STS, 13 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Oscar Urretxo Fernández de Betoño, en nombre y representación de ELA., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del País Vasco, de fecha 24 de enero de 2012 , Núm. Procedimiento 38/11, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de ELA contra VIVIENDA Y SUELO DE EUSKADI, SA (VISESA), COMITE DE EMPRESA DE VIVIENDA Y SUELO DE EUSKADI, SA DE ARABA y SINDICATO CCOO, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido la representación letrada de VIVIENDA Y SUELO DE EUSKADI S.A.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ELA se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la reducción salarial realizada, reponiéndose el derecho de los trabajadores a ser retribuidos de acuerdo con el convenio colectivo vigente. Condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de enero de 2012, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que consta el siguiente fallo: "Rechazamos la excepción de falta de legitimación activa de la central accionante y entrando en el fondo del asunto desestimamos la demanda formulada por ELA contra Vivienda y Suelo de Euskadi, SA., el Comité de Empresa del centro de trabajo de Vitoria, y CC.OO., a los que absolvemos de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1). - VISESA es una sociedad pública adscrita al Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco encargada de promocionar la construcción de viviendas protegidas. 2).- La referida empresa cuenta con centros de trabajo en Vitoria-Gasteiz, donde se encuentra su sede central, Bilbao y Donostia. 3).- El único órgano unitario de representación de los trabajadores es el constituido en el centro de Vitoria, que está formado por cinco trabajadores, de los que tres fueron elegidos por la candidatura de CCOO, siendo independientes los restantes. 4).- Las relaciones laborales en la referida empresa se rigen por el Convenio Colectivo de colectivos laborales al servicio de la Comunidad Autónoma de Euskadi para los años 2010 y 2011, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de 4 de mayo de 2010, acordado por la representación de la Administración y por las organizaciones sindicales ELA, CCOO y UGT. 5).- El artículo 1.1 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, dio nueva redacción a la letra b) del punto 4 del apartado dos del artículo 22 de la Ley 26 /2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, que quedó redactado en los siguientes términos: "1. La masa salarial del personal laboral del sector público definido en el apartado Uno de este artículo experimentará la reducción consecuencia de la aplicación a este personal, con efectos de 1 de junio de 2010, de una minoración del 5% de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación, a excepción de lo que se refiere a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 a la que no se aplicará la reducción prevista en el presente apartado (..).Por su parte, la disposición adicional novena de dicha norma bajo la rúbrica "Normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la aplicación de la reducción salarial prevista en este Real Decreto-ley con efectos 1 de junio de 2010" previene que "Lo dispuesto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el presente Real Decreto-ley en lo relativo a la reducción salarial, no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno.g del artículo 22 de la citada Ley ni al personal laboral no directivo de las Entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación". El precepto al que remite dicha disposición señala que "A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público: g) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación. 6).- El apartado 9 del artículo 23 de la Ley 2/2009, de 26 de diciembre , por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010, en su redacción inicial, establecía lo siguiente: "La masa salarial del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas sometido a régimen laboral con fecha 1 de enero de 2010 no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3% con respecto a la establecida en el ejercicio de 2009, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la modificación en el contenido del puesto de trabajo, de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, o de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional". 7).- La Ley 3/2010, de 24 de junio, de modificación de la anteriormente citada estableció una serie de medidas de reducción de gasto. Su artículo único, epígrafe primero, punto 2, añadió un nuevo párrafo al apartado 9 del artículo 23 de la Ley de Presupuestos para el 2010 del siguiente tenor literal: "Con efecto 1 de junio de 2010 la masa salarial del personal al que se refiere el presente apartado experimentará una reducción, consecuencia de la aplicación en el conjunto de los conceptos retributivos de una minoración equivalente al 5% en términos anuales, que se reflejará en los conceptos de devengo mensual y en la paga extraordinaria del mes de diciembre en su caso. El Gobierno podrá fijar una minoración con carácter transitorio a aplicar a partir de la nómina de julio de 2010, así como en su caso la determinación final de dicha minoración, siempre que no se alcanzase pacto o acuerdo a través de la negociación colectiva sobre la aplicación de dicha minoración. A efectos de determinar la minoración a aplicar en cada una de las tablas retributivas según el convenio colectivo que resulte de aplicación se tomarán como referencia las minoraciones en términos anuales determinadas en el apartado b.2.2.III del presente artículo". El personal al que se refiere dicho apartado es el que se encuentra al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas, sometido a régimen laboral. 8).- Con fecha 18 de febrero de 2011 el Consejo de Administración de la empresa demandada acordó la minoración de las retribuciones devengadas por su personal a partir de la nómina de julio de 2010, en ejecución de lo previsto en la Disposición Final 1ª de la Ley 3/2010, del Parlamento Vasco y a la vista de lo dispuesto en el artículo 26.10 de la Ley 5/2010, de 23 de diciembre, del Parlamento Vasco , por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad para el ejercicio 2011. 9). - En fecha 13 de abril de 2011 tuvo lugar el intento de conciliación previo ante el Consejo de Relaciones Laborales en relación a las solicitudes presentadas por ELA y CCOO que finalizó sin avenencia. 10 La presente controversia afecta a todo el personal de la empresa VISESA.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ELA , siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de la Confederación Sindical ELA se interpuso demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, frente a Vivienda y Suelo de Euskadi SA (VISESA), Comité de empresa de Vivienda y Suelo de Euskadi SA de Araba y Sindicato CCOO., interesando se dicte sentencia por la que "se declare no ajustada a derecho la reducción salarial realizada, reponiéndose el derecho de los trabajadores a ser retribuidos de acuerdo con el convenio colectivo vigente".

