STS, 13 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Oscar José Sánchez García, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), por la Letrada Doña Lidia de la Iglesia Aza, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), por el Letrado Don Marcos Fuentes Castro, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LA ENSEÑANZA (FSIE), por la Letrada Doña Natalia Erviti Álvarez, en nombre y representación del sindicato UNIÓN SINDICAL OBREIRA (USO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 20 de mayo de 2011, en actuaciones nº 5/2011 seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LA ENSEÑANZA (FSIE), UNIÓN SINDICAL OBREIRA (USO), contra CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA (CECE), XUNTA DE GALICIA -CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA-, ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL SERVEIS EDUCATIUS DE CATALUNYA (APSEC), ASOCIACIÓN DE CENTROS DE ECONOMÍA SOCIAL DE GALICIA ACES-GALICIA, FEDERACIÓN EDUCACIÓN E XESTIÓN DA COMUNIDADE AUTÓNOMA DE GALICIA,, CONFEDERACIÓN DE CENTROS EDUCACIÓN Y GESTIÓN (EYG), FEDERACIÓN AUTONÓMICA DE CENTROS DE ENSINO PRIVADO (CECE-GALICIA), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA (CECE), representado por el Letrado Don Manuel Carlos Lobo Coello, XUNTA DE GALICIA representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL SERVEIS EDUCATIUS DE CATALUNYA (APSEC) representado por el Letrado Don Miguel Mateo García, ASOCIACIÓN DE CENTROS DE ECONOMÍA SOCIAL DE GALICIA ACES-GALICIA representada por la Procuradora Doña María Jesús González Díez, FEDERACIÓN EDUCACIÓN E XESTIÓN DA COMUNIDADE AUTÓNOMA DE GALICIA, representada por la Letrada Doña María Belén Costa Rodríguez, CONFEDERACIÓN DE CENTROS EDUCACIÓN Y GESTIÓN (EYG) representada por el Letrado Don Iván Hodar González, FEDERACIÓN AUTONÓMICA DE CENTROS DE ENSINO PRIVADO (CECE-GALICIA) representada por la Letrada Doña MARTA TOYOS PÉREZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LA ENSEÑANZA (FSIE), UNIÓN SINDICAL OBREIRA (USO) se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que estimando la demanda y declarando el derechos de los/as trabajadores/as afectados/as por el conflicto colectivo, a percibir el abono del incremento del 2% del complemento retributivo de la Comunidad Autónoma de Galicia en el año 2010, el incremento de 45 euros brutos mensuales en el citado año, así como la reducción de jornada a 24 horas lectivas para el profesorado que imparte exclusivamente en la ESO.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de mayo de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda de Conflicto Colectivo, articulada por el Sindicato Federación de la Enseñanza de Comisiones Obreras y el Sindicato Federación de la Enseñanza de la Unión General de Trabajado y Sindicato Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza y la Unión Sindical Obrera contra la Xunta de Galicia - Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, la Confederación de Centros de Educación y Gestión (E y G); Asociación de Centros de Ensino de Economía Social de Galicia; Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE); Asociació Profesional de Serveis Educatius de Catalunya (APSEC); Federación Autonómica de Centros de Ensino Privado CECE - Galicia y Federación Autonómica Educación y Gestión de la CCAA de Galicia, absolviendo a las demandadas de las pretensiones allí contenidas. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación. ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El Sindicato federación de la Enseñanza de Comisiones Obreras, el Sindicato Federación de la Enseñanza de la Unión General de Trabajado y Sindicato Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza, a los que posteriormente se adhirió, la Unión Sindical Obrera, instaron demanda contra la Xunta de Galicia - Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, la Confederación de Centros de Educación y Gestión (E y G); Asociación de Centros de Ensino de Economía Social de Galicia; Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE); Asociació Profesional de Serveis Educatius de Catalunya (APSEC); Federación Autonómica de Centros de Ensino Privado CECE - Galicia y Federación Autonómica Educación y Gestión de la CCAA de Galicia, sobre Conflicto Colectivo, en cuyo suplico solicitaron que "se dicte sentencia estimando la demanda y declarando el derecho de los/as trabajadores/as afectados/as por el Conflicto Colectivo a percibir el abono del incremento del 2 % del complemento retributivo de la Comunidad Autónoma de Galicia en el año 2010, el incremento de 45 euros brutos mensuales en el citado año, así como la reducción de jornada a 24 horas lectivas para el profesorado que imparte exclusivamente en la ESO". 2º.- El presente Conflicto Colectivo se inserta en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y afecta al personal docente que presta sus servicios que presta servicios en los niveles concertados de centros de enseñanza privada de la Comunidad Autónoma y en cuanto a la reducción de jornada al profesorado que imparte docencia exclusivamente en la ESO en los niveles concertados de centros de enseñanza privada de la Comunidad Autónoma, cuya Administración tiene asumidas las competencias en materia de Educación en virtud del Real Decreto 1763/1982, de 24 de Julio, en cuyo artículo 1 º se establece que: "Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de Galicia de fecha 19 de Julio de 1982, por el que se transfieren competencias y funciones del Estado en materia de enseñanza no universitaria a la Comunidad Autónoma de Galicia y se les traspasan los correspondientes Servicios e Instituciones y medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquellas", señalando el artículo 3 de la citada normativa que: "Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día 1 de Julio de 1982, señalado en el Acuerdo de la Comisión Mixta convalidándose a estos efectos todos los actos administrativos dictados por el Ministerio de Educación y Ciencia hasta la fecha de publicación de presente Real Decreto ". 3º.- En fecha 17 de Enero de 2007, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos", estableciendo el artículo 1º.1 , en relación con el ámbito territorial, que es de aplicación en todo el territorio del Estado Español, añadiendo que "No obstante en aquellas Comunidades Autónomas con competencias exclusivas o competencias plenas transferidas en materia de educación, podrán negociarse Convenios Colectivos para su aplicación en su ámbito territorial. Igualmente podrán negociarse Acuerdos Autonómicos en los términos y condiciones pactados en la Disposición Adicional Octava de este Convenio. Para ello será necesario el previo acuerdo de las organizaciones patronales y sindicales legitimadas en los ámbitos de negociación que alcancen la mayoría de su respectiva representatividad. En este supuesto, el Convenio estatal será derecho supletorio dispositivo respecto a las materias no negociadas en el ámbito autonómico". 4º.- El artículo 34 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos , aprobado por Real Decreto 2377/85, de 18 de Diciembre, determina que: "1. La Administración abonará mensualmente los salarios al profesorado de los centros concertados como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro,...", disponiendo el artículo 49 de la LODE, inserto en el Título IV de la misma bajo la rúbrica "De los Centros concertados", que: "1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas,..y el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Educación , se refiere a la cuantía de la que están dotados los módulos económicos, según la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados que se establecerá en los Presupuestos Generales anuales del Estado y de la Comunidad Autónoma. 5º.- En el Boletín Oficial del Estado de fecha 30 de Mayo de 2008 se publicó la Resolución de 14 de Mayo de 2008 de la Dirección General de Trabajo por la que se registra y publica el Acuerdo sobre condiciones laborales para los años 2008, 2109 y 2010 y sobre la calidad de la enseñanza, correspondiente a la Comunidad Autónoma de Galicia, remitido por la Comisión Paritaria del V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, suscrito con fecha 12/3/2008. 6º.- El citado Acuerdo, suscrito entre la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, las Organizaciones Patronales y las Organizaciones Sindicales de la Comunidad Autónoma de Galicia, sobre condiciones laborales para los años 2008, 2009 y 2010 y la calidad de la enseñanza, se compone de las siguientes cláusulas: "Primeira: O presente acordo será de aplicación en pago delegado e aos centros docentes privados concertados da Comunidade Autónoma de Galicia a partires das datas sinaladas en cada caso e ata decembro de 2010. Segunda: Acórdase facer fronte por parte da Consellería de Educación e Ordenación Universitaria ao pago dos atrasos do ano 2006 derivados do incremento do módulo estatal por enriba do previsto pola Comunidade Autónoma Galega para ese ano. Terceira: Con carácter xeral as nóminas do profesorado en pago delegado experimentarán os seguintes incrementos nos anos 2008, 2009 e 2010: por unha parte a subida que marquen os ornamentos do estado nos módulos correspondentes, por outra parte un incremento interanual do 2 % no complemento retributivo da Comunidade Autónoma (CRCA) e ademáis os incrementos de 60 euros brutos mensuais (14 pagas) no ano 2008, de 45 brutos mensuais no ano 2009 e de outros 45 euros brutos mensuais no ano 2010, para todo o profesorado en pago delegado e xornada completa. Este último incremento será reducido proporcionalmente no caso de que o profesorado implicado non complete horario de traballo en pago delegado. En todo caso, o CRCA do profesorado licenciado do primeiro ciclo da ESO será axustado de xeito que o salario deste profesorado non supere ao do profesorado licenciado do segundo ciclo da ESO. Para este fin constituiráse unha comisión de seguimento deste acordo que determinará o CRCA do profesorado licenciado do primerio ciclo da ESO. Cuarta. As ratios máximas profesor/unidade serán, coa vixencia indicada en cada caso, as seguintes: Educación Infantil: Tramitaráse no primeiro trimestre do ano 2008 unha ratio de 1,04 que será efectiva trala aprobación polo Consello da Xunta e publicación no Diario Oficial de Galicia e sen carácter retroactivo. A partir do 1 de Setembro de 2008 a ratio para este nivel educativo será de 1,08. As novas ratios supoñen un incremento de 0.04 e 0,08 puntos respectivamente. Educación primaria: Tramitaráse no primeiro trimestre do ano 2008 unha ratio de 1,40 para centros de ata 6 unidades de primaria (incluidos os de 6) que será efectiva trala aprobación polo Consello da Xunta e publicación no Diario Oficial de Galicia e sen carácter retroactivo. Mantense a ratio de 1,36 para o resto de centros. A nova ratio supón un incremento de 0.04 para os centros citados. Educación secundaria: A nova ratio será de 1,56 para centros de ata 4 unidades de ESO (incluidos os de 4) a partir do 1 de setembro de 2008. Mantense a ratio de 1,52 para o resto de centros. A nova ratio supon un incremento de 0,04 puntos para os centros citados. Educación especial: Tramitarase no primeiro trimestre do ano 2008 unha ratio de 1,08 que será efectiva trala aprobación polo Consello da Xunta e publicación no Diario Oficial de Galicia e sen carácter retroactivo. A partir do 1 de setembro de 2008 a ratio para este nivel educativo será de 1,12. As novas ratios supoñen un incremento de 0,08 e 0,12 puntos respectivamente. Ademáis igualase o complemento do módulo de persoal complementario de autistas ou alumnado con problemas graves de personalidade ao de plurideficientes. A modificación das ratios indicadas está supeditada a que por parte da patroal se tomen as medidas oportunas para que, dentro da xornada do persoal docente, as actividades lectivas do profesorado se reduzan a un máximo de 24 horas lectivas semanais nas etapas de Educación infantil, Educación especial Educación primaria (incluido aos profesores que presten a súa xornada completa en pago delegado entre os niveis da Primaria e ESO) e o 1 de setembro de 2008. Para o profesorado que imparte exclusivamente na ESO, esta redución a 24 horas lectivas semanais farase efectiva o 1 de setembro de 2010. Quinta: Para o caso dos centros que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiais ( segundo o establecido no artigo 73 da Lei 2/2006 do 3 de Maio: "aquel que requira, por un período da súa escolarización ou ao longo de toda ela, determinados apoios e atencións educativas específicas derivadas de discapacidade ou trastornos graves de conduta") destinarase un máximo de 300.000 euros en cada un dos anos 2008, 2009 e 2010 para empregar en medidas de atención á diversidade (modificación puntual de ratios, contratación de cuidador/a, etc...). O procedemento e os criterios para a dotación destes recursos adicionais, desenvolveranse nunha orde específica, que se levará previamente a Comisión Tripartita do Ensino Concertado. Sexta; A Administración comprometese a revisar o presente acordo non mais tarde do mes de setembro de 2010, mediante a convocatoria da Comisión Tripartita do Ensino Privado Concertado coa finalidade, entre outras, de mellorar as ratios e avanzar no proceso de homologación. Disposición Adicional Única: A eficacia de ste preacordo queda supeditada a tramitación legalmente necesaria e, en concreto, á autorización polo Consello da Xunta.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LA ENSEÑANZA (FSIE), UNIÓN SINDICAL OBREIRA (USO).

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la DESESTIMACIÓN del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que desestima la demanda por la que los sindicatos demandantes solicitaban con base al Acuerdo entre las partes para los años 2008, 2009 y 2010 (BOE 30 mayo 2008) el derecho de los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo a ver incrementadas sus retribuciones en 2010 en las cantidades acordadas (2 por 100 del complemento retributivo de la Comunidad Autónoma demandada, más cuarenta y cinco euros al mes), así como a que la jornada lectiva se redujera a 24 horas semanales para el profesorado que imparte la ESO, se interpone el presente recurso de casación ordinaria. El recurso se articula en torno a cinco motivos que realmente son dos: el primero y el quinto, pues los motivos segundo, tercero y cuarto consisten en un mayor desarrollo del motivo primero, lo que permite su estudio conjunto.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 205-e) de la L.P.L . en torno a cuatro apartados o motivos, pretende que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados al incremento retributivo para el año 2010 que se reclama en la demanda y se concretó en el anterior fundamento. El motivo adolece del defecto de no concretar en ninguno de sus cuatro apartados, cual es preceptivo, los preceptos legales que se consideran infringidos, ni el concepto en el que lo han sido, ni tampoco cita la jurisprudencia supuestamente aplicable que considera violada, pues no menciona ninguna sentencia de este Tribunal, únicas que merecen el calificativo de jurisprudencia, "ex artículo 1-6 del Código Civil ", como señalamos en nuestra sentencia de 28 de mayo de 1999 (Rec. 1140/1998 ). Este defecto formal ha sido analizado por nuestra sentencia de 19 de mayo de 2009 (Rec. 83/2008 ) que dice: "es doctrina constante de esta Sala que la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "...). Así se deduce de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC .".

No obstante lo anterior, para que no se acuse a esta Sala de excesivo rigor formal y de violar el artículo 24 de la Constitución , procede entrar a conocer del fondo de este motivo del recurso, ya que en sus cuatro apartados cita leyes que considera inaplicables, sin llegar a concretar las razones de esa inaplicación.

Resumidamente, el recurso considera inaplicables el Real Decreto Ley 3/2010 y la Ley Autonómica Gallega 3/2010 por la que se modificó la Ley de Presupuestos de Galicia para 2010 (Ley Autónomica 9/2009). Consideran las recurrentes que la Adicional Cuarta de la Ley 3/2010 sólo suspendió el acuerdo existente sobre incremento porcentual del complemento retributivo autónomico en 2010 (incremento del 2 por 100 del complemento retributivo autonómico, más cuarenta y cinco euros al mes). Consecuentemente, como la suspensión se acordó por Ley 3/2010 que entró en vigor el 25 de junio de 2010, los incrementos salariales de 2010 ya estaban consolidados y no cabía su supresión, sino sólo su reducción en el 5 por 100, como el resto de sus retribuciones, y ello porque el legislador habla de "suspensión" y no de reducción, sin establecer tampoco el carácter retroactivo de su mandato suspensivo, irretroactividad que funda en los artículos 9-3 de la Constitución y 2-3 del Código Civil .

El motivo así articulado no puede prosperar porque, como ha informado el Ministerio Fiscal, se formula olvidando que, según la Disposición Adicional Única del Acuerdo sobre condiciones laborales para los años 2008, 2009 y 2010 (BOE 30 mayo 2008), cuya efectividad se reclama, la eficacia de ese "preacuerdo" quedó supeditada a la tramitación legalmente necesaria y a su autorización por el Consello de la Xunta de Galicia, y es el caso que no consta esa autorización y que, como se afirma con valor de hecho probado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, las leyes de presupuestos de los años 2008, 2009 y 2010 no incluyeron la dotación necesaria para hacer frente al incremento reclamado, incluso la del año 2009 ya suspendió la aplicación de los acuerdos que supusiesen incrementos retributivos.

Por tanto, no cabe aplicar el incremento retributivo fijado por el Acuerdo de 2008 cuya aplicación se pide, ya que no se cumplió la condición constitutiva del mismo: su aprobación por el Consejo de la Xunta de Galicia, de forma expresa o tácita, mediante su dotación en las leyes de presupuestos, leyes en las que no se incluyó previsión al efecto, incluso en 2009 y 2010 no se dotó presupuestariamente este concepto. Consiguientemente, no cabe hablar ni de reducción salarial, ni de aplicación retroactiva de la norma que suspendió su implantación, sino de la imposibilidad de reconocer el derecho a un incremento salarial del profesorado de centros concertados cuando no está dotado presupuestariamente ( art. 117 de la Ley Orgánica de la Educación ), ni ha sido aprobado por el órgano de gobierno competente.

TERCERO

El otro motivo del recurso se articula al amparo de los apartados d ) y e) del artículo 205 de la L.P.L . por error en la valoración de la prueba con base en documentos que muestran la equivocación de la sentencia y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables.

Los defectos formales existentes en la formulación de este motivo del recurso, encaminado a que se reconozca a los afectados una reducción de la jornada lectiva impiden su examen y obligan a su desestimación.

En primer lugar el recurso mezcla dos motivos, el que denuncia el error en la apreciación de la prueba y el que alega la infracción de la normativa aplicable, lo que no es correcto, pues cada motivo del recurso debe ser objeto de un estudio separado en el que con claridad se expresen las razones del mismo y no se confundan unos motivos con otros.

En segundo lugar resulta que el motivo que denuncia el error en la valoración de la prueba no se articula en la forma que esta Sala viene exigiendo, pues no se concretan los hechos de los que se discrepa, ni los documentos que evidencian el error, máxime cuando se trata de documentos que han sido valorados por el juzgador de la instancia que ha extraído conclusiones diferentes a las del recurrente. En este sentido conviene recordar la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 15 de junio de 2005 (R. 191/04 ) en la que se dice: "para que pueda prosperar una revisión de hechos probados (...) se requiere por una parte que se designen de forma concreta los documentos sobre los que se pretende la revisión, por otra que de dichos documentos se desprenda la equivocación evidente del Juzgador y, además que concrete el texto nuevo que pretende obtener como declaración probatoria." y de 21 de abril de 2009 (Rec. 53/2007), en la que dice: "Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.".

Finalmente, el recurso no cita, cual es preceptivo los preceptos legales infringidos, ni explica el concepto en el que lo han sido, ni se pretende una reducción de jornada o de las horas lectivas. Con ello se infringe la doctrina de esta Sala que requiere la concreción del precepto cuya infracción se alega y la explicación de en que consiste esa infracción. En ese sentido, debe recordarse la doctrina de nuestra sentencia de 19 de mayo de 2009 que, parcialmente, se reproduce en nuestro anterior fundamento, así como también lo que se dice en nuestra sentencia de 29 de mayo de 2000 (R. 3486/99 ), en la que señalamos: "en el escrito de recurso lo que se efectúa, en realidad, es la mera formulación de una serie de valoraciones subjetivas al margen del incombatido relato histórico de la sentencia recurrida, adoleciendo de una evidente falta de atenimiento a las normas procesales, pues del cuerpo del escrito de recurso no puede inducirse claramente el motivo que lo ampara y autoriza, y ello, conforme a la doctrina de esta Sala, es elemento y nervio esencial del recurso de casación que no puede ni debe ser transformado en una segunda instancia. En efecto, se proclama en la invocada STS/IV 4-2-2000 (RCO 683/1999 ), que " la manifiesta irregularidad en la formalización del recurso, obliga a su desestimación, pues adolece de una tal falta de atenimiento a las normas procesales, que es imposible conocer en que sentido se dirigen las escasísimas citas de preceptos obrantes tanto en la demanda transcrita como en los párrafos introductorios y finales con que se adorna dicha transcripción. Y si bien esta Sala ha huido de exigir con formalismo rigorista la cita de los motivos que pueden fundamentar el recurso de casación y que son recogidos en el art. 205 de la LPL , siempre ha exigido y exige, como es obvio que del cuerpo del recurso pueda inducirse claramente el motivo que lo ampara y autoriza, pues ello es elemento y nervio esencial del recurso de casación que no puede ni debe ser transformado en una segunda instancia " y que si el recurso "incumple manifiestamente los requisitos exigidos para recurrir por lo que está incurso en causa de inadmisión".

Además, el recurso lo que parece denunciar es la valoración de los hechos que hace el Tribunal de instancia y la interpretación del Acuerdo Colectivo suscrito en 2008. Esta alegaciones no son estimables porque, según reiterada doctrina de esta Sala, en la interpretación de los acuerdos colectivos debe prevalecer, salvo error evidente, el criterio del órgano judicial de instancia. Así, en nuestras sentencias de 18 de mayo de 2010 (R. 171/09 ) y 22 de enero de 2013 (R. 60/12 ) hemos señalado: «.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) " que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza " que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ".".

Por todo lo razonado, procede desestimar el motivo del recurso examinado, y, consecuentemente, la íntegra desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Oscar José Sánchez García, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), por la Letrada Doña Lidia de la Iglesia Aza, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), por el Letrado Don Marcos Fuentes Castro, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LA ENSEÑANZA (FSIE), por la Letrada Doña Natalia Erviti Álvarez, en nombre y representación del sindicato UNIÓN SINDICAL OBREIRA (USO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 20 de mayo de 2011, en actuaciones nº 5/2011 seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LA ENSEÑANZA (FSIE), UNIÓN SINDICAL OBREIRA (USO), contra CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA (CECE), XUNTA DE GALICIA -CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA-, ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL SERVEIS EDUCATIUS DE CATALUNYA (APSEC), ASOCIACIÓN DE CENTROS DE ECONOMÍA SOCIAL DE GALICIA ACES-GALICIA, FEDERACIÓN EDUCACIÓN E XESTIÓN DA COMUNIDADE AUTÓNOMA DE GALICIA,, CONFEDERACIÓN DE CENTROS EDUCACIÓN Y GESTIÓN (EYG), FEDERACIÓN AUTONÓMICA DE CENTROS DE ENSINO PRIVADO (CECE-GALICIA). Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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