STS, 27 de Febrero de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2013:815
Número de Recurso4580/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4580/2010 interpuesto por D. Arsenio , Dª Elsa y la entidad "HOLSET, S. A." , representados por el Procurador D. José Ramón García García, siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA , representada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, promovido contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 400/2007 , sobre modificación del Plan Director Urbanístico del Sistema Costero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 400/2007 , promovido por D. Arsenio , Dª. Elsa y la entidad "HOLSET, S. A." , y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la Resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 21 de marzo de 2.007, aprobatoria de la Modificación del Plan Director Urbanístico del Sistema Costero para la corrección de errores materiales detectados (DOGC. 11-5-07), y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2010 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Arsenio , D Elsa y "HOLSET, SA", contra Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 21.3.2007, de aprobación definitiva de la Modificación puntual del Pía Director Urbanístic del Sistema Costaner por a la correcció d'errades materials detectades (DOGC de 11.5.2007); y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra dicha Resolución. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Arsenio , Dª. Elsa y la entidad "HOLSET, S. A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de julio de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Arsenio , Dª. Elsa y la entidad "HOLSET, S. A." comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 15 de septiembre de 2010 , formularon escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideraron oportunos, solicitaron a la Sala que case y anule la referida sentencia, estimando el recurso contencioso administrativo y declarando que procede incluir en la relación de errores del documento de Modificación puntual el error detectado en el plano de ordenación nº 13 del Plan Director, en lo relativo a la delimitación gráfica ámbito UTR-C 121 "Torrent de Gironella", por cuanto no refleja el resultado de la estimación de las alegaciones formuladas en el trámite de información pública por el Ayuntamiento de San Vicent de Montalt y por los recurrentes y, de otra, corregir el error detectado en dicho plano en el sentido de excluir del ámbito UTR-C 121 "Torrent de Gironella" los terrenos situados al Norte de conformidad con la propuesta que el Ayuntamiento presentó en su día mediante el plano denominado Propuesta Intermedia.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2010 fue admitido a trámite el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta y, por nueva providencia de 9 de diciembre de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la Administración comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la Abogada de la GENERALIDAD DE CATALUÑA en escrito presentado en fecha 27 de enero de 2011 en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, solicitó se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de enero de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de febrero de 2013, fecha en la que, efectivamente, que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de casación la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha de 27 de mayo de 2009, en su Recurso contencioso- administrativo 400/2007 , por medio de la cual desestimó el formulado por D. Arsenio , Dª. Elsa y la entidad "HOLSET, S. A." contra la Resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de 21 de marzo de 2.007, aprobatoria de la Modificación del Plan Director Urbanístico del Sistema Costero para la corrección de errores materiales detectados, y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO .- En ese recurso, las demandantes pretendieron, según refiere la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Primero, la declaración de nulidad de los indicados acuerdos, así como que se declare la procedencia de incluir en la relación de errores objeto de la misma el del plano nº 13 del Plan Director en lo relativo a la delimitación gráfica ámbito UTR-C 121 "Torrent de Gironella", por cuanto no refleja el resultado de la estimación de las alegaciones formuladas en el trámite de información pública por los recurrentes, excluyendo del indicado ámbito unos terrenos situados al Norte de la UTR-C 121 "Torrent de Gironella", de conformidad con la propuesta que el Ayuntamiento de Sant Vicenc de Montalt presentó en su día mediante el plano denominado Propuesta Intermedia.

A juicio de la recurrente, el error consistió en que la delimitación gráfica prevista en el plano nº 13 del ámbito UTR-C 121 "Torrent de Gironella", definitivamente aprobada, no reflejaba el contenido del informe emitido por la Administración autonómica a su alegación nº 141, que presentó en el trámite de información pública en relación a la exclusión de los terrenos situados en el citado extremo norte.

