STS 173/2013, 28 de Febrero de 2013

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2013:921
Número de Recurso196/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución173/2013
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil trece.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCIÓN DE LEY por el acusado Luis , y por INFRACCION DE LEY interpuesto por QUEER CONTRUCTED&PROJECT BCN, S.L., Responsable Civil Subsidiario, contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha cinco de octubre de 2011 , en causa seguida a dicho acusado por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados respectivamente por los Procuradores Dª Mª Josefa Santos Martín y D. José Luis García Guardia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 15 de Barcelona instruyó Diligencias Previas con el Nº 999/2005 y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 5 de octubre de 2011, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Se declara probado que Luis , mayor de edad y sin que consten sus antecedentes penales, con la intención de obtener un beneficio económico y sin tener desde el inicio intención de cumplir con lo que se había obligado por contrato realizó los siguientes hechos:

  1. - En el mes de mayo del año 2004, el acusado actuando a través de la sociedad Jaquirrat S.L. de la que era administrador, entró en contacto con Carlos Antonio . Comoquiera que el acusado se venía dedicando en el ámbito económico mercantil, a la actividad de construcción de viviendas, acordó con aquél la ejecución de una obra consistente en la construcción de una vivienda en la parcela de terreno propiedad de Carlos Antonio , haciendo éste entrega de 28.000 € al inicio del contrato. El acusado comenzó los trabajos con la única finalidad de dar una apariencia de normalidad a la ejecución de su labor pero ya en el mes de Agosto del año mencionado, cuando tan solo había realizado una pequeña parte de la construcción contratada, el acusado solicitó la entrega de más dinero para la adquisición de materiales, haciendo entrega Carlos Antonio de las cantidades requeridas, dejando, entonces, el acusado de continuar las obras, dando diferentes excusas, llegando en un momento determinado a solicitar más dinero por el mismo concepto, a lo cual el propietario se negó, desapareciendo por completo a partir de Febrero del año 2005. El Sr. Carlos Antonio cifró la cantidad adeudada consistente en la diferencia entre el dinero entregado y el coste de la obra realizada en 31.600 €. El acusado como compensación le entregó un cheque sin fondos por valor de 12.000 €.

  1. En el mes de mayo del año 2004, el acusado, actuando asimismo, a través de la empresa Jaquirrat, S.L., acordó con el matrimonio compuesto por Cirilo y Clemencia , la construcción de una vivienda en el terreno de su propiedad, sito en la CALLE000 , Nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , parcela Nº NUM001 , de Corbera de Llobregat, firmando el contrato de ejecución de obra en fecha 9-6-2004, haciendo entrega, desde dicha fecha hasta el mes de noviembre del mismo año, de un total de 124.057 €. También en este caso, el acusado inició los trabajos con la simple finalidad de aparentar normalidad en aquéllos deteriorándose entre las partes la relación, cuando, en el mes de noviembre, el acusado sólo había finalizado el muro de delimitación con la finca colindante, parte del muro que da a la calle y un muro de contención, dejando entonces, el acusado de continuar con los trabajos y de atender las llamadas de los propietarios del terreno, los cuales perdieron todo contacto con su persona.

  2. En el mes de enero de 2005, el acusado en nombre de la empresa Queer Constructed and Project BCN, S.L., de la que era socio único y administrador acordó con el matrimonio compuesto por Marcial y Rosaura , la limpieza y acondicionamiento de la parcela de terreno de su propiedad y realización de los planos para la construcción de una casa, sita en la URBANIZACIÓN001 Nº NUM002 de lo localidad de Gelida, firmándose el contrato en fecha de 20-01-05, haciéndose entrega de un total de 17.800 € a cuenta de los trabajos a realizar, sin que el acusado comenzara tan siquiera aquéllos desapareciendo sin dejar seña o referencia ninguna.

