STS 95/2013, 18 de Febrero de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:600
Número de Recurso1685/2010
ProcedimientoCasación
Número de Resolución95/2013
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos de casación que con el n.º 1685/2010 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de D. Balbino y de la entidad Cooperativa Agrícola Llanos de Sardina, S.C.L, aquí representados por la procuradora D.ª Paloma Alonso Muñoz, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 616/2008, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 455/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa María de Guía. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de Virtual Press, S.L., Canariasahora.com y D. Evelio . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa María de Guía dictó sentencia de 28 de febrero de 2008 en el juicio ordinario n.º 455/2005, cuyo fallo dice:

Fallo.

Se desestima la demanda principal interpuesta por la representación procesal de D. Balbino frente a D. Evelio , la editorial "Canariasahora.com" y frente a la entidad "Virtual Press, S.L.", representados por la procuradora doña Lucía Ramírez Santiago Rodríguez, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas al demandante.

»Se desestima la demanda acumulada interpuesta por la representación procesal de la entidad "Agrícola Llanos de Sardina, S.C.L.", frente a D. Evelio , la editorial "Canariasahora.com" y frente a la entidad "Virtual Press, S.L.", representados por la procuradora doña Lucía Ramírez Santiago Rodríguez, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- A través del presente procedimiento se ejercita por la parte actora en la demanda principal acción de protección civil del derecho fundamental al honor de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, de protección del derecho al Honor a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, por la intromisión ilegítima prevista en el artículo 7 apartado 7.º de dicha Ley, al haberse publicación en la página web del periódico "Canariasahora.com" un artículo titulado "EI BMW de Balbino : Lo pago la Cooperativa de Plátanos" que, según la demanda, lesión a el honor del demandante, entonces Alcalde y hoy Concejal del Excmo. Ayuntamiento de Gáldar y actual Presidente de la Mancomunidad del Norte y de la cooperativa "Agrícola Llanos de Sardina, S.C.L.", interesando en el suplico de la demanda que se condene al periódico digital demandado, al director y a la empresa titular del mismo al pago de la suma de 120.202,42 euros en concepto de indemnización, así como que se proceda a la difusión de la sentencia mediante la inserción en el mismo periódico digital.

Por la cooperativa actora "Agrícola Llanos de Sardina, S.C.L.", en la demanda acumulada a los presentes autos, se ejercita igualmente acción del artículo 7.7° de la LO 1/1982 , reclamando la cantidad de 90.152,82 euros en concepto de indemnización por la difamación de dicha entidad en el mismo artículo objeto de la demanda principal publicado por el periódico digital "Canariasahora.com" el día 13-4-2005.

»Frente a tales pretensiones se opone la parte demandada, alegando la publicación de la rectificación de la noticia en el plazo legal, en la misma sección de opinión y de forma gratuita, con el texto literal del escrito remitido por los demandantes, con anterioridad a la demanda, oponiendo por ello la carencia sobrevenida de objeto el presente proceso al amparo del art. 22 de la LEC . AI propio tiempo se alega que el director del medio D. Evelio y la entidad editora del periódico digital solo han emitido opiniones al estar inserto el artículo por el cual se les demanda en la sección "Top Secret" y en la sección "Opinión", debiendo encuadrase las críticas que se hayan podido verter respecto a los demandantes en la libertad de expresión del art. 20.4 de la CE -78, aun cuando pudieran resultar molestas, atendida la relevancia en el terreno político, económico y social del Sr. Balbino y la trascendencia social y empresarial de la sociedad "Agrícola Llanos de Sardina, S.C.L.", de la cual es Presidente. Finalmente, se aduce que se reclaman unas cuantías indemnizatorias sin especificar los criterios de evaluación de los danos y perjuicios pretendidamente derivados de los artículos periodísticos ni las alegaciones fácticas referentes a los hechos causantes de la lesión invocada.

»Segundo.- Centrado el debate conforme a las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos procesales, debe examinarse con carácter previa la cuestión de la carencia sobrevenida del objeto del presente proceso con fundamento en la publicación de la rectificación de la noticia litigiosa en el periódico digital demandado con anterioridad a la demanda y con el texto literal del escrito remitido por los demandantes.

