STS, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquin Majan Velasco, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LEPE y por D. Oscar , en nombre y representación de AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, SA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 29 de septiembre de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 249/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, dictada el 25 de junio de junio de 2010, en los autos de juicio nº 388/10, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Teodoro , contra LA MANCOMUNIDAD DE AGUAS COSTA DE HUELVA, LA MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA, EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEPE, GESTION INTEGRAL DE AGUAS DEL CONDADO GIAHSA y AQUALIA, GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A., sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2010, el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por DON Teodoro frente a LA MANCOMUNIDAD DE AGUAS COSTA DE HUELVA, LA MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA, EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEPE, GESTION INTEGRAL DE AGUAS DEL CONDADO GIAHSA y AQUALIA, GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A.; declaro improcedente el despido del demandante condenando a Giahsa a que, a su elección, en el plazo de cinco días, le readmita en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación previstos en esta resolución, o a su elección, al abono de las siguientes cantidades: a) una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidad, ascendiendo la indemnización a 10.921,46 euros. b) Una cantidad en concepto de salarios de tramitación a razón del salario diario probado en el ordinal fáctico primero de esta resolución, desde el 10/02/2010. Debiendo absolver al resto de codemandadas de las pretensiones efectuadas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- El demandante, Don Teodoro , con DNI NUM000 , con domicilio en Cartaya (Huelva), ha venido prestando sus servicios por cuenta de Giahsa, desde el 16 de julio de 2006, con la categoría de Oficial Administrativo y salario día, incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 67,73 euros, en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales, convertido en indefinido en fecha 15 de diciembre de 2009, figurando entre los datos del centro de trabajo el de "Ctra. A-492-Km 4 Aljaraque (Huelva). El mismo día 15 de diciembre de 2009 al trabajador le fue comunicado que con efectos de 21 de diciembre de 2009 quedaría adscrito al "Centro de Trabajo Autónomo de Lepe, La Antilla e Islantilla". 2º .- EL 10 de febrero de 2010 Giahsa hace entrega al actor de carta, por la que se le comunica que, "en cumplimiento de lo dispuesto en Auto de Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de fecha 5/02/2010 , así como de lo previsto en el articulo 55 del III Convenio Colectivo Estatal para las Industrias de Captación , Elevación, Conducción Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales que es de aplicación ( BOE de 24 de agosto de 2007), y como continuación de la comunicación de subrogación que ya le fue a Vd. notificada con fecha 15/12/2009, le significo que, a partir del 10 de febrero de 2010, quedara subrogado, por Aqualia, que supuestamente ha resultado la adjudicataria por parte del Ayuntamiento de Lepe para la gestión de los servicios de abastecimiento de agua potable y alcantarillado en Lepe, excepto en la zona de Islantilla, lo que comportará la resolución de la relación laboral que hasta la fecha ha mantenido con Giahsa". El trabajador fue baja laboral el 9 de febrero de 2010. 3º .- La Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva (MACH) ha gestionado los servicios públicos que integran el ciclo integral del agua en el municipio de Lepe. De acuerdo con sus propios Estatutos (BOP 8 de junio de 1990), la citada Mancomunidad, conformada por 9 Ayuntamientos -entre los que se encontraba el hoy demandado- tendrá su sede en el municipio de Huelva, en Excma. Diputación Provincial. 4º .- El Ayuntamiento de Lepe acordó en sesión extraordinaria y urgente de fecha 29 de julio de 1992 transferir a Giahsa la responsabilidad de la prestación efectiva de los servicios públicos de abastecimiento de agua y alcantarillado, subrogándose en todos los contratos de trabajo, entre los que no se encontraba el actor. 5º .- Por Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Lepe de 25 de agosto de 2009 se dispuso la recuperación de la gestión de los servicios de abastecimiento de aguas y alcantarillado, en el termino municipal de Lepe, excepto la zona de Islantilla, adoptando como nueva forma de gestión de dichos servicios la de concesión administrativa. Los servicios de captación de agua y depuración continuarían siendo prestados a través de la Mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva. Dicho Acuerdo y la resolución de la Alcaldía de 5 de octubre de 2009 fueron impugnados por al MACH y Giahsa ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Huelva, habiéndose dictado en fecha 18 de diciembre de 2009, por el Juzgado de lo C-A n° 1 auto acordando como medida cautelar la suspensión de los citados acuerdos municipales, que resultó levantada por Auto de 5 de febrero de 2010 dictado por el mismos Juzgado, en el que se contenía una relación de los trabajadores, entre los que no se incluía el actor, que debían pasar a prestar servicios de abastecimiento de aguas y alcantarillado en el municipio de Lepe. Contra este última resolución se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Lepe recurso de apelación. 6º .- En el BOP de 2 de septiembre de 2009 se hizo público por el Ayuntamiento demandado el anuncio relativo al contrato de gestión indirecta de los citados servicios. De acuerdo con el Pliego de Condiciones Administrativas obrante en autos (documento 2 de la codemandada Aqualia, S.A.) y que se da por reproducido, el articulo 22, relativo a Recursos Humanos, Técnicos y Materiales, dispone que "El Concesionario pondrá al frente del Servicio, a su cargo, a un técnico especialista -jefe de servicio con la experiencia suficiente para hacer frente a la responsabilidad que entraña un servicio publico, cuyas funciones esenciales consistirán en la organización y dirección técnica de los trabajos. Este tendrá la categoría de técnico con titulación media o superior y experiencia acreditada para asumir las funciones de dirección del servicio publico de Agua Potable, Alcantarillado del municipio de Lepe. En el periodo concesional el contratista empleara el personal que estime necesario para la correcta prestación del servicio y como mínimo la plantilla tendrá el esquema de personal que a continuación se especifica:

