STS 61/2013, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1407/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús , aquí representado por el procurador D. Emilio Álvarez Zancada, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 635/2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 900/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la Asociación para la Cooperación con el Sur Las Segovias. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona dictó sentencia de 30 de mayo de 2008 en el juicio ordinario n.º 900/2006, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando la demanda formulada por la representación de D. Pablo Jesús , contra Asociación para la Cooperación con el Sur Las Segovias" (ACSUR), debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos accionados en su contra. Todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- La parte actora invocando principalmente el artículo 22 de la Constitución sobre el derecho de asociación, los artículos 2.5 , 11.2 , 21.a ), y 40 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación , y los artículos 8.3 y 15 de los estatutos de la asociación en cuestión, pretende que se declare la nulidad de la elección, en la asamblea general extraordinaria de ACSUR- Catalunya celebrada el día 21 de octubre de 2006, de la presidenta y de los vocales que se refieren en el suplico de su escrito de demanda, por causa de haberse vulnerado el derecho fundamental de asociación en lo relativo a la participación mediante el voto en la misma asamblea, de los socios que reseña en dicho suplico, así como solicita se condene en costas a la demandada. La asociación demandada se opone a las anteriores pretensiones alegando, en síntesis, que la convocatoria de la asamblea general extraordinaria en cuestión para la renovación de la Junta directiva de Catalunya de la asociación, cumple con los estatutos de la misma y con la normativa vigente, que en dicha convocatoria se especificaba que podían ejercitar el derecho a voto los socios que se encuentren al corriente de pago de las cuotas a 21 de julio de 2006, como así se prevé en el art. 15 de sus estatutos, y en los reglamentos, debiéndose ello aplicar tanto para las elecciones de delegados en las asambleas generales estatales como para la elección de miembros de juntas directivas en las asambleas generales autonómicas, y por ello, los socios que se inscriban con posterioridad a cerrar el censo tienen derecho a participar en la asamblea, con voz pero sin voto; y que por parte del actor, miembro de la Junta directiva de Catalunya, se aprobó un reglamento que incluía un cierre de censo de plazo inferior, lo que motivó que la junta directiva estatal anulase dicho reglamento, y que el proceso electoral realizado se ha llevado a cabo correctamente y de conformidad con los estatutos y normativa aplicable, no habiéndose vulnerado derecho fundamental alguno, así como la parte demandada pone de manifiesto la actitud destructiva del actor hacia la asociación al no resultar vencedora en las elecciones celebradas la candidatura que el mismo apoyaba.

Segundo.- La presente controversia se centra en la diferente interpretación que las partes sostienen respecto al artículo 15 de los estatutos que rigen la asociación, esto es, "EI censo de las personas socias que puedan votar y ser elegidas como personas delegadas será el existente 3 meses antes de la fecha señalada para la celebración de la asamblea general estatal ordinaria o extraordinaria." Y examinadas las pruebas practicadas, entre las que destacan los estatutos de la asociación, los diversos reglamentos aportados y el documento 16 de la contestación, y las testificales del Sr. Francisco , de la Sra. Crescencia , de la Sra. Encarna y del Sr. Eleuterio , ha de concluirse que no se ha acreditado la existencia de vulneración alguna del derecho de asociación argumentada en la demanda, derecho fundamental previsto en el art. 22 de la Constitución . Así, además del cuestionado párrafo del art. 15 de los estatutos, ha de tenerse en cuenta lo establecido en su art. 29 "... Las organizaciones autonómicas se regirán por un reglamento de funcionamiento interno que tendrá como referente el reglamento interno estatal", y art. 32 "... En todo lo referente a la forma de convocatoria y celebración, les serán aplicables las disposiciones de estos estatutos en lo que se refieren a la asamblea estatal." En los sucesivos reglamentos aportados se incluye el mismo plazo de carencia de tres meses para el ejercicio del voto de los últimos socios incorporados. En consecuencia con todo ello, se considera que el controvertido párrafo del art. 15 de los estatutos ha de aplicarse tanto a las asambleas estatales como a las autonómicas. Y, asimismo, la convocatoria de la referida asamblea extraordinaria y la votación celebrada en la misma cumplen los requisitos de los estatutos de la asociación y de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación , pues ha de tenerse en cuenta que junto a la convocatoria se acompañaba el reglamento electoral correspondiente, lo que se remitió a todos los socios, por lo que todos tuvieron conocimiento previo; además la única queja realizada por el demandante a través Don. Francisco , tras recibir la convocatoria, se contestó ampliamente mediante el documento n.º 16 de la contestación; la asamblea en cuestión se desarrolló con toda normalidad, se realizó la votación correctamente, y no se hizo constar en el acta queja ni reclamación alguna. En consecuencia con todo ello procede desestimar la demanda.

»Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al desestimarse la demanda, procede imponer expresamente a la parte demandante las costas causadas en este proceso».

TERCERO

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 15 de marzo de 2010, en el rollo de apelación n.º 635/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús contra la sentencia de 30 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- El demandante, don Pablo Jesús , socio de la demandada Asociación para la Cooperación con el Sur Las Segovias (ACSUR), interpone demanda de juicio ordinario frente dicha asociación, "en solicitud de protecció civil del dret fonamental d'associació previst en l'article 22 de la Constitució", interesando en el suplico de su escrito inicial se dicte sentencia "declarant la nul·litat de l'elecció, en l'Assemblea General Extraordinària d'ACSUR-Catalunya celebrada el dia 21 d'octubre de 2006, de la presidenta Na Mònica Ximeno Roca i els vocals en Silvio , Na Andrea , Na Begoña , Na Celia , En Arsenio , Na Marcelina , En Francisco , Na María Dolores , Na Africa , Na Aurora , En Nemesio y En Sabino , per causa d'haver-se vulnerat el dret fonamental d'associació en la seva vesant de participació mitjançant el de vot, en la mateixa Assemblea, dels socis: Na Isabel , En Jose Antonio ...i Promotora Cultural, S.A.".

La sentencia de instancia, tras centrar la controversia en torno a la interpretación del artículo 15 de los estatutos de la asociación demandada ("El censo de las personas socias que pueden votar y ser elegidas como personas delegadas será el existente 3 meses antes de la fecha señalada para la celebración de la asamblea general estatal ordinaria o extraordinaria"), desestima la demanda con la siguiente argumentación: "...no se ha acreditado la existencia de vulneración alguna del derecho de asociación en la demanda, derecho fundamental previsto en el art. 22 de la Constitución ... se considera que el controvertido párrafo del art. 15 de los estatutos ha de aplicarse tanto a las asambleas estatales como a las autonómicas. Y, asimismo, la convocatoria de la referida asamblea extraordinaria y la votación celebrada en la misma cumplen los requisitos de los estatutos de la asociación y de la Ley Orgánica 1/2002, de 2 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación , pues ha de tenerse en cuenta que junto a la convocatoria se acompañaba el reglamento electoral correspondiente, lo que se remitió a todos los socios, por lo que todos tuvieron conocimiento previo; además la única queja realizada por el demandante a través del Sr. Francisco , tras recibir la convocatoria, se contestó ampliamente mediante el documento n.º 16 de la contestación; la asamblea en cuestión se desarrolló con toda normalidad, se realizó la votación correctamente, y no se hizo constar en el acta queja ni reclamación alguna".

Segundo.- Frente a tal resolución se alza la parte actora por dos motivos:

1.º Denuncia el error sufrido en la interpretación de los estatutos sociales por cuanto entiende que "no era procedent en l'Assemblea autonòmica que impugnem, impedir el dret de vot dels socis que no gaudissin d'antiguitat, en l'elecció de la Junta directiva catalana, doncs no està restringida, a diferència de l'elecció de delegats per l'Assemblea General Estatal".

2.º Improcedente imposición de costas al concurrir en el caso dudas de derecho sobre el fondo de la cuestión resuelta.

La parte demandada y el Ministerio Fiscal se oponen a la apelación e interesan la confirmación de la sentencia de instancia.

Tercero.- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, es de observar que la actora sostiene que el art. 15 de los estatutos de la asociación demandada, que impide ejercer el derecho de voto a los socios que hayan adquirido tal condición con posterioridad a los tres meses anteriores a la fecha señalada para la celebración de la asamblea, tan solo resulta de aplicación para ser candidato y elector a delegado/a a las asambleas estatales, pero no para los supuestos, como el de autos, en que se trata de una asamblea general autonómica que tenía por objeto la renovación de la Junta directiva de Catalunya de dicha asociación; por lo que los 28 nuevos asociados que entraron a formar parte de la asociación demandada en fechas 4 y 18 de septiembre de 2006, tenían derecho a votar en la asamblea de fecha 21 de octubre de 2006, y al habérseles negado tal derecho se ha vulnerado el derecho de asociación previsto en el art. 22 de la Constitución , lo que comporta la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha asamblea consistentes en la elección de la junta directiva (presidenta y vocales).

Pues bien, la cuestión a resolver radica en determinar si el art. 15 de los estatutos resulta de aplicación de la asamblea general de la asociación demandada cuyos acuerdos han sido impugnados, y para ello debemos acudir al art. 32 de los estatutos, ubicado en el Título IV. Organización Territorial, relativo a las organizaciones autonómicas, en cuyo párrafo segundo expresamente se establece que "en todo lo referente a la forma de convocatoria y celebración, les serán aplicables las disposiciones de estos estatutos en lo que se refieren a la asamblea estatal", lo que permite concluir con la instancia que el art. 15 de los estatutos, titulado "De las asambleas generales", resulta de aplicación a las asambleas autonómicas, y con ello, a la celebrada por la asociación demandada en fecha 21 de octubre de 2006, cuyos acuerdos han sido impugnados en autos.

Obsérvese, además, que el art. 29 de los estatutos prevé que "las organizaciones autonómicas se regirán por un reglamento de funcionamiento interno que tendrá como referente el reglamento interno estatal", y si bien parece que la asociación catalana no cuenta con tal reglamento, la estatal expresamente prevé lo siguiente en el artículo 3.º del reglamento electoral para la elección de la junta directiva estatal de "ACSUR Las Segovias: "Podrán ser electores, todos los socios de "ACSUR", que lo sean 3 meses antes de la fecha de la celebración de las elecciones, elaborándose por la mesa electoral un censo a tales efectos..." (f. 69).

Conviene precisar, aunque no se trate de un extremo impugnado por la recurrente, que la limitación contenida en la previsión estatutaria no vulnera el derecho constitucional de asociación de acuerdo con el principio de libre organización de las asociaciones expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional que en su sentencia 218/1988, de 22 de noviembre , establece lo siguiente: "Para examinar la cuestión planteada hay que partir de la indiscutible premisa de que el derecho de asociación, reconocido en el art. 22 CE , comprende no solo el derecho a asociarse, sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo dentro del marco de la Constitución y de las leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen (art. 53.1 )... es de señalar que la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de auto organización de las asociaciones que, como antes se ha dicho, forma parte del derecho de asociación".

Y si bien es cierto que la diferenciación de las distintas modalidades de socios con sus correspondientes derechos y obligaciones debe efectuarse respetando el principio de democracia interna (arts. 2.5 y 11.3 LODA, citados por la actora en el Fundamento de Derecho IV A) de su demanda), no puede desconocerse que la previsión estatutaria en cuestión resulta justificada en orden a impedir que nuevos socios que carecen de conocimiento sobre el funcionamiento de la asociación por su reciente incorporación puedan condicionar las decisiones de la misma. En este sentido cabe recordar la sentencia de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1996 cuando establece lo siguiente: "La tesis del recurrente no puede ser aceptada por la Sala pues, coincide el art. 14 del reglamento con el art. 31 de la Ley, y no constituye infracción constitucional alguna, el hecho de que dentro de las federaciones existan miembros con capacidad para ser electores y elegibles y otros no lo sean; ello no supone discriminación alguna, ya que la discriminación existiría únicamente si hubiese derechos y obligaciones distintas para miembros que tengan las mismas características pero no cuando existen diferentes clases de miembros que responden a diferentes situaciones y solo se concede el derecho al grupo de miembros que se consideren más idóneos para participar en la federación, dado que la diferencia que se establece entre los miembros es objetiva y razonable, lo cual elimina toda posibilidad de discriminación, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional".

En consecuencia, este primer motivo del recurso no puede prosperar.

Cuarto.- Por lo que se refiere al cuestionado pronunciamiento de la instancia en materia de costas, basta indicar, para rechazar tal motivo de impugnación de la sentencia, que no advertimos en el caso de autos la concurrencia de duda de derecho alguna ante la claridad de los estatutos sobre la cuestión controvertida, por lo que resulta acertada la imposición de las costas de la instancia a la parte que ha visto totalmente rechazadas sus pretensiones, conforme al criterio del vencimiento previsto en el artículo 394.1 LEC .

Quinto.- En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada al recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( arts. 394 y 398.1 LEC )».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Gabriel , se formula siguiente motivo de casación:

El recurso de casación se estructura en un motivo único por vulneración del apartado primero del artículo 22 de la CE como derecho a participar en la vida asociativa. La parte recurrente cita la doctrina del TC sobre las facetas del derecho de asociación, entre las que se encuentra el derecho de los socios a que se cumplan los estatutos, derecho reconocido en el artículo 11. 2 de la LO 1/2002 . Cita el artículo 8 de los estatutos y considera que ha de estarse a su interpretación literal al otorgar derecho a los socios de participar en las asambleas autonómicas con voz y voto y elegir a las personas delegadas para la asamblea general estatal de conformidad con el artículo 15. Considera que la restricción de tres meses es aplicable solo para ser elector y elegible como delegado de la estatal. La parte recurrente considera que la interpretación debe ser favorable al socio y ser más ajustada a los criterios hermenéuticos de la literalidad y el fin y espíritu de la LO 1/2002.

Termina solicitando de la Sala «Que tras los trámites oportunos dicte sentencia apreciando el motivo de recurso y por ello revocando la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, aprecie la acción ejercitada y acuerde de conformidad con el suplico de la demanda, declarando la existencia de la vulneración del derecho fundamental de asociación previsto en el artículo 22 de la Constitución y por ello acordando la nulidad de la elección de la presidenta y los vocales, reseñados en el suplico de la demanda en la asamblea general extraordinaria de la asociación demandada de Cataluña, de fecha 21 de octubre de 2006, por haber vulnerado el participación, mediante el de voto, y por ende los estatutos, de los socios reseñados también el suplico de la demanda; imponiendo también las costas a los recurridos».

SEXTO

Por auto de 18 de enero de 2011 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de la Asociación para la Cooperación con el Sur, Las Segovias se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

La parte recurrida se opone al recurso considerando que la sentencia recurrida realiza una interpretación conjunta y sistemática de la globalidad de las normas aplicables a las cuestiones planteadas que no limita el derecho fundamental ni lo interpreta restrictivamente al ser una limitación con una finalidad justificada a los intereses de la asociación.

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por presentado este escrito, lo admita, y, en sus méritos, tenga por presentado escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por D. Pablo Jesús contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), dictada en el rollo de apelación n.º 635/2008 , y tras los trámites legales procedentes, dicte en su día resolución por la que desestime íntegramente el mismo y confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación. Considera que no procede a través del recurso de casación revisar la interpretación de los estatutos, al corresponder a la soberanía de los tribunales de instancia, siendo su revisión en casación solo admisible cuando se contravenga manifiestamente la legalidad o sea arbitraria o contraria al buen sentido.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 30 de enero de 2013, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LODA, Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. D. Pablo Jesús como socio interpuso demanda contra la Asociación para la Cooperación con el Sur, Las Segovias (ACSUR) en la que pretendía la declaración de la nulidad de los acuerdos adoptados en asamblea general extraordinaria celebrada el 21 de octubre de 2006 en los que se había renovado la Junta Directiva de Catalunya, por vulneración del derecho de asociación al no permitir votar a los 28 nuevos asociados ingresados el 4 y el 18 de septiembre de 2006.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que no se había producido vulneración del derecho de asociación por haberse cumplido los requisitos legales en la convocatoria y en la votación. La sentencia centró la controversia en la interpretación del artículo 15 de los estatutos de la asociación que fijaba un plazo de carencia de tres meses para el ejercicio del derecho de voto de los últimos socios incorporados y consideraba que este artículo era aplicable tanto a las asambleas estatales como a las autonómicas.

  3. La Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso de apelación considerando que el artículo 15 de los estatutos relativo a las asambleas generales era aplicable a las autonómicas en virtud del artículo 32 de los estatutos y del artículo 3.º del reglamento interno estatal que habría de servir de referente para el autonómico, aunque no se dispusiera del mismo. La resolución considera que la limitación para votar de tres meses no vulneraba el principio de libre organización de las asociaciones ni el principio de igualdad, conforme a la jurisprudencia constitucional y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al resultar justificado para impedir que nuevos socios que carecieran del conocimiento sobre el funcionamiento de la asociación por su reciente incorporación pudieran condicionar las decisiones de la misma.

  4. La parte demandante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

Enunciación del motivo único del recurso de casación.

El recurso de casación se estructura en un motivo único que se introduce con la siguiente fórmula: «[...] por vulneración del apartado primero del artículo 22 de la CE como derecho a participar en la vida asociativa tal como lo ha puesto de relieve de manera constante el Tribunal Constitucional».

El recurso plantea en síntesis la infracción del derecho fundamental alegado. La parte recurrente cita la doctrina del TC sobre las facetas del derecho de asociación, entre las que se encuentra el derecho de los socios a que se cumplan los estatutos, derecho reconocido en el artículo 11. 2 de la LO 1/2002 . Cita el artículo 8 de los estatutos y considera que ha de estarse a su interpretación literal al otorgar derecho a los socios de participar en las asambleas autonómicas con voz y voto y elegir a las personas delegadas para la asamblea general estatal de conformidad con el artículo 15. Considera que la restricción de tres meses es aplicable solo para ser elector y elegible como delegado de la estatal. La parte recurrente considera que la interpretación debe ser favorable al socio y ser más ajustada a los criterios hermenéuticos de la literalidad y el fin y espíritu de la LO 1/2002.

Este motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Derecho de asociación.

  1. El Tribunal Constitucional ha definido el contenido del derecho de asociación reconocido en el artículo 22 CE en tres aspectos: 1) la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; 2) la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas y 3) la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas ( STC 42/2011 de 11 de abril ) Desde la STC 56/1995, de 6 de marzo , el TC también ha definido una cuarta dimensión inter privatos [entre particulares] del derecho de asociación, como «haz de facultades» de los asociados, considerados individualmente, frente a las asociaciones a las que pertenezcan. En esta sentencia se señala que estos derechos de carácter estatutario «encuentran siempre un límite o contrapunto en los derechos, esos sí constitucionales, de los demás asociados y de la propia asociación, especialmente el derecho de auto organización, cuyo objetivo fundamental reside, [...], en evitar interferencias de los poderes públicos, incluido el judicial, en la organización y funcionamiento de las asociaciones» .

  2. Esta Sala, en STS de 13 de julio de 2007 RC núm. 2940/2002 se refirió a la eficacia inter privatos [entre particulares] de algunos derechos fundamentales, o la protección horizontal de ciertos derechos fundamentales -"Drittwirkung der Grundrechte"-, que puede ocasionar un conflicto de intereses por la colisión de derechos fundamentales, lo que exige la intervención judicial. En esta sentencia se señala que «[...] el control judicial debe actuar cuando la dirección de la persona jurídica se aparta de su propia normativa o contraviene normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atenta a principios de derechos constitucionales, resaltando, además, [...] que en ningún caso el órgano judicial puede sustituir la voluntad de la persona jurídica manifestada a través de sus órganos de gobierno».

  3. La LO 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, reconoce en su artículo 21 a ), entre los derechos de los asociados, el derecho «a participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos».

La LODA configura, por tanto, el derecho de voto como un derecho de carácter estatutario, cuyo contenido ha de ser definido por los estatutos de la asociación. Este derecho del asociado encuentra su límite con el derecho constitucional de asociación, en su modalidad de libertad de organización y funcionamiento interno de las asociaciones sin injerencias públicas. En el control judicial de la colisión de estos derechos hay que partir de la prevalencia constitucional del derecho de auto organización de la asociación que debe basarse en los principios de democracia y pluralismo conforme al artículo 2.5 de la LODA.

La cuestión que se plantea a través de este recurso de casación no es, pues, sobre la vulneración del derecho fundamental de asociación, sino que versa sobre la interpretación de los estatutos de la asociación ACSUR en cuanto al derecho de voto. El artículo 15 de los estatutos, en el Titulo III relativo a los órganos de gobierno de la asociación, bajo el título De las Asambleas Generales regula la composición de la Asamblea general estatal como el órgano supremo de gobierno de la asociación, formada por personas delegadas de las Comunidades Autónomas. En este artículo se regula la forma de elección de estas personas delegadas y se establece que « el censo de las personas socias que puedan votar y ser elegidas como personas delegadas será el existente 3 meses antes de la fecha señalada para la celebración de la Asamblea General Estatal ordinaria o extraordinaria». La parte recurrente señala que en el artículo 8 se regulan los derechos de los asociados y se diferencia claramente a) el de ser elegidos y elegir a los miembros de la junta directiva estatal y autonómica y b) el de elegir a las personas delegadas para la asamblea general estatal, según se regula en el artículo 15. La cuestión se centra en determinar si el censo de socios con derecho a voto, con un periodo de carencia de tres meses, es aplicable solo a las elecciones a delegados de la Asamblea General o por el contrario, debe regir también en las Asambleas autonómicas, como la celebrada para la elección de la Junta directiva autonómica que es objeto de impugnación.

Los estatutos en sus artículos 29 y siguientes regulan la organización territorial, reproduciendo el esquema estatal con asambleas generales autonómicas y juntas directivas autonómicas y remitiendo al reglamento de funcionamiento interno que debe inspirarse en el estatal. En el artículo 32 se regula que la forma de convocatoria y celebración de la asamblea general ordinaria de las organizaciones autonómicas deben regirse por las disposiciones de la asamblea estatal, es decir, se realiza una remisión al artículo 15. La Audiencia Provincial ha realizado una interpretación conjunta de estos artículos de los estatutos de la Asociación y del reglamento electoral que rige la elección de la junta directiva estatal en el que se regula también el censo de electores cuestionado limitándolo a los socios que lo sean tres meses antes de la celebración de las elecciones. Así concluye que el censo electoral es aplicable, como así se hizo, en el ámbito autonómico, a la Asamblea general extraordinaria para la elección de la junta directiva autonómica. Esta interpretación realizada por la Audiencia no ha sido desvirtuada por la parte recurrente, que ofrece una interpretación centrándose en la interpretación literal del artículo 8 relativo a los derechos de los asociados. Este artículo diferencia claramente, como señala la parte recurrente, el derecho a elegir a los miembros de la junta directiva del derecho a elegir a las personas delegadas para la asamblea general remitiendo solo en este último caso al artículo 15. Este artículo es el único que regula el contenido del derecho al voto para la elección de los miembros de la asamblea general, que es el órgano supremo de gobierno, estableciendo un censo. No existe en los estatutos una regulación sobre la forma de elección de las juntas directivas, aunque sí un reglamento interno en el que de nuevo aparece el periodo de carencia de tres meses para ejercitar el derecho al voto. Este modelo de organización estatal se traslada en los estatutos al ámbito territorial remitiendo a su normativa. Puede decirse, por tanto, que la interpretación realizada por la Audiencia no resulta arbitraria ni irracional, pues si el socio ve restringido su derecho a voto durante tres meses desde su ingreso, para la elección de los que forman parte de su máximo órgano de gobierno estatal, la extensión de esta restricción al ámbito autonómico es acorde con los propios estatutos, que han sido lógicamente interpretados por la Audiencia Provincial. Teniendo en cuenta esta circunstancia y el hecho de que el control judicial debe limitarse a comprobar que la asociación haya actuado conforme a su propia normativa, con pleno respeto a su libertad de auto organización, procede la desestimación del recurso.

CUARTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.º 635/2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª, de fecha 15 de marzo de 2010 , cuyo fallo dice:

    Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús contra la sentencia de 30 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada

    .

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo interpuso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Ignacio Sancho Gargallo.Rafael Saraza Jimena. Sebastian Sastre Papiol. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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