La Sala de instancia desestimó el recurso, en síntesis, porque consideró que " el error está en el repetido informe a la alegación n° 141 y no en el Plan Director aprobado definitivamente", conclusión a la que llegó en base a las siguientes razones, contenidas en el Fundamento de Derecho Segundo:

  1. Porque "[...] en el informe relativo a la alegación n° 133 del Ayuntamiento, estimándola en parte, se delimitaron dos piezas con clave CE en la UTR-C 120, y, en la UTR-C 121, y además se estimó la alegación municipal en los siguientes términos : " Cal dirque el Pla director contenia una errada material en incloure, en I'ámbit de la UTR-C 121, uns terrenys classificats de sól urbá pelplanejament vigent. Es corregeix aquesta errada en el plánol d'informació núm. 13 i s'exclouen aquests terrenys de la UTR-C 121 en el plánol d'ordenació núm. 13 ", de lo que la Sala concluye que con arreglo a ese informe no procedía excluir de la UTR-C 121 " uns terrenys situats a l'extrem nord, per considerar que no necessáriament han de passar a ser sóls no urbanitzables costaners" , mientras que " en el informe relativo a la alegación n° 141 de la actora, se dice : " S'estima, en part, aquesta allegació i s'accepta, d'acord amb la proposta de l'Ajuntament, excloure de la UTR-C 121 uns terrenys situats a I'extrem nord, per considerar que no necessáriament han de passar a ser sóIs no urbanitzables costaners (...)", informes que pondrían de manifiesto, a juicio de la Sala la "[...] contradicción entre la estimación parcial de la alegación del Ayuntamiento, de n° 133, y la estimación parcial de la alegación de la aquí actora, de n° 141, "d'acord amb la proposta de I'Ajuntament", ya que, como queda dicho, la estimación parcial de la alegación del Ayuntamiento no comprende la exclusión de "uns terrenys situats a l'extrem nord, per considerar que no necessánament han de passar a ser sáis no urbanitzables costaners", de la UTR-C 12". Se considera absurdo sostener que la "proposta de l'Ajuntament" habría sido estimada parcialmente al resolver la alegación del Ayuntamiento, de n° 133, en el sentido de no excluir "uns terrenys situats a l'extrem nord, per considerar que no necessáriarnent han de passara ser sóls no urbanitzables costaners", de la UTR-C 121, y que la misma " proposta de l'Ajuntamen " habría sido estimada parcialmente al resolver la alegación de la aquí actora, de n°141, en el sentido de excluir " uns terrenys situats a I'extrem nord, per considerar que no necessáriament han de pasar a ser sóls no urbanitzables costaners ", de la UTR-C 121: En el primer caso el planificador urbanístico habría resuelto no excluir, y en el segundo habría resuelto excluir unos mismos terrenos de la UTR-C 121",

  2. Apreciada tal contradicción, entiende la Sala de instancia que "tiene que resolverse de conformidad con la norma del artículo 10.1 del Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo , (precepto que contiene reglas de interpretación de las normas del planeamiento urbanístico en caso de dudas o contradicciones entre sus documentos) en el sentido de estimar erróneo el informe relativo a las alegaciones n° 141, de la aquí actora, en cuanto en el mismo se estima y acepta "excloure de la UTR-C 121 uns terrenys situats a I'extrem nord, per considerar que no necessáriament han de passar a ser sóIs no urbanitzables costaners". Por consiguiente no adolece de error la delimitación gráfica del ámbito UTR-C 121, Torrent de Gironella, en el plano de ordenación n° 13 del Pla Director. No siendo los supuestos aducidos por la actora, equiparables ni análogos al del presente caso, dada la naturaleza del error aquí apreciado, por cuanto el error está en el repetido informe a la alegación n° 141 y no en el Plan Director aprobado definitivamente, debe decaer la alegación actora relativa al principio de igualdad y no discriminación. Tampoco se aprecia falta de motivación, ya que, como bien se dice en la respuesta a la alegación actora en vía administrativa, procede desestimar la alegación "per no ser objecte d'aquesta Modificació puntual'. En suma, no se ha acreditado error material susceptible de corrección mediante la figura de planeamiento urbanístico impugnada. Por todo lo que no podrá prosperar el recurso contencioso-administrativo ".

