STS, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 2353/2009, interpuesto por Dª. María Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo, Procuradora de los Tribunales, en nombre de D. Antonio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de marzo de 2009, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 39/2005 , seguido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 29 de octubre de 2004, en materia de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 y 1992.

Ha comparecido, y se ha opuesto al recurso, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), dictada en el recurso contencioso-administrativo numero 39/2005 , interpuesto por la representación procesal de D. Antonio , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, que había confirmado las liquidaciones por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los ejercicios 1988 a 1992, ambos inclusive, y sanciones correspondientes, derivadas de actas de Inspección, tiene la siguiente parte dispositiva: " ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo en nombre y representación de D. Antonio , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de octubre de 2004, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos anular y anulamos dicha resolución y las liquidaciones de que trae causa por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, giradas al hoy recurrente por los ejercicios 1988 a 1990, ambos inclusive, así como las sanciones correspondientes a esos ejercicios y al periodo 1991, anulando también las agravaciones de la sanción del periodo 1992, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, incluidos el levantamiento de los embargos practicados y cancelación de las garantías procedentes de los actos anulados, la devolución de las cantidades que la Administración haya podido percibir al momento de dictar sentencia, con el abono de los intereses de demora y, en su caso, los costes de avales y garantías que se hayan podido constituir, confirmando por contra dicha resolución en cuanto a las liquidaciones por cuota e intereses de los ejercicios 1991 y 1992, y la sanción de este último ejercicio, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Antonio , preparó recurso de casación contra la sentencia y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso, por medio de escrito presentado en 1 de junio de 2009, en el que solicita su anulación en cuanto a los pronunciamientos perjudiciales, respecto de los ejercicios 1991 y 1992 y la sanción correspondiente a este último ejercicio.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado en 7 de septiembre de 2010, en el que solicita la inadmisión de los motivos segundo y tercero y, en cualquier caso, que se declare no haber lugar a casar la sentencia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día seis de febrero de dos mil trece, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación contra la sentencia se articula a través de cinco motivos, de los cuales, el primero, segundo y cuarto se formulan al amparo del artículo 88.1,c) de la Ley de esta Jurisdicción , mientras que el tercero y quinto se exponen al amparo de la letra d) de dicho precepto.

Sin embargo, antes de exponer y dar respuesta a dichos motivos, debemos plantearnos el problema de nuestra competencia para conocer del presente recurso, en función de la cuantía, toda vez que la misma es improrrogable y ha de ser apreciada de oficio por Jueces y Tribunales, según el artículo 7.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

Pasando a hacerlo así, hemos de poner de relieve una vez más que el recurso de casación tiene carácter limitado, en lo que aquí interesa por razón de la cuantía, ya que el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , exceptúa de la regla general de acceso al mismo de las sentencias dictadas en única instancia por las Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, a las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos en que aquella no exceda de 25 millones de pesetas o 150.253,03 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en la vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de ella, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que ha de añadirse que tratándose en el asunto que nos ocupa de acto de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota), pero no a los recargos, costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquier de estos fuera de importe superior a aquél, conforme dispone el artículo 42.1.a) de la misma Ley . Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales, a los que la liquidación se refiere (por todas, Sentencias de 12 de marzo de 2009 y 18 de febrero de 2010 , correspondientes a los recursos de casación números 248/2004 y 1226/2005 , respectivamente ).

En el caso presente, como consecuencia de la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo por la sentencia ahora impugnada, el interés casacional del recurrente viene referido exclusivamente a la liquidación por IRPF de los ejercicios 1991 y 1992 y a la sanción del ejercicio 1992, reducido, además, en éste último caso como consecuencia de la eliminación de la agravación de ocultación y utilización de elementos fraudulentos.

Pues bien, la "cuota" de acta del ejercicio 1991 asciende a 10.380.695 ptas. y la del ejercicio 1992 a 20.345.680 ptas., siendo el importe inicial de la sanción por éste último ejercicio, igualmente, de 20.345.680 ptas. (50%, porcentaje mínimo del artículo 87.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , 25%, por ocultación, a tenor del artículo 20 del Real Decreto 1930/1998 , y 25%, por utilización de medios fraudulentos, conforme al artículo 19 del mismo texto reglamentario), si bien, que como ha quedado indicado, la sentencia impugnada elimina las circunstancias de agravación mencionadas.

Por tanto, es llano que el interés casacional no supera en ningún caso el umbral del artículo 86.2.b) de la L.J.C.A antes señalado.

En consecuencia, el recurso de casación es inadmisible.

SEGUNDO

La declaración de inadmisión del recurso ha de hacerse con imposición de costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derechos de la Administración recurrida por este concepto, a la cantidad máxima de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso de casación, número número 2353/2009, interpuesto por Dª.María Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo, Procuradora de los Tribunales, en nombre de D. Antonio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de marzo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 39/2005 , con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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