»AI respeto, no resulta de aplicación el art. 22 de la LEC invocado por la parte demandada que expresamente alude a "circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención", lo que no acontece en el presente caso, en el que la publicación de la rectificación de la noticia que se estima atentatoria del derecho al honor de los demandantes tuvo lugar con anterioridad a la presentación de las respectivas demandas, cuestión distinta es que dicha rectificación de la noticia pueda estimarse que no se cumplió como postulan los demandantes, a por el contrario, considerar satisfecho el interés de los rectificantes como opone la parte demandada al llevarse a cabo la rectificación como indica el escrito en el que se solicita.

»Así, debe estarse en primer lugar al contenido del artículo (doc. n.º 2 de la demanda principal y acumulada), sin firma, publicado el día 13-4-2005 en la sección "Top Secret" de la página web del periódico "Canariasahora.com", titulado "Lo pagó la cooperativa de plataneros. El BMW de Balbino ", con el siguiente tenor literal: "No sabemos quien estaría dispuesto a pagar los 36.000 euros del coste de la reparación del tremendo talegazo del otro día, cuando el coche, con algún conductor encima, regresaba a Gáldar desde Cambalud. Es un BMW fantástico, de esos que quitan el hipo, de esos que cuestan nada más y nada menos que 66.000 euros, y el agraciado con su conducción habitual es el ilustrísimo señor alcalde de Gáldar, Balbino . Es un hombre con suerte porque es una suerte que tan flamante vehículo haya sido abonado mediante un talón firmado por dos directivos de la cooperativa platanera de Gáldar, aquella de la que el regidor era presidente, sí hombre, sí, aquella que hizo una nave sin licencia donde se celebró un mitin con Gustavo por todo lo alto".

»En segundo lugar, cabe atender al escrito de solicitud de rectificación de la noticia de los demandantes, el Sr. Balbino y la Cooperativa actora, acompañados a sus respectivas demandas, en la que se interesa la rectificación del artículo mencionado mediante burofax de fecha de 23-5-2005, remitido por su dirección letrada y recepcionado al día siguiente por el periódico digital demandado, haciendo constar literalmente lo siguiente: "solicita por medio del presente escrito al periódico digital la rectificación del artículo aparecido en dicho medio el pasado 14 de abril de 2005 titulado: Lo pagó la cooperativa de plataneros. EI BMW de Balbino ; por ser absolutamente falso. Solicitamos la rectificación en un plazo de tres días desde la notificación de la presente en el mismo medio, así como que retiren inmediatamente el mencionado artículo. Sin perjuicio de lo cual, esta parte se reserva las acciones civiles y penales que le asistan". Por último, aparece acreditado que el día 27 de mayo de 2005, el periódico digital "Canariasahora.com" publica en la misma sección "Top Secret", el artículo titulado: El alcalde de Gáldar desmiente todo lo del BMW. Balbino : "Es falso" (doc. n.º 3 de la demanda principal y acumulada), en el que tras insertar el texto íntegro los referidos escritos remitidos por la dirección letrada de los demandantes por los que se interesa la rectificación del artículo publicado, añade literalmente: "Reproducimos la solicitud de rectificación tal cual, porque así la hemos recibido y porque es nuestra obligación. Lamentamos no poder concretar que parte del artículo es la que es considerada falsa, o si lo es del todo".

»De este modo, atendido tanto el contenido de la solicitud de rectificación de la noticia interesada por los demandantes como su reproducción íntegra por el periódico demandado en la misma sección de opinión a los tres días siguientes a su recepción en los términos recogidos en la LO 2/1984, con la expresa y destacada indicación que se desmiente la noticia para conocimiento del lector en la forma que se interesa por la propia dirección letrada de los actores; no puede estimarse que no se haya satisfecho el interés de los demandantes en la rectificación de la noticia, quienes sin embargo sí concretan en la presente demanda -y, no en el escrito de rectificación-, las afirmaciones que se estiman inveraces del artículo en cuestión, en concreto, que el aludido BMW fue pagado por el propio Sr. Balbino a través de una sociedad de su propiedad y no por la cooperativa actora en la demanda acumulada, así como que esta última no construyó la nave aludida en la noticia sin licencia, extremos ambos que se estiman constitutivos de la intromisión ilegítima del derecho al honor cuya declaración se pretende en el suplico de las respectivas demandas.

