STS 128/2013, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución128/2013
Fecha26 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCIÓN DE LEY por Candido y Higinio y por INFRACCION DE LEY interpuesto por LA ACUSACIÓN PARTICULAR, Pura , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 29 de noviembre de 2011 , en causa seguida a los dos primeros por delito de fraude y exacciones ilegales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenidos por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados, el primero de los recurrentes por la Procuradora Sra. Dª. Concepción Calvo Meijide, el segundo, representado por el Procurador D. Pablo Trujillo Castellano y la Acusación Particular representada por la Procuradora Dª Carmen Catalina Rey Villaverde, y como recurridos Juan Pablo y Purificacion representados por la Procuradora Dª Mª Pilar Hidalgo López.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó Procedimiento Abreviado con el Nº 124/2008 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que con fecha 29 de noviembre de 2011 dictó Sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que:

  1. El acusado Candido , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, es funcionario de carrera del Cuerpo Administrativo de la Comunidad Autónoma de Canarias, tiene su lugar de trabajo en la Consejería de Turismo del Gobierno de Canarias, de la que es jefe de negociado de agencias de viajes, teniendo a su cargo el departamento responsable de conceder la licencia de apertura de agencias de viajes. Dicho acusado contactaba diariamente con el acusado Higinio , con DNI nº NUM001 mayor de edad y sin antecedentes penales, y más adelante, en sustitución de éste, con el también acusado Juan Pablo , con DNI nº NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuñado del anterior, ambos agentes de seguros sin ninguna vinculación oficial con la Consejería citada. En el periodo comprendido entre diciembre de 2003 y julio de 2006, Candido se ponía de acuerdo con estos acusados sucesivamente para establecer pautas de actuación en la concesión de licencias de apertura a distintas agencias de viajes, con lo que además del propio beneficio económico que obtenía Candido , favorecía crematísticamente a su socio del momento. Para ello, en unas ocasiones, Candido convertía en cliente propio y de su socio al ciudadano solicitante de alguna actuación del organismo oficial que visitaba, limitándose a lucrarse con el cobro de los trámites correspondientes a la apertura y otras gestiones relacionadas con agencias de viajes. En otras ocasiones, en cambio, y con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito, Candido , tras captar los clientes en su puesto de trabajo, derivaba hacia Juan Pablo a los citados, quien recababa luego de los solicitantes, cuya lista se menciona a continuación, distintas cantidades en efectivo, o a ingresar en cuentas bancarias propias, y concretamente las nº NUM003 , del BBVA y NUM004 , muy superiores al precio real de las gestiones necesarias para dichas aperturas, renovaciones, seguros y otros trámites, ocultando en todo momento el vínculo parental que los unía, arriba señalado. De este modo los acusados obtuvieron las cantidades que se relacionan a continuación, cuyo pago hubiera sido totalmente innecesario de seguir correctamente el solicitante la tramitación administrativa prevista para dichos supuestos. Así:

    1. VIAJES TINDAYA: Pedro Jesús contactó con los acusados en agosto de 2005 en la sede de la Consejería de Turismo de esta ciudad, con el primero de ellos, y en las cercanías con el segundo, obteniendo ambos, mediante la citada argucia, la cantidad total de 15.000 €.

    2. VIAJES BONITUR: sus responsables entregaron a los acusados la cantidad de 300 euros en marzo de 2006.

    3. TODOVIAJES CANARIAS XXI: sus responsables abonaron a los acusados la cantidad de 200 € en abril de 2006.

    4. SERCANTUR TRAVEL: en diciembre de 2003 sus responsables contactaron con los acusados, entregando a los mismos en épocas sucesivas la cantidad final total de 2995 €.

    5. MASPALOMAS GRAN CANARIA BUS (VIAJES ISLAS CANARIAS, S.A.): en mayo de 2006 sus responsables abonaron a los acusados la cantidad de 200 €.

    6. VIAJES CANASOL: sus responsables contactaron a principios de 2006 con Candido , quien les derivó hacia el acusado Juan Pablo , tramitando una póliza de seguros. Dicha empresa no se siente perjudicada y por tanto no reclama indemnización alguna.

