STS, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2891/2010, interpuesto por el Procurador D. José Carlos Naharro Pérez en representación de la compañía mercantil Explotaciones Agrícolas San Roque, S.A., contra la sentencia de 27 de octubre de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1049/2003 , sobre expropiación, en el que interviene como parte recurrida Concesiones de Madrid, S.A., representada por la Procuradora Doña María Ángeles Gáldiz de la Plaza

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 27 de octubre de 2009 , que en su parte dispositiva efectuaba los siguientes pronunciamientos:

" SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo promovido por el procurador Sr. Naharro Pérez, en nombre y representación de la mercantil EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS SAN ROQUE,S.A., contra la resolución de la Dirección General del Suelo de la Comunidad de Madrid de 23 de enero de 2003 que deniega la solicitud de retasación de la finca nº 97 del parcelario, sita en San Fernándo de Henares, afectada de expropiación por el Proyecto denominado "NUEVA CARRETERA M-45 TRAMO:N-II EJE O'DONNELL", cuya conformidad a derecho expresamente se declara. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Explotaciones Agrícolas San Roque, S.A., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por providencia de 15 de abril de 2010, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 7 de junio de 2010, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que dicte sentencia que estime el recurso y los motivos invocados anulando la sentencia, casándola y sustituyéndola por otra que resuelva de conformidad con los pedimentos del escrito de demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 22 de octubre de 2010, en el que solicitó la desestimación íntegra de las pretensiones de la actora y confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 12 de Febrero de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de octubre de 2009 , que desestimó el recurso interpuesto por la sociedad hoy recurrente contra el acuerdo de la Dirección General del Suelo de la Comunidad de Madrid, de 23 de enero de 2003, que denegó la solicitud de retasación de una finca expropiada para la ejecución del Proyecto denominado "Nueva Carretera M-45. Tramo: N-II. Eje O'Donnell".

Hacemos una referencia a los antecedentes del caso para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El recurso se refiere a la finca 97 del indicado Proyecto expropiatorio "Nueva Carretera M-45. Tramo: N-II. Eje O'Donnell", en el término municipal de San Fernando de Henares. El 24 de febrero de 1999 se levantó acta de ocupación y la beneficiaria Concesiones de Madrid, S.A. procedió a consignar en la Caja Central de la Comunidad Autónoma de Madrid, en fecha 17 de marzo de 1999, las cantidades de 2.926.000 pesetas y 2.183.000 pesetas.

El 9 de diciembre de 1999 la Administración requirió a la propietaria de la finca, Explotaciones Agrícolas San Roque S.A. para que presentara hoja de aprecio con valoración motivada de los terrenos expropiados, lo que verificó la propiedad en escrito de 20 de diciembre de 1999, en el que valoró la finca en 343.552.650 pesetas, al tiempo que la beneficiaria valoró la finca en su hoja de aprecio en 20.013.688 pesetas. Se dio traslado de la valoración de la beneficiaria a la sociedad propietaria, que la rechazó en escrito de 17 de abril de 2000, y con fecha 20 de septiembre de 2000 se remitió la pieza de valoración al Jurado Territorial de Expropiación de Madrid para que determinara el justiprecio de la finca.

El Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid dictó resolución de fecha 12 de diciembre de 2002, en la que determinó el justiprecio de la finca en 243.338,78 €, cantidad que fue corregida por la de 243.456,41 € por resolución de 27 de mayo de 2003, de rectificación de error material.

En fecha 21 de enero de 2003 Explotaciones Agrícolas San Roque, S.A. solicitó la retasación de la finca, acompañando su solicitud con nueva valoración por importe de 11.342.920,14 €, lo que fue denegado por la Resolución de la Dirección General del Suelo de la Comunidad de Madrid de 23 de enero de 2003, antes citada, objeto del recurso contencioso administrativo en el que recayó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de octubre de 2009 , objeto a su vez de este recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos.

El primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia infracción de los artículos 36 , 52 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con los artículos 9 , 14 , 24 , 33 , 103 y 120 de la Constitución y 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la jurisprudencia que cita. En este motivo alega la parte recurrente que la sentencia impugnada no aplica la doctrina que la propia Sala de instancia había mantenido en otra sentencia anterior, con infracción del principio de igualdad, y que la justa indemnización del expropiado debe tener en cuenta el valor del bien en el momento de su adquisición (cuando se va a pagar) y no cuando le convenga a la Administración demorando la determinación del justiprecio, sin que los intereses sean suficientes para compensar el perjuicio.

El segundo motivo, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , alega infracción de los artículos 217 y 218 LEC y 21 y 120 CE , por falta de motivación adecuada y coherente del fallo, al incurrir la sentencia en una incoherencia y quiebra de su lógica interna, porque no cabe considerar racionalmente que haya diferencias con el expediente a que se refiere la sentencia de 22 de junio de 2008 .

TERCERO

Examinamos en primer término el motivo segundo del recurso de casación que, por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , se refiere a infracciones de las normas reguladoras de la sentencia, por considerar que esta incurre en motivación irracional e incoherencia, al apreciar que existían diferencias con la situación resuelta por la sentencia del mismo Tribunal, de 22 de junio de 2008 .

La sentencia impugnada no adolece del defecto de falta de motivación que alega la parte recurrente. Desde luego no incurre en incongruencia omisiva, pues la Sala de instancia no deja sin contestar las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, ni tampoco cabe apreciar incongruencia interna, a la que parece referirse la parte recurrente, pues la conclusión desestimatoria plasmada en el fallo es el resultado lógico y coherente de las premisas o razonamientos efectuados por la Sala, sin que exista ninguna contradicción entre la fundamentación y la decisión o fallo.

No existe en este caso un único precedente del que se aparta irrazonablemente la sentencia impugnada, como sostiene el recurso de casación, sino que la sentencia impugnada refiere la existencia de dos precedentes de la misma Sala, en supuestos semejantes al enjuiciado, en los que la Sala había llegado a soluciones distintas. Se trata de la sentencia de 22 de julio de 2008 (autos 1050/2003), que había aceptado la retasación, y la sentencia de 31 de octubre de 2008 (autos 1051/2003), que había considerado improcedente la retasación.

La Sala explicó las diferencias entre uno y otro supuesto, que consistían en que, en el primer caso, después de 7 años, no existía la más mínima constancia de que el Jurado Territorial hubiera realizado actuación alguna para fijar el justiprecio, mientras que en el segundo caso el Jurado había fijado el justiprecio tras un período de retraso, y la Sala de instancia estimó que el presente caso coincidía con el segundo de los expuestos, por lo que aplicó la doctrina contenida en la sentencia precedente de 31 de octubre de 2008 y consideró que la retasación era improcedente.

En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes del Fundamento de Derecho Primero, el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa había dictado resolución de fijación del justiprecio el 12 de diciembre de 2002, con corrección de errores materiales de 27 de mayo de 2003, de forma que no podía afirmarse, como hace la sentencia de 22 de julio de 2008 , que desde la fecha de remisión de la pieza de valoración al Jurado Territorial de Expropiación forzosa no constara que se hubiera realizado actuación alguna por parte de éste para la fijación del justiprecio, sino que al contrario, en el presente caso el Jurado había fijado el justiprecio en fecha anterior a la sentencia, a la propia interposición del recurso contencioso administrativo, a la resolución administrativa impugnada de denegación de la retasación e incluso a la propia solicitud de retasación, a salvo de la corrección de errores materiales.

En consideración a estas circunstancias la sentencia impugnada estimó que el presente caso guardaba similitud con el supuesto resuelto por la sentencia de fecha 31 de octubre de 2008 , en el que también había recaído resolución del Jurado.

No existe por tanto ninguna incoherencia o quiebra de la lógica interna de la sentencia, que ante dos sentencias precedentes que llegan a soluciones contrarias, razona su seguimiento de aquella con la que aprecia la concurrencia de mayor similitud.

A lo anterior se añade que la sentencia de 22 de junio de 2008 , que era la sentencia precedente que la parte recurrente considera que debía seguir la sentencia impugnada, contenía una doctrina errónea y contraria a derecho, como ha declarado esta Sala en sentencia de 7 de febrero de 2010 (recurso 5070/2008 ), que estimó el recurso de casación y casó y anuló la referida sentencia de 22 de junio de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Se desestima el segundo motivo del recurso de casación.

CUARTO

El primer motivo del recurso de casación sostiene que es procedente una solicitud de retasación en aquellos casos en los que el Jurado de Expropiación Forzosa demora la fijación de justiprecio, pues no cabe que la Administración expropiante controle a su antojo el tiempo de tramitación del expediente, en perjuicio del expropiado, dado que los intereses no compensan la evolución de los precios de los bienes inmuebles.

La LEF regula la retasación o nueva valoración en su artículo 58 que, en la redacción vigente en el momento de los hechos, sujetaba la misma al transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne.

Por tanto, los presupuestos de hecho que contempla el precepto citado para dar lugar a la retasación son la fijación del justiprecio en vía administrativa, el transcurso del citado tiempo de dos años y la falta de pago o de consignación, y tales presupuestos no concurren en este caso, en el que el recurrente había solicitado la retasación en escrito de 21 de enero de 2003, no por haber transcurrido el indicado plazo de 2 años desde la fijación del justiprecio sin recibir el pago, sino alegando el retraso o demora del Jurado en dictar resolución de fijación del justiprecio.

De acuerdo con la sentencia dictada por esta Sala el 7 de octubre de 2010 y la numerosa jurisprudencia que la misma recoge, "la denominada «retasación interna» no está admitida en nuestro ordenamiento jurídico y el único mecanismo existente para corregir «de lege data» la descompensación del justiprecio derivada de la inflación, cuando no procede la retasación, es el abono de los intereses de demora. El retraso en la determinación del justiprecio conforme a la regla del art. 36.1 de la Ley Expropiatoria tiene su adecuada compensación mediante el percibo de los intereses legales correspondientes.

La retasación comporta una nueva valoración del bien expropiado, que exige, a tenor del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , que hayan transcurrido dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haya hecho efectivo o se haya consignado. Carece, en consecuencia, de aplicación cuando existe una demora en relación con la fijación del justiprecio, pues falta el presupuesto de hecho contemplado en la norma para que el instituto de la retasación pueda ser aplicado.

Se desestima el primer motivo del recurso de conformidad con los razonamientos anteriores.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 2891/2010, interpuesto por la representación procesal de Explotaciones Agrícolas San Roque, S.A. contra la sentencia de 27 de octubre de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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