STS, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la mercantil PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., representada y defendida por la Letrado Dña. Sonia García Santoveña, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 29 de febrero de 2012 (autos nº 223/2011 ), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Eulogio , representado y defendido por el Letrado D. Alberto Ballester Blasco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1º.- El actor D. Eulogio , con DNI nº NUM000 viene prestando servicios para la demandada, "Prosegur Cia de Seguridad S.A." dedicada a la actividad económica de vigilancia y seguridad privada, desde el 11.07.2005, con la categoría profesional de contador-pagador. 2º.- Durante los años 2005, 2006 y 2007 el trabajador demandante realizó 61,50 horas extras normales y 33,55 festivas, 192,81 horas extras normales y 48,27 festivas, y 211,38 horas extras normales y 57,89 festivas, respectivamente, según el desglose que, mes a mes, reflejan las tablas que se incluyen en el hecho cuarto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido en este punto. 3º.- La demandada abonó al actor las horas extraordinarias realizadas a según los importes que siguen.

- las de 2005, a 5,52 € la hora extra normal, y a 6,55 € la hora extra festiva.

- las de 2006, a 5,41 € la hora extra normal y a 6,79 € la hora extra festiva.

- las de 2007, a 5,56 € la hora extra normal, y a 6,97 € la hora extra festiva.

4º.- Durante los años 2005, 2006 y 2007 la retribución total percibida del actor ha sido de 5.065,94 €, 11.021,47 € y 12.031,05 € respectivamente, y conforme a los conceptos que seguidamente se cuantifican y que, desglosados mes a mes se incluyen en las tablas que incluye el hecho cuarto de la demanda, que se da por reproducido, incluyendo los conceptos de salario base, plus actividad, plus nocturnidad, servicios especiales y prima productividad así como las pagas extras. 5º.- A la relación laboral de autos le es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2005-2008 (BOE 10.06.2005). Conforme a dicho convenio, la jornada de trabajo para los años 2005 y 2006, era de 1.788 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas y 33 minutos y para 2007,1782 horas anuales en cómputo mensual de 162 horas (art. 41), permitiendo la norma establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual de acuerdo con la representación de los trabajadores. 6º.- El actor considera que todas las horas extraordinarias realizadas deben ser retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria que cuantifica en 6,67 € en el año 2005, en 7,21 € para el año 2006 y en 6,91 € en el año 2007 cifras que resultan de computar las percepciones recibidas de la empresa en concepto de salario base, plus actividad, plus nocturnidad, servicios especiales y prima productividad así como las pagas extras durante la respectiva anualidad y dividido tal importe por el número de horas que comprende la jornada ordinaria anual. Conforme a ello, las diferencias a percibir, y que reclama en autos, descontado el importe abonado por la empresa por las horas extras, ascienden a 93,39 € en el año 2005, a 367,63 € por las del año 2006 y en 314,88 € para el año 2004. 7º.- La demandada entiende que el valor de la hora ordinaria del trabajador demandante debe determinarse computando todas las percepciones recibidas por éste por los conceptos de salario base, pagas extras, peligrosidad garantizada y antigüedad (en su caso) mes a mes y dividido el importe resultante por la jornada mensual. De acuerdo con ello, el actor solo acreditaría diferencias por importe de 32,11 € por el año 2005 y 191,61 € por el año 2006, según el cálculo contenido en las tablas que se aportaron a los autos por la demandada como documentos nº 3 a 6 cuyo contenido se da por reproducido en su integridad. 8º.- No se cuestiona que las cifras en que cada una de las partes fija el precio de la hora ordinaria, corresponden con la forma de cálculo que cada una de ellas pretende. 9º.- En fecha 21.2.2007 se dictó Sentencia por la Sala Cuarta del TS en proceso de conflicto colectivo, rec. 33/2006 , en cuyo fallo dispuso: "declaramos la nulidad, correspondiente, del " apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42 , apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente". Por Auto de la misma Sala, de 28-3-2007, se rechazaba la aclaración de la Sentencia y se argumentaba: "No cabe pues, en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base, y de los complementos salariales que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias". 10º.- La Asociación Nacional de Empresas de Seguridad planteó el 7.6.2007 nuevo conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional por el que se solicita "que se declare que, a tenor del art. 35.1 ET , el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". Dicha demanda motivó los autos nº 111/07, que terminaron por sentencia del TS de 10.11.2009 , dictada en recurso de casación contra la dictada por la Audiencia Nacional de 21.01.2008 . El Tribunal Supremo casó la sentencia de la Audiencia Nacional, y desestimó la demanda de conflicto, resolviendo la cuestión relativa a la forma de cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo para fijar el valor de la hora extraordinaria para los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Empresas de seguridad, en los mismos términos que lo hace en la S. de 21.02.2007 por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada. Obran en autos copias de ambas sentencias del Tribunal Supremo, cuyo contenido se da por reproducido. 11º.- Nuevamente la Asociación Nacional de Empresas de Seguridad planteó ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo interesando "se acuerde la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente como consecuencia de haberse roto el equilibrio económico del mismo, debiendo procederse a la renegociación de los mismos para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". La demanda motivó los autos nº 171/2007 en los que, en fecha 22.01.2008, la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, sin entrar en el fondo, que fue anulada por la del TS de 9.12.2009, procediendo la Audiencia Nacional a dictar nueva sentencia de 5.03.2010 desestimatoria de la demanda, y confirmada por la del TS de 30.05.2011. Obran en autos copias de dichas sentencias, cuyo contenido se da por reproducido. 12º.- La cuestión objeto del presente procedimiento es notorio afecta a todos los trabajadores del sector de Empresas de Seguridad, siendo numerosos los litigios suscitados sobre la misma cuestión ante este mismo Juzgado y los demás, de esta plaza. 13º.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin acuerdo".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Eulogio , contra la empresa "PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A." debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone al actor la cantidad de setecientos setenta y cinco euros con noventa céntimos (775,90 €); no ha lugar a la imposición del recargo por mora".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación núm. 41 de 2012 , ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a Prosegur Compañía de Seguridad, SA al pago de las costas de su recurso, incluyendo los honorarios del graduado social de la parte impugnante del recurso de suplicación, en la cantidad de 600 euros, y a la pérdida del depósito y de la consignación".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de diciembre de 2010 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Melchor , Santiago , Carlos Jesús , Valentina Y Pablo Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 30 de abril de 2010 , dictada en virtud de demanda presentada en reclamación de Derechos y Cantidad contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 25 de abril de 2012. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 35 y 26 del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 7 de mayo de 2012, se formó rollo de Sala dando constancia de la sentencia recurrida, escrito de formalización del recurso y certificación de la sentencia de contraste. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 4 de octubre de 2012.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar parcialmente estimado el recurso en cuanto que las horas extraordinarias realizadas por el actor deberán ser abonadas conforme a los parámetros expuestos y desestimado en cuanto a la petición de que se desestime la demanda por no haber acreditado el actor que se le hubiera abonado la hora extraordinaria en cuantía inferior a la que correspondería.

SEPTIMO

Por Providencia de fecha 9 de enero de 2013 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde. El día 5 de febrero de 2013, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio al que da respuesta la presente sentencia de unificación de doctrina forma parte de una muy larga serie de asuntos cuya cuestión central ya se ha deliberado y decidido por esta Sala de lo Social de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas sentencias precedentes. Tal cuestión versa sobre la determinación de los conceptos salariales que deben integrar el valor de la hora extraordinaria en el sector de empresas de seguridad. El demandante en este proceso es un vigilante de seguridad que presta servicios por cuenta de la empresa recurrente, Prosegur S.A.

Más concretamente, el problema planteado en todos estos pleitos, y en particular en el que corresponde resolver aquí, es el del valor mínimo de la hora extraordinaria a los efectos del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), donde se ordena que " su cuantía ... en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria". El convenio colectivo del sector contenía una regulación en virtud de la cual el valor mínimo de la hora extraordinaria a los efectos de este precepto legal tenía en cuenta solamente el "salario base" pero no los restantes complementos salariales. Nuestra sentencia de impugnación de convenio colectivo de 21 de febrero de 2007 (recurso de casación 33/2006) anuló esta regulación convencional, entendiendo que el referido precepto del artículo 35.1 ET contiene una norma de derecho necesario absoluto indisponible para la negociación colectiva, y que, en consecuencia, el valor de la hora extraordinaria debe referirse no sólo al salario base, como habían pretendido los negociadores del convenio, sino a la remuneración total que percibe el trabajador por la prestación de sus servicios.

La sentencia recurrida ha interpretado el precepto legal en el sentido de comprender en el cálculo del valor de la hora extraordinaria todos los complementos salariales, incluidos aquéllos que compensan o retribuyen determinadas circunstancias especiales (en el caso, plus de nocturnidad y de días festivos), que pueden o no rodear o acompañar la actividad de trabajo. La sentencia de contraste ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha de 2 de diciembre de 2010 . Esta sentencia de contraste, en un supuesto sustancialmente igual, ha interpretado el pasaje controvertido del artículo 35.1 ET de distinta manera. Viene a decir la Sala de suplicación de Madrid que el valor mínimo de la hora extraordinaria de trabajo fijado en el precepto legal ha de estar en función del patrón establecido para la jornada laboral ordinaria, de manera que si tal jornada tiene una retribución que compensa la concurrencia de circunstancias especiales el complemento en cuestión solo podrá devengarse cuando concurran dichas circunstancias; y, al contrario, si las mismas no están presentes durante la ejecución de las horas extras, éstas no se compensarán con el abono de tales complementos.

Parece evidente la contradicción de las sentencias comparadas por lo que corresponde resolver el fondo del asunto.

SEGUNDO

La solución con arreglo a derecho de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste. El recurso debe ser estimado, por tanto, siguiendo doctrina unificada sentada, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 7 de febrero de 2012 (rcud 2394/2011 ), 1 de marzo de 2012 (rcud 4405/2011 ), 4 de octubre de 2012 (rcud 4427/2011 ) y 29 de noviembre de 2012 (rcud 3488/2011 ).

El razonamiento que conduce a esta conclusión parte de la base de que el artículo 26.1 ET concibe el salario como contraprestación económica a cargo del empleador " por la prestación profesional de los servicios laborales" en retribución del " trabajo efectivo". Ciertamente, este carácter sinalagmático del salario admite en la ley algunas excepciones , pero se trata en cualquier caso de uno de los principios o criterios inspiradores del régimen jurídico de la remuneración del trabajo por cuenta ajena. Así las cosas, cuando nos encontramos ante lo que la doctrina, la legislación histórica y muchos convenios colectivos (entre ellos, el de empresas de seguridad) han llamado o llaman "complementos de puesto de trabajo", cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan las circunstancias particulares que justifican su atribución.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso la estimación parcial del recurso de esta clase, en lo que concierne al cálculo de las horas extraordinarias, cálculo que no debe incluir los referidos complementos circunstanciales de puesto de trabajo. Pero no ha lugar a la desestimación íntegra de la demanda, debiendo dejarse al trámite de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía exacta de las horas extraordinarias realizadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 29 de febrero de 2012 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza , en autos seguidos a instancia de DON Eulogio , contra dicha recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos parcialmente el recurso de esta clase interpuesto por la empresa demandada, declarando que no deben incluirse en el cálculo de las horas extraordinarias los complementos circunstanciales de puesto de trabajo cuya concurrencia no fue acreditada, y con remisión al trámite de ejecución de sentencia para la determinación de la cuantía exacta de las horas extraordinarias realizadas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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