    TERCERO .- Contra esa sentencia D. Arsenio , Dª Elsa y la entidad "HOLSET, S. A." han interpuesto recurso de casación en el que desarrollan tres motivos, todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1988, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , (LRJCA), siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo primero : por infracción del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), ya que siendo notoria la existencia de un error material en el Plan Director, cuyo plano nº 13 sigue incluyendo los terrenos de su propiedad, situados en el extremo norte, y en contra de lo resuelto en su alegación nº 141, tal error debió subsanarse al amparo del articulo 105.2 indicado.

    Motivo segundo , por infracción de los artículos 9.3 y 103.1 de la CE , que se produce porque la sentencia no apreció falta de motivación en la respuesta por la que la Administración, dentro del trámite de información pública a que se sometió el Proyecto de Modificación Puntual que incluía la subsanación de errores que culminó con la resolución ahora impugnada, desestimó la alegación de los recurrentes y que se motivó, simplemente en "no ser objeto de esta Modificación", respuesta que no conlleva ningún tipo de motivación.

    Motivo tercero , por infracción del artículo 14 de la CE , dado que los supuestos invocados por los recurrentes eran sustancialmente idénticos al del ámbito UTR-C 121.

    CUARTO .- Para la correcta comprensión de la cuestión planteada es necesario efectuar un breve resumen acerca de las características de la figura de planeamiento impugnada, Modificación del Plan Director Urbanístico del Sistema Costero 1 en el seno del ordenamiento urbanístico catalán, y, posteriormente, efectuar el examen del contenido concreto del Plan Director Urbanístico del Sistema Costero 1.

    Los Planes Directores Urbanísticos son una figura de planeamiento general, de ámbito supramunicipal, dirigidos a la consecución de objetivos y finalidades supramunicipales, como así revela la redacción del artículo 56.1 de la Ley de 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en la redacción dada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, conforme al cual corresponde a este tipo de planes establecer,

    "[...] "

  3. Las directrices para coordinar la ordenación urbanística de un territorio de alcance supramunicipal.

  4. Determinaciones sobre el desarrollo urbanístico sostenible, la movilidad de personas y mercancías y el transporte público.

  5. Medidas de protección del suelo no urbanizable, y los criterios para la estructuración orgánica de este suelo.

  6. La concreción y delimitación de las reservas de suelo para las grandes infraestructuras, tales como redes viarias, ferroviarias, hidráulicas, energéticas, portuarias, aeroportuarias, de saneamiento y abastecimiento de agua, de telecomunicaciones, de equipamientos y otras similares.

  7. La programación de políticas supramunicipales de suelo y de vivienda, concertadas con los ayuntamientos afectados en el seno de la tramitación regulada por e lart. 81. Esta programación debe garantizar la solidaridad intermunicipal en la ejecución de políticas de vivienda asequible y de protección pública, la suficiencia y la viabilidad de estas políticas para garantizar el derecho constitucional a la vivienda y el cumplimiento de los principios establecidos por el art. 3 ".

    Su superior rango jerárquico respecto del planeamiento municipal se deduce del epígrafe 4 del artículo 56 al indicar que " el planeamiento que resulte afectado por las determinaciones de un plan director urbanístico debe adaptarse al mismo en los plazos que éste establezca, sin perjuicio de la entrada en vigor inmediata del plan director y exceptuando las disposiciones transitorias que incluya " y, acorde con ello, el epígrafe 3 de este mismo artículo dispone que " los planes directores urbanísticos pueden establecer determinaciones para ser directamente ejecutadas o bien para ser desarrolladas mediante planes especiales urbanísticos que hagan posible el ejercicio de competencias propias de los entes supramunicipales ".

