STS 18/2013, 8 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Mentunom Investments BV, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) el día dieciséis de febrero de dos mil once, en el recurso de apelación 347/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga en los autos procedimiento ordinario 485/2006.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente Mentunom Investments BV, representada por el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

En calidad de parte recurrida ha comparecido Hotelera Padrón SA, representada por el procurador de los tribunales don Pablo Hornedo Muguiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. El procurador don Vicente Vellibre Vargas, en nombre y representación de Mentunom Investments BV, interpuso demanda contra Hotelera Padrón SA.

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO que por presentado y admitido este escrito, junto con los documento y copias que los acompañan, tenga por interpuesta demanda de Juicio Ordinario de impugnación de acuerdos sociales , y tras la práctica de la prueba que en su día se acuerde y desde este momento dejamos interesada, seguido el procedimiento por todos sus trámites, se dicte sentencia en que estimando íntegramente la demanda y Con expresa imposición de costas a la demandada se declare la ineficacia e invalidez del acuerdo de aprobación e las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2005 adoptado en la Junta de accionistas de 7 de junio de y los que traigan causa del mismo

  3. La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga que la admitió a trámite, siguiéndose con el número de autos procedimiento ordinario 485/06.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  1. En los expresados autos compareció Hotelera Padrón SA representada por el procurador de los tribunales don Javier Duarte Diéguez, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

En virtud de lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO: Que habiendo por presentado este escrito, con los documentos acompañados y copias de todo ello, se sirva admitirlo, teniéndome por personado y parte en nombre y representación de HOTELERA PADRON, SA, y por contestada la demanda en tiempo y forma, y previos los trámites legales de rigor, dicte sentencia por la que, se desestime por completo la demanda, por las razones contenidas en esta contestación, absolviendo libremente de la misma a mi representado, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora, por ser de Justicia

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. Seguidos los trámites oportunos, el día catorce de octubre de dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

QUE DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA por el/la procurador/a D./doña Vellibre Vargas en nombre y representación de MENTUNOM INVESTMENT BV y defendido por el/la abogado/a D./doña Juega García, contra HOTELERA PADRÓN SA representado por el/la procurador/a D./doña Duarte Diéguez y defendido por el/la abogado/a D./doña Soriano Barranquero y en consecuencia:

Primero: Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones del actor.

Segundo: Con expresa imposición de costas a la actora.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Mentunom Investments BV y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) con el número de recurso de apelación 347/2010 , el día dieciséis de febrero de dos mil once recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mentunom Investments BV., frente a la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil N.º Uno de Málaga , en los autos de Juicio Ordinario N.º 485/06 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución , con imposición , a la parte apelante , de las costas procesales devengadas en esta alzada.

QUINTO

LOS RECURSOS

  1. Contra la expresada sentencia de dieciséis de febrero de dos mil once dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) en el recurso de apelación 347/2010 , el procurador de los tribunales don Vicente Vellibre Chicano, en nombre y representación de Mentunom Investments BV, interpuso:

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( artículo 469.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ) y concretamente, del artículo 209 Ley de Enjuiciamiento Civil por omisión de hechos probados.

Segundo: Vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ( artículo 469.1.4° Ley de Enjuiciamiento Civil ) particularmente, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 de la Constitución por error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, ( SSTS de 20 de junio de 2006 [RJ 2006\33891 ], 17 de julio de 2006 [RJ 2006\4959]).

Tercero: Por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ( 469.1.4° Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, particularmente, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 de la Constitución , por la interpretación ilógica e irrazonable de las pruebas practicadas en el juicio, de las que se desprende, con absoluta claridad, mediante documentos literosuficientes, la falta de revisión de la documentación obrante junto a la demanda sobre la suspensión de pagos).

Cuarto: Por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ( 469.1.4° Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, particularmente, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 de la Constitución , lesión que se ha producido a juicio de esta parte, por la interpretación ilógica e irrazonable de las pruebas practicadas en el juicio, de las que se desprende, con absoluta claridad, que las cuentas anuales impugnadas no reflejan la imagen fiel de la situación económica y financiera de la demandada.

Quinto.- Por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ( 469.1.4° Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, particularmente, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 de la Constitución .

2) Recurso de casación con apoyo en un único motivo que numera como ordinal "Primero" consistente en la infracción del artículo 172.2 de la Ley de Sociedades Anónimas

SEXTO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 1518/2011.

