STS, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dª Carmen García Martín, en nombre y representación del Sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), y por el Letrado D. José Manuel Vales Raña en representación del Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT-GALICIA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 18/2011 seguido a instancia de los Sindicatos CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), UNIÓN XERAL DE TRABALLADORES DE GALICIA (UGT), SINDICATO NACIONAL COMISIONS OBREIRAS DE GALICIA (CC.OO.) y UNIÓN SINDICAL OBREIRA (USO), contra COMPAÑIA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA (CRTVG), TELEVISIÓN DE GALIICIA (TVG, S.A.) y RADIOTELEVISIÓN GALICIA (RTG, S.A.), sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido como recurridas la compañía de Radiotelevisión de Galicia (CRTVG), Televisión de Galicia SA (TVGSA) y Radiotelevisión de Galicia SA (RTGSA) representadas por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "estimando integramete la demanda se declare o dereito do persoal comprendido no ámbito subxectivo do Convenio colectivo da CRTVG e as súas sociedades a percibir un incremento salarial do 2,1% sobree as súas retribuciones anuais correpsondentes ao ano 2010, en virtude do disposto no artigo 58.7 do Convenio; cantidades que haberán de aboase, cos atrasos a que houber lugar, en concetpo de complento de produtividade a partir do 1 de xanerio de 2011, consoante ao artigo 58.8 do Convenio; condenando a parte demandada a estar e pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 3 de noviembre de 2011, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la representación de la confederación intersindical galega (CIG) contra la compañía de radiotelevisión de Galicia (CRTVG), televisión de Galicia SA (TVGSA) y radiotelevisión de Galicia SA (RTGSA) sobre conflicto colectivo y absolvemos a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El presente conflicto colectivo es de ámbito gallego, por afectar a todo el personal incluido en el ámbito subjetivo del convenio colectivo de CRTVG, y sus sociedades, TVG SA y RTG SA. - SEGUNDO.- Conforme al artículo 55.3 del convenio colectivo del convenio colectivo da compañía de radio- televisión de Galicia (CRTVG, TVG S.A., y RTG SA) "Os incrementos salariais para os anos 2008, 2009 e 2010 serán os que estipulen os orzamentos da comunidade autónoma de galiza para os funcionarios da xunta de Galicia, sen perxuizo dos incrementos adicionais previstos neste capitulo." - TERCERO.- En el año 2010 las retribuciones del personal funcionario de la Xunta de Galicia experimentaron un incremento general del 0,3% con respecto a las fijadas para 2009, por disposición del articulo 13 .1 de la ley 9/2009 de 23 de diciembre de Orzamentos Xerais da comunidade autónoma de Galicia para el año 2010.- CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el articulo 4 de la orden de 14 de enero de 2010 por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nominas del personal al servicio de la administración autonómica para el año 2010.- El personal afectado por esta disposición ya venia percibiendo una cuantía adicional del 3,4% de sus retribuciones anuales. fijas en su cuantía y periódicas en su devengo , en virtud de los dispuesto en el articulo 4 línea 29 de la orden de 16 de enero de 2009 ,por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nominas del personal al servicio de la administración autonómica para el año 2009.Así el incremento retributivo experimentado por este concepto durante el año 2010 fue de un 0,6 % ,porcentaje que resulta de restar del 4% de retribución adicional prevista para ese año , el 3,4% de la anualidad anterior .Por lo tanto , el personal funcionario de la xunta de Galicia -y también el personal sujeto al convenio de CRTVG y sus sociedades , en virtud de su articulo 55.3 citado -experimentaron durante el año 2010 un incremento en sus retribuciones del 0,9 % como resultado de sumar el 0,3 % de incremento general ,el de 0,6% de incremento adicional.- QUINTO.- Según los datos facilitados por el instituto nacional de estadística, el IPC real estatal para el año 2010 fue del 3% superior en 2,1% puntos al incremento de 0,9% que experimentaron las retribuciones del personal de CRTVG y sus sociedades. - SEXTO.- Que el artículo 58.7 del convenio colectivo de CRTVG y sus sociedades establece que : "Dada a vixencia deste convenio colectivo, establecese so para o ano 2010 un fondo incluido na masa salarial , e que polo tanto en ningún caso supón incremento da misma, que compense a posible deferenza entre todos os incrementos salariáis que marquen as leis de orzamentos da comunidade autónoma de galiza que resulten aplicabeis para o personal funcionario da Xunta de galiza en 2010 , incluidos os incrementos adicionales recoñecidos neste convenio colectivo , e o IPC real estatal (INE xaneiro-decembro de 2010) cando este sexa superior a dito incremento salarial".- E o apartado 8 do artículo 58 establece que: "este fondo aboarase en concepto de complemento de productividade .as cantidades resultantes deste complemento consolidaranse e faranse efectivas a partir de 1 de xaneiro de 2011." - SÉPTIMO.- Que el 19 de junio de 2010 se publica en el DOGA la ley 3/2010 de 13 de junio de modificación de la ley de presupuestos para Galicia ley 9/2009 , la cual señala en su articulo 15 uno b) que :" con efectos de 1 de junio de 2010 , la masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el apartado seis del articulo 13 de la presente ley , teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 13 uno b) de la presente ley experimentaran la reducción consecuencia de la aplicación al mismo de la minoración , con efectos de 1 de junio de 2010, en un 5% de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nomina y que le corresponden percibir de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 13 uno b) 4 de la presente ley , comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos salariales , y sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo tercero del punto 4 de apartado uno b) del articulo 13 de la presente ley con carácter general y, en especial , de lo relativo a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 , y de los que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional" - El párrafo segundo de dicho articulo señala que:" Lo previsto en los apartados anteriores representa el limite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva."- OCTAVO.- En fecha de 14 de enero de 2011 el presidente del comité interempresas solicito al director de recursos humanos de CRTVG la convocatoria de una reunión de la comisión paritaria de vigilancia e interpretación del convenio colectivo, con el objeto de acordar la aplicación del incremento retributivo del convenio colectivo recogido en las líneas 7 y 8 del articulo 58 de ese convenio.- La citada reunión tuvo lugar el día 21 de enero de 2011 manifestando la dirección de la empresa que no procede la aplicación del incremento retributivo, alegando la promulgación de normas legales para la reducción del déficit público (real decreto 8/2010 y modificaciones de las leyes de ornamentos para 2010 y 2011 ) y la reducción del 5% de las retribuciones.- NOVENO.- Con fecha de 19 de abril de 2011 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante la dirección Xeral de relacions laborais, con el resultado de sin avenencia.- DÉCIMO.- La comisión paritaria del convenio discutió sobre la aplicación del articulo 58 del convenio colectivo vigente, y en su acta 1/10 acuerda estar a lo que señalen los tribunales en cuanto a la aplicación o no de la reducción del 5% a la CRTVG y sus sociedades, reducción señalada en la ley 3/2010 que modifica la ley 9/2009 de presupuestos para la comunidad autónoma de Galicia. - UNDÉCIMO.- Con fecha de 23 de junio de 2011 se presento ante este tribunal superior de justicia de Galicia por la Confederación Intersindical Gallega (CIG) demanda de conflicto colectivo, habiéndose celebrado el acto de juicio con fecha de 21 de septiembre de 2010 con el resultado que obra en autos".

CUARTO

Por la Procuradora Dª. Carmen García Martín, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), y por el Letrado D. José Manuel Vales Raña en representación del Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT-GALICIA), se formalizan recursos de casación contra la anterior sentencia, basados en el siguiente motivo: "UNICO.- Al amparo del artículo 205 e) LPL , por infracción del artículo 58, párrafos 7 y 8, del Convenio Colectivo de la CRTVFG y de sus sociedades TVG, S.A. y RTG, S.A. y de los artículos 37 y 28.1 de la Constitución .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizase su impugnación.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de febrero de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los Sindicatos CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), UNIÓN XERAL DE TRABALLADORES DE GALICIA (UGT), SINDICATO NACIONAL COMISIONS OBREIRAS DE GALICIA (CC.OO.) y UNIÓN SINDICAL OBREIRA (USO), interpusieron demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, contra las entidades COMPAÑIA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA (CRTVG), TELEVISIÓN DE GALIICIA (TVG, S.A.) y RADIOTELEVISIÓN GALICIA (RTG, S.A.), interesando que:

"se declare o dereito do persoal comprendido no ámbito subxectivo do Convenio colectivo da CRTVG e as súas sociedades as percibit un incremento salarial do 2,1% sobre as súas retribucións anuals correspondentes ao ano 2010, en virtude do disposto no artigo 58.7 do Convenio; cantidades que haberán de aboarse, cos atrasos a que houber lugar, en concepto de complemento de productividade a partir do 1 de xaneiro de 2011, consoante ao artigo 58.8 do Convenio; condenando a parte demandada a estar e pasar por tal declaración."

  1. Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2011 (procedimiento 18/2011), cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la representación de la confederación intersindical galega (CIG) contra la compañía de radiotelevisión de Galicia (CRTVG), televisión de Galicia SA (TVGSA) y radiotelevisión de Galicia SDA (RTGSA) sobre conflicto colectivo y absolvemos a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda."

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia se interpone por los Sindicatos demandantes CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y UNIÓN XERAL DE TRABALLADORES DE GALICIA (UGT), sendos recursos de Casación basado en el único y siguiente motivo (idéntico en ambos recursos), amparado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral : "infracción del artículo 58, párrafos 7 y 8 del Convenio colectivo de la CRTVG y de sus sociedades TVG, S.A. y RTG, S.A. y de los artículos 37 y 28.1 de la Constitución , que reconocen respectivamente la fuerza vinculante de los convenios y el derecho a la libertad sindical; y por aplicación indebida del artículo 15.1.b) de la Ley de Galicia 3/2011, de 13 de junio , y del artículo 9.3 de la Constitución , que proclama el principio de jerarquía normativa", alegando, en esencia, que la sentencia impugnada recoge adecuadamente los hechos en que se basa el litigio y expone con corrección la pretensión de la parte, que no es otra que la aplicación de lo señalado en los párrafos 7 y 8 del artículo 58 del convenio colectivo de la CRTVG y sus sociedades, en relación con el abono, en concepto de complemento de productividad, de un fondo compensador de las posibles diferencias entre los incrementos salariales que marquen las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia que resulten aplicables al personal funcionario de la Xunta de Galicia en 2010, incluyendo los incrementos adicionales reconocidos en el convenio colectivo, y el IPC real estatal (INE enero-diciembre de 2010), cuando éste sea superior a dicho incremento salarial, y en concreto, tal como se reclamaba en la demanda, un incremento de 2.1% puntos, resultado de restar al 3% de IPC real estatal para 2010 el 0,9% de incremento que experimentaron las retribuciones del personal de la CRTVG y sus sociedades. Se aduce, que el aumento del coste de la vida -expresado en indicadores como el IPC previsto y el IPC real para 2010- se produjo realmente, con independencia de que el legislador, con una finalidad totalmente ajena a esta circunstancia, decidiese que los emp0leados públicos deberían ceder una parte de sus retribuciones para "lograr los objetivos de reducción del déficit", en palabras del preámbulo del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, y a partir de ahí, argumenta, que de admitirse el criterio de la sentencia de instancia, el personal de CRTVG y sus sociedades sufriría una doble penalización ; la reducción del 5% de sus retribuciones -general para todo el sector público- y la no actualización de sus salarios conforme al convenio aplicable -específica para esta entidad y además no querida por el legislador, por lo que no entraría en juego el principio de jerarquía normativa citado en la sentencia, aduciendo, finalmente, que de no estimarse el recurso se consumaría la vulneración del derecho a la negociación colectiva -que es una de las expresiones del derecho fundamental de libertad sindical ( artículo 28.1 CE y STC 39/1986, de 31 de marzo , así como que, al configurarse este incremento salarial como un "fondo" que no será abonado a sus legítimos destinatarios (artículo 58.7 del Convenio; se produciría un enriquecimiento sin causa de la empresa, con infracción del principio del Título del Digesto sobre las Reglas jurídicas : "por derecho natural, es justo que nadie se enriquezca con daño y perjuicio de otro".

TERCERO

1. Como destaca el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, partiendo de la legalidad de la reducción del 5% a los trabajadores de la CRTVG y sus sociedades, y en aplicación de la Ley 3/2010, no puede haber un fondo que suponga la diferencia entre el IPC estimado y el real, ya que nunca se pudo aplicar por la entrada en vigor precisamente de la Ley 3/2010 que modificó la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Galicia 9/2009, antes de que se hubiese aprobado en diciembre por el Instituto Nacional de Estadística el IPC real, cuando, por otra parte, el artículo 15.1.a) de la Ley 3/2010 no permite otros incrementos fuera del 0,3% de la masa salarial.

  1. La cuestión que plantean los Sindicatos recurrentes, que no es otra que la alegada prevalencia de lo establecido en el Convenio Colectivo con respecto a incrementos salariales sobre lo dispuesto en una Ley formal o norma jurídica con rango de Ley, como lo es un Real Decreto-Ley, que introduce reducciones salariales o implica una limitación de los incrementos de salario establecidos por la norma convencional, ha sido ya resuelto reiteradamente resuelta por esta Sala. En efecto, aún cuando hemos venido manteniendo y así lo recordamos en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2011 (recurso casación 25/20110 ), con cita de la sentencia de 4 de mayo de 1994 (rec. 3311/1993 ), que "ante todo se ha de tener en cuenta que los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución Española y los arts. 3-1-b ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1983 , siguiendo los criterios de la de 5 de Noviembre de 1982 , precisó que el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37-1 de la Constitución , fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral ( art. 3-1-b del Estatuto de los Trabajadores ), idea ésta básica en el mundo jurídico laboral. Y las sentencias también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más recientes, de 24 de Enero de 1992 y 29 de Abril de 1993 manifiestan que "reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluídas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de Abril )", ello será así, siempre y cuando, no nos encontremos ante supuestos de derecho necesario ya que " el Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución " ( STC 177/1998 , citada en nuestra sentencia de 16 de febrero de 1999 (recurso de casación 3808/2997 ), y en especial, como ya tuvimos ocasión de señalar en esta última sentencia, cuando se trate de leyes presupuestarias estatales o de las Comunidades autónomas que impongan -como aquí acontece- límites máximos al incremento de las retribuciones del personal laboral al servicio de las administraciones, entes u organismos públicos, en cuyo caso la primacía de la Ley es incuestionable de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.

  2. Mas recientemente, esta doctrina de la preeminencia de dichas leyes sobre lo establecido en el convenio colectivo, ha sido también aplicada por esta Sala, con cita de doctrina constitucional, en asuntos litigiosos similares y en relación asimismo con entidades y empresas públicas de diversas Comunidades Autónomas, entre otras en las sentencias de 31 de enero de 2012 (recurso 184/2010 ), 14 de marzo de 2012 (recurso 112/2011 ), 23 de abril de 2012 (recurso 186/2011 ), 24 de abril de 2012 (recurso 60/2011 ), 30 de abril de 2012 (2) (recursos 180/2011 y 187/2011 ), 15 de mayo de 2012 (recurso 206/2011 ), y 19 de junio de 2012 (recurso 129/2011 ).

  3. Finalmente, en cuanto al alegado principio del enriquecimiento sin causa, las propias características del supuesto enjuiciado ponen de manifiesto la inoperancia de su invocación, en cuanto, su aplicación requiere siempre ausencia de causa lícita, que evidentemente y en cualquier caso, aquí no concurre.

  4. Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia de instancia, pues, como se argumenta en la razonada sentencia impugnada y se pone también de relieve por el Ministerio Fiscal, la ley autonómica de la Comunidad Autónoma, estableció la reducción salarial de los trabajadores del sector público, estando esta disposición por encima del Convenio colectivo cuya aplicación se pretende, sin que esta interpretación comporte vulneración de los principios de jerarquía normativa y de la fuerza vinculante de los convenios. Sin imposición de costas ( artículo 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos de una parte por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen García Martín en representación del Sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), y de otra parte por el Letrado D. José Manuel Vales Raña en representación del Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT-GALICIA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de noviembre de 2011 (autos nº 18/2011 ), dictada en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de los Sindicatos CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), UNIÓN XERAL DE TRABALLADORES DE GALICIA (UGT), SINDICATO NACIONAL COMISIONS OBREIRAS DE GALICIA (CC.OO.) y UNIÓN SINDICAL OBREIRA (USO ), contra las entidades COMPAÑIA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA (CRTVG), TELEVISIÓN DE GALIICIA (TVG, S.A.) y RADIOTELEVISIÓN GALICIA (RTG, S.A.), sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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