    La Generalidad de Cataluña ha aprobado dos Planes Directores Urbanísticos del tipo de los descritos, el primero por Resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 25 de mayo de 2.005 (DOGC. 16-6-05) PDUSC 1, y el segundo por Resolución de 16 de diciembre de 2.005 (DOGC. 17-2-06) PDUSC 2, ambos referidos al ámbito territorial costero de Cataluña y, aunque el objetivo general de ambos es distinto en razón de su ámbito territorial (siendo el del PDUSC 1 el identificar los espacios costeros que no han sufrido un proceso de transformación urbanística, clasificados por el planeamiento vigente como suelo urbanizable no delimitado y no urbanizable y preservarlos de su transformación y desarrollo urbano para garantizar el desarrollo urbanístico sostenible; y el del PDSUC 2 el de identificar los espacios costeros clasificados por el planeamiento vigente como suelo urbanizable delimitado sin plan parcial aprobado definitivamente que por su posición territorial con relación a los objetivos de protección del litoral previstos en el PDUSC 1 se han de preservar de su transformación y desarrollo urbano o bien se han de establecer directrices y condiciones específicas para su desarrollo a fin de garantizar el desarrollo urbanístico sostenible en del territorio comprendido en el Plan Director), sin embargo, sus objetivos particulares son exactamente los mismos, consistiendo en a) impedir la consolidación de barreras urbanas entre los espacios interiores y los costeros; b) proteger los valores de los espacios costeros (ambientales, paisajísticos, culturales, científicos, agrícolas, forestales, ganaderos o por razón de sus riquezas naturales); c) preservar del proceso de transformación urbanística los espacios costeros afectados por riesgos naturales ó antrópicos; d) garantizar la efectividad de las limitaciones y servidumbres para la protección del dominio público marítimo-terrestre y e) mejorar la calidad de vida por razón de la funcionalidad de los espacios costeros como espacios de interrelación entre la sociedad y la naturaleza (ex articulo 1 de las Normas Urbanísticas ---NNUU--- de ambos Planes Directores).

    El ámbito territorial ordenado por el PDUSC 1, cuya Modificación Puntual Subsanatoria de errores materiales es la actuación ahora impugnada, está integrado por el territorio de los términos municipales que se relacionan en el artículo 4.3 de sus NNUU, comprendido dentro de una franja de 500 metros de anchura, aplicada en proyección horizontal tierra adentro, desde la ribera del mar prevista en el deslinde del dominio público marítimo-terrestre, en todo el litoral de Cataluña, más los ámbitos exteriores a la citada franja incluidos en las unidades territoriales de regulación de suelo costero que la sobrepasen.

    Sobre diversas cuestiones relacionadas con los citados Planes se ha pronunciado esta Sala en recientes SSTS de 20 y 28 de diciembre de 2012 . Lo que ahora nos ocupa es la Modificación Puntual del primero de los mencionados con la finalidad de subsanar los errores materiales contenidos en el mismo. La discrepancia de los recurrentes deriva de no haber aceptado ni la Modificación impugnada ni la sentencia de instancia la existencia de un supuesto error en el PDUSC 1, en el concreto ámbito en el que se ubican los terrenos de su propiedad

    QUINTO .- El motivo primero no puede ser admitido por las razones que exponemos a continuación:

    1. El artículo 105.2 de la LRJPA habilita a las Administraciones para "[...] rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos ", lo que implica que el primer paso para determinar su aplicación es la existencia del presupuesto de hecho previsto en la norma: la existencia del error que, además, debe cumplir las requisitos de ser material, de hecho o aritmético, en cuya interpretación esta Sala ha declarado, STS de 29 de marzo de 2012 , RC 2416 / 2009, que, para que su viabilidad sea posible, esa rectificación de errores ---que antes estaba contemplada en el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 --- requiere, de conformidad con una reiterada jurisprudencia ( STS de 18 de junio de 2001, Recurso de casación 2947/1993 , con cita de las sentencias de 18 de mayo de 1967 , 15 de octubre de 1984 , 31 de octubre de 1984 , 16 de noviembre de 1984 , 30 de mayo de 1985 , 18 de septiembre de 1985 , 31 de enero de 1989 , 13 de marzo de 1989 , 29 de marzo de 1989 , 9 de octubre de 1989 , 26 de octubre de 1989 , 20 de diciembre de 1989 , 27 de febrero de 1990 , 23 de diciembre de 1991, recurso núm. 1307/1989 , 16 de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8516/1992), lo siguiente:

      "... es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

      1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

      2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

      3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;

      4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;

      5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);

      6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y,

      7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo".