  3. Por último en el mes de Agosto del 2005, el acusado actuando a través de la empresa Sat Connection, S.L., simulando un poder de contratación del que carecía, al haber tomado documentación de la empresa sin autorización de su dueño, acordó con el matrimonio compuesto por Luis Pedro y Emilia , la realización de trabajos de construcción de una vivienda en el solar de su propiedad, sito en la CALLE001 Nº NUM003 de la localidad de Viladecavalls, haciendo entrega de 39.000 € durante el mes de agosto y hasta el uno de septiembre, solicitando, el acusado, otros 2000 € más en dicho mes, dinero que, asimismo, le fue entregado. En este caso los trabajos iniciados por el acusado consistieron en el traslado a la obra de una máquina de pala y la realización de dos hoyos, desapareciendo por completo en el mes de octubre".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva: :

FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Luis , como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 250.1.5 º y 74 del Código Penal vigente, no concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 20 € con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Carlos Antonio y al matrimonio formado por Cirilo y Clemencia , en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia tras las pruebas periciales precisas para determinar el valor de la obra realizada por el acusado y al matrimonio formado por Marcial y Rosaura en la cantidad de 20.800 € con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De la cantidad que resulte que deban ser abonadas a Carlos Antonio y al matrimonio formado por Cirilo y Clemencia es responsable civil subsidiaria la mercantil Jaquirrat S.L.

De la cantidad que resulte que deban ser abonadas al matrimonio formado por Marcial y Rosaura es responsable civil subsidiaria la mercantil Queer Constructed and Proyects S.L.

Para el cumplimiento de la pena principal y de la responsabilidad subsidiaria que se impone, abónesele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta cusa si no le ha sido abonado ya en otra.

Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes se interpusieron contra la misma, recursos de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCIÓN DE LEY por el acusado Luis , y por INFRACCION DE LEY interpuesto por QUEER CONTRUCTED&PROJECT BCN, S.L., Responsable Civil Subsidiario, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Luis formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Crim ., al considerar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Crim ., al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos declarados probados. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Crim ., al apreciarse en la sentencia contradicción entre los hechos declarados probados. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º de la L.E.Crim ., al no resolver la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa. QUINTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba. SEXTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Crim ., por infracción de los artículos 250.1.6 , y art. 249 en relación ambos con el art. 74.2 del vigente Código Penal . SÉPTIMO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por violación del artículo 24.1 , 9.1 y 9.3 de la Constitución Española .

La representación de QUEER CONSTRUCTED & PROJECT BCN, S.L., formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el catorce de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 5 de noviembre de 2001 , condenó al recurrente como autor de un delito continuado de estafa agravada a las penas de cuatro años de prisión y diez meses de multa, así como al pago de diversas indemnizaciones, de una de las cuales se condena como responsable civil subsidiaria a la sociedad Queer Constructed and Project SL. Frente a dicha sentencia se alzan los presentes recursos, fundados en ocho motivos, el del condenado y en un único motivo, el de la responsable civil.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso del condenado, por quebrantamiento de forma al amparo del art 851 de la Lecrim , alega predeterminación del fallo. Estima el recurrente que la inclusión en el relato fáctico de expresiones como "con la intención de obtener un beneficio económico", "sin tener desde el inicio intención de cumplir", "con la única intención de dar una apariencia de normalidad", y "con la simple finalidad de aparentar normalidad", determinan el vicio casacional de predeterminación del fallo.

Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción ( SS.T.S. 17 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1999 , entre otras muchas).

En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

En el caso actual, no concurren los referidos requisitos. La inclusión en el relato fáctico de expresiones "con la intención de obtener un beneficio económico", "sin tener desde el inicio intención de cumplir", "con la única intención de dar una apariencia de normalidad ", no constituyen en el delito de estafa ningún vicio casacional, pues ni son expresiones técnico-jurídicas utilizadas por el Legislador para definir la esencia del tipo penal aplicado, ni exclusivas del lenguaje jurídico sino propias del lenguaje común, siendo necesarias para incorporar al relato fáctico los aspectos subjetivos de la acción enjuiciada, el ánimo de obtener un ilícito beneficio y la voluntad de engañar, elementos subjetivos que pueden utilizarse legítimamente en el relato fáctico, si se justifica su concurrencia a través el análisis probatorio efectuado en la fundamentación jurídica.

TERCERO

El segundo motivo del presente recurso, también por quebrantamiento de forma, alega falta de claridad en el relato fáctico. Se refiere el recurrente a que en los hechos probados no se especifica en todos los casos el valor de la obra efectivamente realizada.

El vicio de falta de claridad en los Hechos Probados requiere como requisitos: a) que en la narración fáctica se produzca incomprensión, duda, confusión u omisiones que determinen su ininteligibilidad en una cuestión de relevancia; b) que tales incomprensiones u omisiones tengan directa relación con la calificación jurídica, es decir impidan o dificulten notoriamente la subsunción; c) que esta falta de entendimiento provoque un vacío descriptivo no subsanable a través de otros pasajes o del entendimiento conjunto de los hechos probados. ( S.T.S. 13 de Abril de 1998 , entre otras).

En el caso actual no concurren los referidos requisitos, por lo que el motivo debe ser desestimado. En efecto, el relato fáctico especifica perfectamente en cada caso la cantidad que ha sido objeto de desplazamiento patrimonial como consecuencia del engaño, que constituye la cuantía de lo defraudado, con independencia de que, a los efectos de la responsabilidad civil, deba deducirse en cada caso para determinar el concreto perjuicio o quebranto ocasionado, el valor de la obra realizada, o el importe del dinero devuelto. Pero esta cuantificación del perjuicio indemnizable no es determinante para la subsunción y puede quedar, excepcionalmente, pendiente de determinación en ejecución de sentencia, sin que dicha omisión conlleve el vicio casacional denunciado de falta de claridad del relato fáctico, pues ni determina su ininteligibilidad en una cuestión de relevancia ni provoca un vacío descriptivo que impida o dificulte notoriamente la subsunción.

CUARTO

El tercer motivo (numerado por el recurrente como segundo), también por quebrantamiento de forma alega contradicción en el relato fáctico. Alega el recurrente que es contradictorio afirmar que el acusado acordó los contratos de obra con la finalidad de dar apariencia de normalidad y que posteriormente desapareció, añadiendo que concurre una omisión sustancial pues se señala en el relato fáctico que el matrimonio- perjudicado Marcial - Rosaura adelantó la cifra de 17.800 euros y sin embargo se le concede como indemnización 20.800.

Una reiterada doctrina estima necesario para que se produzca el vicio "in iudicando" de contradicción en los hechos probados que concurran los siguientes requisitos: a) que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; b) que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; c) que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato y d) que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( Sentencias, entre otras muchas, de 13 de abril de 1998 , y entre las más recientes, 610/2008 , de 8 de noviembre).

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En efecto no constituye contradicción alguna afirmar que el acusado acordó los contratos de obra con la finalidad de dar apariencia de normalidad y que posteriormente desapareció, pues no son elementos contradictorios sino acciones sucesivas: primero aparentó normalidad para cobrar, y después desapareció sin cumplir lo convenido, actuación que es precisamente la propia de quien se comporta engañosamente.

Tampoco concurre este vicio casacional al señalar en el relato fáctico que el matrimonio- perjudicado Marcial - Rosaura adelantó la cifra de 17.800 euros y sin embargo concederle como indemnización 20.800, pues dicha aparente discordancia está salvada en la fundamentación jurídica, que de manera expresa complementa el relato al razonar sobre el importe de la indemnización señalando que los perjudicados debieron abonar adicionalmente tres mil euros por los planos de los arquitectos, que sin embargo ya habían pagado previamente al acusado, por lo que la indemnización procedente debe incrementarse en dicho importe.

QUINTO

El cuarto motivo (tercero en la numeración del recurrente, como sucede con los sucesivos, también numerados erróneamente), reitera el quebrantamiento de forma, esta vez alegando incongruencia omisiva. Funda la denuncia de "fallo corto" en el hecho de no haber cuantificado en todos los casos la responsabilidad civil, dejando determinadas cuestiones para la ejecución de sentencia.

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).

