STS, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "BANCO PASTOR, S.A.", representado y defendido por el Letrado Don Álvaro Hernando de Larramendi Samaniego, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 29-septiembre-2011 (rollo 1186/2011 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por dicha entidad bancaria contra la sentencia dictada en fecha 30-diciembre-2010 (autos 441/2010) por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga , en autos seguidos a instancia de Doña Victoria , Doña Elvira , Doña Pura , Doña Bibiana y Don Saturnino contra dicho recurrente, "LAS DUNAS PALACE, S.A.", "LAS DUNAS PARK MANAGEMENTS, S.L.", "RESIDENCIA LAS DUNAS, S.L.", "LAS DUNAS GARDENS, S.L.", DON Alexander y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO.

Han comparecido en concepto de recurrido Don Ernesto , Doña Victoria , Doña Elvira , Doña Pura , Doña Bibiana y Don Saturnino , representados y defendidos por el Letrado Don Juan Flores Pedregosa y "LAS DUNAS PALACE, S.A.", representada y defendida por la Letrada Doña Mª del Mar Jiménez Tejada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de septiembre de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1186/2011 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en los autos nº 441/2010, seguidos a instancia de Don Ernesto , Doña Victoria , Doña Elvira , Doña Pura , Doña Bibiana y Don Saturnino contra el "Banco Pastor, S.A.", "Las Dunas Palace S.A.", "Las Dunas Park Managements, S.L.", "Residencia Las Dunas, S.L.", "Las Dunas Gardens, S.L.", Don Alexander , y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Banco Pastor S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga con fecha 30 de diciembre de 2.010 en autos sobre despido y extinción del contrato de trabajo, seguidos a instancia de D. Ernesto , Doña Victoria , Doña Elvira , Doña Pura , Doña Bibiana y D. Saturnino contra Las Dunas Palace, S.L., Residencia Las Dunas S.A., Las Dunas Gardens S.L., Las Dunas Park Management S.L., D. Alexander y Banco Pastor S.A., revocando la sentencia recurrida en el exclusivo sentido de señalar que el abono de salarios de tramitación a los actores (excepto Doña Victoria ) debe limitarse a los periodos de tiempo correspondientes a la campaña o temporada estival, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Una vez firme esta sentencia procédase a la devolución del déposito constituido para recurrir y a la devolución parcial del importe de la condena consignado en la parte que ya no forme parte de la misma ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 30 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga , contenía los siguientes hechos probados: " 1.- Las Dunas Palace, SA. (CIF A-92658574), es una sociedad dedicada a la explotación de un hotel denominado 'Hotel Las Dunas Beach Hotel & SPA', de categoría 5 estrellas, Gran Lujo, sito en Urbanización 'La Boladilla Baja', Carretera de Cádiz, kilómetro 163,500, en Estepona (Málaga). El capital social es de 100.000,00 euros, dividido en 10000 acciones, de las que 10 son propiedad de don Alexander (NIE NUM000 , y las 9.990 restantes, de Residencia Las Dunas, S.A., (CIF A-29732047). II.- Residencia Las Dunas, SA., es una sociedad dedicada a la compraventa de inmuebles así como a su administración, explotación, arrendamiento, etc. El capital social es de 2.632.432,56 euros, dividido en acciones, de las que el 49 por 100 de las mismas son propiedad del señor Alexander ; otro 49 por 100, de New Daylong, S.L., y el restante 2 por 100 de Daylong Island, S.L. III.- Las Dunas Gardens, S.L (CJF B-920 16070), es una sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria. El capital social es de 1.934.498,80 euros, dividido en participaciones, de las que el 0,33 por 100 son propiedad del señor Alexander , y el restante 299,67 por 100, de Residencia Las Dunas, SA. IV.- Las Dunas Park Management, S.L., (CIF B-92268671), es una sociedad dedicada a la construcción y promoción de cualquier tipo de vivienda, locales y edificaciones, en general. El capital social es de 30.000,00 euros, dividido en participaciones, de las que el 96,67 por 100 son propiedad de Las Dunas, S.A., y el restante 3,33 por 100, de Las Dunas Management, SA. V.- El domicilio de las sociedades anteriores se halla en la Avenida del Pirata, número 1, Urbanización 'El Pirata', en Estepona (Málaga). Y el administrador único de las mismas es el expresado señor Alexander . VI. Las Dunas Palace, S.L., formalizó, mediante el alta en el Sistema de la Seguridad Social, contratos de trabajo con los trabajadores que se relacionan a continuación, con la antigüedad, categoría profesional y salario diario siguientes: Don Ernesto (DNI NUM001 ), 25 de mayo de 2009, jefe de rango, 55,09 euros. Doña Elvira , (DNI NUM002 ), 21 de abril de 2005, fregadora, 53,06 euros. Doña Pura , (DM NUM003 ), 14 de abril de 2005, fregadora, 49,76 euros. Doña Bibiana , (NIE NUM004 ), 23 de enero de 2007, pastelera, 65,48 euros. Doña Victoria , (DNI NUM005 ), 9 de noviembre de 1996, lencera, 48,51 euros. Don Saturnino (DNI NUM006 ), 22 de febrero de 2007, vallet 49,66 euros. VI.- Dichos trabajadores tienen la condición de trabajadores fijos discontinuos a excepción de doña Victoria , que lo es a tiempo completo. VII.