  2. Personada Mentunom Investments BV bajo la representación del procurador don Argimiro Vázquez Guillén, el día veinte de marzo de dos mil doce la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    1. ) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "MENTUNOM INVESTMENT, B V", contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de febrero de 2011, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 347/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 485/2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga.

    2. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  3. Dado traslado de los recursos, el procurador don Pablo Hornedo Muguiro en nombre y representación de Hotelera Padrón S.A presentó escrito de impugnación con base en las alegaciones que entendió oportunas.

  4. Con el escrito de impugnación de los recursos, la representación de Hotelera Padrón SA aportó seis documentos a cuya unión a los autos, previo traslado al efecto, no se opuso la recurrente que, sin embargo, impugnó la interpretación de los mismos hecha por la contraria.

  5. Por escrito de 1 de octubre de 2012, la representación de Hotelera Padrón SA aportó un nuevo documento a cuya admisión, previo traslado a tal efecto, se opuso la representación de la recurrente.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diez de enero de dos mil trece, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Los antecedentes que tienen interés a efectos del presente recurso son los siguientes:

    1. En la fecha en la que se desarrollaron los hechos litigiosos la compañía de nacionalidad holandesa Mentunom Investment BV (a partir de ahora Mentunom Investment) era titular de acciones representativas del 31% del capital social de Hotelera Padrón, SA (en adelante Hotelera Padrón).

    2. Por acuerdo de 7 de junio de 2006 la sociedad Hotelera Padrón, en aquellas fechas en suspensión de pagos, aprobó las cuentas correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2005.

  2. Posición de las partes

  3. Mentunom Investment impugnó el acuerdo de 7 de junio de 2006 que aprobó las cuentas correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2005, con base en: a) la vulneración de su derecho de información; y b) la falta de reflejo de la imagen fiel de la situación patrimonial de la compañía.

  4. La sociedad demandada se opuso a la demanda y suplicó la desestimación de la demanda en los términos que se transcriben en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.

  5. Las sentencias de instancia

  6. La sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación, desestimó íntegramente la demanda.

  7. Los recursos

  8. Contra la expresada sentencia Mentunom Investments interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación con base en los motivos que seguidamente analizaremos. Los recursos se limitan a impugnar la aprobación de las cuentas con base exclusivamente en que las cuentas de la compañía no reflejan fielmente su imagen.

SEGUNDO

LA PRUEBA DOCUMENTAL.

  1. Antes de entrar en el análisis del recurso es necesario decidir sobre la unión de los documentos aportados por la recurrida entre los que se hallan las sentencias de esta Sala 670/2011, de 20 de octubre , y su aclaración por auto de 15 de marzo de 2012 , y 434/2012, de 9 de julio , referidas a las impugnaciones de los acuerdos aprobando las cuentas de Hotelera Padrón, correspondientes a los ejercicios de los años 2004 y 2003.

  2. El artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto en la redacción anterior a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, como en su actual redacción, tras proclamar como regla la inadmisibilidad de documentos, instrumentos, medios, informes o dictámenes después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre diligencias finales en el juicio ordinario, en el apartado 2 admite por excepción que se aporten resoluciones de judiciales en los siguientes términos: "[s]e exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso".

  3. En el presente supuesto, con independencia de que esta Sala conoce sus propias sentencias, las aportadas pueden tener incidencia en la resolución que debemos adoptar, por lo que procede su admisión, sin perjuicio de su posterior valoración.

TERCERO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( artículo 469.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ), y concretamente, del artículo 209 Ley de Enjuiciamiento Civil por omisión de hechos probados.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la sentencia dictada en apelación incurre en incongruencia omisiva, al no contener ni una declaración propia de hechos probados, ni siquiera una remisión a los hechos probados de la sentencia de instancia, sitúa en una posición de evidente indefensión a la recurrente, por lo que procede declarar la nulidad y reponer las actuaciones para que se vuelva a dictar sentencia de apelación.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La declaración de hechos probados.

  5. A diferencia del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que guardaba silencio sobre este extremo, la regla 2ª del artículo 209 de la vigente, siguiendo la estela de lo previsto en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dispone que "[e]n los antecedentes de hecho [de las sentencias] se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso". Esta redacción, mantiene la incertidumbre generada por el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual en las sentencias se expresarán los hechos probados "en su caso", que trataban de superar las enmiendas 1158 del Grupo Parlamentario Catalán (CIU) y 266 del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados -esta reproducida como enmienda 73 en el Senado-.