La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En primer lugar no se ha ignorado pretensión alguna de la parte recurrente, pues la pretensión de indemnización es de la parte acusadora. Pero, sustancialmente, dicha pretensión ha sido resuelta, señalando en cada caso la indemnización procedente, y dejando para determinación en ejecución de sentencia solo aquellos aspectos meramente fácticos o cuantitativos que es necesario precisar pericialmente para poder restar el valor la obra realizada de la cantidad efectivamente abonada, sin perjuicio de dejar perfectamente claras en la sentencia las bases de la indemnización procedente.

SEXTO

El quinto motivo, por error en la valoración de la prueba, al amparo del art 849 de la Lecrim , se apoya en un informe pericial del que afirma que se deduce que hay firmas que no son suyas, de donde estima que debe deducirse que no está acreditada en todos los casos la entrega del dinero.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Lecrim ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En efecto el supuesto informe, que no aparece plenamente identificado, no es literosuficiente pues a lo sumo podría introducir una duda en las cantidades adelantadas, pero nunca probar directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia. En segundo lugar el Tribunal sentenciador dispuso de otras pruebas, testificales y documentales para fundamentar su convicción. Y, en tercer lugar, la parte recurrente reconoció los hechos, limitándose a alegar que se trataba de una cuestión civil y no penal. El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El sexto motivo, por infracción de ley, alega vulneración de los arts. 249 , 250 1 6 º y 74 2º del CP 95. Estima el recurrente que no está debidamente determinada la pena pues se computa doblemente la agravación de grave perjuicio, al aplicarla tanto para la calificación del hecho como estafa agravada como en la apreciación del delito continuado.

El motivo carece de fundamento. Lo que debe evitarse, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial ( Sentencia 76/2013, de 31 de Enero , entre las más recientes), es que la apreciación de la continuidad delictiva, en supuestos de acumulación de las cantidades que han sido objeto del delito continuado, sea tenida en cuenta para la aplicación de un doble efecto agravatorio si es dicha acumulación la que determina, además, la aplicación del tipo agravado de estafa por el valor de la defraudación. En efecto, en el acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el 30 de octubre de 2007 esta Sala proclamó lo siguiente: " el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".

Con este acuerdo, que recoge la doctrina jurisprudencial ya consolidada, se ha pretendido un doble objetivo, como se señala en las STS 997/2007, de 21 de noviembre y 564/2007, de 25 de junio. En primer lugar resolver las dudas referidas a la aplicación de la regla primera del art. 74 del CP a los delitos continuados de naturaleza patrimonial. El hecho es que en esta categoría de delitos se aplica además una regla especial establecida en el art. 74.2 del CP , que en algunas resoluciones ha llevado a sostener la exclusión de la aplicación de la regla genérica contenida en el art. 74.1 del mismo texto legal .

Sin embargo, no existe razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial respecto de la regla agravatoria prevista en el art. 74.1 del CP . De ahí la importancia del acuerdo adoptado en el mencionado Pleno, con arreglo al cual, el delito continuado de naturaleza patrimonial también habrá de ser sancionado mediante la imposición de la pena, determinada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior. Ello no es sino consecuencia de aplicar al delito patrimonial las razones de política criminal que justifican la norma del art. 74.1 del CP ( STS 284/2008, 26 de junio , 199/2008, de 25 de abril y 997/2007, de 21 de noviembre ).

En segundo lugar, el acuerdo referido obliga a la exclusión del efecto agravatorio en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho. Así por ejemplo, en las ocasiones en que la suma del perjuicio total ocasionado se tome en consideración para aplicar el subtipo agravado de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, resultaría redundante aplicar además el efecto agravatorio de la regla primera del art. 74 del CP . Se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el art. 74.1 del CP , a aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio ha determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación, es decir a delitos de estafa o apropiación indebida que, por razón de su importe total, se desplazan del tipo básico al subtipo agravado (o de la falta al delito). En estos supuestos, mantener la aplicación incondicional del art. 74.1 del CP , determinaría la vulneración de la prohibición constitucional de bis in idem.