Personal

1 Jefe de Servicio Titulado Medio

2 Administrativos

1 Lector

1 Capataz

10 Oficiales y Peones de Red

"10. El concesionario deberá asumir el personal que se subrogue de actual gestor y que presta sus servicios íntegramente a los servicios en Lepe , respetando las condiciones contractuales que poseen actualmente y cuyo coste, a efectos de licitación se adjunta en el Anexo 2 de este Pliego de Condiciones Técnicas del procedimiento, sin perjuicio de la acreditación por parte de la Mancomunidad de que dicho personal esta adscrito y presta sus servicios en el municipio de Lepe". 7º .- Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lepe de 19 de noviembre de 2009 se adjudica de forma definitiva la concesión de la gestión del servicio municipal de abastecimiento y alcantarillado a la codemandada Aqualia, S.A., habiéndose suscrito el 26 de noviembre de 2009 contrato administrativo por el Ayuntamiento de Lepe y Aqualia, S.A., con vigencia a contar desde el 1 de enero de 2010. El anuncio de la adjudicación definitiva tuvo lugar en el BOP el 15 de diciembre de 2009. 8º .- Aqualia, S.A. entrega Giahsa carta, fechada el 30 de noviembre de 2009, por la que se le comunica que le facilite la documentación exigida en el articulo 55 del Convenio Colectivo Estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales. Como sabe, decía de forma literal dicha comunicación, "esa documentación es esencial para que pueda producirse la subrogación y deberemos recibirla antes del próximo día 15 de diciembre de 2009. Dado que quedan pocos días para que iniciemos la gestión del servicio, si no recibimos esa información en el plazo establecidos en el Convenio, nos veremos obligados a iniciar los tramites necesarios para realizar una Selección de Personal al objeto de cubrir los puestos que necesitamos". 9º .- Dicha carta fue contestada por Giahsa en fecha 15/12/2009 remitiéndole una relación de trabajadores entre la que figuraba el hoy actor. Idéntica comunicación fue remitida al Ayuntamiento de Lepe y al Comité de Empresa de Giahsa. 10º .- El 28 de diciembre de 2009 Aqualia remite nueva comunicación a Giahsa rechazando la subrogación al no tener centro de trabajo abierto en Lepe y continuar desarrollando las misma actividad que antes. Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Lepe de 15 de marzo de 2010 se rechazó igualmente la subrogación por los motivos que en ellos se indican y se dan por reproducidos. 11º .- Giahsa el 21 de diciembre de 2009 solicitó del Ayuntamiento demandado autorización para la apertura de un centro operativo para el ciclo integral del agua, sito en la calle Esparteros de Lepe. Giahsa cuenta con una plantilla de unos 400 trabajadores, repartidos en unos casos comarcalmente y en otros por todo el ámbito de Giahsa. 12º .- El 10 de diciembre de 2009 en sesión de la Junta Plenaria de la Mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva se acuerda su disolución a fecha 31 de diciembre de 2009 y en sesión plenaria de 30 de diciembre de 2009 su liquidación. 13º .- La Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva desde el 1 de enero de 2010 ha continuando prestando el mismo servicio público que la MACH, a través de la empresa publica de gestión Giahsa, habiendo demandado ésta última desde el mes de noviembre de 2009 hasta abril de 2010, a nuevos trabajadores. 14º. - El 9 de febrero de 2010 Giahsa dejó de prestar los servicios del ciclo integral del agua en el municipio de Lepe, haciéndolo a partir del 10 de febrero de 2010 Aqualia, que ha contratado para la prestación del servicio de aguas en Lepe a 12 trabajadores. 15º .- En el BOJA de 11 de septiembre de 2009 se dispuso la publicación de los Estatutos de la Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva, dándose íntegramente por reproducidos los artículos 1 y 5 , así como las Disposiciones Adicionales 1 ª a 5ª. El Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa Gestión Integral del Agua Costa de Huelva , S.A. fue publicado en el BOP de Huelva el 14 de marzo de 2006. 16º .- El demandante no ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores. 17º .- Se agotó la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de GIAHSA, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de GIAHSA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1, de Huelva, de 25 de Junio 2010 , en reclamación por Despido, instado por D. Teodoro , debiendo ser revocada parcialmente la resolución recurrida, manteniendo la declaración de improcedencia del despido, condenando solidariamente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEPE y AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A., a las consecuencias declaradas por dicho despido que también se mantienen".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, el letrado del AYUNTAMIENTO DE LEPE y de AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, SA, (AQUALIA), interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 28 de octubre de 1996, recurso 566/1996; Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon, sede Valladolid, el 14 de noviembre de 2000, recurso 1988/2005 y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla, el 16 de diciembre de 2010, recurso 2660/10 y el 9 de febrero de 2005, recurso 4468/04 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 29 de enero de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Huelva dictó sentencia el 25 de junio de 2010 , autos número, 388/10, estimando en parte la demanda formulada por D. Teodoro frente a la Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva, la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, el Excmo. Ayuntamiento de Lepe, Gestión Integral de Aguas del Condado (GIAHSA) y Aqualia, Gestión Integral del Agua, SA, declarando improcedente el despido del demandante, condenando a Giahsa, a que a su elección, en el plazo de cinco días, le readmita en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación, o le indemnice con la cantidad de 10921'46 euros mas los salarios de tramitación desde el 10 de febrero de 2010. Tal y como resulta de dicha sentencia el actor, D. Teodoro ha venido prestando servicios para Giahsa dese el 16 de julio de 2006, con la categoría de oficial administrativo, en virtud de sucesivos contratos de trabajos temporales, convertido en indefinido el 15 de diciembre de 2009, figurando entre los datos del centro de trabajo el de "Ctra. A-492 Km. 4 Aljaraque (Huelva)". El 15 de diciembre de 2009 le fue comunicado que con efectos del 21 de diciembre de 2009 quedaría adscrito al "Centro de trabajo Autónomo de Lepe, la Antilla e Islantilla". El 10 de febrero de 2010 Giahsa le entrega carta comunicándole que a partir del 10 de febrero de 2010, quedará subrogado por Aqualia, que supuestamente ha resultado la adjudicataria por parte del Ayuntamiento de Lepe para la Gestión de los Servicios de abastecimiento de agua potable y alcantarillado en Lepe, excepto en la zona de Islantilla, lo que comportará la resolución de la relación laboral que hasta la fecha ha mantenido con Giahsa. El Ayuntamiento de Lepe acordó el 29-7-92 transferir a Giahsa la responsabilidad de la prestación efectiva de los servicios públicos de abastecimiento de agua y alcantarillado, así como medios materiales y humanos, subrogándose dicha empresa en el lugar de la Corporación Municipal, tanto en los contratos con los usuarios como en los contratos de trabajo. El 25 de agosto de 2009 por Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Lepe se acordó recuperar de la Mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva -MACH- las competencias del ciclo integral del agua a favor del Ayuntamiento de Lepe y proceder a gestionarlo de forma indirecta, por concesión administrativa, adjudicándose provisionalmente el contrato de Gestión de los servicios de abastecimiento de aguas y alcantarillado a Aqualia Gestión Integral del Agua SA, siendo tal concesión definitiva por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 19-11-09.

Recurrida en suplicación por Giahsa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 29 de septiembre de 2011, recurso número 249/11 , estimando el recurso de suplicación interpuesto, revocando en parte la sentencia impugnada, manteniendo la declaración de improcedencia del despido, condenando solidariamente al Excmo. Ayuntamiento de Lepe y a Aqualia Gestión Integral del Agua SA, a las consecuencias declaradas por dicho despido, que también se mantienen. La sentencia razona que Giahsa ha cumplido las obligaciones impuestas en el Convenio Colectivo para que proceda la subrogación, que la responsabilidad del Ayuntamiento deriva de que el artículo 74 del convenio de empresa dispone la obligación de asumir la cuota de trabajadores en el caso de rescate de la concesión por la Entidad pública, sin que el Municipio hubiese impugnado tal precepto durante la vigencia de la contrata y porque el cumplimiento de las obligaciones previstas en el convenio general determinaron la subrogación por parte de Aqualia.

Frente a dicha sentencia se interponen sendos recursos de casación para la unificación de doctrina por Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A., y por el Ayuntamiento de Lepe.

El primero de dichos recurrentes invoca como sentencia de contraste, para el primer motivo del recurso, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 14 de noviembre de 2005, recurso 1988/05; Para el segundo motivo del recurso, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, el 5 de febrero de 2005, recurso 4468/04 ; Para el tercer motivo del recurso, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de 16 de diciembre de 2010, recurso número 2660/10 .

Por su parte el Ayuntamiento de Lepe propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 28 de octubre de 1996, recurso número 566/96 .

Los recurso interpuestos han sido impugnados por Giahsa.

El Ministerio Fiscal ha emitido el preceptivo informe en el sentido de que considera que los dos recursos son improcedentes.

SEGUNDO

Procede el examen de las sentencias de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamiento diferentes.