  6. Al no haberse aceptado las referidas enmiendas -la 266 proponía que en las sentencias existiese un apartado de "hechos probados" en el que se indicarían "en párrafos separados y numerados, los hechos que se declaren expresamente probados" y la 1158 que "tras los antecedentes de hecho se incluya un apartado de hechos probados" , dejando "la justificación de los hechos que el órgano jurisdiccional entiende probados se incluya en los fundamentos de derecho" esta Sala ha declarado que, por más que la expresa declaración de hechos probados con frecuencia redunda en una argumentación más respetuosa con los derechos de los litigantes, al facilitar la identificación de las premisas fácticas que sirven de soporte a la decisión judicial, no constituye un requisito formal ineludible de las sentencias civiles, siempre que se delimite el supuesto de hecho con la necesaria claridad (en este sentido, sentencias 766/2009, de 16 de noviembre , y 301/2012, de 18 de mayo ).

    2.2. Desestimación del motivo.

  7. Por lo expuesto procede desestimar el motivo. Máxime cuando los defectos formales en la redacción de las sentencias no pueden servir de fundamento a un recurso extraordinario por infracción procesal si no tienen trascendencia (en este sentido sentencia 349/2011, de 17 de mayo , que reitera la 717/2010, de 11 de noviembre ) y, en el caso enjuiciado, de la argumentación de la sentencia se deducen con claridad los hechos tenidos en cuenta.

CUARTO

SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del segundo motivo

  2. El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ( artículo 469.1.4° Ley de Enjuiciamiento Civil ) particularmente, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 de la Constitución por error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, ( SSTS de 20 de junio de 2006 [RJ 2006\33891 ], 17 de julio de 2006 [RJ 2006\4959]).

  3. En su abigarrado desarrollo la recurrente afirma la falsedad de las cuentas anuales al incluir en el activo como propiedad de la compañía inmuebles cuya titularidad realmente ostenta el Estado y la incongruencia de sostener la independencia absoluta de las cuentas anuales de un ejercicio respecto de las aprobadas en ejercicios anteriores y no valorar la existencia de un error contable que afecta a la imagen fiel por el hecho de que la inexactitud se arrastra de las cuentas correspondientes a otros ejercicios que habían sido aprobadas.

  4. Enunciado y desarrollo del tercer motivo

  5. El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ( 469.1.4° Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, particularmente, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 de la Constitución , por la interpretación ilógica e irrazonable de las pruebas practicadas en el juicio, de las que se desprende, con absoluta claridad, mediante documentos literosuficientes, la falta de revisión de la documentación obrante junto a la demanda sobre la suspensión de pagos).

  6. En su desarrollo la recurrente primero afirma que en las cuentas anuales de 2005 se hace constar que "[e]l 5 de Octubre de 2004 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°1 de Estepona aprobó el convenio con acreedores. El 15 de octubre de 2004 Nentu presentó un recurso de reposición solicitando la reposición del auto de aprobación del convenio. Este recurso fue desestimado. No obstante, en este mismo auto se establece que contra el mismo cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga. El Administrador Único no ha recibido notificación de que este recurso se haya presentado". Seguidamente sostiene que en la memoria se falsean los motivos determinantes de la suspensión de pagos y, además, que el administrador era consciente de la presentación del recurso, por lo que era absolutamente necesario e imprescindible hacerlo constar.

  7. Finalmente afirma que: a) la sentencia de 25 de junio de 2010 (de fecha posterior al recurso de apelación) del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Estepona ha declarado que el convenio no ha sido aprobado por falta de quórum; y b) el expediente de suspensión de pagos constituye una ilícita maniobra de Clavita SA., socia mayoritaria y Administradora única de Hotelera Padrón, SA, para eludir, con la colaboración del director de la sucursal del Banco de Andalucía en Estepona, el pago a la demandante de una deuda de 10.198.051.40 euros objeto de condena en el Procedimiento Ordinario 86/01 juzgado mixto 8 Marbella hoy instrucción 3, confirmada en segunda instancia y devino firme tras el Auto de Inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por Hotelera Padrón, SA, lo que ha dado lugar al Procedimiento Abreviado 48/2010 el Juzgado de Instrucción n° 1 de Estepona.

  8. Enunciado y desarrollo del cuarto motivo

  9. El cuarto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ( 469.1.4° Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, particularmente, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 de la Constitución , lesión que se ha producido a juicio de esta parte, por la interpretación ilógica e irrazonable de las pruebas practicadas en el juicio, de las que se desprende, con absoluta claridad, que las cuentas anuales impugnadas no reflejan la imagen fiel de la situación económica y financiera de la demandada.

  10. En su desarrollo la recurrente afirma que, para dar una imagen de insolvencia y eludir el pago de su deuda con la demandante, la demandada contabiliza falsariamente pérdidas pese a que sus responsables financieros y sus abogados han reconocido la buena marcha financiera y viabilidad de la empresa. En apoyo de su alegato sostiene que la sentencia dictada en el procedimiento 86/2001 del Juzgado mixto 8 de Marbella (actualmente de Instrucción 3) declaró que las pérdidas "no son reales, sino que se deben a una situación creada como consecuencia de la aplicación de los criterios de amortización anticipada" , hecho que queda refrendado por las declaraciones en el procedimiento 104/2002 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 1 Estepona; en la pieza de medidas cautelares de este procedimiento; en las diligencias previas 1213/2004, y por la cancelación anticipada en las cuentas anuales de 2004, de las cuotas de capital correspondientes a los años 2005 y 2006, por un total de 1.123.893 euros.

    2.1. La exigencia de claridad y precisión del recurso.

  11. Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, exigen que se indiquen con claridad y precisión las normas que se consideran infringidas sin acumular argumentos inconexos, en cuanto determinantes de falta de la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado (en este sentido sentencias 965/2011, de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , y 185/2012, de 28 de marzo , y 557/2012, de 1 de octubre ).

    2.2. Ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

  12. La infracción de normas sustantivas es una materia ajena al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal y tiene su marco de alegación en el recurso de casación, cuyo objeto es la revisión del juicio jurídico, ( sentencias 859/2010, de 31 de diciembre , 233/2012, de 20 de abril , y 348/2012, de 6 de junio ).

    2.3. Desestimación del motivo.

  13. Procede desestimar el motivo ya que no identifica las pruebas pretendidamente valoradas de forma deficiente ni las normas supuestamente infringidas. En realidad lo que la recurrente cuestiona no son los hechos tenidos en cuenta por la sentencia, sino la trascendencia a la imagen contablemente fiel de la sociedad de las inexactitudes que la parte pretende demostrados, lo que excede del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

QUINTO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El quinto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ( 469.1.4° Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, particularmente, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 de la Constitución .

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación, ya que elude examinar el apartado g) del motivo segundo del recurso de apelación -irrealidad de las pérdidas-.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. El deber de congruencia.

  5. El deber de congruencia que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil constituye un límite para la jurisdicción, que exige que la decisión judicial mantenga la debida correlación con los términos en los que las partes han definido el litigio al formular sus pretensiones, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. En su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1CE y exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso.

  6. Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se deba acudir al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, con el límite del respeto a la causa de pedir. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito.

    2.2. El deber de motivar.

  7. En nuestro sistema procesal civil el deber de motivar adquirió rango constitucional en 1978, al disponer el artículo 120.3 de la Constitución vigente que " [l]as sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública" , de lo que se hicieron eco el artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , a cuyo tenor " [l]as sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo" , y el 218.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil vigente a cuyo tenor " [l]as sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

  8. Esta Sala, en relación con el deber de motivar, estrechamente vinculado a los de sumisión de los tribunales al imperio de la Ley y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -el artículo 117.1 de la Constitución Española dispone que "[l]1. La justicia (...) se administra (...) por Jueces y Magistrados (...) sometidos únicamente al imperio de la ley" , y el 9.3 que "[l]a Constitución garantiza (...) la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos"- , tiene declarado que el deber de motivar no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate al margen de que sea escueta y concisa ( sentencias 457/2012, de 14 julio y 523/2012, de 26 de julio ).

    2.3. Congruencia y motivación de la sentencia.

  9. Finalmente, como la sentencia recurrida afirma en el fundamento de derecho décimosegundo, la recurrente viene a confundir la incongruencia omisiva con la falta de motivación. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que no cabe confundirlas en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 ( sentencias 297/2012, de 30 de abril , y 742/2012, de 4 de diciembre ), de tal forma que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y puede estar motivada y ser incongruente. 662/2012 de 12 de noviembre y 762/2012 de 14 de diciembre ).

    2.4. Desestimación del motivo.

  10. Procede desestimar el motivo en el que de forma inadecuada se acumulan la alegación de incongruencia y la falta de motivación, ya que: a) la sentencia al desestimar la impugnación del acuerdo que aprueba las cuentas anuales del ejercicio 2005, decide todas las cuestiones planteadas en la demanda sin apartarse de la oposición; y b) la argumentación de la sentencia permite conocer las razones del rechazo de la demanda -que Hotelera Padrón, SA"ni antes, ni durante la celebración de la Junta de 7 de junio de 2006 vulneró el derecho de información del socio", y que las cuentas anuales aprobadas reflejan la imagen fiel de la compañía-.

