STS, 11 de Febrero de 2013

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2013:768
Número de Recurso1143/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 1647/11 formulado por el letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2010 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Bernardo , D. Efrain , Dª Geronimo , Dª Carmen , D. Luciano , D. Plácido , D. Urbano , D. Luis Enrique , D. Alejandro , Dª Lidia y D. Guillermo , frente a la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, en reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Bernardo y otros representados por la letrada Dª Inés Redondo del Burgo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Bernardo , Efrain , Geronimo , Carmen , Luciano , Plácido , Luis Enrique , Alejandro , Lidia , Guillermo , Urbano contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, condeno a la Comunidad de Madrid a que abone a cada uno de los actores, en concepto de diferencia de retribución salarial por realización de funciones de superior categoría, la cantidad de 2.953,20 € por el período comprendido entre el mes de julio 2008 y el mes de junio de 2009".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los actores vienen prestando sus servicios como personal laboral de la Comunidad de Madrid, desde el 1 de julio de 2002, con el nivel retributivo 6 y categoría profesional de Técnico Especialista I Area de Actividad A, estando adscritos a la Consejería de Justicia e Interior en el Centro de Peritos Judiciales del Decanato de los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción de Madrid o a la Oficina de Peritos Judiciales del Tribunal superior de Justicia de Madrid. SEGUNDO: Los procedimientos de trabajo y funciones desempeñadas por los demandantes son las siguientes: 1. Los Órganos Jurisdiccionales y/o la Fiscalía solicitan a la Oficina de Peritos Judiciales Informe Pericial sobre las materias objeto de tasación, valoración, análisis o examen. 2. Todas las solicitudes de peritación que entran en dicha oficina de Peritos se registran y se reparten entre todos los Peritos existentes por su especialidad (vehículos, joyas, art., muebles, inmuebles, caligrafía), reparto que se realiza de forma igualitaria sin distinción del grupo profesional al que pertenezcan los peritos. 3. Verificando la peritación, el informe elaborado s entrega en la Oficina de Peritos previa baja en el libro de registro para su entrega al Juzgado correspondiente. 4. La distribución de trabajo en la Oficina de Peritos Judiciales del Decanato, o del T.S.J. desde la constitución de la misma, se realiza repartiendo el trabajo de forma igualitaria sin distinción de categorías, entre las distintas ramas o especialidades. Las mencionadas funciones las viene realizando el trabajador desde su adscripción a la Oficina de Peritos Judiciales del Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Madrid, o a la Oficina de Peritos Judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. TERCERO: El vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007 establece para la categoría profesional de Titulado Medio (antigua categoría de Perito Judicial Diplomado) que desarrolle su trabajo en el ámbito específico de la Administración de Justicia y en el área de actividad. A, las siguientes funciones: "Titulado Medio.- ....En el área de actividad A y en el pertenecerán a esta categoría profesional los trabajadores que, poseyendo los conocimientos teóricos y prácticos adecuados, y bajo la dependencia funcional del órgano al que estén adscritos, con exigencia de una titulación de grado medio, realizan funciones de peritación, valoración, análisis y examen de los bienes, objetos o documentos basándose en su conocimiento y en las pruebas técnicas y profesionales que sean oportunas. Sus conocimientos y trabajos se referirán a una de las siguientes materias: vehículos, joyas- arte, muebles, inmuebles, caligrafía, contabilidad, medios gráficos y audiovisuales o a las que puedan crearse en el futuro". CUARTO: Se agotó la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado de la Comunidad de Madrid, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 13 de diciembre de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de esta ciudad, de fecha 22 de noviembre de 2010 , en sus autos nº 1353/09 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente fijando los honorarios de letrado de la parte recurrida en trescientos euros".

CUARTO

El letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, mediante escrito presentado el 3 de abril de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de febrero de 2009 (recurso nº 4631/2008 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción por indebida interpretación del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de la estimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer punto de contradicción la cuestión controvertida consiste en determinar si se produce el efecto positivo material de la cosa juzgada cuando en un proceso anterior firme entre las mismas partes se reclamaron las diferencias salariales por desempeño de categoría superior en un periodo de tiempo anterior (de julio 2006 a junio 2007) y ahora el periodo de julio 2008 a junio 2009.

Según los hechos probados, en este pleito, los once actores tienen la categoría profesional de Técnico Especialista I Área de Actividad A, estando adscritos a la Consejería de Justicia en el Centro de Peritos Judiciales dependiente del Decanato de los Juzgados de Madrid o de la Oficina de Peritos Judiciales del Tribunal Superior de Justicia, pero desarrollan su trabajo de peritaje sin distinción alguna con los trabajadores con la categoría superior de Titulado Medio.

La sentencia de instancia estimó la demanda de reclamación de diferencias retributivas basándose en que realizaban las mismas tareas que los titulados y dicha sentencia es confirmada por la de suplicación ahora recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación, al entender, con la sentencia de instancia, que a la vista del inmodificado relato fáctico (HP 2º), se infiere que los demandantes realizan las mismas tareas que los peritos diplomados, ya que todas las solicitudes de peritación se reparten entre los peritos según su especialidad sin distinción del grupo profesional al que pertenecen.

La sentencia de contraste es la dictada por el mismo TSJ de Madrid el 3/2/2009 y desestima el recurso de suplicación de los once actores contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en reclamación de diferencias retributivas por realización de funciones de superior categoría en un periodo anterior, entre los meses de julio 2006 a junio 2007.

Tanto los actores como la entidad demandada coinciden, así como la pretensión ejercitada, siendo diferente únicamente el período reclamado.

En este caso, el Tribunal, teniendo en cuenta las definiciones que recoge el Convenio aplicable sobre el Titulado Medio y Técnico Especialista I, llega a la conclusión de que el contenido de sus funciones solo cambia por su complejidad, de tal manera que lo que caracteriza a los Titulados Medios es que los conocimientos que han de poner en juego los han adquirido a través de estudios académicos de tal nivel docente, haciendo mención a varias sentencias de esa Sala sobre casos semejantes en los que la doctrina contenida es que en el contrato se atiende a la titulación para conferir la categoría cuando las funciones sean iguales o muy semejantes.

De lo dicho se desprende que no existe contradicción ya que en la sentencia de contraste no se alegó ni debatió la existencia de cosa juzgada, lo que resulta lógico ya que fue la primera de las dos sentencias dictadas en suplicación.

SEGUNDO

En el segundo punto de contradicción se trata de determinar si procede el abono de diferencias retributivas por realización de funciones de superior categoría, cuando las funciones previstas en el convenio para ambas son iguales o semejantes pero en el contrato se especifica que las funciones se realizarán de acuerdo con la titulación exigida.

La sentencia recurrida entiende que los actores tienen derecho a las diferencias reclamadas porque el reparto de trabajo se realiza de forma igualitaria sin distinción del grupo profesional al que pertenezcan los peritos, aunque carezcan de titulación requerida, mientras que la de contraste -la misma que en el motivo anterior- considera que hay que estar a la titulación requerida para cada categoría cuando el convenio define las funciones de las categorías de modo semejante.

Es evidente la contradicción al tratarse de los mismos demandantes y análoga pretensión aunque se refiere a un periodo temporal distinto.

TERCERO

Como señala la sentencia de esta Sala de 25/5/11 (Rcud. 1582/10 ) oportunamente cidada por el Ministerio Fiscal) una vez cumplido el requisito de la contradicción, debe examinarse de oficio la cosa juzgada aunque respecto al motivo no se haya cumplido esta exigencia pues una vez constatada la contradicción, aunque sea en relación con otro motivo, la Sala está vinculada por la cosa juzgada a la hora de decidir sobre el fondo.

Dice literalmente la citada sentencia de 25.05.2011 : "El efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el art. 222.4 de la LEC , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos.

En el presente caso estos dos elementos concurren entre lo decidido por la sentencia firme de la Sala de lo Social de Madrid de 19 de mayo de 2008 y lo que se decide en estas actuaciones. En efecto, las partes del proceso que terminó con la sentencia de contraste son las mismas que actúan en este proceso. Es cierto que el objeto de los procesos difieren en orden a las cantidades reclamadas por corresponder las diferencias a periodos distintos de prestación de servicios. Pero esta diferencia no es relevante, porque, como enseña la doctrina de la Sala, lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, "a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elementos condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado" ( sentencia de 23 de octubre de 1995 ) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 23 de enero de 2002 , 6 de marzo de 2002 , 27 de mayo de 2003 , 3 de marzo de 2009 . Es cierto, como recuerda la sentencia de 20 de enero de 2010 , que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir".

Como concluye el Ministerio Fiscal en su informe, en el supuesto ahora examinado esos dos elementos también concurren ya que las partes son las mismas y el objeto también, porque no han variado los hechos ni el derecho aplicable: los actores ostentan la misma categoría y pretenden recibir las diferencias retributivas en relación con la categoría de Titulado Medio por realizar los trabajos de forma igualitaria sin distinción del grupo profesional, siendo el mismo Convenio el que define las categorías.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 1647/11 . Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de suplicación planteado por la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2010 , revocando esta sentencia y absolviendo a la demandada Comunidad de Madrid de las pretensiones que se le formulan.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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