      En numerosos pronunciamientos de esta Sala dicho precepto ha sido interpretado de manera restrictiva ---sirvan de muestra, en el ámbito específicamente urbanístico, las SSTS de 11 de febrero de 2011 (casación 414/2007 ), 2 de abril de 2009 (casación 11438/04 ) y 29 de septiembre de 2011, RC 2488/2008 .

    2. Tratándose de disposiciones de carácter general ---de cuya naturaleza participa el PDUSC 1 impugnado--- es consustancial para la existencia de error que la ordenación final resultante no sea la realmente querida por la Administración actuante.

    3. La existencia de un error en la tramitación del procedimiento de aprobación originaria del PDUSC 1 es algo incuestionable, como pone de manifiesto la sentencia, y tal error se comete como consecuencia de los informes emitidos con motivo de los escritos de alegaciones presentados por el Ayuntamiento ---alegación nº 133---, y la presentada por los recurrentes --- alegación nº 141---, pues, la respuesta y aceptación parcial de la alegación nº 133 consistió, en lo relativo a la delimitación de la UTR 121, en excluir de la misma los terrenos clasificados como suelo urbano por el planeamiento vigente ---exclusión, por otra parte, lógica y obligada si se tiene en cuenta que el ámbito territorial del PDUSC 1, según hemos señalado, se limitaba a ordenar los suelos clasificados por el planeamiento vigente como suelo urbanizable no delimitado y no urbanizable y preservarlos de su transformación y desarrollo urbano para garantizar el desarrollo urbanístico sostenible, lo que determinaba la improcedencia de excluir los suelos clasificados como urbanos por el planeamiento general municipal---; mientras que la contestación de la alegación nº 141, tomando como base la respuesta a la alegación nº 133, acordó excluir los terrenos situados al norte de la UTR 121, sin justificar por qué se excluían ---esto es, si era como en el caso de la alegación 133 por su clasificación urbana---, y sin tener en cuenta que los terrenos urbanos son precisamente los situados al sur de la misma.

      El error radica, por tanto, como acertadamente concluye la sentencia, en la contestación de la alegación nº 141. No estamos por tanto, ni ante un error interno o contradicción entre los diversos documentos que forman parte del Plan Director, ni ante un error que, con las características jurisprudenciales señaladas, refleje de una forma palmaria y evidente que la ordenación finalmente prevista ---la delimitación del la UTR 121--- es radicalmente contraria a la querida por la Administración.

      Acierta pues la sentencia en su ratione decidendi, ya que los antecedentes apuntados permiten concluir que la ordenación definitiva prevista se el PDUSC 1 no incurre en un error de los previstos en artículo 105.2 de la LRJPA , que, en consecuencia, sea preciso enmendar, sino que el error se cometió en el tan citado informe y trámite de subsanación.

    4. También consta que contra la Resolución de 25 de mayo de 2005, que aprobó definitivamente el PDUSC 1 ---que aquí se rectifica--- los mismos recurrentes interpusieron recurso de reposición en el que alegaron la existencia de este mismo error, y tal recurso fue desestimado por Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 27 de julio de 2006, en que se exponían las razones por las que se rechazaba la existencia del error y, en consecuencia, se mantenía la delimitación de la UTR 121 sin excluir los terrenos situados en el extremo norte.

    5. La existencia de error material con las características jurisprudenciales antes expuestas habilitaría a la Administración para su corrección sin necesidad de tramitar un procedimiento de modificación del PDUSC 1, pero, en el caso concreto, tampoco ha sido así, pues la Administración ha seguido el procedimiento previsto para la Modificación: ha sometido el Proyecto al trámite de información pública por plazo de un mes, solicitando informes a los organismos afectados por razón de sus competencias sectoriales, concediéndose trámite de audiencia por plazo de un mes a los Ayuntamientos afectados por la Modificación, presentado los recurrentes dentro del trámite de información pública una alegación en la que solicitaban, nuevamente, la exclusión de los terrenos situados al norte por entender que el primitivo PDUSC 1 incurrió en error al no ajustarse la delimitación a la respuesta de la alegación, nº 141, que en su día presentó.