- Así mismo, han recibido ingresos por el concepto de 'nominas', realizados por el resto de las sociedades demandadas, a excepción de Banco Pastor, S.A. IX.- El 13 de enero de 2004, Residencia Las Dunas, S.L., y Las Dunas Garden, S.L., suscribieron con Banco Pastor, S.A. (CIF A-15000128) un contrato de préstamo por importe de 38.000.000 euros, con garantía hipotecaria sobre, entre otras, las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Estepona 2 con los números 7332 y 37257, propiedad de Residencia Las Dunas S.A.; y con el número 51532, propiedad de Las Dunas Gardens, S.L. X.- La descripción registral de dichas fincas era la siguiente: Finca número 7332: 'URBANA: Porción de terreno, sito en el término municipal de Estepona, partido de la Boladilla, de superficie trece mil ciento veinte metros con setenta y cinco decímetros cuadrados, que linda: Norte, en una línea quebrada de tres trazos y longitudes, de 30, 30, 66 y 45 metros lineales, con finca propiedad de Residencia La Boladilla S.A.; Oeste, con Don Carlos José o sus sucesores, en línea de 92,50 metros; Sur, en línea de 93,30 metros, con la zona marítimo- terrestre; y Este, en línea de 140,40 metros mediante las de anchura, con parcela propiedad de don Braulio y otros o sus sucesores. El referido camino que le sirve de lindero por el lado Este, es propiedad proindiviso de esta finca y de la parcela que linda por dicho viento, por haber contribuido los propietarios de ambas fincas a su construcción por mitad, dejando de cada una de ellas y en su parte divisoria, dos metros y medio de terreno, suponiendo una superficie de dicha mitad de camino de trescientos cincuenta y un metros cuadrados, que está incluida en la antes citada. Sobre dicha parcela se halla construido un Edificio destinado a Hotel de Gran Lujo, que consta de planta sótano segundo, que tiene una superficie construida de quinientos nueve metros ochenta y seis decímetros cuadrados, en la que radica sustancialmente una cocina grill, con bar, comedor y economato, la maquinaria de los climatizadores y aljibes, diversos aseos, cabinas telefónicas, un guardarropa, un almacén de muebles de jardín y diversos accesos y comunicaciones; planta sótano primero que tiene una superficie construida de dos mil seiscientos noventa metros ochenta y nueve decímetros cuadrados, en la que radican sustancialmente diecisiete habitaciones dobles para huéspedes, la maquinaria del ascensor, una sala de máquinas, almacén de ropa, taller, lavandería, botiquín, cocina, aseos y vestuarios de personal, bodega, un coffe-shop, un bar, un restaurante del beach, un restaurante para banquetes, diversos compartimentos para el servicio del hotel así como varios accesos y comunicaciones; planta baja, que tiene una superficie construida de dos mil ochocientos setenta y tres metros sesenta y nueve decímetros cuadrados, en la que radican sustancialmente veintiocho habitaciones dobles para huéspedes, hall, recepción, conserjería, secretariado, un bar, peluquería de señoras y caballeros, guardarropa, una sala de congresos, el comedor del personal, y diversos compartimentos para el servicio del hotel, así como varios accesos y comunicaciones; planta primera, que tiene una superficie construida de mil ochocientos setenta y ocho metros cincuenta y seis decímetros cuadrados en la que radican sustancialmente veinticinco habitaciones dobles para huéspedes y local para oficinas, así como otros diversos compartimentos para el servicio del hotel, así como varios accesos y comunicaciones; y planta segunda, que tiene una superficie construida de ochocientos cuarenta y un metros veintiocho decímetros cuadrados, en la que radican sustancialmente nueve habitaciones dobles para huéspedes, así como diversos compartimentos para el servicio del hotel, así como varios accesos y comunicaciones. En junio, el hotel tiene setenta y nueve habitaciones dobles para huéspedes y un total superficie construida de ocho mil setecientos noventa y cuatro metros veintiocho decímetros cuadrados. Para el servicio y comunicación existen cajas y huecos para dos ascensores y un montacargas y varias escaleras. Todo ello enclavado dentro de la finca que lo circunda, en el terreno en el cual existe una piscina para servicio del hotel y una zona de aparcamiento de vehículos automóviles, estando el resto destinado a zona de esparcimiento y jardín. Inscripción: inscrita en el Registro de la Propiedad número Dos de Estepona finca registral número 7332, Folio 1978, Libro 678, Tomo 926. Tipo: 32.224.535,07 euros.' Finca número 37257: 'URBANA: NUMERO TREiNTA Y CINCO. Local destinado a aparcamientos en la planta de sótano del edificio denominado LAS SUITES DE LAS DUENAS, en término de Estepona, partido de La Boladilla. Es diáfano y comprende ochenta y cinco plazas de aparcamiento abiertas, grafiadas y en el suelo y señaladas con los números 1 al 85, ambos inclusivo. Tiene una superficie total de dos mil trescientos cuarenta metros cuadrados, de los que novecientos cincuenta y seis metros veinticinco decímetros cuadrados corresponden a las plazas de aparcamientos propiamente dichas y el resto a zona de maniobra y circulación, en la que también existe acceso peatonal; también se comunica con el Hotel Las Dueñas. Linda: Norte, Este y Oeste, con subsuelo del resto de la parcela y al Sur, con sótanos del