La sentencia de contraste invocada por el recurrente Aqualia, gestión Integral del Agua S.A., para el primer motivo del recurso, es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 14 de noviembre de 2005, recurso 1988/05, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Limpiezas Frem S.L. contra la sentencia de 10 de junio de 2005, del Juzgado de lo Social, número 2 de Palencia , autos 578/05, declarando improcedente el despido de D. Valeriano , efectuado el 1 de enero de 2005 por Lavandería Industrial Kenia SL., condenando a la empresa a optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, entre readmitir al trabajador o indemnizarle con la cantidad de 3.185'86 euros, abonándole asimismo los salarios de tramitación, absolviendo al resto de los codemandados. Consta en dicha sentencia que el actor prestaba servicios para la empresa Lavandería Kenia S.L., que había sido contratada por la Diputación Provincial de Palencia para lavar y planchar las ropas del Complejo Hospitalario San Telmo, que comprendía el Hospital San Telmo y la Residencia de Ancianos San Telmo, pertenecientes a la Diputación. La actividad se desarrollaba en la lavandería industrial del Hospital San Telmo. El 1 de enero de 2005 el servicio de lavandería y planchado de la Residencia de ancianos es adjudicado a otra empresa "Limpiezas Frem", que realiza su actividad en Valladolid. El convenio colectivo del sector en la provincia de Palencia establece la subrogación empresarial en supuestos como el ahora contemplado, extendiéndose su ámbito territorial de aplicación a las empresas y trabajadores que presten sus servicios en las industrias que mencionan, en la provincia de Palencia. La empresa "Limpiezas Frem SL." no desarrolla su actividad en la provincia de Palencia, sino en Valladolid. El 15 de diciembre de 2004, la empresa Lavandería Industrial Kenia SL le comunica al actor que la obra para la que ha sido contratado finaliza el 31- 12-2004. La empresa Limpiezas Frem no ha subrogado al trabajador en la nueva adjudicación de la contrata del lavadero de la ciudad asistencial San Telmo. La sentencia entendió que no procede la subrogación porque no cabe aplicar la norma sobre subrogación empresarial impuesta en un convenio colectivo, aplicándose a la relación entre el trabajador y la primera empresa, cuando la nueva empresa que asume la actividad no consta sujeta a dicho convenio.

Entre los supuestos comparados no media la imprescindible identidad que consienta el examen del objeto del motivo, pues en tanto que en el caso de la sentencia referencial se trata de la posible aplicación a una empresa -nueva adjudicataria de la contrata- con sede en Valladolid [«Limpiezas Frem, S.L.»] de la previsión subrogatoria prevista en el convenio colectivo por el que se regía la empresa saliente [«Industrial Kenia S.L.»], con sede y actividad en Palencia, y cuyo convenio colectivo no contemplaba el citado fenómeno sucesorio, muy diversamente en el caso de autos no estamos en presencia de la confrontación de dos regulaciones diferentes, sino de una misma, el mecanismo subrogatorio previsto en el Convenio General de ámbito estatal, que sí contempla la referida sucesión por cambio de contratista, y al que el Convenio de la empresa saliente se remite. No se trata, pues, de aplicar a la segunda empresa una peculiaridad normativa prevista en el convenio de la empresa saliente, sino de hacer efectivas las previsiones contenidas sobre la materia de que tratamos -subrogación por cambio de contratista- en el Convenio Colectivo de ámbito estatal, aplicable a ambas empresas. Por lo tanto, aunque las sentencias comparadas han llegado a resultados diferentes, no son contradictorias.

TERCERO

La mencionada recurrente invoca, para el segundo motivo del recurso, la sentencia dictada por la Sala de loo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 9 de febrero de 2005, recurso 4468/04 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Marliara S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, de fecha 22 de julio de 2004 , recaída en autos 466/04, seguidos a instancia de D. Andrés , sobre despido. Consta en dicha sentencia que el actor, D. Andrés , prestaba servicios para la empresa Marliara SA, que tenía suscrito con la Mancomunidad de Aguas del Condado un contrato de prestación de servicios de recogida de residuos sólidos urbanos. El 14 de mayo de 2004 se hizo cargo de dicho servicio la empresa Gestión Integral del Agua Costa de Huelva, Giahsa, firmando un Convenio de colaboración. El 20 de mayo de 2004 se hizo cargo del Servicio Giahsa y no subrogó al actor. La sentencia declaró improcedente el cese del actor y condenó a la empresa saliente Marliara SA, por resultar inaplicable el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , al no haberse transferido elementos propios de la infraestructura empresarial básica para la explotación y porque tampoco procedía la subrogación convencional - artículo 49 del Convenio Colectivo del sector de limpieza publica viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos- ya que la empresa residuos saliente no había facilitado a la entrante la documental exigida al efecto por el citado precepto del convenio.