    7. QUINTANA TRAVEL: sus responsables entregaron a los acusados, desde enero de 2004, la cantidad total aproximada de 4000 €.

    8. VIAJES MONTANA: sus responsables en abril de 2006 contactaron con Candido , quien les derivó hacia Juan Pablo , tramitando una nueva apertura. No consta el pago de cantidad alguna no debida.

    9. VIAJES CARREFOUR: sus responsables entregaron a los acusados, en marzo de 2006, la cantidad de 400 €.

    10. ELITE HOLLIDAY ROYAL TRAVEL: sus responsables entregaron a los acusados, en marzo de 2006, la cantidad de 400 €.

    11. VOSTOK GC: sus responsables contactaron en marzo de 2006 con Candido , quien les derivó hacia Juan Pablo , quien por supuestos trámites de apertura les exigió, cobrando de ellos, la cantidad total de 3840 €, haciendo entrega de un documento simulado del Gobierno de Canarias, con el sello correspondiente, que semejaba el recibo de una tasa por importe de 840 €.

    12. OASIS TRAVEL DIRECT MOGÁN: sus responsables abonaron en diciembre de 2005 a Juan Pablo la cantidad de 3000 € por unas supuestas tasas, recibiendo como recibo un documento del Gobierno de Canarias.

      Ante la apertura por la Consejería de Turismo de un expediente sancionador, el acusado Juan Pablo les informó de que dicho expediente se podía disolver, pidiéndoles 4000 € para ello, a lo que no accedieron los citados. Más tarde los representantes de dicha empresa entregaron al acusado la cantidad de 2000 € como pago de unos supuestos avales.

    13. ILUSIONES ANDINAS: en enero de 2006 los acusados Juan Pablo y Candido convencieron a Jose Manuel para que les entregara una primera cantidad de 3000 €, para los primeros trámites dirigidos a constituir una agencia de viajes con esa denominación. La citada entregó dicha cantidad en concepto de pago de tasas y gestiones que nunca llegaron a realizar.

    14. TURALTCANARIAS: en mayo de 2006 sus responsables entregaron a los acusados la cantidad de 200 € en pago de unas tasas cuyo importe real es de 62,25, 32, 36 y 2,50 € según los casos.

      ñ) LANZEXPRESS: sus responsables entregaron en mayo de 2006 a Juan Pablo la cantidad de 860 € en pago de unas tasas necesarias para el trámite de levantar una sanción.

    15. NOCHE Y DÍA: los acusados Candido y Juan Pablo convencieron a sus responsables para que con el fin de abrir una sucursal les entregaran para pago de diversos trámites la cantidad de 12.000 €, así como la de 347 € en pago de una supuesta tasa. Las gestiones prometidas no fueron realizadas no obstante recibir dichas cantidades en febrero de 2006.

    16. GUAYEDRA: de nuevo Candido , en marzo de 2006, derivó a sus responsables hacia Juan Pablo , quien obtuvo, con semejantes artimañas, la cantidad de 3.700 €, por supuestas gestiones no realizadas.

    17. ARBELO TRAVEL: con el mismo objeto que el caso anterior, los citados acusados obtuvieron de sus responsables la cantidad total de 24.000 €, entregados en noviembre de 2005.

    18. TRAVESOL INCOMING: del mismo modo, a principios de 2005, los acusados Candido y Higinio obtuvieron de sus responsables la cantidad de 3500 € por gestiones que no constan realizadas, y 89,20 € en concepto de tasa del Gobierno de Canarias.

    19. VIAJES CARILUMA: en abril de 2006 sus responsables abonaron a Juan Pablo , como pago de tasas, la cantidad de 465 €.

    20. VIAJES CORONA: en noviembre de 2005 sus responsables abonaron a Candido la cantidad de 700 € en pago de tasas.

    21. VIAJES 7 PALMAS TRAVEL: sus responsables, tras contactar a finales de 2004 con Candido , y por indicación de éste, abonaron, en concepto de gestiones no justificadas, la cantidad de 3000 € a Higinio , y la de 4665,10 € a Juan Pablo .