  11. Añadir, que el argumento ha quedado vacío de contenido ya que las sentencias de esta Sala 670/2011, de 20 de octubre , y 432/2012, de 9 de julio , recaídas en litigios entre las mismas partes, han rechazado la impugnación de los acuerdos, aprobando las cuentas correspondientes a los ejercicios 2004 y 2003.

SÉPTIMO

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El único motivo del recurso de casación que la recurrente numera con el ordinal "primero" se enuncia en los siguientes términos:

    Se considera infringido el artículo 172.2 de la Ley de Sociedades Anónimas .

  3. El motivo se desarrolla en siete apartados referidos a: a) la inexactitud de la memoria por establecer una causa inexacta de la suspensión de pagos y omitir que en el procedimiento 104/2002 del Juzgado 1 de Estepona sobre impugnación de la Junta de 21-12-2001 recayó sentencias estimatoria; b) la inclusión en las cuentas de activos que no pertenecen a la sociedad; c) la falta de reflejo de la nulidad de los acuerdos de la Junta de 29 de diciembre de 2000 y de los que traigan causa de la misma, declarada en el procedimiento 64/2001, así como la existencia de diversos litigios; d) los requisitos exigibles para que la impugnación de acuerdos de aprobación de cuentas trascienda a la imagen fiel; e) la repercusión de la nulidad de las cuentas de un ejercicio en los posteriores; f) la infracción de los artículos 203 y 208 de la Ley de Sociedades Anónimas porque la denegación de opinión por el auditor evidencia que las cuentas no reflejaban la imagen fiel y exacta de la sociedad; y g) la infracción del artículo 38 c) del Código de Comercio , en la redacción dada por la Ley 19/1989, de 25 de julio y la norma 8 del Plan General de Contabilidad, por vulnerar el principio de prudencia.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La exigencia de que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel.

  5. El principio contable "true and fair view" (imagen fiel), por el que se exige que los estados contables de síntesis sean correctos y fiables, de modo que con su lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación económica de la compañía y del curso de sus negocios, recogido en la Companies Act de 1948, fue incorporado al derecho comunitario por la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, y a nuestro derecho nacional por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la comunidad Económica Europea (CEE) en materia de Sociedades, que dio nueva redacción al artículo 34.2 del Código de Comercio , a cuyo tenor "[l]as cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales" , y al artículo 102.2 de la Ley de 17 de julio de 1951 sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas , según el cual "[e]stos documentos (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria), que forman una unidad, deben ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de Comercio" , en la fecha en la que se aprobaron las cuentas anuales se exigía en los artículos 34.2 del Código de Comercio -hoy redactado por la Ley 16/2007, de 4 de julio- y en el 172.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 254.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital-.

  6. Lo expuesto es determinante de la nulidad de los acuerdos que aprueban las cuentas anuales cuando no se han formulado con claridad o no muestran la imagen fiel, aunque estén redactadas o formuladas de modo formalmente correcto y no existan irregularidades en el procedimiento para su adopción. Se trata de acuerdos nulos por razones de fondo y, concretamente, por tratarse de acuerdos contrarios a la Ley.

  7. La sentencia 156/2009, de 20 de marzo , fija como doctrina de la Sala que "la formulación de las cuentas anuales de una sociedad carentes de claridad, que no muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, infringe la regla del artículo 34.2 del Código de Comercio , y, en su caso, el artículo 172.2 LSA , y determina la nulidad de pleno derecho del acuerdo por el que se aprueben, lo que, en el caso de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada ( artículos 115.2 LSA y 56 y 84 LSRL ) posibilita su impugnación de acuerdo con lo previsto en los artículos 115.1 , 116.1 y 117.1 de la Ley de Sociedades Anónimas ".

    2.2. Ámbito de la casación.

  8. Ahora bien, no cabe pretender que la Sala revise de nuevo la totalidad de los alegatos del recurso, como si de una tercera instancia se tratase, ya que la función del recurso de casación no es otra que la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho que hubiera declarado probada la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados.

