STS 50/2013, 19 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2013
Fecha19 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona, como consecuencia de autos juicio incidental concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona.

El recurso fue interpuesto por la entidad Nylstar SAU, representada por el procurador Arturo Molina Santiago.

Es parte recurrida la entidad Rhodia Iberia, SLU, representada por el procurador Fernando Bermúdez de Castro Rosillo.

Ha sido parte la Administración Concursal que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Joaquin Garcés Padrosa, en nombre y representación de la entidad Rhodia Iberia SL Sociedad Unipersonal, presentó escrito de oposición a la propuesta de convenio aceptada por los acreedores de la entidad Nylstar ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona, contra la entidad Nylstar y la administración concursal, para que se dictase resolución:

    "por la que: (i) se acuerde la nulidad e ineficacia de la Cláusula III B), primer inciso, del Convenio presentado por la concursada, por infringir dicha cláusula lo previsto en el artículo 134.1 II de la Ley Concursal .

    (ii) Su Señoría declare y ordene la aplicación a los acreedores subordinados de la misma quita que se contiene en la CLAUSULA III A) del referido convenio para los acreedores ordinarios, en el bien entendido de que el pago de los créditos subordinados se iniciará una vez se hayan satisfechos íntegramente los créditos ordinarios.

    (iii) se acuerde la aprobación judicial del convenio presentado por la concursada en los términos referidos en los anteriores pedimentos.".

  2. La procuradora Esther Sirvant Carbonell, en representación de la entidad Nylstar SAU, contestó al incidente de oposición planteado y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que: a) se declare la falta de legitimación activa de Rhodia Iberia SLU para formular oposición al Convenio aceptado por los acreedores, dictando sentencia aprobando el convenio aceptado por la Junta.

    b) estimándose que Rhodia Iberia SLU se encuentra legitimada activamente para formular oposición, se desestime la misma, aprobando en todos sus términos el convenio aceptado por la Junta.

    c) para el supuesto de que se estime la oposición efectuada por Rhodia Iberia se dicte sentencia aprobando el convenio aceptado por la Junta de acreedores, fijando la correcta interpretación del mismo.".

  3. La administración concursal contestó a la demanda incidental y pidió se dicte sentencia:

    "por la que, salvo evidente y superior criterio del juzgador, se debe establecer que la quita de los créditos subordinados en relación a los ordinarios, debe ser la misma que la aprobada para los créditos ordinarios.".

  4. El Juez de lo Mercantil núm. 1 de Girona dictó Sentencia con fecha 22 de enero de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "DISPONGO: Aprobar el convenio presentado por la concursada y aprobado por la Junta de acreedores celebrada en fecha 22/10/09 si bien fijando su correcta interpretación en el sentido de que los acreedores subordinados quedarán sujetos a la misma quita y espera que los ordinarios si bien los plazos de espera se computarán a partir del íntegro cumplimiento del convenio respecto de estos últimos.".

    Tramitación en segunda instancia

  5. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Nylstar SAU.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona, mediante Sentencia de 14 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad NYLSTAR S.A.U., contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona en el incidente concursal nº 1263/2009, confirmamos íntegramente dicha resolución. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  6. La procuradora Esther Sirvent Carbonell, en representación de la entidad Nylstar SAU, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Girona, sección 1ª.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "1º) Infracción del art. 114 de la Ley Concursal .".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción por interpretación errónea de los arts. 100.1 y 134.1 de la Ley Concursal .".

  7. Por Diligencia de Ordenación de 8 de octubre de 2010, la Audiencia Provincial de Girona, sección 1ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  8. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Nylstar SAU, representada por el procurador Arturo Molina Santiago; y como parte recurrida la entidad Rhodia Iberia, SLU representada por el procurador Fernando Bermúdez de Castro Rosillo.

  9. Esta Sala dictó Auto de fecha 10 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la mercantil NYLSTAR, S.A.U contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 207/10 dimanante de los autos de incidente concursal nº 1263/09, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Gerona.".

  10. Dado traslado no se presente escrito de oposición a los recursos formulados de contrario. Al no solicitarse la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Los hechos más relevantes acreditados en la instancia son:

    i) El 8 de abril de 2009, la concursada Nylstar, S.A.U. presentó una propuesta de convenio en la que se establecían las siguientes cláusulas:

    III A) "los créditos ordinarios serán satisfechos de la siguiente manera: se satisfará el 50% del importe de los créditos en cinco años, mediante cinco pagos de periodificación anual y en los porcentajes que seguidamente se establecen, a partir de la fecha de la resolución judicial que apruebe el convenio, sin que devenguen interés alguno..."

    III B) "La concreta composición de la mayor parte del crédito subordinado, ostentado por sociedades vinculadas al Grupo del que formaba parte la concursada, sin posibilidades de recuperación de gran parte de los activos vinculados a dicho Grupo, determina que se abone únicamente el 5% el importe de dichos créditos en un plazo de 5 años...".

    ii) En la junta de acreedores, celebrada el día 22 de octubre de 2009, la unanimidad de los acreedores presentes votaron a favor del convenio.

  2. Rhodia Ibérica, S.L., titular de un crédito subordinado, impugnó el convenio porque la cláusula III B) infringe la prohibición contenida en el art. 134.1.II LC : " los acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en el convenio para los ordinarios, pero los plazos de espera se computarán a partir del íntegro cumplimiento del convenio respecto de estos últimos..." . La demanda de impugnación pedía, además de la nulidad de esta cláusula, que se aprobara el convenio, con la previsión de que a los acreedores subordinados se les aplicaría la misma quita prevista en la cláusula III A) para los acreedores ordinarios, en virtud de lo regulado en citado art. 134.1.II LC .

  3. La sentencia dictada en primer instancia entendió que, si bien Rhodia Ibérica, S.L., en cuanto acreedor subordinado que no había participado en la votación del convenio, carecía de legitimación para oponerse al convenio, el juez de oficio podía examinar la oportunidad y adecuación legal del convenio, conforme al art. 131 LC . Y en virtud de esta potestad, examinó la cláusula controvertida y advirtió que al imponer una quita del 95% a los acreedores subordinados, frente al 50% de los ordinarios, infringía la previsión contenida en el art. 134.1 LC y por ello era nula. Pero mantuvo la validez del convenio y aplicó a los créditos subordinados los efectos previstos en la Ley, en el art. 134.1 LC : los créditos subordinados tendrán la misma quita que los ordinarios (50%) y estarán sujetos a la misma espera de cinco años, que se computarán desde que los acreedores ordinarios cobren íntegramente sus créditos.

  4. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación formulado por la concursada (Nylstar, S.A.U.) con la siguiente argumentación: i) rechaza la objeción contenida en el recurso de que el juez del concurso no puede de oficio modificar el contenido del convenio, pues no se trata propiamente de una subsanación formal del art. 114 LC , sino del control de oficio que el art. 131 LC confiere al juez sobre el contenido del convenio y la extensión subjetiva de sus efectos; ii) y, en cuanto al fondo del asunto, razona que, "aun cuando el art. 100.1 LC hace referencia únicamente a las quitas y esperas del pasivo ordinario, hay que entender que éstas afectarán, en igual medida, a los créditos subordinados, pues de conformidad a lo establecido en el art. 134 LC , el convenio producirá iguales efectos respecto de estos, si bien comenzará a computarse su exigibilidad a partir del momento en que se produzca el íntegro cumplimiento respecto de los ordinarios ( art. 134.1 y 2 LC ).

    Frente a la sentencia de apelación, la concursada interpone sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

  5. Planteamiento del recurso . El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.3º LEC , por la infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto, el art. 114 LC , porque el control del contenido del convenio debía haberse realizado por el juez al admitir a trámite la propuesta de convenio, y no, como hizo, al resolver el incidente de oposición a la aprobación del convenio.

    El juez del concurso, al no haber advertido los defectos de contenido de la propuesta de convenio, al tiempo de admitirla a trámite ( art. 114 LC ), además de impedir que la concursada pudiera subsanarlo en el plazo de tres días siguientes a la notificación, generó la confianza en la concursada y sus acreedores de que el contenido del convenio era adecuado a las exigencias legales. El recurso argumenta que esta infracción procesal ha producido indefensión a la concursada que se ve obligada a cumplir un convenio cuyos términos con relación a los acreedores subordinados (esencialmente, sociedades del mismo grupo) son sustancialmente distintos.

    Procede desestimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.

  6. Desestimación del recurso . En primer lugar, conviene puntualizar que nos hallamos ante una propuesta de convenio que, al margen de que con anterioridad se hubiera intentado el trámite propio de la propuesta anticipada de convenio, fue tramitado para su aceptación en junta de acreedores por el cauce ordinario, tal y como estaba regulado en la redacción originaria de la Ley Concursal, vigente en aquel tiempo.

    De acuerdo con esta normativa, el art. 114 LC contemplaba, y sigue contemplando, un trámite de admisión judicial de la propuesta de convenio. El objeto de revisión en este trámite es si la propuesta cumple " las condiciones de tiempo, forma y contenido establecidas en la Ley ". Esta referencia al contenido remite a lo previsto en el art. 100 LC , que regula el " contenido de la propuesta de convenio ", y prescribe en su apartado 1 que " respecto de los créditos ordinarios, las proposiciones de quita no podrán exceder de la mitad del importe de cada uno de ellos ".

    Aunque el juez hubiera podido integrar este precepto ( art. 100.1 LC ) con el art. 134.1.II LC y advertir entonces (al admitir a tramite la propuesta de convenio) que el límite de la quita del 50% era aplicable también a los acreedores subordinados, por lo que interesa al motivo esgrimido para el recurso extraordinario por infracción procesal, podemos afirmar que la falta de apreciación de un defecto en el contenido del convenio en este trámite de admisión de la propuesta no impide que pueda serlo más tarde por el juez, al tiempo de la aprobación de la propuesta de convenio aceptada por los acreedores en la junta. De otro modo se vaciaría de contenido el apartado 1 del art. 131 LC , que permite al juez, haya sido o no formulada oposición a la aprobación del convenio, rechazar de oficio el convenio aceptado por la junta, si aprecia que " se ha infringido alguna de las normas que esta Ley establece sobre el contenido del convenio (...) y sobre la constitución de la junta o su celebración ".

    Bajo esta interpretación de la normativa aplicable, el hecho de que el juez no hubiera advertido el defecto de que adolecía la propuesta de convenio al tiempo de su admisión a trámite, de la misma manera que no impide que pudiera serlo más tarde al revisar de oficio el convenio aceptado por la junta, carece de relevancia para considerarlo una infracción procesal que determine la nulidad de actuaciones o que haya ocasionado indefensión.

    Recurso de casación

  7. Planteamiento . El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 100.1 y 134.1.II LC , por la interpretación realizada por la sentencia recurrida de esos preceptos en el sentido de que no admiten que el convenio contenga un trato diferenciado de las quitas y esperas aplicables a los acreedores subordinados, respecto de los ordinarios.

    El recurso entiende que la limitación prevista en el art. 100.1 LC afecta únicamente a los acreedores ordinarios, pero no a los subordinados; y la previsión contenida en el art. 134.1.II LC , de que los " acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en el convenio para los ordinarios ", resulta de aplicación siempre y cuando no se haya convenido de otra forma para los acreedores subordinados. De ahí que la propuesta de convenio aceptada por la junta de acreedores, que contenía una quita del 50% para los acreedores ordinarios y otra de un 95% para los acreedores subordinados, era válida y el rechazo de este trato diferenciado infringe las normas citadas.

    El motivo debe ser desestimado, por las razones que exponemos a continuación

  8. Razones de la desestimación del recurso . La clasificación de unos determinados créditos como subordinados, en caso de que se opte por el convenio como solución del concurso, conlleva dos clases de efectos, que deben ser tenidos en consideración en la interpretación de las normas cuya infracción se denuncia en el recurso de casación.

    En primer lugar, los créditos subordinados están privados del derechos de voto ( art. 122 LC ) y, consiguientemente, no se toman en consideración ni para el cálculo del quórum de asistencia a la junta ( art. 116.4 LC ), ni para el cálculo de las mayorías previstas en la Ley para la aceptación de una determinada propuesta de convenio ( arts. 124 y 125 LC ).

    Sin embargo, a pesar de no poder votar la aceptación del convenio, los acreedores subordinados se ven afectados por él, en virtud de lo establecido en el art. 134 LC , que regula la extensión subjetiva del convenio aprobado judicialmente. Con carácter general, el apartado 1 dispone que " el contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa no hubiesen sido reconocidos ". Y, en particular, el párrafo segundo de aquel mismo apartado prevé que " los acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en el convenio para los ordinarios, pero los plazos de espera se computarán a partir del íntegro cumplimiento del convenio respecto de estos últimos (...) " .

    Esta previsión normativa del art. 134 LC no es dispositiva sino imperativa. En todo caso, el convenio afectará a los acreedores ordinarios y a los subordinados, así como a los que, siendo sus créditos anteriores a la declaración de concurso, no hubieran sido reconocidos. No cabe dispensar de esta eficacia vinculante a dichos acreedores, al margen de que sí que quepa un trato singular a determinados acreedores, que no podrán ser todos los ordinarios sino algunos de ellos, pues el régimen especial de aceptación previsto en el art. 125 LC , que exige, además del voto favorable de la mayoría prevista en el art. 124 LC , el voto favorable, en la misma proporción, del pasivo no afectado por el trato singular, presupone que haya acreedores no beneficiados que puedan votar, y estos nunca serán los subordinados en atención a la privación de voto contenida en el art. 122.1 LC . Esta previsión especifica del trato singular a ciertos acreedores, supone que son una excepción al trato general que debe darse al resto de los acreedores ordinarios, respecto de los que el art. 134 LC predica la equiparación de quitas no sólo para los acreedores surbordinados sino también para los acreedores cuyos créditos anteriores a la declaración de concurso no hubieran sido reconocidos.

    Por eso, la previsión del segundo párrafo del art. 134.1 LC es también imperativa, de forma que los acreedores subordinados en todo caso quedan afectados por las mismas quitas que los acreedores ordinarios, entendidos estos como los que no gozan de trato singular. De este modo, a través de esta previsión legal, los créditos subordinados se ven afectados por la prohibición contenida en el art. 100.1 LC de que las quitas no podrán exceder del 50% de cada crédito ordinario, y, caso de existir alguna cláusula, como la inicialmente aceptada por la junta de acreedores, que imponía una quita a los acreedores subordinados superior a la prevista con carácter general para los ordinarios, puede tenerse por no puesta y aplicar la norma imperativa del párrafo segundo del art. 134.1 LC .

    Costas

  9. Desestimado el recurso el extraordinario por infracción procesal, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas dicho recurso ( art. 398.1 LEC ).

    Aunque se ha desestimado el recurso de casación, existían serías dudas en la interpretación del art. 134.1.II LC que justifican que no se impongan las costas, de acuerdo con el art. 394 LEC .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Nylstar, S.A.U. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (sección 1ª) de 14 de junio de 2010 que resuelve el recurso de apelación (rollo 207/2010 ) interpuesto contra la sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Girona de 22 de enero de 2010 (incidente concursal 1236/2009).

Imponemos las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente y no hacemos expresa condena en costas respecto de las generadas por el recurso de casación.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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