    22. PICASENTOUR: en abril de 2006 sus responsables abonaron a Juan Pablo , previa intervención de Candido , la cantidad de 300 euros en pago de una supuesta tasa oficial.

    23. MUNDOVACACIONES: en julio de 2004 sus responsables entregaron a Higinio , previa intervención de Candido , la cantidad de 3.500 € en pago de gestiones nunca realizadas.

    24. VIAJES LUZMARDEL TRAVEL: en junio de 2005, con idéntico proceder, los acusados Candido y Juan Pablo obtuvieron de sus responsables la cantidad de 5000 € por gestiones nunca realizadas.

    25. VIAJES GIRASOL: en mayo de 2006, tras contactar sus responsables con Candido y Juan Pablo , aquellos abonaron a los citados la cantidad de 300 € en pago de una supuesta tasa del gobierno de Canarias.

    26. VIAJES PUERTO DEL ROSARIO: con igual método, los acusados citados en el caso anterior, obtuvieron en marzo de 2006 por el mismo concepto otros 300 €.

      a

    27. VIAJES VISTA INTERNACIONAL: sus responsables abonaron a los dos acusados citados en el caso anterior, la cantidad de 1800 € en pago de supuestos trámites oficiales necesarios para el cambio de actividad de agencia minorista a mayorista, pagando así una cantidad notablemente superior a la legalmente estipulada, que en ningún caso rebasaba los 40 €.

      ab) VIAJES CARELANZA: sus responsables abonaron a los citados, en concepto de trámites y tasas, la cantidad de 1068 €.

      ac) VIAJES TEGUISE TRAVEL: sus responsables abonaron en abril de 2006 a los dos acusados citados la cantidad de 3000 €, de la cual 2500€ se correspondían con el pago de una supuesta tasa oficial.

      ad) VIAJES ECUADOR: a finales de 2005 sus responsables abonaron a los citados la cantidad de 1200 € en concepto de pago de tasas y gestiones, creyendo hacerlo a favor del Gobierno de Canarias, pero siendo ingresada dicha cantidad en una cuenta bancaria de Juan Pablo .

      ae) ASCAENGA- MAGA ASEN: los acusados Candido y Higinio , tras haber constituido en su momento la sociedad primero denominada Ascaenga, y luego Maga Asen, a lo que luego nos referiremos en apartado específico, transmitieron en septiembre de 2004 al matrimonio Fabio y Felicisima dicha sociedad. Los adquirentes lo hicieron en la creencia de comprar una agencia de viajes con plenas facultades de funcionamiento, lo que era incierto, pues dicha actividad no podía legalmente ser realizada por la misma, abonando a los acusados la cantidad de 18.000 €. De igual modo los acusados ocultaron el dato de que dicha empresa estaba gravada con un crédito de 84.000 €, que finalmente no fue reclamado a los compradores.

      Realizando el papel asumido por Juan Pablo en la trama concebida por los acusados, intervino el acusado Higinio en los asuntos arriba referidos y consignados con las letras d), g), r), u), w), ae).

      La cuantía final total defraudada asciende a 123.329,30 €, habiendo participado en la totalidad de las ocasiones el acusado Candido . De dicho montante total, la cantidad de 35.084,20 € se corresponde con las ocasiones en que intervino el acusado Higinio , y el resto, la de 88.245,10 €, se corresponde con los casos en los que tuvo participación el acusado Juan Pablo .

      Los acusados se repartían el beneficio obtenido y solo en contadas ocasiones ingresaban en la cuenta bancaria de la Consejería de Turismo únicamente el importe que se debía pagar realmente, que es de 62, 25, 32, 36 y 2,50 € según los casos.

  2. A cambio de las cantidades obtenidas, en varios de los supuestos, concretamente los señalados con las letras b, c, d, e, i, k, l, n, n, s, los tres acusados citados entregaban un documento con sello estampado de la Consejería de Turismo, que en ocasiones se correspondía con un modelo oficial de documento de ingreso del Gobierno de Canarias, previamente sustraído en su propia oficina por Candido , que era rellenado por aquéllos, y que tenía la finalidad de parecer un documento auténtico de procedencia del citado Organismo.