edificio destinados a los trasteros anexos a los apartamentos en los accesos 1 al 6, ambos inclusive. CUOTA 12.000 por ciento. Inscrita en el Registro de la Propiedad Número Dos de Estepona, al folio 202, Libro 723, tomo 972, finca número 37.257. TIPO. 2.278.965,13 euros'. Finca número 51532: 'URBANA: NUMERO CIENTO SETENTA Y UNO, DEPENDENCIA que forma parte del Complejo Inmobiliario, conocido con el nombre de 'LAS DUNAS PARK', sito en los partidos de la Boladilla, Arroyo de las Cañas y Guadalailla, UEN-C2 denominada 'PLAYABELLA' (Área de reparto SU- CI 'VELERIN'), al Sur de la C.N. 340 Cádiz-Málaga, término municipal de Estepona. Consta de dos cuerpos, comunicados entre sí, uno, sobre rasante y el otro bajo ella, ó, en otros términos, de planta baja y planta sótano. La planta baja ó cuerpo sobre rasante está ubicada en el sector Noreste de la parcela, junto a las casas señaladas con los números cinco y seis. La planta sótano ó cuerpo bajo rasante) se sitúa en el subsuelo de las dos casas referidas. SUPERFICIES: A. - En planta baja: trescientos cincuenta y ocho metros, veintisiete decímetros cuadrados construido, de los que trescientos veintitrés metros, cuarenta y dos decímetros cuadrados corresponden a superficie cerrada y los treinta y cuatro metros, ochenta y cinco metros cuadrados restantes, a porche. B.- en planta sótano. Norte- Noroeste, subsuelo de la parcela y rampa, - la oriental-, de acceso a la planta sótano; Sur, trastero número setecientos cinco, en la misma planta subsuelo de la casa número siete y terreno del HOTEL 'LAS DUNAS'; este, subsuelo de la parcela en el límite de la misma con los terrenos del referido HOTEL 'LAS DUNAS' y Oeste-Suroeste, - de noroeste a sureste-, zona peatonal común trastero número quinientos diez en la misma planta subsuelo de la casa número cinco, zona trastero de la plaza de aparcamiento-trastero número seiscientos uno, en la misma planta-subsuelo de la casa número seis, zona ajardinada común (patio inglés), pieza en el subsuelo de la casa número seis que aloja diversos cuartos para servicios y la escalera de acceso de dicha casa a la planta sótano, zona de trastero de la plaza de aparcamiento- trastero número seiscientos tres en la misma planta subsuelo de la dicha casa seis, zona ajardinada común (patio inglés)) zona de trastero de la plaza de aparcamiento-trastero número seiscientos cuatro, en la misma planta-subsuelo de la referida casa número seis y tramo de la zona de rodadura y maniobra, que une el subsuelo de la casa número seis y el de la casa número siete. Y en todos sus puntos cardinales, salvo lógicamente en sus entradas y accesos, muro por medio. Accesos. te, A la planta baja se accede directamente, desde terreno sobrante de edificación-elemento común por su viento Norte. Esta entrada dispone del correspondiente porche. En planta sótano tiene cuatro entradas, tres desde la zona de rodadura y maniobra y una cuarta, situada en su viento Este en las proximidades del punto donde este viento confluye , haciendo vértice, con su viento Sur. Esta última entrada está comunicada con el exterior a través de la correspondiente escalera, la cual en superficie, enlaza con un pasaje, que conecta esta dependencia con el HOTEL 'LAS DUNAS'. En cuanto a carácter, el presente acceso, que incluidas escalera y calzada ocupa una superficie de ciento trece metros, sesenta y dos decímetros cuadrados-, tendrá a todos los efectos la consideración de elemento privativo de la dependencia que nos ocupa y en esta línea le que asignado como anejo, con la lógica contrapartida de satisfacer los gastos que origine la conservación, reparaciones y mantenimiento del mismo. DESTINO PREVISTO. Hay proyectado destinar el presente elemento independiente a la recepción del complejo, en su planta baja y a centro de conferencias y dos centros de belleza, en su planta sótano amén de a otras salas auxiliares, cuartos técnicos y a las preceptivas y necesarias zonas de paso y tránsito. CUOTA: Seiscientas seis mil milésimas de un entero por ciento, Sujeta a la propiedad horizontal de la finca registral número 51.190 obrante al folio 487 del Libro 787 de Estepona. Inscrita en el registro de la propiedad número Dos de Estepona, folio 165, libro 792, tomo 1.042, finca registral 51.532. TIPO: 7.988.071,11 euros. XI.- La cláusula octava del contrato siguiente: 'Destino. El importe de este préstamo será destinado a reforma del Complejo hotelero 'Las Dunas'. XII.- La cláusula décima del contrato de préstamo era del tenor siguiente: 'Esta hipoteca se extiende a cuanto se comprende en los Artículos 109 , 110 y 111 de la Ley Hipotecaria y el Artículo 215 del Reglamento Hipotecario , e incluso aquellos para los que se exige pacto expreso. También se extiende la hipoteca de forma expresa, a las construcciones o edificaciones que ya existan o que en el futuro pudieran construirse sobre la finca o fincas, excepto las costeadas por un futuro adquirente o tercer poseedor. XIII.- La cláusula undécima del contrato de préstamo, relativa a la distribución de responsabilidades y valor de tasación, se remitía a la certificación que se incorporaba al contrato, y que era del tenor siguiente: Que el Dictamen del Hotel 5***** GL denominado 'LAS DUNAS' situado en la Carretera de Cádiz Km. 163,50 en Estepona, Provincia de Málaga, que se encuentra en explotación; y de acuerdo con la documentación complementaria, resulta un Valor de Tasación en el Estado Actual, a la fecha de 26. 