    2.3. Desestimación del motivo.

  9. Lo expuesto es determinante de que desestimemos el primero de los alegatos, referido a la inexactitud de la memoria, porque la sentencia no vulnera lo dispuesto en el artículo 172.2 TRLSA , ya que, con independencia de cual pudiera ser su trascendencia a la fidelidad de la imagen de la compañía, la sentencia no declara que la causa de la suspensión de pagos consignada en la memoria sea inexacta y, reiterando lo que declaramos en la sentencia 432/2012, de 9 de julio , por la que se desestima la impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2003 adoptado en la Junta de accionistas de 22 de abril de 2004 "lo que existe es una discrepancia sobre la valoración realizada por los tribunales de instancia acerca de la exactitud de la memoria y la incidencia que ésta tiene, junto con el resto de documentos que comprenden las cuentas anuales, en la representación de la imagen fiel de la situación patrimonial de la compañía".

  10. Lo mismo hemos de decidir respecto del segundo alegato, referido a la inclusión en las cuentas de activos que no pertenecen a la sociedad, porque la sentencia recurrida no declara probada la irregularidad -la sentencia de primera instancia se refería a la "insuficiencia probatoria e incluso alegatoria" lo que "deja en situación desconcertante el alegato" y la de apelación a la "supuesta inclusión de una parcela propiedad estatal, que no identifica dónde se produce"-.

  11. Los alegatos tercero, cuarto y quinto, parten de un supuesto de hecho -la nulidad del acuerdo aprobando las cuentas del ejercicio correspondiente al ejercicio del año 2000- que no se ha declarado probado -este extremo fue abordado en el auto de 15 marzo de 2012 en la aclaración de la sentencia 670/2011 de 20 de octubre, dictada en el recurso de casación 508/2008 , en el que se razona que "[...] tales consideraciones no pueden significar que en la sentencia cuya rectificación se pretende se haya declarado la nulidad de la aprobación de las cuentas sociales del ejercicio de 2000 con fuerza de cosa juzgada"-.

  12. A lo expuesto añadiremos que las sentencias 670/2011, de 20 de octubre , y 432/2012, de 9 de julio , recaídas en litigios entre las mismas partes desestimaron la impugnación de los acuerdos aprobando las cuentas correspondientes a los ejercicios 2004 y 2003. Reproduciendo lo entonces argumentado "la impugnación de las cuentas anuales de un ejercicio anterior no afecta, en principio, a las cuentas de los ejercicios posteriores aprobadas antes de que alcance eficacia la estimación de la impugnación, en cuanto que la nulidad de las cuentas impugnadas no provoca la nulidad de todas las cuentas anuales de los ejercicios posteriores que se basaron en la información contable contenida en las cuentas impugnadas. Ni es necesario, una vez que consta la firmeza de la anulación de las cuentas, que se corrijan todas las demás cuentas de los ejercicios posteriores aprobadas mientras estaba pendiente la impugnación, sin perjuicio de que, en las siguientes cuentas pendientes de aprobación, se tengan en consideración las correspondientes modificaciones".

  13. El sexto alegato, referido a la trascendencia de la denegación de opinión por el auditor, que no puede ampararse en el precepto que se cita como infringido en el motivo único, sino en los artículos 203 y 208 TRLSA . Además, lo desestimamos porque, en contra de lo que sostiene el recurso y como indican las referidas sentencias 670/2011, de 20 de octubre , y 432/2012, de 9 de julio , no es posible equiparar la denegación de una opinión por el auditor con la opinión desfavorable, y porque la denegación no impide necesariamente que las cuentas puedan reflejar la imagen fiel de la sociedad.

  14. La misma suerte debe correr el séptimo, porque la sentencia 578/1996, de 1 de julio -única de esta Sala que cita como infringida- se limita a afirmar que la creación de provisiones para hacer frente a posibles pasivos, pendientes de la resolución de contiendas judiciales responde a criterios de prudencia, y la recurrente no razona en qué extremo la doctrina fijada en ella es vulnerada por la sentencia recurrida.

OCTAVO

COSTAS

  1. Procede imponer las costas de ambos recursos a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Mentunom Investments BV, representada por el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (sección sexta) el dieciséis de febrero de dos mil once, en el recurso de apelación 347/2010 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga en los autos procedimiento ordinario 485/2006.

Segundo: Imponemos a la expresada recurrente Mentunom Investments BV, las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.

Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la indicada Mentunom Investments BV, contra la referida sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) el día dieciséis de febrero de dos mil once, en el recurso de apelación 347/2010.

Cuarto: Imponemos a la citada recurrente Mentunom Investments BV, las costas causadas por el recurso de casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo .- Rafael Saraza Jimena.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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