  3. Los acusados Candido y Higinio constituyeron en el año 2004 una sociedad que denominaron ASCAENGA, primero, y MAGA ASEN después, que tenía como actividad, entre otras, la tramitación de avales y demás gestiones para la apertura de agencias de viajes. Candido , con pleno desprecio a la administración pública de la que dependía, realizó dicha constitución no obstante ser funcionario público y llevar la jefatura del negociado dedicado a dicha actividad pública concreta, que suponía una continuación y anexo a la permanente actividad que realizaba desde su puesto de trabajo, de asesoramiento a favor de particulares, relatada en el hecho del apartado A, a lo que se unía su labor como agente de seguros al servicio de la compañía de seguros Génesis, para la que trabajó desde principios del ano 2000 hasta marzo de 2005.

  4. Los tres acusados citados hasta el momento incluían en su catálogo de argucias que provocaban el completo engaño de los afectados, el cobro reiterado de diferentes cantidades en pago de supuestas tasas oficiales del Gobierno de Canarias, para lo que el acusado Candido se valía de su puesto profesional, sustrayendo incluso ejemplares en blanco de modelos de tasas oficiales, que luego rellanaban a su antojo. Las cantidades así abonadas en modo alguno se correspondían con las cuantías previstas legalmente para supuestos similares, que eran de 62,25, 32, 36 y 2,50 € según los casos. Los acusados simulaban el trámite correspondiente al expediente oficial que, obviamente, nunca, salvo en un caso comprobado, fue incorporado al mismo por los acusados, sucediendo que alguno de los afectados pagaron una tasa que más tarde les fue exigida de forma oficial y legítima, llegando así a realizar dos pagos por el mismo concepto.

  5. El acusado Juan Pablo , tanto para la realización de muchas de las actividades relatadas, como por actitud permanente de representación social, se hacía pasar por miembro de la Consejería de Turismo del Gobierno de Canarias, lo que extendía hasta el punto de acudir casi diariamente al despacho de su cuñado Candido , donde realizaba actos tales como sentarse en una mesa de otro funcionario, realizar y contestar llamadas telefónicas, enviar faxes y atender al público, actos estos que hacían suponer a los visitantes que se trataba de un funcionario público.

  6. Los acusados Candido y Juan Pablo , con idéntico fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito, en varias ocasiones solicitaron cantidades en metálico de diversas personas a cambio de la promesa de lograr el archivo de expedientes de la mentada Consejería, supuestamente desfavorables para el solicitante, mediante el levantamiento de sanciones impuestas por aquel Organismo Público, sin que conste que los afectados llegaran a aceptar dicho ofrecimiento, aunque logrando el primero de ellos, al menos en tres ocasiones, referidas a los Expedientes no NUM005 , NUM006 y NUM007 , y en todo caso durante la primera mitad de 2006, la desaparición física del expediente al que por su cargo y la propia naturaleza del documento tenía fácil acceso, relacionado en los cuatro casos con la actividad ilegal de la agencia "AMADEUS Y SUSANNE", propiedad de los también acusados Carlos Daniel y Purificacion , con documento alemán de identidad respectivo números NUM008 y NUM009 , mayores de edad y sin antecedentes penales, administradores solidarios de la misma, quienes mediante el pago de diversas cantidades a los citados, nunca inferiores a 2000 €, propiciaron la mentada actuación. No consta acreditada la colaboración de otros funcionarios de la Consejería para la referida desaparición de expedientes.

    Los distintos mecanismos de control de la Consejería de Turismo del Gobierno de Canarias no detectaron la actividad referida que tenía lugar en su seno, bien por insuficiencia, bien por deficiente funcionamiento.

    Los acusados, con anterioridad al comienzo del juicio oral han satisfecho gran parte de las indemnizaciones que se reclaman por los perjudicados, los cuáles han desistido de las acciones civiles y penales que estaban ejercitando. Desde la finalización de la instrucción hasta la fecha presente, inicio del juicio oral, han transcurrido más de tres años por demoras no imputables a los acusados y sus respectivas defensas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"1º.- Que de conformidad con las partes, debemos condenar y condenamos a los siguientes acusados, con la concurrencia de las atenuantes 5ª y 6ª del Código Penal:

  1. Candido :

    - Por los delitos de fraudes y exacciones ilegales y el de falsedad en documento oficial, a las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de CUATRO MESES, con una cuota diaria de 3 €. E inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de SEIS MESES.

    -Por el delito continuado de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios, a las penas de multa de TRES MESES, con una cuota diaria de 3 €; y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de TRES MESES.

    -Por el delito continuado de fraudes y exacciones ilegales, las penas de multa de TRES MESES, con una cuota diaria de 3 €; y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de DOS MESES.

    -Por el delito continuado de cohecho del artículo 419, las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 6.000 €, con arresto sustitutorio caso de impago de SEIS MESES. E inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de UN AÑO Y NUEVE MESES.

    - Por el delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos, las penas de CINCO MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de NUEVE MESES.

  2. AL ACUSADO Juan Pablo :

    -Por los delitos continuados de estafa y falsedad, las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de CUATRO MESES, con una cuota diaria de 3 €.

    -Por el delito de usurpación de funciones públicas, las penas de TRES MESES Y UN DÍA de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    -Por el delito continuado de cohecho del artículo 419, las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 6.000 €, con arresto sustitutorio caso de impago de SEIS DÍAS.

  3. AL ACUSADO Higinio :

    - Por los delitos continuados de estafa y falsedad, las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de CUATRO MESES, con una cuota diaria de 3 €.

  4. A LA ACUSADA Purificacion

    -Por el delito de cohecho del artículo 423.2, las penas de TRES MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 1000 €, con SEIS DÍAS de arresto sustitutorio caso de impago.

    1. ) En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar según la siguiente distribución y a las entidades que se especifican:

  5. Candido y Juan Pablo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los propietarios de las empresas que se citan a continuación en las cantidades que igualmente se reflejan:

    1. 300 € a favor de Viajes Girasol.

    2. Ilusiones Andinas por importe de 3.000 €

    3. Turaltcanarias por importe de 137'75 €

    4. Viajes Luzmardel Travel por importe de 5.000 €

  6. Candido y Higinio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los propietarios de las empresas que se citan a continuación en las cantidades que igualmente se reflejan:

    1. 3.500 € a favor de Mundovacaciones.

    2. Viajes Puerto del Rosario por importe de 300

    3. 9.000 € a Fructuoso , y 9.000 € a Macarena .

  7. De todas estas cantidades, exceptuando los 18.000 a abonar a Fructuoso y a Macarena, ha de responder subsidiariamente el Gobierno de Canarias.

  8. Candido deberá indemnizar a la Comunidad Autónoma de Canarias en la cantidad de 2.909'80

    A todas las cantidades anteriores serán de aplicación los intereses de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme salvo en lo relativo a la responsabilidad civil, pronunciamiento contra el cuál cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes se interpusieron recursos de casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCIÓN DE LEY por Candido y Higinio y por INFRACCION DE LEY interpuesto por LA ACUSACIÓN PARTICULAR, Pura , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Candido , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 9.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 741 de la L.E.Crim ., y el artículo 24 de la Constitución Española . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

La representación de Higinio , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 de la L.E.Crim .,y 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del artículo 24.2, en relación con el 24.1, ambos de la Constitución Española . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

La representación de la ACUSACIÓN PARTICULAR , formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida inaplicación del artículo 109 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos 12 de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 29 de noviembre de 2011 , condena a los acusados por diversos delitos de fraude, exacciones ilegales, cohecho, falsedad, negociaciones prohibidas a los funcionarios, infidelidad en la custodia de documentos, estafa y usurpación de funciones públicas. La sentencia fue dictada por conformidad, y los recursos interpuestos se limitan a la responsabilidad civil.