Entre las sentencias comparadas no concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , En efecto, en este motivo del recurso el recurrente AQUALIA Gestión Integral del Agua, SA denuncia infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la Directiva 1977/87 sobre la falta de transmisión de elementos significativos del material activo. A este respecto hay que señalar que en la sentencia recurrida consta que una vez asumida la titularidad de los servicios en los que en su día se subrogó la Mancomunidad, el Ayuntamiento de Lepe ha recibido las instalaciones de servicios de agua y alcantarillado, excluida la zona de Islantilla -fundamento jurídico segundo, folio 30 de la sentencia- en tanto, en la sentencia de contraste consta que no se ha producido la transmisión por parte de la contratista saliente, Marliara, a la nueva contratista, Giahsa, de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación, dedicada a la recogida de residuos sólidos urbanos -fundamento de derecho único, penúltimo párrafo-. Por ello dicha sentencia entiende que no procede la subrogación empresarial en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores pues no concurren los requisitos establecidos en dicho precepto, añadiendo que tampoco procede la subrogación prevista en el artículo 49 del Convenio Colectivo del sector de recogida de Residuos Sólidos Urbanos.

CUARTO

La citada recurrente invoca para el tercer motivo del recurso la sentencia dictada la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, el 16 de diciembre de 2010, recurso número 2660/10 , que desestimó el recurso interpuesto por Giahsa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, autos 264/10, seguidos a instancia de D. Dimas contra Giahsa, Fomento de Construcciones y Contratas S.A., Mancomunidad de Aguas del Condado, Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado, Mancomunidad de Servicios Provincial de Huelva y Aqualia. Consta en dicha sentencia que el actor ha prestado servicios para Giahsa desde el 3 de febrero de 2009, teniendo dicha empresa suscrito un convenio de colaboración con la Mancomunidad de Aguas del Condado -el Ayuntamiento de Bollullos tenía delegada la competencia para la gestión de la recogida y transporte de residuos sólidos en la Mancomunidad de Aguas del Condado- para la recogida de residuos. El Pleno del Ayuntamiento de Bollullos, en sesión de 29-12-2009, acordó revocar la delegación conferida a la Mancomunidad de Aguas del Condado, encomendando a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas SA la prestación del servicio de recogida y transporte de residuos urbanos. El 15 de diciembre de 2009 Giahsa entrega carta al actor por la que le comunica que, de conformidad con lo establecido en el capitulo XI del Convenio Colectivo General para la Limpieza Publica, Riegos, Recogida, Tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado, con efecto de 1 de enero de 2010, quedará subrogado por el Ayuntamiento de Bollullos. Giahsa remitió al Ayuntamiento relación de trabajadores cuyo contrato extingue y documentación relativa a la liquidación de partes proporcionales. La sentencia razona que procede la absolución de la nueva adjudicataria Fomento de Construcciones y Contratas y la condena de Giahsa, ya que la misma no había cumplido las obligaciones que le imponen los artículos 49 y 50 del Convenio Colectivo General del Sector , ya que no ha remitido documentación alguna a la empresa entrante Fomento de Construcciones y Contratas y, respecto a la recurrida, el Ayuntamiento, no cumple los requisitos convencionalmente exigidos, pues se limitó a remitir una relación de los trabajadores afectados, sin entregar documentación alguna que justificara que se ha atendido a sus obligaciones dinerarias y de la seguridad social.

Entre las sentencias comparadas se dan las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que la sentencia recurrida contiene en su hecho probado noveno la comunicación de 15-12-09 y la relación de la documentación remitida por Giahsa a Aqualia, al Ayuntamiento de Lepe y al Comité de Empresa, siendo dicha comunicación del tenor literal siguiente: "Que, en consecuencia, habiendo sido Ud. elegida adjudicataria del servicio, le comunicamos que a partir de 1 de enero de 2010, en cumplimiento de lo establecido en el antedicho articulo 55 del III Convenio Colectivo de Estatal para las Industrias de Captación , Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales, y con base en el Acuerdo alcanzado entre GIAHSA y la representación legal de los trabajadores, perfeccionado en Acta de fecha 2 de diciembre de 2009, esta Gerencia, tal y como ya se planteo a los trabajadores afectados en reunión mantenida al efecto el pasado día 3 de diciembre de 2009, procederá dar por extinguida su relación con los contratos de los correspondientes trabajadores, cursando su baja en Seguridad Social, quedando UD obligada a subrogarse y a absorber a los trabajadores de aquella, respetándoles y conservando en su integridad, con carácter personal e irrenunciable, su antigüedad, salario y demás derechos laborales y sindicales reconocidos en convenio, pactos de empresa y condiciones personales, circunstancia ésta que le es comunicada con la debida antelación y en los términos previstos por la normativa. Vigente.

IV.- En consecuencia, al efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el precitado artículo 55 del III Convenio Colectivo de Estatal para las Industrias de Captación , Elevación .... A continuación aparece una relación de trabajadores en la que figura el hoy actor, con los siguientes datos: Nº; Apellidos y Nombre; NIF; NISS; F. NCTO.; F. ANT.; Domicilio; C.P.; Localidad; Categoría; T.C.; Descripción tipo de contrato; Jornada; Horario."

Por su parte en la sentencia de contraste consta que la empresa saliente Giahsa se limitó a remitir mediante comunicación de 15-12-09 una relación a los trabajadores afectados, sin entregar documentación alguna que justificara que se ha atendido sus obligaciones dinerarias y de seguridad social. Ante la identidad de situaciones -es la misma empresa saliente Giahsa, se remite similar comunicación el 15-12-09 y similares documentos- las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que procede la subrogación de Aqualia y del Ayuntamiento demandado, la de contraste razona que no procede dicha subrogación.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada.

QUINTO

En el tercer motivo del recurso -único que puede ser examinado pues como ya se expuso con anterioridad sobre el fondo de los dos anteriores no puede pronunciarse la Sala por no ser contradictorias con la recurrida las sentencias propuestas- alega infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 55 del Convenio Colectivo de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE 24-8-2007) sobre la subrogación de personal en supuestos de sucesión de contratas en caso de incumplimiento de los requisitos convencionalmente requeridos.

El artículo 55 del III Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE 24-07-2007) aplicable, que establece una "cláusula de subrogación empresarial" para "las empresas o entidades públicas afectadas por el presente convenio colectivo, cuando la actividad en centro de trabajo cese, por finalización o modificación total o parcial del contrato de explotación, arrendamiento, gestión, etc, y sea adjudicataria o nueva prestataria de dicha explotación o servicio otra empresa o entidad pública...", relaciona hasta nueve documentos que "la empresa sustituida debe facilitar y acreditar ante la nueva empresa adjudicataria".

Tal y como señala la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2012, recurso 3056/2011 , resolviendo una cuestión similar a la ahora planteada: Como hemos indicado en numerosas ocasiones precedentes, el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo. 44 del Estatuto de los Trabajadores , pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93 -; 29/12/97 -rec. 1745/97 -; ... 10/07/00 -rec. 923/99 -; 18/09/00 -rec. 2281/99 -; y 11/05/01 -rec. 4206/00 -). Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; 29/01/02 -rec. 4749/00 -; 15/03/05 -rec. 6/04 - ; y 23/05/05 -rec. 1674/04 -), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/07/03 -rec. 2618/02 -).

Asimismo hemos indicado con reiteración que si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente «los deberes que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante», siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto del despido en el caso de que se haya producido, y no cabe invocar en contra de ello la vulneración del derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, porque «dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente» ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; ...; 20/01/02 -rec. 4749/00 - 29/01 / 02 -rcud 4749/00 -; 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -. A destacar que otra solución se impuso -por diversidad de normativa convencional- en las sentencias de 20/09/06 -rec. 3671/05-, para limpieza de edificios y locales; y 26/07/07 -rcud 381/06 -, para empresas de seguridad). Y aunque la subrogación puede operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante en la contrata no está completa, si no se trata de «documentación imprescindible» para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar haberse atendido las obligaciones dinerarias y de SS; en todo caso, si no se remite esa documentación no se produce transferencia alguna hacia la empresa contratante ( SSTS 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -).