      Quiere esto decir que la presentación de esta alegación permitió a la Administración la posibilidad de volver a reconsiderar nuevamente ---aparte de la que tuvo al resolver el recurso de reposición--- la concurrencia ó no de tal error y, en definitiva, la ordenación prevista en cuanto a si convenía a los fines y objetivos del PDUSC 1 la exclusión de los terrenos situados al norte de la UTR 121, lo que fue rechazado, demostrando con ello la voluntad, inequívoca, de la Administración actuante de mantener tal delimitación y ordenación.

    6. Finalmente, para concluir el examen de este motivo, debe señalarse que la controversia sobre la existencia de error en la delimitación de la UTR 121 Torrent La Gironella y la procedencia de inclusión de los terrenos litigiosos situados al norte de la misma no es la primera vez que sus suscita ante los Tribunales.

      En efecto, contra la Resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 25 de mayo de 2.005 aprobatoria del Plan Director Urbanístico del Sistema Costero (PDUSC 1) y contra la posterior Resolución de 27 de julio de 2006, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra ella, los aquí recurrentes interpusieron recurso contencioso administrativo que fue resuelto, en sentido desestimatorio, por sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha de 29 de septiembre de 2009 .

      En ese recurso los recurrente adujeron, entre otras cuestiones, la vulneración de los principios de confianza legítima y de los actos propios, referida a la contradicción entre el informe respuesta a la alegación nº 141 y al hecho de que no se habían excluido de la delimitación de la UTR 121 los terrenos situados al norte, siendo desestimada por entender la Sala de instancia que "[... en forma alguna puede prevalecer el contenido de un informe o propuesta no vinculantes emitidos en el curso de la elaboración del plan de autos, carentes de fuerza de obligar y que no forman parte del texto normativo definitivamente aprobado con posterioridad, sobre la documentación gráfica y planos definitivamente aprobados, estos sí con evidente fuerza normativa, por lo que pretender resaltar posibles contradicciones entre ambos no puede jurídicamente conducir a conclusión o resultado alguno".

      Recurrida en casación, ha sido confirmada por la reciente STS de 20 de febrero de 2013, que desestima el Recurso de Casación 362/2010 .

      Por tanto, aun siendo formalmente actos distintos los impugnados en aquel recurso y en éste, los recurrentes son las mismas personas y la adecuación a derecho en la delimitación de la Unidad Territorial de Regulación UTR 121 Torrrent La Gironella es cuestión ya definitivamente juzgada.

      SEXTO .- Tampoco acogeremos el motivo segundo .

      La motivación de los actos administrativos prevista en el artículo 54 de la Ley 30/1992 tiene por finalidad que sus destinatarios conozcan las razones por las que la Administración ejercita sus potestades en un determinado sentido y eventualmente poder accionar los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, siendo también un medio para la acreditación de que esa actuación administrativa se ajusta y se enmarca dentro a los principios que la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico establecen para el ejercicio de tales potestades, sirviendo con objetividad a la consecución de los interese generales y el cumplimiento de los fines que lo justifica, como así se indica en los artículos 103.1 y 106.1 de la CE .

      Aunque ciertamente la respuesta a la alegación presentada es lacónica, pues se motivó simplemente en "no ser objeto de Modificación puntual" , dando a entender con ello la inexistencia de error, tal respuesta no debe aislarse de los antecedentes habidos sobre esta cuestión. Y es que, como hemos advertido, contra la Resolución de 25 de mayo de 2005 que aprobó definitivamente el PDUSC 1 los recurrentes interpusieron recurso de reposición en el que alegaron la existencia de este mismo error, y tal recurso fue desestimado por Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 27 de julio de 2006 en la que se exponen en el Fundamento de Derecho Sexto las razones por las que se rechazaba la existencia del error y, en consecuencia, se mantenía la delimitación de la UTR 121 sin excluir los terrenos situados en el extremo norte, siendo tal Resolución anterior a la aprobación inicial del Proyecto de Modificación puntual del Plan Director para la corrección de errores materiales, que tuvo lugar el 28 de julio de 2006, publicándose la apertura del posterior plazo de información pública para alegaciones en el DOGC el 12 de septiembre de 2006 y presentándose el escrito de alegaciones el día 9 de octubre de 2006.

      Por tanto, a la fecha de presentación del escrito de alegaciones los recurrentes ya conocían la respuesta de su anterior recurso de reposición y las razones por las que la Administración actuante consideró que, a pesar del error en que incurrió en el informe a su alegación nº 141, no resultaba procedente la exclusión de la UTR 1231 de los terrenos situados al norte de la misma.

      Por tanto, aun siendo escueta la respuesta a la alegación, lo cierto es que los recurrentes conocieron la motivación y las razones por las que la Administración autonómica denegaba la exclusión de los terrenos, negando con ello la existencia de error material, lo que descarta la existencia de indefensión real.

      SEPTIMO . - Finalmente el motivo tercero , en que se alega la infracción del derecho a la igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución , tampoco puede ser acogido, pues las premisas sobre las que se asienta su desarrollo ---que en los Autos existe prueba suficiente que acredita que la Administración ha calificado como error material y por ello ha procedido a sus subsanación para supuestos esencialmente idénticos en que también existía discordancia entre el informe de alegaciones y la ordenación finalmente aprobada---, no se corresponden con la realidad fáctica que subyace en el proceso.

      Como ha expuesto el Tribunal Constitucional ( STC 90/1989, de 11 de mayo ), "el artículo 14 CE prohíbe, por una parte, que se dé un tratamiento desigual tanto en las previsiones normativas, como en su aplicación concreta, por un poder público, a quienes se encuentren en situaciones esencialmente similares, y, por otra, que si se introducen elementos de diferenciación para justificar tratamientos distintos, esos elementos han de ser razonables y no constituir una excusa o pretexto para producir, de hecho, un tratamiento arbitrariamente desigual, y, por tanto, discriminatorio" .

      El ámbito, pues, del principio de igualdad proclamado por el artículo 14 CE admite dos vertientes: Una referida a la igualdad ante la ley, que impide al legislador establecer, entre situaciones semejantes, diferencias de tratamiento; vertiente que reviste un carácter material ( STC 78/1984, de 9 de junio ; 107/1986, de 24 de julio ; y 125/1986, de 22 de octubre ) y que comporta la interdicción de las leyes en las que se establezca una diferenciación sin justificar. Y, otra vertiente, referida a la igualdad en la aplicación de la ley, que tiene un carácter formal y que persigue que no se realicen pronunciamientos arbitrarios y que se interprete la ley de forma igual para todos; principio de igualdad en la aplicación de la ley que no sólo es exigible a los órganos jurisdiccionales (siempre que exista identidad de órgano jurisdiccional: STC 126/1988, de 24 junio ; 161/1989, de 16 de octubre ; 1/1990, de 15 de enero ), sino también a los administrativos, pues, también estos, al resolver, aplican la ley ( STC 49/1982, de 14 de julio , y STS 20 de noviembre de 1985 ).

      Por lo que hace referencia a la citada segunda de las vertientes del principio de igualdad ("igualdad en la aplicación de la ley"), tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando "enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales..." ( STS 23 de junio de 1989 ), pues "no toda disparidad de trato significa discriminación, sino que es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones absolutamente iguales" ( STS 15 de octubre de 1986 ). En consecuencia "tal principio ha de requerir ... una identidad absoluta de presupuestos fácticos ..." ( STS 28 de marzo de 1989 ).

