STS, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Guntiñas Fernández, en nombre y representación de D. Diego , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de febrero de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 4940/2011 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, dictada el 28 de julio de 2011 , en los autos de juicio nº 360/11, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Diego contra la Conselleria de Medio Rural, sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Xunta de Galicia representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2011, el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Diego contra LA CONSELLERIA DE MEDIO RURAL, absolviéndole de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Diego viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde los siguientes periodos con la siguiente categoría:

1-7-91 a 1-10-91.- peón; 18-6-9 a 18-9-92.- capataz; 8-10-92 a 31-12-92.- capataz; 22-1-93 a 31-12-93.- capataz; 12-3-94 a 31- 12-94.- capataz; 1-3-95 a 31-12-95.- capataz; 9-3-96 a 13-6-96.- jefe de cuadrilla; 1-7-96 a 31-12-96.- jefe de cuadrilla; 4-3-97 a 25-11-97.- jefe de cuadrilla; 12-2-98 a 31-12-98.- jefe de cuadrilla; 3-2-99 a 24-10-99.- jefe de cuadrilla; 15-12-99 a 31-12-99.- jefe de cuadrilla; 1-1-00 a 6-7-05.- jefe de cuadrilla.

El salario como jefe de cuadrilla es de 2.269.17 €; SEGUNDO.- Por Orden de 22-11-04 la Conselleria de Presidencia convocó proceso selectivo para la cobertura de la plazas de jefe de cuadrilla (grupo III cat. 100) que fue aprobada por el demandante tomando posesión de su plaza como personal laboral fijo en fecha 7-7-05; TERCERO.- Por sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela de 24-2-06 se anuló la línea c) del anexo III de la referida Orden y todos los actos administrativos que derivaran del mismo siendo confirmada por el TSJ de Galicia de fecha 17-1-07; CUARTO.- Por Orden de 21-4-11 dictada en ejecución de sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela la Conselleria de Facenda se procedió a anular el nombramiento de los aspirantes aprobados en su día entre los que estaba el actor por no estar en posesión de las titulaciones recogidas en la Orden de Convocatoria; QUINTO.- En fecha de 10-5-2011 la demandada comunicó al demandante el cese del actor como personal laboral fijo en su plaza de Jefe de Brigada SPDCIF en cumplimiento de la Orden de 21-4-11; SEXTO.- Por orden de 4-12-08 la Conselleria de Presidencia convocó proceso selectivo para el ingreso en la categoría de oficial de defensa contra incendios (grupo IV cat. 41) proceso que fue superado por el demandante habiéndose incorporado el demandante a su nueva plaza de oficial de defensa contra incendios forestales el 12-5-11 en el Distrito Forestal XIII - Valdeorras - Trives mediante contrato de 6-4-11; SEPTIMO.- El 24-5-11 el demandante formuló reclamación previa a la demandada que fue desestimada el 30-6-11, presentando demanda en el decanato el 14-6-11.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el demandante formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Ourense , en autos 360/11, confirmamos la sentencia recurrida.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la representación letrada de D. Diego , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 4 de noviembre de 2011 (rec. suplicación 4265/11 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de enero 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el cese de un trabajador de una Administración pública empleadora en ejecución de una sentencia firme del orden contencioso- administrativo en la que se decretaba la nulidad del concurso selectivo superado inicialmente por aquel por falta de titulación para ocupar el puesto exigida en las bases de la convocatoria puede calificarse de despido objetivo improcedente, con las consecuencias a ello inherentes, si va seguido, sin solución de continuidad, de la toma de posesión por el propio trabajador en otro puesto de trabajo, aunque alguna de las condiciones pudieran ser distintas, tras haber superado mientras tanto un concurso para el acceso a análoga plaza convocado para que pudiera mantenerse la permanencia de los trabajadores afectados por la anulación y en el que no se le exigía titulación específica.