SEGUNDO

El único motivo de recurso, interpuesto por la representación de la parte perjudicada Dª Felicisima , por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , alega vulneración del art 109 del Código Penal , por estimar que la sentencia impugnada incluye juicios de inferencia sobre elementos subjetivos que han determinado un error del Tribunal. Considera la parte recurrente que los condenados Candido y Higinio cobraron un pagaré de 33,000 euros entregado por dicha parte, por lo que la indemnización establecida debe incluir la referida suma.

El cauce casacional utilizado debe respetar los hechos probados. En el caso actual, la Sala sentenciadora no estima acreditado que los acusados hayan cobrado el referido pagaré, y únicamente declara probado que percibieron indebidamente de la sociedad ASCAENGA, perteneciente a la recurrente y a su esposo, la cantidad de 18.000 euros, que es la que se incluye en la indemnización. El hecho de que los acusados no percibiesen el importe de dicho pagaré no constituye un juicio de inferencia sobre un elemento subjetivo del tipo sino un dato objetivo, que el Tribunal sentenciador no estima acreditado. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

El recurso interpuesto por la representación del condenado Candido se articula en dos motivos, el primero por infracción constitucional y el segundo por error de hecho en la valoración de la prueba.

En el primer motivo se alega vulneración del principio de seguridad jurídica y de la interdicción de la arbitrariedad, por estimar que determinadas indemnizaciones se han concedido sin contar con prueba suficiente para ello. Se refiere, en concreto, la parte recurrente a la indemnización de tres mil euros a "Ilusiones Andinas SL", la de nueve mil euros a Fabio y la de cinco mil euros a ""Luzmarde Travel SL", por estimar que en los dos primeros casos no comparecieron personalmente a juicio los perjudicados para ratificar sus reclamaciones, y en el último se había tenido como desistido al perjudicado durante la instrucción como acusador particular.

Los acusados, abusando del cargo público ejercido por Candido , como Jefe del Negociado de Agencias de Viajes de la Consejería de Turismo del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, se dedicaron a exigir exacciones ilegales a empresas y entidades relacionadas con el Turismo, que necesitaban realizar diversos trámites en Consejería, entre ellos la licencia de apertura necesaria para ejercitar legalmente la actividad de Agencia de Viajes. La sentencia se ha dictado de conformidad, aceptando la parte acusada los hechos objeto de acusación por el Ministerio Público, y discrepando exclusivamente de la responsabilidad civil solicitada, especialmente en relación con la petición de la acusación particular que actúa en nombre del matrimonio Fabio - Pura , que solicitaba la suma de 75.299, 32 euros, indemnización reducida finalmente por el Tribunal sentenciador a 18.000 euros.

Pese a dicha reducción, la parte condenada cuestiona ahora alguna de las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Público para otras entidades, impugnación que no puede ser acogida.

En primer lugar debe recordarse que esta Sala ha señalado reiteradamente (STS 33/2010, de 3 de febrero y 772/2012, de 22 de octubre , entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es revisable en casación salvo cuando rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras, o bien fije defectuosamente las bases correspondientes o quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización, supuestos que no concurren en el caso actual en el que la indemnización es moderada, y las cantidades concedidas se mantienen siempre dentro de los límites de lo solicitado por el Ministerio Público, que en el caso actual ejerce ambas acciones, civil y penal, en representación de los perjudicados, tal y como se establece legalmente en nuestro modelo procesal.

Y, en segundo lugar, la parte recurrente fundamenta su pretensión en la aplicación al ámbito de la valoración de las consecuencias civiles de criterios probatorios propios de la presunción constitucional de inocencia, que no resultan miméticamente transplantables al ámbito civil. Admitidos los hechos objeto de acusación por las partes acusadas, y condenados los recurrentes por tales hechos, en la valoración de las consecuencias civiles puede valerse el Tribunal sentenciador de todos los elementos probatorios que obren en las actuaciones, sin que se encuentre limitado por la eventual incomparecencia de alguno de los perjudicados al juicio oral, si 1º) el hecho delictivo que constituye la fuente de la indemnización civil está plenamente acreditado, e incluso admitido como sucede en este caso, 2º) constan en las actuaciones bases suficientes para determinar la cuantía del perjuicio ocasionado y 3º) el Ministerio Público mantiene vivo el ejercicio de la acción civil correspondiente.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

CUARTO

El segundo motivo, por error en la valoración de la prueba, se apoya en una serie de documentos relativos a la licencia de las respectivas agencias perjudicadas.