»Tercero.- Se estima por tanto que la rectificación de la noticia a la que estaba obligado el periódico digital codemandado se llevó a cabo. No obstante y aun en el caso hipotético de estimarse que no hubo rectificación, tampoco el contenido del artículo cuestionado puede estimarse constitutivo de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, y ello, por las siguientes razones:

  1. - Atendidos los términos del debate, ha de tenerse en cuenta que tanto el actor principal en su demanda como la entidad demandante en la demanda acumulada invocaron como lesionado su derecho fundamental al honor en el artículo publicado por ser inveraz y por contener comentarios ofensivos y despectivos, que afectaron al ámbito privado y a la esfera pública del Sr. Balbino así como a la imagen y actividad empresarial de la cooperativa "Agrícola Llanos de Sardina, S.C.L.". En cuanto al derecho al honor, la definición doctrinal aceptada jurisprudencialmente como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, viene reflejada en el invocado artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que considera intromisión ilegítima, en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de la propia ley, "La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación", precepto que destaca el aspecto interno, subjetivo o dimensión individual y el aspecto externo, objetivo o dimensión o valoración social. Asimismo, es preciso destacar determinadas delimitaciones o matizaciones del concepto del honor: a) En primer lugar, por el contexto en que se producen las expresiones: tiene importancia para la calificación de las mismas el medio en que se vierten y las circunstancias que lo rodean. b) En segundo lugar, la proyección pública de la persona que se siente ofendida, que "al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad", tal como dijo la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1987, de 27 de octubre y, desde entonces, ha sido reproducida reiteradamente por sentencias del TS; así como también ha dicho que en las personas o actividades de proyección y trascendencia pública la protección del derecho al honor disminuye, la de la intimidad se diluye y la de la imagen se excluye y; c) En tercer lugar, por la gravedad de las expresiones objetivamente consideradas, que no deben llegar al tipo penal, por un lado, ni tampoco ser meramente intranscendentes, por otro. Por último, es preciso distinguir tres supuestos: la opinión, que la ampara la libertad de expresión; la información, que es objeto del derecho de información, que debe ser veraz; una y otro deben tener un mínimo interés general; y en ningún caso, cabe en los mismos la vejación, es decir, expresiones o epítetos injuriantes, afrentosos u ofensivos, reconociendo no obstante con carácter matizador el Tribunal Constitucional en sentencia de 12 de noviembre de 1990 , el carácter indisoluble de ambos derechos, al manifestar que la comunicación periodística supone ejercicio no solo del derecho de información, sino también del derecho más genérico de expresión, por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de una especie de inmunidad constitucionalmente protegida, no solo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre circulación de ideas y de opiniones.

»Por otro lado y por lo que respecta al derecho al honor de las personas jurídicas (cualidad de la actora en la demanda acumulada), aun cuando el mismo se halla reconocido en reiterada jurisprudencia ( SSTS de 15-2-2000 y 5-7-2004 ), sin embargo no cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- SSTS de 15-04-1992 y 27-7-1998 ), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial comercial, o en general del mere prestigio con que se desarrolla la actividad, como así se postula por la cooperativa actora.

»2.- Sentado lo anterior, cabe resaltar que el artículo cuestionado se inserta en una sección del periódico digital denominada "Top Secret", que como su propio nombre indica es una sección de opinión donde se vierten opiniones de actualidad social, política o económica por lo que su fuerza informativa no ha de entenderse en términos rigurosos al objeto de la veracidad de su contenido, que además no aparecen firmadas por su autor, razón por la que son asumidas por el medio de comunicación y la empresa editora, tal como indicó en su interrogatorio el director del periodo digital codemandado D. Evelio .

»Y en cualquier caso, la veracidad que se exige a la información, no priva de protección a aquellas que puedan resultar erróneas, si han sido contrastadas con datos objetivos, aun cuando su total exactitud sea controvertible ( STC de 8 de junio de 1988 ), quedando acreditado documentalmente que la compra del aludido BMW por el Sr. Balbino lo fue a través de una sociedad no así de la cooperativa actora ("Agrícola Llanos de Sardina, S.C.L.") sino de una sociedad civil particular del Sr. Balbino ("Agrícola Suárez Pérez, S.C.P"), resultando indiscutido igualmente que en el año 2003 tuvo lugar un acto público (ya sea un mitin con motivo de las elecciones electorales -según el Sr. Evelio - o una asamblea informativa por interés de los agricultores en el tema del agua -según el Sr. Balbino -) en la nave de la cooperativa actora en el que intervino el Sr. Gustavo , relevante político gran canario del mismo partido político que el Sr. Balbino , al margen de tener la referida nave agrícola la correspondiente licencia municipal de obras como se acredita documentalmente por fotocopia del decreto de Excmo. Ayuntamiento de Gáldar de fecha 24 de julio de 1998, siendo lo cierto que en el artículo periodístico que nos ocupa no se alude al tipo de licencia en cuestión, de obras, de apertura o de primera ocupación y, en definitiva, no cabe atribuir entidad jurídica difamatoria por la simple carencia en su caso de las preceptivas licencias municipales.

»3.- De igual modo, resulta indiscutido el carácter público de que goza D. Balbino como político, entonces alcalde y hoy concejal por el Partido Popular del Excmo. Ayuntamiento de Gáldar y relevante empresario en actividades de organizaciones empresariales en la provincia por su condición de presidente de la Mancomunidad de Ayuntamientos del Norte de Gran Canaria y de la cooperativa actora "Agrícola Llanos de Sardina, S.C.L.", con lo que su significación como persona política, social y profesional era y sigue siendo incuestionable. Respecto a la entidad cooperativa "Agrícola Llanos de Sardina, S.C.L.", su trascendencia social y empresarial se puso de relieve en el interrogatorio de D. Rodolfo , miembro del Consejo Rector de la cooperativa, al afirmar que dicha entidad es la primera o segunda en importancia en el sector del plátano por el número de asociados y también por el volumen económico y de acción.

»4.- Por último, es de resaltar que ni en las frases resaltadas en las respectivas demandas ("el vehículo de D. Balbino fue abonado mediante un talón firmado por dos directivos de la cooperativa platanera de Gáldar" y "dicha cooperativa de la que era presidente hizo una nave sin licencia donde se celebró un mitin de Gustavo "), ni en el conjunto del texto de artículo se ha utilizado ni el insulto ni las descalificaciones groseras y humillantes, por lo que no cabe atribuirle aptitud ofensiva, en cuanto que por un lado reflejan unos hechos acaecidos en la vida de la cooperativa de gran relevancia por su repercusión no solo pública sino política por la propia intervención del renombrado político Don. Gustavo , siendo indudable que el mitin o asamblea se produjo además durante la gestión política del Sr. Balbino como alcalde y la vinculación empresarial del mismo con la cooperativa de la que sigue ostentando el cargo de presidente que ejerce desde su fundación -como así afirmó en juicio- y, por otro, no se considera deshonroso en sí mismo, aunque sea inveraz, el hecho de la compra de un vehículo por medio de un talón firmado por dos directivos de la cooperativa platanera, pese a lo equívoco o mordaz que se pueda derivar de la propia literalidad del hecho que se publica.

»5.- A lo anterior, cabe añadir que no pueden aislarse las frases resaltadas por los demandantes del conjunto del texto o noticia difundida, pues no resulta procedente aislar expresiones que, en su propia significación, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la totalidad de lo expresado, prevaleciendo en el elemento intencional del artículo cuestionado la sátira y crítica de la actuación pública del Sr. Balbino y de la Cooperativa actora que dirige, la cual no puede desconocer no solo su propia relevancia empresarial y social sino además la relevancia política de su presidente, unido al carácter indeterminado del contenido de las imputaciones por desafortunadas que fueran en la realidad y en las que no se observa una intencionalidad de vilipendiar o de incidir directamente en la esfera privada del Sr. Balbino para descalificarle sino que cabe ser encuadradas en un contexto de imputaciones con relevancia política y social, cuyo efecto deshonroso, de tenerlo para el Sr. Balbino según los términos de su demanda, es sutil y provocado más por el modo irónico o mordaz con el que se expresan las opiniones o como se revelan los hechos relativos a su vida privada, que por ser formalmente injuriosas o vejatorias. En este sentido, la jurisprudencia ha venido admitiendo la crítica, incluso en términos de dureza ( STS de 13-2-2004 ), en las expresiones desafortunadas respecto de actuaciones de personas que desempeñan "cometidos directivos con relieve social" (sentencia de 18 de diciembre de 2000), e incluso la crítica "llena de acritud, desconsiderada y con imprecisos y torpes juicios sobre el actor" ( STS de 6-11-2000 ).