      Además, la aplicación del citado principio de "igualdad en la aplicación de la ley", "requiere que exista un término de comparación adecuado, de forma que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos absolutamente idénticos ya que es presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del art. 14 CE , que las situaciones que quieran traerse a la comparación sean efectivamente equiparables y ello entraña la necesidad de un término de comparación ni arbitrario ni caprichoso..." ( STS 6 de febrero de 1989 ). Por otra parte, una actuación "de la Administración al dar cumplimiento a los preceptos de la ley ... para que pueda declararse vulneradora del principio de igualdad, es necesario acreditar que tal actuación fue arbitraria y discriminatoria" ( STS 13 de julio de 1989 ), pues el artículo 14 CE excluye que "la resolución finalmente dictada aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso" ( STC 55/1988, de 24 de marzo ; 181/4987, de 13 de noviembre; y 1/1990, de 15 de enero ). Debiendo, en consecuencia, concluirse señalando que lo "que el principio de igualdad en la aplicación de la ley exige no es tanto que la ley reciba siempre la misma interpretación a efectos de que dos sujetos a los que se aplique resulten siempre idénticamente afectados, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal" ( STC 49/1985, de 28 de marzo y 1/1990, de 15 de enero ).

      En la STS de 14 de julio de 2003 hemos reiterado, en esta concreta materia de deslindes que "el principio de igualdad sólo opera en el ámbito de la legalidad", esto es, que "no puede esgrimirse dicho principio para que la igualdad se aplique a situaciones de ilegalidad. Quiere decirse con ello que eventuales deslindes que hayan seguido criterios contrarios a la legalidad no son el ejemplo a seguir. La única actitud posible es la de acreditar la improcedencia de los criterios actuados, siempre desde el punto de vista de la legalidad, en la fijación del deslinde objeto de impugnación en este proceso" .

      En el caso concreto, no ha sido acreditada la igualdad en las situaciones que la recurrente trae a colación como término comparativo, acertando la Sala de instancia al declarar que "[...] los supuestos aducidos por la actora, equiparables ni análogos al del presente caso, dada la naturaleza del error aquí apreciado, por cuanto el error está en el repetido informe a la alegación n° 141 y no en el Pla Director aprobado definitivamente", toda vez que los tres supuestos de error que se indican en el recurso, UTR-CE-029-b, Camí del Jóncar, UTR-CE-072 b, UTR-CE-073 b y UTR-C-145, son supuestos distintos al ahora cuestionado, en que no existe error en los informes emitidos en relación con las alegaciones ---como ocurre en el caso presente--- sino que el error se producía por la discordancia entre el informe ---que no incurría en error y expresaba la voluntad indubitada de la Administración--- y la traslación a los planos de información u ordenación de tales informes.

      OCTAVO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de la Letrada de la parte recurrida a la cantidad máxima de 3.000 euros ( artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

      VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

      Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 4580/2010 interpuesto por D. Arsenio , Dª. Elsa y la entidad "HOLSET, S. A." contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo 400/2007 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

22 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 538/2013, 9 de Julio de 2013
    • España
    • 9 Julio 2013
    ...objetivo del acto corregido". Y la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de Febrero del 2013 -ROJ: STS 815/2013 - lo reitera de nuevo al señalar lo "1. El artículo 105.2 de la LRJPA habilita a las Administraciones para "[...] rectificar en cualquier mo......
  • STS, 24 de Junio de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 24 Junio 2015
    ...objetivo del acto corregido". »Y la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de Febrero del 2013 -ROJ: STS 815/2013 - lo reitera de nuevo al señalar lo »"1. El artículo 105 .2 de la LRJPA habilita a las Administraciones para "[...] rectificar en cualquier......
  • STSJ Comunidad de Madrid 826/2014, 9 de Diciembre de 2014
    • España
    • 9 Diciembre 2014
    ...557/2011 estando a la motivación de las resoluciones impugnadas. SEGUNDO Respecto del primero de los motivos, como señala la STS 27 de Febrero del 2013 (Casación 4580/2010 ) "la motivación de los actos administrativos prevista en el artículo 54 de la Ley 30/1992 tiene por finalidad que sus ......
  • STSJ Islas Baleares 267/2014, 29 de Abril de 2014
    • España
    • 29 Abril 2014
    ...objetivo del acto corregido". Y la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de Febrero del 2013 -ROJ: STS 815/2013 - lo reitera de nuevo al señalar lo "1. El artículo 105 .2 de la LRJPA habilita a las Administraciones para "[...] rectificar en cualquier m......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR