STS 64/2013, 5 de Febrero de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:661
Número de Recurso2104/2010
ProcedimientoCasación
Número de Resolución64/2013
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 2104/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo , aquí representado por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 206/2010, por la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, Sección 8 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 86/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ubrique. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de D. Gumersindo . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ubrique dictó sentencia de 13 de abril de 2008 en el juicio ordinario n.º 86/2007, cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Julio Alberto Gutiérrez Durán en representación de D. Gumersindo , contra D. Abelardo , representado por el procurador D. Juan Carlos Martín Bazán, y en consecuencia:

»1.- Declaro que la afirmación vertida al final del espacio radiofónico "Nuestros partidos políticos" por el señor Abelardo relativa al señor Gumersindo , y descrita como hecho acreditado en el Fundamento Segundo de esta sentencia constituye una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de D. Gumersindo .

»2.- Condeno en consecuencia a D. Abelardo ,

  1. A estar y pasar por la anterior declaración.

  2. A poner fin a las actuaciones referidas en el apartado 1 y a cualesquiera otras de contenido equivalente.

  3. A abstenerse en lo sucesivo de realizar actos que comporten una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Gumersindo .

  4. A leer el Fallo de la presente sentencia en el mismo espacio radiofónico.

  5. A indemnizar a D. Gumersindo por los daños que le han sido causados, en la cantidad de 3.000 euros (tres mil euros).

»3.- Condeno a D. Abelardo al pago de las costas causadas en este procedimiento».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- La parte actora formula demanda en protección de su derecho al honor que entiende vulnerado por el demandado, en concreto por las manifestaciones que este efectuó [el día] el día 9 de mayo del 2006 en el espacio radiofónico "Nuestros partidos políticos" que se emite en la emisora municipal de radio de Ubrique.

Segundo.- La parte demandada se entiende que, habida cuenta de su situación de rebeldía, se opone a todos los hechos; no obstante en la audiencia previa a la que compareció debidamente representada, hace suya la prueba documental obrante en autos, por lo que, se consideran acreditados los hechos referidos en los mismos, en concreto: 1. Que el actor es presidente y máximo representante de la Cava, Confederación de Asociaciones de Vecinos de Andalucía y 2.- Que el señor Abelardo manifestó que el señor Gumersindo era presidente y máximo responsable de la Federación Unidad de Sevilla y que la misma estaba siendo investigada por facturas falsas, en el programa radiofónico "Nuestros partidos políticos" que emite Radio Ubrique y que trata de temas políticos y de gestión con repercusión local.

»Tercero.- Sentado lo anterior en los términos expuestos, ha de partirse de que el derecho al honor es la esencia de la demanda, y está reconocido como derecho fundamental por el artículo 18 de la Constitución Española , y desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuyo artículo 7.7 definía (antes de ser cambiado su texto por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal ) el ataque o intromisión al honor como la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena, cuyo concepto es preciso matizarlo y delimitarlo correctamente.

»Por su parte, la STS de 24/2/2000 señala que el concepto del honor deriva del propio concepto de la dignidad del ser humano, en el sentido de que es la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, concepto que comprende un aspecto interno, subjetivo o dimensión individual, por uno mismo, y un aspecto externo, objetivo o dimensión y valoración social, por los demás, siendo tan relativo el concepto de honor que necesariamente debe compaginarse la inevitable subjetivación con las circunstancias objetivas, al objeto de evitar que una exagerada sensibilidad de una persona transforme en su interés conceptos jurídicos como el honor (en igual sentido, STS de 24/10/88 y especialmente STS de 16/3/90 y 17/5/90 ).

»En este concreto orden de cosas, como indica la STS de 21-6-2001 , siendo el concepto de honor comúnmente aceptado y referido al concepto de dignidad, no es posible dar una definición que pueda incardinarse o tipificar cada caso que la infinita variedad de las conductas humanas produce en la realidad social. Así, la definición doctrinal, aceptada jurisprudencialmente, como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, viene reflejada en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , ya aludida, y vuelve a destacar el aspecto interno, subjetivo o dimensión individual y el aspecto externo, objetivo o dimensión o valoración social.

»Asimismo, es preciso destacar determinadas delimitaciones o matizaciones del concepto del honor. En primer lugar, por el contexto en que se producen las expresiones: tiene importancia para la calificación de las mismas el medio en que se vierten y las circunstancias que lo rodean. En el caso examinado resulta que la afirmación efectuada y que da lugar a este procedimiento se vierte en un espacio radiofónico emitido por la emisora local de Ubrique, Radio Ubrique , "Nuestros partidos políticos" y en el que, según declaró la directora, testigo en el juicio de dicho programa, se tratan, a petición de los distintos grupos municipales, con representación en el Ayuntamiento, temas de relevancia local, ya sean de gestión o de naturaleza política. En el programa en concreto en que se vierten las cuestionadas manifestaciones se trató, según consta en el audio aportado como documental y resulta de la testifical de la directora del programa, de la crítica a la gestión municipal en materia de fiestas que en el pregón de la fiesta de las Cruces de Mayo efectuó el hoy actor, y que también obra como documental en las actuaciones, interviniendo en el mismo D.ª Laura , concejala de fiestas del Ayuntamiento, por tratarse del turno correspondiente al Partido Popular y elegir ellos este tema, con el objetivo de rebatir tales críticas. Es al final del programa, al preguntarle la presentadora si tiene algo más que añadir, cuando el señor Abelardo manifiesta que el señor Gumersindo debiera de preocuparse además de por los problemas de Ubrique, por los problemas más graves que tiene en Sevilla, refiriendo que facturas falsas no solo hay en Ubrique, sino también en esta localidad, en concreto en la Federación de Vecinos Unidad investigada por la emisión de facturas falsas, cuyo máximo representante y director, según asevera, es el señor Gumersindo . No parece pues que dicha manifestación se encuentre justificada, pues aunque los hechos sobre los que se informa son sin duda noticiables, la relación de los mismos con Ubrique se estableció únicamente a través de la persona del actor; ha de tenerse en cuenta para contextualizar aún más las aseveraciones examinadas que coinciden en el tiempo con una importante investigación, primero policial y luego judicial, sobre la emisión de facturas falsas, que tuvo un eco especial en Ubrique por la presunta implicación en los mismos de personas de relevancia pública.

»En segundo lugar, la proyección pública de la persona que se siente ofendida, que "al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derecho de la personalidad", tal como dijo la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1987, de 27 de octubre y, desde entonces, ha sido reproducida reiteradamente por sentencias del TS. El actor posee la referida proyección pública, pues ostenta el cargo de máximo representante de la Cava, y se encuentra muy vinculado a las asociaciones de vecinos de Ubrique, siendo, por ser vecino de esta localidad y por lo expuesto, muy popular.

»En tercer lugar, por la gravedad de las expresiones objetivamente consideradas, que no deben llegar al tipo penal, por un lado (pues en tal caso podría instarse un procedimiento ante la jurisdicción penal), ni tampoco ser meramente intranscendentes, por otro lado. Afirmar en este caso, que el señor Gumersindo debiera preocuparse de temas más graves, como la emisión de facturas falsas en Sevilla, en la federación "Unidad", de la que es su máximo director y representante, entiende quien suscribe esta sentencia, que es una imputación objetivamente grave, pues se le atribuye al mismo la máxima responsabilidad de una federación a la que se investiga por la emisión de facturas falsas, y por ende insinúa la implicación del actor en las mismas.

»Cuarto.- Delimitado el derecho al honor cuya protección se ejercita en este procedimiento, debe examinarse ahora la colisión del mismo en cuanto derecho fundamental, con el derecho, también fundamental a la información y que correspondería al demandado.

»A este respecto señala el Tribunal Constitucional que lo primero que debe analizarse es la veracidad de la información y, a continuación, la ausencia de expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para la crítica que se formula ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 190/1992, de 16 de noviembre , 123/1993, de 19 de abril , 178/1993, de 31 de mayo , 138/1996, de 16 de septiembre , 204/1997, de 25 de noviembre , 1/1998, de 12 de enero ), pues, el art. 20.1 CE ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco da amparo a las insidias o insultos ( STC 192/1999, de 25 de octubre , FJ 3).

»Aplicando esta doctrina al caso que examinamos ha de señalarse que las manifestaciones vertidas por el demandado en el programa de radio "Nuestros partidos políticos" al final del mismo aseverando que el señor Gumersindo podría preocuparse de otras cuestiones más graves que las relativas a las fiestas de la localidad, en concreto a la emisión de facturas falsas que se está imputando a la Federación Unidad de Sevilla de la que el señor Gumersindo es máximo representante y director, carecen de veracidad. De la prueba obrante en autos resulta no solo que el señor Gumersindo es presidente de la Cava y no de la Federación Unidad, sino que además ninguna capacidad de gestión tiene sobre esta. Asimismo en el dossier de prensa que se aporta con la demanda y que el demandado hace suyo y en el que se recogen todas las noticias relativas a la investigación de la emisión de facturas falsas por la federación "Unidad" de Sevilla y la vinculación de esta con cargos políticos tanto del Ayuntamiento de Sevilla, como de su Diputación Provincial y que fueron publicadas por el diario Abc de Sevilla, no solo no se hace mención alguna al señor Gumersindo , sino ni siquiera a la Cava, confederación que preside.

»Una mínima diligencia por parte del demandado hubiera bastado para descubrir la falta de veracidad de lo que manifestaba, siendo suficiente con la lectura de la prensa que informaba sobre los hechos. Diligencia que por otro lado le es exigible en un mayor grado, pues aun cuando el mismo no es un profesional de la noticia, sí ostentaba al tiempo de los hechos un cargo político y por lo tanto sus declaraciones tienen mayor repercusión.

»Por lo anterior se entiende vulnerado el derecho al honor del actor como consecuencia de las afirmaciones vertidas por el demandado.

»Quinto.- Sentado lo anterior, resta determinar las consecuencias que deben ir anudadas a la ilegítima intromisión al derecho al honor del demandante de la que se aprecia responsable al demandado, por todo lo expuesto anteriormente. En este concreto orden de cosas, el art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, dispone que la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados. Por su parte, el art. 9.3 de la citada Ley establece que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, añadiendo que la indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

»A la luz de lo expuesto, en el presente caso procede acoger las pretensiones deducidas en los puntos 1, 2, 3 y 5 del apartado 2. º del suplico de la demanda, en los términos que se concretarán en el Fallo de esta sentencia y, constatada la intromisión ilegítima, ha de presumirse la existencia de perjuicio en el demandante como consecuencia de la misma.

»En cuanto a la fijación de la indemnización con referencia concreta a la cuestión relativa a la indemnización cuando se trata de vulneración (civil) al derecho al honor de una persona, el Tribunal Supremo ha venido señalando (por todas, STS de 9/3/2006 ) que las circunstancias a tomar en consideración para fijar el monto indemnizatorio o para cuantificar el daño moral vienen dadas por los parámetros contenidos en el propio art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo ponderación de las concretas circunstancias del caso, gravedad de la lesión, difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, y beneficio que haya obtenido el causante de la lesión, que obviamente tienen carácter enunciativo, si bien, en cualquier caso, la amplia fórmula de "circunstancias del caso" facilita la decisión del juzgador, aunque no le autoriza a su mera reproducción literal sin concretar cuáles son las circunstancias específicas que se toman en cuenta y así se dice, entre otras, en la sentencia de 7 de marzo de 2003 (EDJ 2003/4246).

»En el caso presente teniendo en cuenta que el espacio radiofónico en que se vertieron las afirmaciones que se consideran lesivas para el derecho al honor es de emisión local, el hecho de que no se abundara en tales afirmaciones, sino que se señalaran las mismas, al final del programa, y habida cuenta de que el mismo programa emitió la rectificación que fue enviada por el señor Gumersindo a la emisora, sin que suponga ponerle un precio al honor de las personas, se considera adecuada la valoración que, a requerimiento de este juzgado, hace el actor de los daños sufridos, por importe de 3.000 euros (tres mil euros).

»Sexto.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al estimarse la demanda, las costas se imponen a la parte demandada».

TERCERO

La Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, dictó sentencia de 4 de octubre de 2010, en el rollo de apelación n.º 206/2010 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Martín Bazán en nombre y representación de D. Abelardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1. ª Instancia e Instrucción de Ubrique en el juicio ordinario n.º 86/2007 y en consecuencia, confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- La parte apelante se alza contra la sentencia dictada por el juzgado a quo invocando como primer motivo de recurso la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Gumersindo . Considera que las expresiones vertidas por el demandado, a las que se aluden en la sentencia recurrida, pueden reputarse como atentados contra le [el] derecho al honor del Sr. Gumersindo .

Para dar respuesta a la cuestión controvertida planteada en el recurso hay que revisar el juicio de ponderación efectuado por la juez a quo ante el conflicto de los derechos a la libertad de expresión del recurrente y al honor del recurrido y todo ello en función del contexto en que se emiten las palabras que el demandante considera ofensivas de su honor. EI conflicto o colisión entre ambos derechos se explica porque ni siquiera los derechos fundamentales gozan de un carácter ilimitado o absoluto, siendo así que el propio derecho al honor se encuentra limitado por los también fundamentales a opinar e informar libremente. Ante esta clásica confrontación es necesario determinar, en cada caso concreto, cuál de ellos ha de considerarse preeminente y más digno de protección o dicho de otro modo, cuál de los dos derechos en conflicto ha de ser sacrificado en beneficio del otro. Para ello es necesario realizar un juicio de ponderación que ha de partir, según reiterada doctrina del TS, de las siguientes premisas:

»- La delimitación de la colisión ha de hacerse caso por caso, sin que puedan establecerse apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho.

»- En el ejercicio de la Libertad de expresión se repelen los términos vejatorios e injuriosos, innecesarios porque la Constitución no reconoce el derecho al insulto.

»- Para que una expresión se valore como indudablemente ofensiva e injuriosa y por tanto, lesiva para el honor de otra persona, ha de estarse al contexto en que se producen las expresiones, a la proyección pública de la persona a que se dirigen y a la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intrascendentes.

»Como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25 de febrero de 2008 , entre otras muchas, la libertad de expresión se refiere a la emisión de opiniones, juicios personales y subjetivos, creencias y pensamientos. Comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. Ahora bien, prosigue la sentencia matizando la anterior doctrina general en el sentido de admitir que fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas, sin relación con las ideas y opiniones que se expongan y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1.a) de la Constitución Española no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás, incompatible con la norma fundamental.

»Descendiendo al caso que nos ocupa, el tribunal asume y comparte en su integridad el juicio de ponderación realizado por el juez de instancia, en tanto que responde a un juicio lógico y razonable ajustado a las circunstancias concurrentes en el caso concreto. En primer lugar, el contexto, en que se vierten las expresiones, era un programa de radio que se ocupaba ese día concreto de la crítica a la gestión municipal en materia de fiestas. AI final del programa, el Sr. Abelardo manifestó que el Sr. Gumersindo debiera preocuparse además de por los problemas de Ubrique, por los problemas más graves que tiene en Sevilla refiriéndose a las facturas falsas emitidas por la federación -Unidad-, atribuyendo al Sr. Gumersindo la condición de representante y máximo presidente de la citada Federación Unidad. Compartimos el criterio expuesto por la juez de instancia en relación a la desconexión existente, la total falta de relación entre el tema que se había tratado en el programa de radio y el tema introducido al final del programa por el Sr. Abelardo , con evidente intención de desprestigiar y desacreditar al contertuliano. En segundo lugar, en relación a la gravedad de las expresiones vertidas entendemos que su contenido injurioso es evidente en tanto que atribuye al Sr. Gumersindo una responsabilidad en la emisión de facturas falsas por parte de la Federación Unidad, al considerarle representante y máximo presidente de la misma. Dicha afirmación no se ajusta a la realidad y por su carácter inexacto e inveraz, al ser emitida en un medio de comunicación público es lógico y razonable deducir que el demandado pretendía dañar y menoscabar el buen nombre, el crédito del Sr. Gumersindo . No estamos ante una mera inexactitud en la crítica realizada por el Sr. Abelardo , sino ante una afirmación totalmente inveraz, cual es la de atribuir al Sr. Gumersindo la condición de máximo presidente de la Federación Unidad, cargo que en el pensamiento común de los oyentes se concibe como el que ejerce las facultades de gestión, dirección y control de la citada federación y por tanto, con implicación directa en la emisión de facturas falsas o bien como último responsable en la emisión de dichas facturas. Apreciamos una total falta de diligencia por parte del Sr. Abelardo en la expresión de esas palabras. No podemos imponer a las personas que desempeñan cargos con cierta relevancia pública la obligación o la carga de soportar comentarios, expresiones o descalificaciones totalmente alejados de la realidad y de la verdad. Solo la crítica razonable, fundada, puede resultar amparada por el derecho a la libertad de expresión.

»Segundo.- Los razonamientos expuestos nos llevan a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte recurrente».

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Abelardo , se formulan los siguientes motivos de casación:

El motivo único se introduce bajo la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.1 de la LEC , por vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión y del derecho a la información regulado en el artículo 20.1 a ) y d) de la CE

.

El motivo se funda, en síntesis, en que:

En el presente caso no se ha extralimitado ni sobrepasado el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión en relación con el límite de la misma representado por el debido respeto al honor de las personas. Se entiende que la sentencia objeto de recurso saca de contexto las manifestaciones proferidas porque nunca se imputó al demandante la elaboración de facturas falsas, sino que en un contexto político que reconoce el propio demandante como reacción del demandado al mitin que había dado el demandante días antes en una verbena del pueblo de Ubrique en la que criticó la gestión municipal, el demandado le insinúa que debería preocuparse más de los problemas que tiene Sevilla, como las facturas falsas de las que se ha hecho eco los medios de prensa y que afectaban a la Federación Unidad, miembro de la Confederación de Asociaciones Vecinales de Andalucía (CAVA), que preside el demandante, con actividad política porque en el artículo 5 de sus estatutos se la designa como progresista. Estos datos no pueden ser omitidos a la hora de enjuiciar las expresiones controvertidas, que deben integrarse en el contexto político referido, sin que se traten de una invención o simple sospecha desprovista de toda base.

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por presentado este escrito y por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2010 dictada en el presente rollo, ordenando que se dé el curso prevenido por la Ley y remitiendo los autos a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a fin de que proceda por la misma a la sustanciación y decisión del recurso interpuesto, a su admisión a trámite y en su día dicte sentencia por la que estimándola, acuerde la anulación de la sentencia de la Audiencia y en su lugar absuelva al demandado, desestimando las pretensiones del demandante Sr. Gumersindo , al no producirse la intromisión ilegítima al honor».

SEXTO

Por auto de 21 de junio de 2011 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación, la representación procesal de D. Gumersindo formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Se estima que el recurso formulado de contrario debe ser desestimado por cuanto las manifestaciones efectuadas carecen del requisito de veracidad, la confederación que preside el demandante es completamente apolítica, existiendo una total desconexión entre el tema tratado en el programa de radio y las manifestaciones controvertidas, siendo lo suficientemente graves como para estimar la vulneración del derecho al honor declarada.

Termina solicitando de la Sala «Que habiendo por presentado este escrito con las manifestaciones en él contenidas y sus copias se sirva admitirlo, lo una a los autos de su razón y en sus méritos tenga por opuesto a esta representación en tiempo y forma al recurso de casación planteado de contrario contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2010 , y previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación planteado de contrario, confirmándose la sentencia objeto de casación en los extremos impugnados de contrario con expresa imposición de las costas a la adversa».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de casación. En el presente caso se produce una colisión entre el derecho al honor del demandante y el derecho a la libertad de información y expresión, porque si bien en las manifestaciones controvertidas, predominan juicios de valor que integran la crítica política, también se comunican hechos, en los que se apoya la opinión vertida, siendo necesario separar las dos categorías de información y opinión. La sentencia recurrida somete a examen la veracidad de la opinión crítica realizada por el demandado, a pesar de que en el ejercicio de la libertad de expresión, no opera el límite interno de veracidad, estando delimitado su campo de acción por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan. Al realizar el juicio ponderativo, es preciso tener en cuenta el contexto en que se producen las manifestaciones, que en el caso concreto se vierten en un programa radiofónico de contenido político, que ese día en concreto se ocupaba de la crítica a la gestión municipal, siendo el actor una persona de proyección pública por el cargo que ostentaba. En tal ámbito se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión. Además la opinión expresada se produjo en contestación a la crítica vertida por el demandante días antes en el pregón de las fiestas de la localidad, existiendo una evidente relación con el tema tratado ese día en el programa radiofónico, en el que el demandado acepta la crítica vertida pero exhorta al demandante a tener mayor diligencia en la gestión pública de la asociación que representa, sin imputarle la autoría u otra intervención en la elaboración de las facturas falsas. Opina sobre su gestión pública, en tono de crítica apoyado en datos fácticos veraces. En consecuencia prima en este caso la libertad de expresión al no existir intención de menosprecio, sino que cuestiona una conducta relacionada con su gestión pública en respuesta a la crítica efectuada por el demandante en relación al equipo municipal. Los hechos se encuadran en un enconado debate político como ejercicio del derecho de replica con los visos de verdad suficientes para que no se consideren objetivamente lesivos.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 30 de enero de 2013, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

ATS, auto del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. Se interpuso por D. Gumersindo demanda de protección de su derecho al honor contra D. Abelardo , al estimar que las manifestaciones vertidas por el demandado en el programa radiofónico Nuestros Partidos Políticos el 9 de mayo de 2006, emitido en la emisora municipal de Radio Ubrique suponen una vulneración de su derecho fundamental al honor. En concreto considera que las manifestaciones «Facturas falsas no había solamente en Ubrique, sino también en Sevilla, concretamente en la Federación Unidad». «El Sr. Gumersindo es su representante y el máximo presidente y esta Federación vecinal tenía facturas falsas en el ayuntamiento y la diputación». Fundamenta la vulneración pretendida en que el demandante a la fecha de la emisión era presidente de la Confederación de Asociaciones de vecinos de Andalucía (CAVA), confederación que reúne federaciones locales de asociaciones de vecinos que sin ánimo de lucro desean pertenecer a la mencionada federación, al frente de las cuales se encuentran directivos responsables de su gestión y sobre la que la CAVA no tiene ninguna función ejecutiva, ni directiva o de control. A mediados de 2006 se publicó en diversos medios de comunicación principalmente el diario ABC , la posible existencia de una financiación irregular mediante la emisión de facturas falsas por la Federación Unidad de la ciudad de Sevilla (integrada en la Confederación que preside el demandante) para conseguir subvenciones del Ayuntamiento y la Diputación Provincial de Sevilla. Y, por último, solicitó el demandante que se condene al demandado a la cantidad que se estime oportuno por los daños y perjuicios inferidos y que se abstenga de realizar o publicar manifestaciones similares en el futuro.

  2. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y condenó al demandado como autor de una vulneración del derecho al honor del demandante. Solo en cuanto interesa para el presente recurso, estimó que: (a) delimitado el derecho al honor cuya protección se ejercita en este procedimiento, debe examinarse la colisión del mismo en cuanto derecho fundamental, con el derecho también fundamental a la información que correspondería al demandado; (b) aplicando esta doctrina al caso examinado ha de señalarse que las manifestaciones vertidas por el demandado en el programa de radio Nuestros partidos políticos al aseverar que «el Sr. Gumersindo podía preocuparse de otras cuestiones más graves que las relativas a las fiestas de la localidad, en concreto a la emisión de facturas falsas que se está imputando a la Federación Unidad de Sevilla de la que el Sr. Gumersindo es máximo representante y director», carecen de veracidad. De la prueba practicada resulta que el Sr. Gumersindo es presidente de la CAVA y no de la Federación Unidad, y que además no tiene ninguna capacidad de gestión sobre la misma. En el dossier de prensa que se aporta con la demanda y que el demandado hace suyo en el que se recogen todas las noticias relativas a la emisión de facturas falsas y que fueron publicadas en el diario ABC de Sevilla, no se hace mención alguna al Sr. Gumersindo ni a la Confederación que preside; (c) una mínima diligencia del demandado hubiera bastado para descubrir la falta de veracidad de lo que manifestaba, siendo suficiente con la lectura de la prensa que informaba sobre los hechos, diligencia que le era exigible en mayor grado porque si bien el demandado no es un profesional de la noticia, si ostentaba al tiempo de los hechos un cargo político y por tanto sus declaraciones tienen mayor repercusión; (d) fija en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados atendiendo a la divulgación que fue local así como que en el mismo programa se emitió la rectificación enviada por el Sr. Gumersindo , así como que las manifestaciones se produjeron al final del programa la cantidad de 3 000 euros .

  3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la parte demandada confirmando íntegramente la sentencia dictada en 1. ª instancia, argumentando en síntesis: (a) el tribunal asume y comparte en su integridad el juicio lógico y razonable ajustado a las circunstancias concurrentes en el caso concreto. en primer lugar, el contexto, en que se vierten las expresiones, era un programa de radio que se ocupaba en concreto ese día de la crítica a la gestión municipal en materia de fiestas. Al final del programa, el Sr. Abelardo manifestó que el Sr. Gumersindo debiera preocuparse además de por los problemas de Ubrique, por los problemas más graves que tiene en Sevilla refiriéndose a las facturas falsas emitidas por la federación -Unidad-, atribuyendo al Sr. Gumersindo la condición de representante y máximo presidente de la citada Federación Unidad; (b) compartimos el criterio expuesto por la juez de instancia en relación a la desconexión existente, la total falta de relación entre el tema que se había tratado en el programa de radio y el tema introducido al final del programa por el Sr. Abelardo , con evidente intención de desprestigiar y desacreditar al contertuliano; (c) en las expresiones vertidas entendemos que su contenido injurioso es evidente en tanto que atribuye al Sr. Gumersindo una responsabilidad en la emisión de facturas falsas por parte de la Federación Unidad, al considerarle representante y máximo presidente de la misma. Dicha afirmación no se ajusta a la realidad y por su carácter inexacto e inveraz, al ser emitida en un medio de comunicación público es lógico y razonable deducir que el demandado pretendía dañar y menoscabar el buen nombre, del Sr. Gumersindo . No estamos ante una mera inexactitud en la crítica realizada por el Sr. Abelardo , sino ante una afirmación totalmente inveraz, que se concibe por los oyentes como que al ejercer facultades de gestión, dirección y control de la citada federación tuvo implicación directa en la emisión de facturas falsas o bien fue el último responsable en la emisión de dichas facturas; (d) se aprecia una total falta de diligencia por parte del Sr. Abelardo en la expresión de esas palabras; y (e) no podemos imponer a las personas que desempeñan cargos con cierta relevancia pública la obligación o la carga de soportar comentarios, expresiones o descalificaciones totalmente alejados de la realidad y de la verdad, pues solo la crítica razonable, fundada, puede resultar amparada por el derecho a la libertad de expresión.

  4. Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de D. Abelardo habiéndose admitido a trámite al amparo del artículo 477.2.1. º LEC , por afectar el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único del recurso de casación.

Se introduce bajo la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.2.1. º de la LEC , por vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión y del derecho a la información regulado en el artículo 20.1 a ) y d) de la CE

.

El motivo se funda, en síntesis, en que: (a) en el presente caso no se ha extralimitado ni sobrepasado el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión en relación con el límite de la misma representado por el debido respeto al honor de las personas; (b) la sentencia objeto de recurso saca de contexto las manifestaciones proferidas porque nunca se imputó al demandante la elaboración de facturas falsas sino que en un contexto político que reconoce el propio demandante como reacción del demandado al mitin que había dado el demandante días antes en una verbena del pueblo de Ubrique en la que criticó la gestión municipal, el demandado le insinúa que debería preocuparse más de los problemas que tiene Sevilla, como las facturas falsas de las que se habían hecho eco los medios de prensa y que afectaban a la Federación Unidad, miembro de la Confederación de Asociaciones Vecinales de Andalucía (CAVA), que preside el demandante, con actividad política porque en el artículo 5 de sus estatutos se la designa como progresista; y (c) estos datos no pueden ser omitidos a la hora de enjuiciar las expresiones controvertidas, que deben integrarse en el contexto político referido, sin que se traten de una invención o simple sospecha desprovista de toda base.

Dicho motivo debe ser estimado.

TERCERO

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar el error en la valoración de la prueba que pueda haber sido planteado por los estrechos cauces que permite la vía del recurso extraordinario por infracción procesal ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 y 25 de febrero de 2008, RC núm. 395/2001 ).

Este es el criterio que se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC núm. 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

CUARTO

La ponderación entre la libertad de información y la libertad de expresión y el derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a ) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».

    Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por las libertades de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC núm. 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC núm. 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC núm. 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC núm. 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC núm. 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC núm. 2145/2005 , 25 de octubre de 2010, RC núm. 88/2008 , 15 de noviembre de 2010, RC núm. 194/2008 y 22 de noviembre de 2010, RC núm. 1009/2008 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC núm. 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC núm. 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC núm. 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC núm. 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6).

    (iii) La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

    En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el art. 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

    La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 (se critica una actuación política del partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política).

    Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 22 de diciembre de 2010 ( en el contexto de la dialéctica sindical); 22 de noviembre de 2010 (sobre imputación a un concejal de un delito de estafa y falsificación documental del que luego es absuelto); 9 de febrero y 21 de abril de 2010 (conflicto laboral); 18 de marzo de 2009 (confrontación en ámbito de periodismo futbolístico).

QUINTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado .

  1. La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer la libertad de información y expresión frente al derecho al honor del recurrido. Y esta conclusión es conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal.

    En el presente caso se produce una confrontación entre el derecho al honor del demandante y la libertad de información y expresión ejercitada por el demandado, cifrada en las expresiones proferidas en un programa radiofónico de connotación política, por más que la transmisión de los hechos comprenda algún elemento valorativo.

    De la intervención del demandado en el programa radiofónico resulta que proporcionó informaciones junto con apreciaciones que pueden considerarse críticas y, en consecuencia, son aplicables a las primeras las exigencias propias de los límites a que está sujeto el derecho a la información y, a las segundas, los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión.

    Las expresiones que pueden considerarse críticas respecto de la participación del recurrido en una posible emisión de facturas falsas para acceder a subvenciones públicas van precedidas, en el terreno lógico, de la comunicación de unos hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y, en consecuencia, deben sujetarse en cuanto a ella a los límites propios del ejercicio del derecho a la libertad de información.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión y examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor, de la parte demandante. En efecto, la ponderación entre los derechos fundamentales comporta la delimitación recíproca de sus respectivos ámbitos y por ello una jurisprudencia constitucional ya inveterada admite que la ponderación entre la libertad de información y expresión y el derecho al honor comporta la existencia de límites para la primera, pero también para el segundo, cifrado, entre otros aspectos, en el deber de los personajes públicos de soportar los aspectos negativos de la crítica y divulgación de sus actividades que cumplan con los requisitos necesarios para apoyarse legítimamente en el ejercicio de la libertad de información y expresión, entre ellos, el de la proporcionalidad.

  3. El examen del peso relativo de tales derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Las declaraciones proferidas en el medio radiofónico con evidentes conexiones políticas tienen relevancia pública y sirven al interés general al referirse a un asunto público que afecta al conjunto de los ciudadanos, como es la posible confección de facturas falsas por una federación de vecinos con objeto de obtener subvenciones públicas sin cumplir los presupuestos precisos, es decir, relativa a un intento de defraudación de subvenciones públicas. Además debe recordarse que en este ámbito el demandante es un personaje público en atención a su condición de presidente de la CAVA (Confederación de Asociaciones de Vecinos de Andalucía) y, por tanto, debe soportar, en su condición de tal, el que sus palabras y hechos se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública. Por consiguiente, el peso de la libertad de información y expresión frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.

    (ii) Veracidad.

    De la sentencia recurrida resulta que la información ofrecida por el demandado no era veraz. Sin embargo, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados siempre que no resulte contradictoria con los hechos objetivos que, independientemente de su valoración, considera probados la sentencia. Y tras la ponderación sustantiva de los derechos en conflicto, esta Sala no comparte la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de que la información transmitida no cumple el deber de veracidad, pues este debe ser entendido no como exigencia de verdad, pues la libertad de información es compatible con la existencia de errores e inexactitudes, en los términos que han quedado expuestos. Los errores o inexactitudes que no afectan al cumplimiento del requisito de veracidad son aquellos que no alteran el núcleo de la información.

    Desde el punto de vista del cumplimiento del requisito de la veracidad, extremo en el que se concentra la mayor parte de la controversia, procede declarar de conformidad con el Ministerio Fiscal que la información divulgada no es en esencia contraria a la verdad, por cuanto los datos divulgados se ajustan en lo sustancial a la realidad y no alteran el núcleo de la información que tiene como fin esencial reiterar una información publicada con anterioridad en diversos días por el Diario ABC de Sevilla sin que se hubiese cuestionado su autenticidad en relación a la presunta implicación en la emisión de facturas falsas por parte de la Federación Unidad, presentadas al objeto de obtener subvenciones públicas de forma indebida, Federación que pertenece a la CAVA (Confederación de Asociaciones de vecinos de Andalucía), que preside el demandante y como ha declarado el TC, entre otras, en la STC 23 de junio de 2008 no es canon de la veracidad la intención de quien informa, sino su diligencia, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio de la veracidad de la información, por más que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo y su forma, pueden resultar lesivos del honor de un tercero, circunstancia que procede valorar en el siguiente epígrafe.

    (iii) Desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, los términos empleados, aunque pudieran ser calificados de inconvenientes no pueden ser tachados de "formalmente vejatorios o humillantes" a la vista del contexto político en el que se emiten. En la información analizada al hilo de la información transmitida, se pretendía dejar entrever una presunta implicación por inactividad del demandante, pero no se le atribuye la responsabilidad del hecho reprobable o participación alguna en la comisión ilícita y, por tanto, no puede considerarse que exceda de los límites constitucionales tolerables en un debate público, dadas las circunstancias de la emisión y de relevancia de la información, centrada como ya se ha dicho, en la posible defraudación de subvenciones públicas y en las que la mención del demandante responde o constituye más bien un reproche encaminado a contestar unas declaraciones previas del demandante sobre la concejalía de festejos en la localidad de Ubrique, pues como ha quedado expuesto en el FJ 1 de esta resolución, el recurrente realizó sus declaraciones en el espacio radiofónico «Nuestros partidos políticos» emitido por la emisora local de Ubrique y en el que se tratan, a petición de los distintos grupos municipales con representación en el Ayuntamiento de Ubrique, temas de relevancia local ya sean de gestión o de naturaleza política. En el programa en el que se vertieron las cuestionadas manifestaciones, se hizo referencia, al pregón que había pronunciado el demandante en la fiesta de las Cruces de Mayo en el que había criticado la gestión municipal en materia de fiestas del Partido Popular y al final del programa fue cuando el demandado manifestó que el demandante debiera de preocuparse además de por los problemas de Ubrique por los problemas más graves que tiene en Sevilla, refiriendo que facturas falsas no solo hay en Ubrique, sino también en esta localidad, en concreto, en la Federación de Vecinos Unidad investigada por la emisión de facturas falsas.

    En consecuencia, teniendo en cuenta el contexto, las demás circunstancias subjetivas y objetivas de la cuestión a que se ha venido haciendo referencia y que entre los derechos afectados reviste un especial peso específico la libertad de información y de expresión frente al derecho al honor, esta Sala aceptando con ello el parecer del Ministerio Fiscal, estima que no puede considerarse que las expresiones proferidas excedan la libertad de expresión, valor constitucional indispensable en todo sistema democrático que, como tal, debe prevalecer sobre el derecho al honor. Y, por tanto, las resoluciones judiciales impugnadas no han realizado, una correcta ponderación de los derechos fundamentales a la libertad de información y expresión y al honor, lo que determina la estimación del recurso de casación formulado, ya que, sin perjuicio de que la opinión emitida sea más o menos afortunada o criticable, debe considerarse amparada por el derecho a la libertad de información y expresión.

SEXTO

Estimación del recurso ycostas.

La estimación del motivo único del recurso de casación, determina la íntegra estimación del recurso de casación, sin que haya lugar a imponer las costas del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , ni las de segunda instancia, por idénticas razones.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo , contra la sentencia de de 4 de octubre de 2010 dictada por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera en el rollo de apelación n.º 206/2010 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Martín Bazán en nombre y representación de D. Abelardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción de Ubrique en el juicio ordinario n.º 86/2007 y en consecuencia, confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada».

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ubrique, de 13 de abril de de 2008, la revocamos, y en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Gumersindo imponiendo al demandante las costas derivadas de la misma.

  4. No ha lugar a la imposición de las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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