08, 03 de 57.452.365,61.- € calculado por el Método de Coste, correspondiendo al Suelo 22.198.1 ? 84.- 6 y al Vuelo 35.254.247,77.- €. Asimismo resulta un valor de 61.454.341,86.- € calculado por el Método de Capitalización de Rendimientos. La presente Tasación se realiza utilizando el Método de Comparación, Método de Coste y Método Residual Estático, utilizándose además el Método de Capitalización de Rendimientos por ser un Bien Ligado a una Explotación Económica'. XIV.- La cláusula décimo novena era del tenor siguiente: 'Constitución de garantía pignoraticia. En garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas por razón del préstamo a que se refiere esta escritura, 'RESIDENCIA LAS DUNAS, S.A.' constituye prenda sobre el derecho de crédito representado por las cantidades que resulten a su favor, por razón del contrato de arrendamiento aludido entre las entidades 'RESIDENCIA LAS DUNAS, S.A.' y 'ACCOR LEISURE HOTELS SPAIN, S.L.', sobre los inmuebles hipotecados'. XV. El 14 de marzo de 2006, Residencia Las Dunas, S.A., y Las Dunas Palace, SA., suscribieron un contrato de 'Arrendamiento de apartamentos' sobre 'Las Dunas Beach Hotel & SPA, Estepona', de la que la primera sociedad afirmaba ser 'legítima propietaria'", entre cuyas condiciones figuraba que el precio lo será sobre 'un porcentaje sobre los beneficios' -que no se precisaba en dicho contrato-, y que 'En el caso de que no los hubiere, la cantidad se fija en 300.000 € + IVA anuales'; y que el destino del inmueble sería la explotación hotelera. XVI.- En fecha no determinada, Banco Pastor, SA., presentó demanda de ejecución respecto de la hipoteca referida en el hecho probado X anterior, demanda que dio lugar a la incoación de los autos número 217/08 del Juzgado de Primera Instancia número tres de Estepona. XVII.- En el mes de mayo de 2009, la Tesorería General de la Seguridad Social inició los trámites para la declaración de responsabilidad solidaria en el pago de deudas de Seguridad Social contraídas por Las Dunas Park Management SA., Las Dunas Palace S.A y Las Dunas Land S.L., por 'causa del grupo de empresas' de todas éstas; y de don Alexander , como administrador de las mismas, y por 'incumplimientos de las obligaciones societarias impuestas por la normativa mercantil. XVIII.- En fecha no determinada, Corporación Financiera Iberoamericana, S.L., promovió juicio cambiario contra Residencia Las Dunas, S.A., que dio lugar a la incoación de los autos número 387/09 del Juzgado de Primera Instancia número tres de Estepona. XIX.- El 14 de septiembre de 2009, se practicó el embargo, en el expresado juicio, sobre bienes existentes en el Hotel Las Dunas, tales como elementos de decoración (pianos, lámparas, muebles, esculturas), vehículos, motores y ajuar de las habitaciones, de los restaurantes y de las zonas comunes. De tales bienes se nombré depositario a don Emilio . XX.- El 23 de septiembre de 2009, Las Dunas Palace, SA., presentó solicitud de expediente de regulación de empleo ante la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, para la suspensión temporal de los contratos de trabajo de sus empleados, solicitud que dio lugar a la incoación del expediente número 104/09. XXI.- El 6 de octubre de 2009, se dictó auto en el procedimiento hipotecario 217/08, referido en el hecho IX, por el que se le adjudicaban las fincas números 7332, 37257 y 51532, Y descritas en el hecho probado X. XXII.- El 8 de octubre de 2009, la empresa y los representantes de los trabajadores alcanzaron un acuerdo, entre cuyas cláusulas figuraban las siguientes: 'PRIMERO. - Periodo de suspensión.- La suspensión de los contratos se llevará a cabo desde el 20 de octubre de 2009 al 20 de febrero de 2010. SEGUNDO. - Afectados por la suspensión de los contratos.- El Expediente de suspensión temporal afectará exclusivamente a los trabajadores fijos, exceptuando de ellos a los no afectados que se recogen como tal en la documentación presentada, que se realizarán tareas de mantenimiento y atenciones mínimo de los departamentos" de jardinería y mantenimiento (3 personas), limpieza (tres personas), cocina y restaurante (6 personas), mayordomía (1 persona), reserva (1 persona) y lavandería (2 personas). TERCERO. - Cobro de salarios.- Los trabajadores no afectados por el expediente deberán recibir los salarios antes del 5 del mes siguiente al de devengo. El incumplimiento de dicho pago conllevará el pase a la situación de afectados y por tanto incluidos en la suspensión de contratos. QUINTO.- Efectos de suspensión.- El período de suspensión de con tratos se considerará como tiempo efectivo de trabajo a todos los efectos, no procediendo la deducción por dichos períodos a efectos de pagas extras, vacaciones, festivos, plus de transporte ni indemnizaciones por despido. SEXTO.- Complemento económico a cargo de la empresa.