La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 Lecrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

En el caso actual la documentación aportada no permite, por si misma, apreciar error valorativo alguno del Tribunal sentenciador. El hecho delictivo está plenamente acreditado, y el propio recurrente se ha conformado con el relato de hechos del Ministerio Público, sin que la documentación aportada acredite por sí misma la inexistencia de perjuicio alguno, que es la tesis sostenida por la parte recurrente.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso.

QUINTO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Higinio , al amparo del art 852 de la Lecrim , y 5 de la LOPJ , alega vulneración de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva. Se refiere el recurrente de modo expreso a la indemnización concedida a los titulares de la mercantil ASCAENGA SL, negando que se haya ocasionado perjuicio, negando también que éste se hubiese probado y negando finalmente que los perjudicados reclamasen expresamente la indemnización concedida de 18.000 euros.

El motivo carece de fundamento. El recurrente se conformó con la calificación acusatoria del Ministerio Público, aceptando los hechos en los que se fundamentaba, por lo que no cabe invocar la presunción constitucional de inocencia: los hechos están probados por conformidad de las partes. Cuestión distinta es que el recurrente discrepe de las cuantías en que se valore el perjuicio ocasionado, y se continúe el juicio sobre este extremo, pero sin que ello le autorice a sostener un relato fáctico diferenciado, en cuanto a la naturaleza del hecho delictivo objeto de condena.

En el hecho probado se establece que los condenados transmitieron a los perjudicados (el matrimonio Fabio - Pura ), la sociedad ASCAENGA SL por 18.000 euros, haciéndoles creer que disponía de autorización como Agencia de Viajes en pleno funcionamiento, lo que era falso. Ha de recordarse que el otro acusado, Candido , que actuaba en connivencia con el recurrente, era precisamente el Jefe del Negociado de Agencias de Viajes de la Consejería de Turismo del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, por lo que el engaño era perfectamente idóneo. En consecuencia, es claro que de dicho engaño se deduce un perjuicio, al menos, de 18.000 euros, como señala el Tribunal de instancia, habiendo reclamado los perjudicados una cantidad mayor (75.299, 32 euros), que no ha sido concedida, por lo que no concurre vulneración de derecho constitucional alguno.

SEXTO

El segundo motivo alega error en la valoración de la prueba. Señala la parte recurrente una serie de documentos con los que, a su juicio, se excluiría la concurrencia de engaño en la venta de la sociedad ASCAENGA SL al no tener la sociedad vendida como objeto social la condición de agencia de viajes.

Como ya hemos señalado este motivo casacional solo puede prosperar cuando se apoya en un documento que, por sí mismo, acredita el error del Tribunal, sin necesidad de deducciones más o menos complejas, y cuando no se opone a otras pruebas. En el caso actual es claro que no concurren dichos requisitos, pues la documentación citada es inhábil para acreditar por sí misma la inexistencia de engaño. Pero, en todo caso y como ya se ha expresado, la descripción típica de la estafa ya ha sido aceptada por la parte recurrente, que asumió de conformidad el relato fáctico del Ministerio Público. En consecuencia el motivo no puede prosperar, pues en dicho relato fáctico consta expresamente que los condenados hicieron creer a los perjudicados que la sociedad vendida constituía una agencia de viajes con plenas facultades de funcionamiento, lo que era incierto. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo, pues no cabe en una sentencia de conformidad impugnar en casación el relato de hechos que ha sido expresamente asumido en la instancia.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCIÓN DE LEY por Candido y Higinio y por INFRACCION DE LEY interpuesto por LA ACUSACIÓN PARTICULAR, Pura , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 29 de noviembre de 2011 , en causa seguida a los dos primeros por delito de fraude y exacciones ilegales. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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