Pero esto no es lo que sucede en el supuesto de hecho analizado. En efecto, en el relato fáctico se describe que una de las acciones defraudatorias que integran el delito continuado alcanza una cuantía de 124.057 euros, que por si sola ya determina la aplicación del subtipo agravado tanto por aplicación del número sexto del art 250 vigente en la fecha del hecho (en el que la doctrina jurisprudencial fijaba la extrema gravedad en cuantías superiores a 36.000 euros) como en la redacción actual del número quinto del art 250 (cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros). En consecuencia, no se produce infracción legal alguna por aplicar al delito de estafa ya agravado por una sola de las acciones enjuiciadas, la mayor penalidad prevista por la regla primera del art 74 para los delitos continuados, pues de otro modo quedarían sin sanción las conductas defraudatorias añadidas a la que, por si sola, ya integra una estafa agravada.

Este es el criterio seguido por la doctrina de esta Sala, por ejemplo en la STS 997/2007, de 21 de noviembre , cuando señala que " En otros casos, sin embargo, esa misma regla primera del art. 74 y el efecto agravatorio que en él se establece, resultarán de obligada aplicación. Son ejemplos en los que la consideración del perjuicio total ocasionado no es objeto de duplicidad valorativa, pues ya una de las acciones, por sí sola, justifica la aplicación del subtipo agravado del art. 250.1.6 del C P . Así acontecerá, por ejemplo, en aquellos en los que una de las acciones que integran el delito continuado supere el límite cuantitativo de 36.000 euros. El margen punitivo, resultado de la aplicación conjunta de ambos preceptos, se situaría entre 3 años y 6 meses y 6 años de prisión, esto es, la pena prevista en el art. 250.1.6 en su mitad superior, por aplicación imperativa de la regla 1ª del art. 74.1 del CP ".

Y este es precisamente el supuesto que concurre en el caso actual, por lo que el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El séptimo y octavo motivos alegan la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

La desestimación de los motivos se impone pues el Tribunal sentenciador dispuso de una prueba de cargo suficiente y hábil que ha valorado razonablemente. El acusado ha reconocido los hechos, aunque alega que se trata de un mero incumplimiento contractual. La Sala sentenciadora ha dispuesto de las declaraciones de los perjudicados, que ha valorado con las ventajas que proporciona la inmediación y la contradicción, concluyendo que existen indicios suficientes del ánimo de engañar, enumerando detalladamente dichos indicios plurales, que valora minuciosa y razonadamente, llegando a la conclusión evidente de que el acusado engañó a los perjudicados pues sabia que no disponía de la posibilidad de realizar las obras a las que se comprometía y percibía el dinero anticipado sin intención alguna de cumplir sus compromisos. El hecho de actuar a través de tres empresas diferentes, alguna sin infraestructura para realizar lo prometido y otra utilizada como mera cobertura, pues ni siquiera se dedicaba a la construcción y además el recurrente no era socio de la misma, indica claramente su conocimiento y voluntad de incumplir el contrato y su ánimo manifiestamente engañoso. Finalmente, su desaparición sin dejar rastro, después de haber cobrado, es manifiestamente significativa, como destaca el Tribunal sentenciador.

NOVENO

El motivo único del recurso de la parte responsable civil subsidiaria, se articula por la vía del error de hecho en la valoración de la prueba. Apoyándose en documentos en los que afirma que no ha sido reconocida la firma del acusado, pretende disminuir la indemnización señalada en el caso de los perjudicados Marcial y Rosaura .

Ya hemos señalado con anterioridad los motivos exigidos por este cauce casacional. En el motivo analizado no se cumplen dichos requisitos pues los documentos invocados no son literosuficientes, debiendo contrastarse con otros elementos probatorios como el dictamen pericial. El motivo en realidad reproduce argumentos ya desestimados al resolver el motivo planteado por esta misma vía por la representación del condenado, por lo que se impone su desestimación.

Procede, por todo ello, la integra desestimación de los recursos interpuestos, con imposición de las costas a los recurrente.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCIÓN DE LEY por el acusado Luis , y por INFRACCION DE LEY interpuesto por QUEER CONTRUCTED&PROJECT BCN, S.L., Responsable Civil Subsidiario, contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha cinco de octubre de 2011 , en causa seguida a dicho acusado por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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