- Durante el período de suspensión de con tratos, la empresa garantizará y complementará a todos aquellos trabajadores que la entidad gestora reconozca el derecho a la prestación por desempleo, la diferencia económica que exista entre las mismas y el 100 por 100 del salario fijo ordinario mensual que tengan reconocido, computado por su importe bruto, como una mejora de la acción protectora del Sistema de Seguridad Social, con la exclusión en todo caso para dicho cálculo del plus de distancia. La liquidación de los complementos que procedan se realizará a los trabajadores y trabajadoras conjunto con la nómina del mes siguiente a la finalización del Expediente o a la venta del establecimiento y siempre que los trabajadores y trabajadoras acrediten a la empresa mediante el correspondiente justificante de ingresos obtenidos en la prestación por desempleo'. SÉPTIMO.- Mejora plus de transporte.- Durante la suspensión de los contratos, la empresa abonará a los trabajadores/as la Mejora Plus de Transporte en su totalidad y en las fechas estipuladas para ello en el Convenio de Hostelería. XXIII.- El 23 de octubre de 2009, el Delegado Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, en el Expediente de Regulación de Empleo tramitado con el número 104/09, resolvió: 'Primero.- 'AUTORIZAR a la empresa LAS DUNAS PALA CE, SA. la SUSPENSIÓN de la relación laboral que le une con cincuenta trabajadores que figuran en la relación anexa a la presente Resolución, que comienza por don/doña Rosa , desde el 23 de octubre de 2009 al 20 de febrero de 2010. Segundo. - Homologar el acuerdo suscrito entre empresa y trabajadores que se recoge en el acta de 9/10/2009. Tercero. - Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional única del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados por el expediente se acredita mediante la presente Resolución, lo cual confiere a aquellos el derecho a solicitar a la Oficina del Servicio Público de Empleo estatal el reconocimiento de las prestaciones por desempleo que les corresponda, siempre que concurran los requisitos legalmente exigidos'. XXIV.- Doña Victoria se encontraban entre los trabajadores afectados por el expediente regulador. XXV.- El 5 de febrero de 2010, la empresa y los representantes de los trabajadores alcanzaron un acuerdo en virtud del cual prorrogaban el periodo de suspensión de los contratos desde el 21 de febrero hasta el 31 de mayo de 2010, en las mismas condiciones pactadas en el acuerdo homologado en el expediente 104/09. XXVI.- El 19 de febrero de 2010, el Delegado Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, en el Expediente de Regulación de Empleo tramitado con el número 15/10, resolvió: 'Primero-AUTORIZAR a la empresa LAS DUNAS PALACE SA. la SUSPENSIÓN de la relación laboral que le une con CINCUENTA trabajadores, que figuran en la relación anexa a la presente Resolución, que comienza por don/doña Juan Carlos , desde el 21 de febrero de 2010 al 31 de mayo de 2010. Segundo. - Homologar el acuerdo suscrito entre empresa y trabajadores que se recoge en el acta de 5/2/2010'. XXVII.- El 10 de marzo de 2010, tras la práctica de una diligencia de lanzamiento, se entregó la posesión de los inmuebles adjudicados a Banco Pastor, S.A. XXVIII.- Los bienes embargados en el procedimiento autos número 387/09, se mantuvieron en dichas instalaciones hoteleras, pues así lo 'prefirió' el depositario de los mismos, no obstante aquel lanzamiento y posesión por parte del Banco Pastor, S.A. XXIX.- El 30 de marzo de 2010, los demandantes presentaron papeleta de conciliación por despido, como consecuencia del expresado lanzamiento y toma de posesión ocurrido el 10 de marzo anterior, ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, conciliación que se intentó el 16 de abril siguiente, y resultó sin avenencia. El día 19 siguiente, presentaron las demandas de despido que han dado lugar a la incoación de los autos números 441/10, 442/10, 443/10, 444/10, 445/10, 446/10, 447 de este Juzgado. XXX.- El 31 de mayo de 2010, Las Dunas Palace, SA., entregó a los trabajadores una comunicación escrita del tenor siguiente: 'Por la presente les comunicamos la decisión de esta empresa de despedirle con fecha 31 de Mayo de 2010 en base a los siguientes hechos: Primero. Que se ha extinguido el con trato de explotación que unía a la mercantil Las Dunas Palace S.A. donde Vd. Tiene su contrato de trabajo y el anterior propietario del Hotel Las Dunas, debido a la ejecución hipotecaria del Banco Pastor sobre el mencionado Hotel. Segundo. Que como consecuencia de esta ejecución hipotecaria, es el Banco Pastor el nuevo propietario y explotador del Hotel Las Dunas donde Vd. Presta sus servicios ya que en la actualidad el Banco Pastor realiza las labores de limpieza, mantenimiento y vigilancia de las instalaciones del Hotel para su posterior explotación. Por estos motivos, la empresa se ve en la obligación de rescindir su contrato por despido, reconociendo la improcedencia del mismo con fecha 31 de mayo de 2010, rogándole firme la presente como acuse de recibo'. XXXI.- El 23 de junio de 2010, presentaron papeleta de conciliación por despido, por la entrega de una carta en tal sentido el 31 de mayo anterior, ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que es intentó el 8 de julio siguiente, y resultó sin avenencia. Al día siguiente se presentaron las demandas por despido, que han dado lugar a la incoación de los autos número 703/10, 706/10, 708/10, 724/10, 732/10, 749/10 y 761/ del Juzgado de lo Socia! número dos. XXXII.- El 15 de julio de 2010, Las Dunas Palace, S.A., fue declarada en situación de concurso necesario en virtud de la resolución recaída en esa fecha en los autos 196/10 del Juzgado de lo Mercantil número uno de Málaga. Doña Rosaura fue nombrada administradora concursal, sustituyendo a la deudora en las facultades de administración y disposición, que le quedaban suspendidas. XXXIII.- El 20 de julio de 2010, le fueron adjudicados a Corporación Financiera Iberoamericana, S.L., los bienes embargados en los autos 387/09, referidos en el hecho probado XX. XXXIV.- El 24 de septiembre de 2010, Banco Pastor, SA., solicitó al Juzgado de Primera Instancia número tres de Estepona, que se requiriese a Corporación Financiera Iberoamericana, S.L., como adjudicataria de tales bienes muebles, para que procediese a su 'inmediata retirada de las instalaciones propiedad' así como para que se le abonase la cantidad de 142.250,04 euros en concepto de gastos de vigilancia y seguridad de dichos bienes muebles ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " I.- Se desestiman las demandas que han dado lugar a los autos los autos número 703/10, 706/10, 708/10, 724/10, 732/10, 749/10 y 761/10 del Juzgado de lo Social número dos, y se absuelve a todos los demandados de las peticiones efectuadas en las mismas. II.- Se estiman parcialmente las demandas de despido que han dado lugar a los autos 441/10,442/10,443/10,444/10,445/10,446110,447/10 de este Juzgado. III.- Se califica nulo el despido producido el 10 de marzo de 2010. IV.- Se condena a Banco Pastor, S.A., a la inmediata readmisión de don Ernesto , doña Victoria , doña Elvira , doña Pura , doña Bibiana y don Saturnino en las mismas condiciones que con anterioridad a dicho despido, con abono de los salarios dejados de percibir, expresados en el hecho probado VI, desde el 1 de junio de 2010 hasta notificación de esta sentencia. V.- Se condena al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por la condena anterior. VI.- Se absuelve a Residencia Las Dunas, SA., Las Dunas Gardens S.L., Dunas Park Management, S.L., don Alexander de las efectuadas en su contra, en las anteriores demandas de despido. VII.- Se hace saber a las partes que esta resolución no es firme, y q misma, de conformidad con el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga, anunciándolo ante este Juzgado en los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, debiendo consignarse, en el caso de que el demandado sea el recurrente, en la cuenta que este Juzgado tiene abierta en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Alameda de Colón, 34, de Málaga, número de cuenta 2952.0000.61.044110, la cantidad objeto de la condena, en su caso, y la cantidad de 150,25 euros ".

TERCERO

El "Banco Pastor, S.A.", representado y defendido por el Letrado Don Álvaro Hernando de Larramendi Samaniego, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida y en cuanto al primer motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23-noviembre-2004 (rollo 6432/2003) y en cuanto al segundo motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, de fecha 19-mayo-2006 (rollo 274/2006 ). SEGUNDO.- El recurso se articula en dos motivos: 1º.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), por infracción de lo dispuesto en los arts. 44 y 55.11 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). y 2º Por el mismo cauce procesal se denuncia la infracción del art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el art. 103 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de marzo de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, Don Ernesto , Doña Victoria , Doña Elvira , Doña Pura , Doña Bibiana y Don Saturnino , representados y defendidos por el Letrado Don Juan Flores Pedregosa y a "Las Dunas Palace, S.A.", representada y defendida por la Letrada Doña Mª del Mar Jiménez Tejada para que formalizaran su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación unificadora versa sobre las condiciones legales exigidas para la sucesión de empresa, y consiguiente subrogación en la posición de empleador o empresario en las relaciones de trabajo, en los supuestos de adquisición mediante venta judicial de los bienes de una organización empresarial. Como se verá más adelante, se trata de un tema jurídico que ya ha sido abordado y resuelto por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en diversas resoluciones, entre ellas en la sentencia aportada para comparación en este procedimiento casacional.

  1. - El precepto legal que regula más directamente la materia es el art. 51.11 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en la redacción anterior a la actualmente en vigor (contenida en la Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral). Dicha redacción anterior, que se remonta a la Ley 8/1980 y que se mantuvo en el texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, es aplicable al caso por razones de derecho transitorio, dada la fecha de la demanda origen y de la adjudicación controvertida. La referida versión del art. 55.11 ET dice así: "En el supuesto de venta judicial de la totalidad de la empresa o de parte de la misma únicamente será aplicable lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley cuando lo vendido comprenda los elementos necesarios y por sí mismos suficientes para continuar la actividad empresarial".

  2. - Lo " dispuesto en el artículo 44 de esta Ley " al que remite el art. 55.11 ET aplicable al caso es, en lo esencial, 1) que " el cambio de titularidad no extinguirá por sí mismo la relación laboral" y 2) que " el nuevo empresario " queda "subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior". En el caso de la venta judicial, " nuevo empresario " sería, supuesto que se cumplan los requisitos fijados en el repetidamente citado art. 51.11 ET , el adquirente beneficiario de la adjudicación; y empresario " anterior " el titular precedente de los bienes embargados y vendidos. Si bien se mira, los requisitos fijados en el art. 51.11 ET (redacción anterior a Ley 3/2012) están expresados en términos genéricos, cuya concreción exige una consideración atenta de las circunstancias de cada caso. En efecto, el objeto de la venta judicial ha de ser una " empresa " o " parte " de una empresa; conceptos, este último sobre todo (" parte " de una empresa) pero también el primero (" empresa "), que pueden ocasionar problemas de interpretación y aplicación de cierta envergadura. Por otra parte, lo " vendido " (es decir, los bienes de la empresa total o parcialmente adjudicados) ha de comprender " los elementos necesarios " y " suficientes " para " continuar la actividad empresarial "; valoración de suficiencia para el desarrollo de la actividad productiva que sólo se puede realizar completamente a la vista de la entidad y de la combinación de los bienes transmitidos. Además, tales elementos o bienes de producción han de permitir " por sí mismos " la continuidad de la marcha de la empresa, idea de continuidad también ocasionada a interpretaciones distintas, en cuanto que puede ser exigida con más o menos rigor o con más o menos flexibilidad en la apreciación del tracto directo en la actividad empresarial entre el empresario anterior y el adquirente de los bienes productivos.

SEGUNDO

1.- Las circunstancias relevantes para la decisión del caso de venta judicial de bienes empresariales que debemos resolver ahora constan detalladas en los antecedentes de hecho de la presente resolución. La sentencia recurrida ( STSJ/Andalucía, sede de Málaga, 29-septiembre-2011 -rollo 1186/2011 ) ha entendido que se cumplen en el caso los requisitos legales de la sucesión de empresa descritos en el fundamento primero. Considera la Sala de suplicación que el objeto de la venta judicial fue una " explotación hotelera "; que el inmueble adjudicado en la ejecución hipotecaria era susceptible de ser explotado de manera inmediata al contar con la infraestructura necesaria para ello; que algunas de las causas o manifestaciones de la interrupción de la actividad hotelera (por ejemplo, corte del fluido eléctrico) carecían de entidad suficiente para impedir la reanudación de la misma; y que los elementos personales de la empresa, es decir sus empleados, estaban también a disposición de la misma una vez concluido el período autorizado de suspensión de los contratos de trabajo. No desconoce la sentencia de suplicación la doctrina unificada en materia de sucesión de empresa en supuestos de venta judicial; pero, tras citarla y describirla brevemente, llega a la conclusión de que no es de aplicación al caso enjuiciado.

  1. - El recurso de unificación de doctrina interpuesto por el Banco Pastor aporta como sentencia de contradicción la STS/IV 23- noviembre-2004 (rcud 6432/2003 ). En lo que concierne a los requisitos legales exigidos en el art. 55.11 ET (redacción anterior a la Ley 3/2012) para que la adjudicación en venta judicial traiga consigo las consecuencias jurídicas prevista en el art. 44 ET , el objeto del litigio de esta sentencia de contraste es sustancialmente igual al de la sentencia recurrida. Se trata también en este caso del embargo y venta de edificios y bienes muebles anexos que constituían la sede física y los bienes productivos de una empresa (fábrica de productos dietéticos y alimenticios) en situación de quiebra. La adquisición y toma de posesión por parte de la adjudicataria se llevó a cabo en ejecución de un préstamo hipotecario. En el acto de toma de posesión se indicó a la entidad quebrada que debía proceder a la retirada de la " maquinaria ", de los " enseres " y de las " mercancías " propias de la explotación. En lo que concierne a los trabajadores, los dos actores del pleito de la sentencia de contraste recibieron, a raíz de la adjudicación, carta de despido suscrita por el comisario de la quiebra en la que se especificaba como causa del mismo la mencionada " resolución judicial " de adjudicación, siendo de notar que uno de ellos había permanecido en situación de suspensión del contrato de trabajo durante los meses anteriores al acuerdo de cese. Una diferencia apreciable entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste es que en esta última la actividad empresarial de preparación de productos alimenticios no se había interrumpido, ya que la fábrica estaba en funcionamiento el 19-07-2002, y la toma de posesión tuvo lugar el 29 del mismo mes y año. Pero esta diferencia no afecta a la contradicción, sino que la refuerza, en tanto en cuanto el requisito legal de continuidad de la actividad empresarial, muy dudosa en el caso enjuiciado, parece cumplirse prima facie en el litigio de la sentencia aportada para comparación. En conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debemos entrar en la solución del fondo del asunto.

TERCERO

1. - La solución correcta de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad de nuevo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso del Banco Pastor debe ser estimado, siguiendo, en cuanto al fondo, la doctrina sentada por esta Sala en sus SSTS/IV 24-septiembre-2012 (rcud 3252/2011 ), 25-septiembre-2012 ( 3023/2011 ), 26-septiembre-2011 (rcud 4150/2011 ) y 26-septiembre-2011 (rcud 3666/2011 ), que asumimos por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad del recurso de casación unificadora.

  1. - El razonamiento que conduce, en dichas sentencias, a la decisión adoptada puede exponerse en los siguientes pasos: 1) de acuerdo con la legislación comunitaria, seguida por la actual redacción del art. 44 ET (Ley 12/2001), el elemento característico de la sucesión de empresa es la transmisión " de una persona a otra " de " la titularidad de una empresa o centro de trabajo ", entendiendo por tal " una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente " ( STS/IV 23-noviembre-2004 , citada); 2) en el supuesto particular de la venta judicial, el art. 55.11 ET (redacción anterior a la Ley 3/2012) precisa que la venta judicial de bienes productivos exige, para ser considerada sucesión de empresa a efectos jurídico-laborales, la transmisión de un conjunto organizado de elementos materiales que sean suficientes " por sí mismos " para " seguir " con la " explotación empresarial " ( STS/IV 23-noviembre-2004 , citada); y 3) en el caso enjuiciado no cabe hablar en rigor de " continuidad " y de disponibilidad de la explotación empresarial puesto que, de un lado dicha explotación estaba interrumpida en el momento de la toma de posesión por parte del Banco Pastor del inmueble adquirido, y de otro lado los elementos materiales vendidos no bastaban por sí solos para la actividad empresarial de hostelería al no disponerse de los enseres atribuidos a la Corporación Financiera Iberoamericana mencionados en los antecedentes de hecho.

  2. - En suma, como señala el Ministerio Fiscal en su razonado informe, si determinados " bienes muebles del establecimiento pertenecían a un tercero, los trabajadores habían visto sus contratos suspendidos y el edificio carecía de energía eléctrica, es difícil pensar que el hotel se encontraba en situación de explotación ", dotada de una organización empresarial operativa o en funcionamiento. A lo anterior hay que añadir un argumento que se apunta también en el dictamen del Ministerio Público: la adquisición en venta judicial de los bienes productivos se produce por hipótesis no por libre decisión de los sujetos implicados, sino " como consecuencia de un impago hipotecario ". Así las cosas, no parece factible una interpretación laxa de los requisitos legales establecidos en el art. 51.11 ET , cuyo fundamento último es el principio de libertad de empresa reconocido en el art. 38 de la Constitución . La referencia a " la totalidad de la empresa o parte de la misma " como objeto de la adjudicación, así como los requisitos de " suficiencia " de los elementos transmitidos y de continuidad o tracto inmediato, sin interrupciones significativas, entre la actividad del empresario anterior y del nuevo responden a esta lógica de libre iniciativa empresarial, según la cual solo se puede obligar a una entidad adquirente de bienes en venta forzosa a dedicar los bienes adquiridos a la misma actividad productiva anterior cuando se trata de una empresa en funcionamiento cuya continuación no encuentra obstáculo alguno; inexigencia de continuación de actividad productiva que corresponde apreciar sobre todo cuando, como sucede en el presente caso, el objeto social de la empresa adquirente (finanzas) no es el mismo que el de la empresa anterior (hostelería).

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver la cuestión planteada de acuerdo con el criterio doctrinal unificado sentado en la misma ( art. 226.2 LPL , aplicable al caso por razones cronológicas). Ello comporta en el presente asunto, teniendo en cuenta que la sentencia del Juzgado de lo Social había estimado también la demanda de los trabajadores respecto de la entidad ahora recurrente Banco Pastor, la estimación total del recurso de suplicación interpuesto por la citada entidad bancaria y la revocación de la sentencia de instancia en los concretos extremos en los que se condena a la citada entidad bancaria a la que se absuelve de los pedimentos formulados en su contra en las demandas origen del presente procedimiento; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "BANCO PASTOR, S.A.", contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 29-septiembre-2011 (rollo 1186/2001 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por dicha entidad bancaria contra la sentencia dictada en fecha 30-diciembre- 2010 (autos 441/2010) por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga , en autos seguidos a instancia de DON Ernesto , DOÑA Victoria , DOÑA Elvira , DOÑA Pura , DOÑA Bibiana Y DON Saturnino , contra dicho recurrente, "LAS DUNAS PALACE, S.A.", "LAS DUNAS PARK MANAGEMENTS, S.L.", "RESIDENCIA LAS DUNAS, S.L.", "LAS DUNAS GARDENS, S.L.", DON Alexander y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación recurrida y resolviendo el debate de suplicación, estimamos totalmente el recurso de suplicación interpuesto por la citada entidad bancaria, revocando la sentencia de instancia en los concretos extremos en los que se condena a la dicha entidad, a la que se absuelve de los pedimentos formulados en su contra en la demanda origen del presente procedimiento; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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