En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, la sentencia recurrida, tras hacer referencia, en el fundamento segundo, a los requisitos formales y materiales que para la subrogación empresarial establece el artículo 55 del Convenio Colectivo Estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, señala que "entiende la sentencia de instancia que no concurre porque no se probó que el actor estuviera adscrito a ningún centro de trabajo existente en Lepe...", procediendo en el mismo fundamento jurídico segundo, a resolver que "El cumplimiento de los requisitos de comunicación y documentales los refiere el relato de la sentencia a requerimiento tanto de Aqualia como del Ayuntamiento de Lepe, los realiza Giahsa y en el listado e trabajadores se encontraba el actor..."

Sin embargo en el ordinal noveno del relato de hechos probados de la sentencia de instancia consta que el 15-12-2009 Giahsa remitió comunicación a Aqualia Ayuntamiento de Lepe y Comité de Empresa de Giahsa, constando en la misma que se adjunta documentación, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el precitado artículo 55 del Convenio aplicable. Tal documentación consiste en relación de los trabajadores afectados en la que figura incluido el actor.

Tal y como razona la precitada sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2012 "Es claro a tenor de lo señalado que la empresa GIAHSA no cumplió con lo establecido en el artículo 55 del mencionado convenio colectivo, puesto que : a) La mera comunicación de poner a disposición la documentación que adjunta, cuando el único -de los nueve documentos que la empresa sustituida debe facilitar y acreditar ante la nueva empresa adjudicataria- que se acompañó al escrito, es el de la relación de trabajadores afectados, no supone en manera alguna cumplir la inequívoca previsión -ya referida- que se contiene en el señalado precepto convencional; y; b) el precepto claramente impone la entrega documental, como demuestran las imperativas expresiones «deberá facilitar y acreditar ante la nueva empresa".

Por todo lo razonado, procede la estimación del recurso formulado por Aqualia, Gestión integral del Agua SA..

SEXTO

El ayuntamiento de Lepe propone como sentencia de contraste para el único motivo de su recurso, la dictada por esta Sala de lo Social el 28 de octubre de 1996, recurso 566/96 . Dicha sentencia estimó el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1955 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , en autos sobre impugnación de convenio colectivo, seguidos a instancia de la Dirección General de Trabajo frente a las partes intervinientes en la negociación del Convenio Colectivo para NETRAN, S.A. y, tras casar y anular la sentencia recurrida estimó la pretensión impugnatoria formulada por dicha Autoridad laboral, declarando que los artículos 25 y 26 del referido Convenio Colectivo de empresa son contrarios a derecho y, consiguientemente nulos. No concurre la triple identidad entre la sentencia recurrida y la aportada como contradictoria, pues no hay identidad de hechos, ni de fundamentos ni de pretensiones, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que conduce a la desestimación del recurso.

SEPTIMO

Por todo lo razonado procede estimar el recurso de suplicación interpuesto por Aqualia Gestión Integral del Agua S.A. y desestimar el formulado por el Ayuntamiento de Lepe.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Aqualia Gestión Integral del Agua S.A. frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, el 29 de septiembre de 2011 en el recurso de suplicación número 249/11 , interpuesto por Giahsa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, en autos 388/10, seguidos a instancia de D. Teodoro contra Mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva, Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, Giahsa, Ayuntamiento de Lepe y Aqualia SA, en reclamación por despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación rechazamos el de tal clase formulado por Gestión Integral del Agua Costa de Huelva SA -GIAHSA- manteniendo íntegramente los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se acuerda la devolución del deposito y cosignación efectuados para recurrir, con imposición de costas en suplicación a la entonces recurrente Giahsa y sin condena en costas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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