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 24 de enero de 2012 , en el procedimiento número 38/2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Rechazamos la excepción de falta de legitimación activa de la central accionante y entrando en el fondo del asunto desestimamos la demanda formulada por ELA contra Vivienda y Suelo de Euskadi, SA., el Comité de Empresa del centro de trabajo de Vitoria, y CC.OO., a los que absolvemos de los pedimentos formulados en su contra."

TERCERO

Por el Letrado representante de ELA se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un único motivo formulado al amparo del articulo 207 de la LRJS -ha de entenderse basado en la letra e) de dicho precepto- que, a su vez, se divide en cinco submotivos, en los que invoca vulneración de los artículos 7 , 28.1 y 37 de la Constitución y 82 del Estatuto de los Trabajadores (primer motivo); no aplicación del Real Decreto Ley 8/2010 a las retribuciones de los trabajadores laborales de la demandada e infracción del artículo 86 de la Constitución Española (tercer motivo); extralimitación competencial de la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco de modificación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi (cuarto motivo) y preeminencia del convenio colectivo estatutario sobre la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco y la aplicación directa de los preceptos de aquel (quinto motivo).

El recurso ha sido impugnado por la demandada Vivienda y Suelo de Euskadi SA, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que el recurso ha de ser declarado improcedente.

CUARTO

Como cuestión previa ha de ser considerada la legitimación activa de ELA para plantear el presente conflicto colectivo, cuestión suscitada en la instancia por la demandada Viviendas y Suelo de Euskadi SA y, planteada en el escrito de impugnación del recurso.

La demandada aduce la falta de legitimación activa de dicho Sindicato en esta litis ya que, tal y como resulta del hecho probado tercero de la sentencia, la representación de los trabajadores en la empresa Vivienda y Suelo de Euskadi SA, se limita a un Comité de empresa en Álava, con una composición de dos delegados de CCOO y dos de un grupo independiente, sin que el sindicato demandante ELA cuente con ningún electo en dicho órgano de representación y sin que por parte de dicho sindicato se haya acreditado que existen trabajadores afiliados al mismo directamente afectados por una hipotética estimación de la pretensión sustanciada en el presente conflicto colectivo.