  1. - Da una respuesta negativa la sentencia de suplicación ( STSJ/Galicia 28-febrero-2012 -rollo 4940/2011 ) ahora recurrida en casación unificadora por el trabajador demandante, en la que, confirmando la sentencia de instancia (SJS/Ourense nº 3 de fecha 28-julio-2011 -autos 360/2011), desestimatoria de la pretensión de despido rectora de autos y en la que se ha dilucidado básicamente, si la comunicación de cese en el puesto de Jefe de Brigada entregada al actor por la Conselleria de Medio Rural y posterior toma de posesión en la plaza de oficial de Defensa contra Incendios Forestales, comportó o no un despido. En el caso queda constancia de que por Orden de 21-04-2011, dictada en ejecución de sentencia, se procedió a anular el nombramiento de los aspirantes en su día, entre ellos el actor, por no estar en posesión de las titulaciones recogidas en la Orden de la convocatoria. El 10-5-2011, la demandada entrega al actor comunicación de cese en el puesto de Brigada que ostentaba, siendo la causa: "Orden de 25-4-2011", con efectos del 10-5-2011. En 12-5-2011, el actor tomó posesión en la plaza de Oficial de Defensa contra Incendios Forestales -grupo IV, categoría 41- en el Distrito Forestal XIII Valdeorras-Trives, constando también acreditado que continuó prestando servicios como personal fijo, aunque en distinta categoría laboral. Sobre estos presupuestos de hecho y en sintonía con la decisión judicial combatida, concluye la sentencia recurrida argumentando que " En suma, en el supuesto de autos se ha producido una novación en el objeto del contrato, de las obligaciones existentes entre las partes, pero una novación meramente modificativa, que no tiene efectos extintivos, sino únicamente de simple cambio o alteración del negocio u obligación, razón por la cual el contrato en cuestión se mantiene aún modificado en alguno de sus aspectos, no extinguiéndose las obligaciones, sino variándolas únicamente en el aspecto a que afecta la modificación. Todo lo expresado, pues, resulta más que suficiente para concluir que nos encontramos ante un supuesto de novación modificativa, consistente en la variación del puesto de trabajo del actor, a cuya modificación y por las razones expuestas, tomando posesión, el actor prestó su consentimiento ".

  2. - La sentencia invocada como de contraste ( STSJ/Galicia 4-noviembre-2011 -rollo 4265/2011 ), llega a la solución contraria, afirmando que ha existiendo un despido objetivo improcedente, con invocación de la jurisprudencia de esta Sala de casación, contenida, entre otras, en la STS/IV 28-abril-2009 (rcud 4335/2007 ), conforme a la cual " 1) la anulación judicial de un concurso para contratación de trabajadores justifica en principio la extinción de los contratos de trabajo celebrados de conformidad con dichas bases; 2) Žpara llevar a cabo esta extinción contractual, debida a causas a las que el trabajador es totalmente ajeno y que son consecuencia de un defectuoso proceder inicial de su empleador, deberá acudir éste a alguno de los procedimientos legalmente previstos en el art. 49 ET Ž ( STS 10-3-1999, rec. 138/98 , y otras posteriores); 3) Žel impedimento de la prestación de trabajo por acto de autoridad o factum principis (definido habitualmente como orden de la autoridad gubernativa pero que cabe ampliar por analogía a la resolución de la autoridad judicial) es equiparable a la fuerza mayorŽ (ibídem); 4) Žesta equiparación supone que el empresario laboral, que debe cumplir la orden o resolución correspondiente ... ha de utilizar para el cumplimiento de la misma o bien la vía del art. 51 ET , cuando se superan los umbrales numéricos del párrafo 1 de dicho precepto legal, o bien la vía del art. 52 c) ET , cuando se trata de extinciones contractuales por debajo de dichos límitesŽ (ibídem) ".

  3. - Concurre, como destaca también el Ministerio Fiscal en su informe, el requisito o presupuesto de contradicción entre sentencias exigido en el art. 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues ante litigantes en idéntica situación (cese tras concurso anulado y posterior toma de posesión sin solución de continuidad tras posterior concurso superado), en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas llegan a pronunciamientos distintos; por lo que debe entrarse a analizar los motivos del recurso, invocando el trabajador recurrente como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 52.c ) y 53.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, contenida, entre otras en la STS/IV 10-marzo-1999 (rcud 138/1998 ).

SEGUNDO

1.- Como señala esta Sala resolviendo supuesto sustancialmente idéntico -en el que asimismo se ha invocado de contraste la misma sentencia (Rcud. 1422/2012 )-: "[ Como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, el caso ahora analizado es distinto de los contemplados en las invocadas SSTS/IV 10-marzo-1999 (rcud 138/1998 ), 28-abril-2009 (rcud 4335/2007 ) o de 21-enero-2008 (rcud 454/2007 ), pues en ellas se contempla el supuestos de trabajadores, que una vez anulada judicialmente la convocatoria, eran cesados (despedidos) en la Administración pública empleadora y sin que tuvieran adjudicado en la misma otro puesto de trabajo, por el contrario, en el presente caso en el trabajo con la firma de su ulterior contrato y el pase, sin solución de continuidad, a prestar servicios para la entidad demandada posibilita entender que no ha existido una extinción contractual, sino una novación modificativa de la relación que ambas partes han aceptado, la Xunta, al haber convocado unas pruebas selectivas para tratar de rescatar a los trabajadores afectados por la anulación de los nombramientos, y otra, el trabajador, al haber aceptado el nuevo nombramiento y, por lo tanto, el nuevo puesto de trabajo, en lugar de acogerse a lo dispuesto en el art. 52.c) ET .

  1. - En este sentido, destacando la diferencia de supuestos, cabe indicar que esta Sala en un supuesto similar al ahora enjuiciado en el que el recurrente invocaba como sentencia de contraste la STS/IV 21-enero-2008 (rcud 454/2007 ), se dictó auto de inadmisión del recurso de casación unificadora por falta del presupuesto de contradicción de sentencias, argumentándose, en esencia, que " La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues tal y como señala la propia sentencia recurrida, los supuestos fácticos contemplados son diferentes. En efecto, en la sentencia impugnada el demandante venía prestando servicios como Jefe de Cuadrilla, como personal laboral fijo, en virtud del nombramiento efectuado en el año 2005 como consecuencia de la superación del proceso selectivo convocado por Orden del 2004 que fue posteriormente anulado. En consecuencia, al actor se le comunicó el cese en su puesto jefe de Brigada, si bien continúo prestando servicios y dos días después toma posesión como Oficial de Defensa, por lo que no se produjo el cese efectivo ni en ningún momento dejó de trabajar. Circunstancias que llevan a la sentencia a decir que no ha existido cese y si un cambio de puesto y de categoría dado que Žen ningún momento hubo extinción del vínculo laboral ni existió por parte de la Consellería declaración de voluntad extintiva de la relación de trabajo, ni la novación modificativa contractual que se produjo supuso la concurrencia de una conducta empresarial que de modo inequívoco revelase una voluntad rescisoriaŽ. Mientras que en la sentencia de contraste se trata de trabajadoras que prestan servicios en virtud de contratos temporales, para obra o servicio determinado, vinculado a la convocatoria publica para la contratación de personal temporal y que fue anulada judicialmente. En este caso, las trabajadoras fueron efectivamente cesadas en su relación de trabajo, dejando de prestar servicios, como consecuencia de la ejecución de la sentencia que anuló la orden. Se estima que la extinción del contrato por la anulación del concurso, es equivalente a la extinción por circunstancias sobrevenidas y por tanto debe acudirse a los supuestos del despido objetivo " ]".

  2. - Igual solución a la adoptada en el Rcud. 1422/2012 merece el supuesto ahora enjuiciado, en que en definitiva, el trabajador - igualmente- al tiempo que cesaba en el desempeño del originario puesto de trabajo a consecuencia de la nulidad declarada judicialmente de la inicial convocatoria pasó, sin solución de continuidad, a desempeñar el nuevo puesto de trabajo obtenido en el ulterior concurso de selección que había superado, continuando la relación laboral con el mismo empresario y en las mismas condiciones de laboral fijo, por lo que no extinguida la relación laboral existente entre las partes no puede entenderse que se haya producido un despido.

  3. - Como decíamos alli, "[estamos ante una " novación modificativa " del contrato de trabajo, -- como se destaca en la sentencia de esta misma fecha recaída en asunto análogo (rcud 986/2012 ) --, por variación del " objeto " y las " condiciones principales del contrato " ( art. 1203.1º Código Civil ), que comporta la sustitución de determinados elementos o condiciones de la obligación contractual anterior, pero no la terminación o extinción contractual de la misma; lo que encaja en el art. 39.5 ET , en la redacción vigente en la fecha del alegado despido (" El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones substanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo ") y no en el art. 41 ET , pues la novación del contrato por acuerdo de las partes se ha producido en el presente caso mediante consentimiento inequívoco del trabajador, que no solo no ha mostrado oposición a su nuevo nombramiento sino que lo ha aceptado expresamente mediante la toma de posesión en su nuevo puesto de trabajo]". Así, al no haberse extinguido la relación laboral, no cabe calificar de despido objetivo improcedente ( art. 52.c ET ) el cese del trabajador de la Administración pública empleadora en ejecución de una sentencia firme del orden contencioso-administrativo en la que se decretaba la nulidad del concurso selectivo superado inicialmente por aquel por falta de titulación para ocupar el puesto exigida en las bases de la convocatoria, si va seguido, sin solución de continuidad y sin que conste voluntad extintiva, de la toma de posesión por el propio trabajador en otro puesto de trabajo, aunque alguna de las condiciones pudieran ser distintas, tras haber superado mientras tanto un concurso para el acceso a análoga plaza convocado para que pudiera mantenerse la permanencia de los trabajadores afectados por la anulación y en el que no se le exigía titulación específica.

TERCERO

Procede, por cuanto antecede, desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador demandante, confirmando la sentencia de suplicación impugnada; sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Diego contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 28-febrero-2012 (rollo 4940/2011 ), que confirma la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense de fecha 28-julio-2011 ( autos 360/2011 ), recaída en proceso seguido a instancia del trabajador ahora recurrente contra la XUNTA DE GALICIA; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS, 26 de Marzo de 2013
    • España
    • 26 d2 Março d2 2013
    ...por la anulación y en el que no se le exigía titulación específica.- Reitera doctrina SSTS/IV 28-enero-2013 (rcud 986/2012), 29-enero-2013 (rcud 981/2012), 29-enero-2013 (rcud 982/2012) y 29-enero-2013 (rcud ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO FUNDAMENTOS DE DERECHO ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR