 S.L contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya en la causa seguida contra los acusados Serafin y Adriano , por los delitos de apropiación indebida y societario, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito legal si en su día lo hubiere constituido.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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