La cuestión ha sido resuelta, en un supuesto análogo, por sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2002, recurso 1068/2001 , que contiene el siguiente razonamiento: "Como acertadamente razona la resolución recurrida (F. J. 2º), a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 70, de 29 de Noviembre de 1982 (en su quinto fundamento se señala que "hay que entender que los sindicatos tienen genéricamente capacidad para representar a los trabajadores, y por ende pueden promover los procedimientos de conflicto colectivo que tengan por objeto la interpretación de un convenio colectivo, pues resulta obvio que quienes pueden intervenir en la negociación de un convenio, deben poder plantear un conflicto sobre el mismo"), el extinguido Tribunal Central de Trabajo elaboró un cuerpo de doctrina en el que se proclamaba la capacidad y el poder de representación de los sindicatos para poder plantear conflictos colectivos en defensa de los intereses de los trabajadores, no sólo de sus afiliados sino de todos los que pertenezcan a las empresas a quienes afecta el conflicto, distanciándose así de la figura del sindicato representativo de sus afiliados, y este criterio fue legalmente consagrado con posterioridad en el art. 2.2.d) de la LOLS , que comprende en el derecho de libertad sindical el de plantear conflictos colectivos, y en el art. 152.a) de la vigente LPL (Texto Refundido de 1995), que otorga legitimación activa para accionar a los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda con el del conflicto, o sea mayor, como en el presente supuesto acontece. Siendo ello así, y constituyendo el objeto del proceso que nos ocupa la cuestión relativa a si a la empresa demandada y a sus trabajadores les resulta o no aplicable un determinado convenio, los sindicatos actores, cuyo ámbito de actuación es más amplio que el del conflicto, tienen sin duda legitimación para promover dicho conflicto. Así pues, el motivo no puede prosperar."

En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, tal y como resulta del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, consta que las relaciones laborales en la empresa demandada se rigen por el Convenio Colectivo de colectivos laborales, al servicio de la Comunidad Autónoma de Euskadi para los años 2010 y 2011, Boletín Oficial de la Comunidad de 4 de mayo de 2010, acordado por la representación de la Administración y por las Organizaciones Sindicales ELA, CCOO y UGT.

Por lo tanto, en aplicación de la doctrina anteriormente consignada, el accionante ostenta legitimación activa para el planteamiento del presente conflicto colectivo.

QUINTO

En el primer submotivo del recurso alega infracción de los artículos 7 , 28.1 y 37 de la Constitución , así como de los artículos 82 y 83 del Estatuto de los Trabajadores y de las sentencias que cita del Tribunal Constitucional, que establecen que el derecho a la negociación colectiva forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional, pues la negociación colectiva es un medio necesario para el ejercicio de la acción sindical. Aduce, en esencia, el recurrente que se ha producido la vulneración denunciada, al no haberse respetado la fuerza vinculante de los convenios colectivos, al haber acordado la empresa la reducción de los salarios pactados en Convenio Colectivo.

Este submotivo ha de ser rechazado ya que la empresa no ha realizado la citada reducción por decisión unilateral, sino por mandato legal.

SEXTO

En el segundo submotivo alega que el Real Decreto Ley 8/2010, invocado por la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco para justificar la modificación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, no impone a las Comunidades que reduzcan los salarios de las empresas de titularidad publica. Señala que las reducciones de las retribuciones establecidas en el mismo se refieren al personal al servicio del sector publico, tanto funcionarios como administrativos, estatutarios y laborales, así como a los Altos Cargos del Gobierno, de sus Organos Consultivos, Administración General y otros personales directivos, también a las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Nacional, los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, Secretarios Judiciales y personal al servicio de la Administración de Justicia, así como personal de la Seguridad Social, pero no se recogen en punto alguno reducción retributiva para empresas de titularidad publica sometidas al derecho privado, como es el caso de VISESA.

El motivo no puede prosperar por los defectos formales en que incurre la recurrente en su articulación, pues no cita los preceptos infringidos, ni el concepto en el que lo han sido, ni concreta que interpretación debió darse a los mismos. En este sentido conviene recordar, como dijimos en nuestra sentencia de 10 de febrero de 2009 (Rec. 65/2008 ) que "el recurso de casación es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo por infracción de ley, lo que exige no sólo determinar de forma clara el precepto que se estima infringido, sino que es preciso también establecer, con la necesaria claridad en el desarrollo del correspondiente motivo, los fundamentos que muestren la existencia de la infracción que se denuncia, como exige el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte, en el marco de un recurso de este carácter la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél. En el presente caso esto significa que la Sala sólo puede examinar y decidir el recurso en atención a los preceptos que denuncia la parte recurrente y de acuerdo con los fundamentos que, para poner de manifiesto esa denuncia, se exponen en el escrito de interposición.".

Esta doctrina nos obliga a desestimar un motivo del recurso cuya intención no se alcanza, pues, como, realmente, en la empresa demandada no se ha aplicado el R.D.L. 8/2010, sino la Ley del Parlamento Vasco 3/2010 no puede apreciarse infracción alguna, salvo que lo que se pretenda, sin decirlo, sea, precisamente, la aplicación del citado R.D.L. 8/2010. Pero ahí radican los defectos formales en la articulación de un motivo del recurso que no ha concretado las infracciones cometidas, ni porque debió aplicarse una norma y no otra, ni porque la aplicable no suponía la reducción salarial que se impugna.

En todo caso, tal y como ha señalado la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2012, recurso 266/2011 "de conformidad con el número 9 del art. 23 de la Ley 2/2009 , de presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la redacción de la Ley 3/2010, la reducción retributiva prevista para 2010 se aplica a la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos, los entes públicos de Derecho Privado y las sociedades publicas. Por tanto, las dos entidades demandadas están incluidas en la norma porque, a diferencia de lo que ocurre con la regulación estatal ( disposición adicional 9º del Real Decreto-Ley 8/2010 ), no hay en la norma vasca ninguna exclusión de las sociedades mercantiles publicas y esta inclusión ha sido aplicada por la Sala (sentencias, entre otras, de 22 de mayo , 13 de junio y 5 de julio de 2012 ), a la vista de que se respeten los mínimos de reducción impuestos por la legislación del Estado". En el asunto ahora examinado la demandada Vivienda y Suelo de Euskadi SA esta incluida en el número 9 del artículo 23 de la Ley 2/2009 de presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco al ser una sociedad publica.

SEPTIMO

En el tercer submotivo el recurrente alega infracción del artículo 86 de la Constitución Española , alegando que no concurren las circunstancias de "extraordinaria y urgente necesidad" que justifiquen la utilización del Real Decreto Ley para modificar los preceptos de la Ley 26/09 de Presupuestos Generales del Estado.

El recurrente efectúa un pormenorizado examen de la doctrina constitucional sobre dicha cuestión. Sin embargo, tal y como ha señalado la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2012, recurso 212/11 , reiterando doctrina anterior: "La infracción del artículo 86 de la Constitución la fundamenta el recurso en que no existía la "extraordinaria y urgente necesidad" que posibilita el dictado de Reales Decretos Leyes, como el 8/2010. Pero, aparte que la urgencia de las medidas, debidas una situación de crisis económico-financiera, ha resultado acreditada y ya constituye un hecho notorio el que era precisa la adopción urgente de medidas que minoraran el déficit público y diesen un mensaje tranquilizador a los mercados financieros, pues en otro caso se habrían incrementado los costes financieros del Estado, al subir la prima de riesgo, e, incluso, podría haberse llegado a una situación de quiebra que hubiese provocado una crisis nacional mayor, resulta que en el presente caso la empresa demandada no ha aplicado un Real Decreto Ley, sino una Ley, la 3/2010, de 24 de junio del Parlamento Vasco, norma cuyo carácter formal y ordinario no requiere razones de urgencia para su dictado y que es válida, al no haberse interpuesto contra ella recurso de inconstitucionalidad."

OCTAVO

En el cuarto submotivo se aduce extralimitación competencial de la Ley 3/2012 del Parlamento Vasco, de modificación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Señala que la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas está regulada en los artículos 148 y siguientes de la Constitución , reservando para el Estado la competencia en materia de legislación laboral, artículo 149.1.9º (debió decir 149.1.7º) y reconociendo al Estatuto de Autonomía del País Vasco únicamente la ejecución en materia laboral , artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1979 del Estatuto de Autonomía de Euskadi , careciendo, por tanto, la CAPV de competencia legislativa en materia laboral. Continúa razonando que con la modificación de los Presupuestos se está, no solo vulnerando el derecho a la negociación colectiva y atentando contra las normas constitucionales y ordinarias que establecen las garantías y eficacia de los convenios, sino que además se está extralimitando en las competencias que constitucionalmente y estatutariamente le están atribuidas, infringiéndose el denominado por la doctrina "bloque de la constitucionalidad".

El submotivo ha de ser rechazado ya que estamos en el ámbito de la legislación presupuestaria y no en el de la legislación laboral, aunque ésta primera sea condicionante de la negociación colectiva en el sector público. A mayor abundamiento, la Comunidad Autónoma se ha limitado a ejecutar una decisión adoptada a nivel estatal, cumpliendo el mandato de la Ley General de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, cuyo artículo 22.10 obliga a las Comunidades Autónomas a recoger en sus leyes de presupuestos los criterios establecidos en este precepto, conforme a los artículos 149.1 y 156.1 de la Constitución . En definitiva, la Ley 3/2010 se promulgó bajo la cobertura y en cumplimiento de la Ley estatal citada, por lo que se ha de concluir que el legislador autonómico no asumió competencias que no le eran propias.

NOVENO

En el quinto submotivo se invoca la preeminencia del convenio colectivo estatutario sobre la Ley 3/2010, del Parlamento Vasco y la aplicación directa de los preceptos de aquel, interesando que la Sala deje de aplicar la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco, procediendo por vía interpretativa a acomodar la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco al ordenamiento constitucional y proceder a aplicar el Convenio Colectivo como resultado del derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, petición subsidiaria que se contenía en la demanda, apareciendo como petición principal en la misma la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto a la ley 3/2010 del Parlamento Vasco.

Tal y como ha puesto de relieve este Sala en la sentencia de 18 de abril de 2012, casación 192/11 , "Es probable que este cambio de planteamiento se explique por una circunstancia muy relevante: entre la fecha de presentación de la demanda de conflicto colectivo (15 de abril de 2011) y la de presentación de este recurso de casación (29 julio 2011) el Tribunal Constitucional resuelve mediante Auto 85/2011, de 7 de junio (BOE de 4 de julio) la cuestión de inconstitucionalidad presentada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en relación con el Real Decreto-ley 8/2010, en la que los argumentos de fondo coinciden con los que ahora se aducen en relación con la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco: que ésta va en contra de la fuerza vinculante del Convenio Colectivo aplicable y, por tanto, infringe el artículo 37 CE -derecho a la negociación colectiva- y el artículo 28 CE , por cuanto el derecho a la negociación colectiva forma parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical. Pues bien, el citado Auto 85/2011 del TC inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada argumentando que los preceptos legales cuestionados que, en el caso, son los del Real Decreto-ley 8/2010, de los que derivan los de la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco, "no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes", posición que es la de subordinación jerárquica a la ley y, concretamente, a las limitaciones presupuestarias de la negociación colectiva en el ámbito del sector público. Y añade el citado Auto del TC: "Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3)". En definitiva, este submotivo debe ser también rechazado, reiterando con ello la doctrina del TC recogida, por otra parte, en la STS de 19/12/2011 (R.C. 64/2011 )."

DECIMO

Por todo lo razona procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Central Sindical ELA frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 24 de enero de 2012, autos número 38/2011 , dictado en proceso de conflicto colectivo, seguido a instancia de la referida actora frente a Vivienda y Suelo de Euskadi SA (VISESA), Comité de empresa de Vivienda y Suelo de Euskadi SA (VISESA) de Araba y Sindicato CCOO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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