»En conclusión, no apreciándose conforme a lo razonado vulneración alguna del derecho al honor de los demandantes procede desestimar en su integridad sus respectivas demandas.

»Cuarto.- En materia de costas procesales y de conformidad con el criterio establecido en el art. 394 de la LEC , la desestimación tanto de la demanda principal como de la demanda acumulada suponen la imposición de las costas, respectivamente, a la parte actora de las devengadas por aquellas.»

TERCERO

La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia de 18 de abril de 2010, en el rollo de apelación n.º 616/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por D. Balbino y por Agrícola Llanos de Sardina, S.C.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Santa María de Guía el día 28 de febrero de 2008 en autos de juicio ordinario 455/2005, que confirmamos, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en la alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Ejercitada por los actores acción de protección civil del derecho fundamental al honor con base a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, por intromisión ilegítima prevista en el art. 7 apartado 7.º de dicha Ley ("la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación") al haberse publicado en el periódico digital "Canariasahora.com" editado por la entidad demandada Virtual Press, S.L. y dirigido por el codemandado D. Evelio el día 14 de abril de 2005 el siguiente texto de opinión en la sección "Top Secret":

"Lo pagó la cooperativa de plataneros. El BMW de Balbino . No sabemos quien estaría dispuesto a pagar los 36.000 euros del coste de la reparación del tremendo talegazo del otro día, cuando el coche, con algún conductor encima, regresaba a Gáldar desde Cambalud. Es un BMW fantástico, de esos que quitan el hipo, de esos que cuestan nada más y nada menos que 66.000 euros, y el agraciado con su conducción habitual es el ilustrísimo señor alcalde de Galdar, Balbino . Es un hombre con suerte porque es una suerte que tan flamante vehículo haya sido abonado mediante un talón firmado por dos directivos de la cooperativa platanera de Gáldar, aquella de la que el regidor era presidente, sí hombre, sí, aquella que hizo una nave sin licencia donde se celebró un mitin de Gustavo por todo lo alto".

Posteriormente la letrada del Sr. Balbino y de la Cooperativa Agrícola Llanos de Sardina, S.C.L. remitió una carta solicitando la rectificación de la noticia, carta que se reprodujo textualmente en el mismo diario digital el 27 de mayo de 2005 con el siguiente tenor:

"El alcalde de Gáldar desmiente todo lo del BMW. Balbino : "Es falso". Recibimos una amable y escueta carta de la abogada Yaiza Padrón Pérez, letrada del despacho de don Federico Gómez López, que nos indica lo siguiente: "En representación de don Balbino y de la Cooperativa Agrícola Llanos de Sardina, S.C.L., solicito por medio del presente escrito al periódico digital Canariasahora.com la rectificación del artículo aparecido en dicho medio el pasado 14 de abril de 2005 titulado "Lo pagó la cooperativa de altaneros. El BMW de Balbino " por ser absolutamente falso". Reproducimos la solicitud de rectificación tal cual, porque así la hemos recibido y porque es nuestra obligación. Lamentamos no poder concretar qué parte del artículo es la que es considerada falsa, o si lo es el todo".

La sentencia de instancia entendió que de un lado se había rectificado la noticia con los datos que facilitaron los demandantes afectados por la publicación y que de otro lado el contenido de las noticias publicadas no era constitutivo de infracción del derecho al honor ni de D. Balbino ni de la Cooperativa Agrícola Llanos de Sardina, S.C.L. Los recurrentes se alzan contra la sentencia que desestimó sus demandas, acumuladas en el presente procedimiento, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no se había producido la rectificación por la coletilla introducida "lamentamos no poder concretar qué parte del artículo es la que es considerada falsa, o si lo es el todo", que el artículo es injurioso y que a su juicio "a D. Balbino se le está imputando un delito de apropiación indebida, cuyos cómplices son dos directivos de la Cooperativa Llanos de Sardina, que construyó (hizo) una nave sin licencia", y que a su juicio el artículo periodístico sí alude al tipo de licencia que dice no tener la cooperativa porque hacer es construir, no la licencia de actividad ni de ocupación.

Segundo.- Como ya ha tenido ocasión de exponer esta Sala en su sentencia de 4 de octubre de 2004 dictada en rollo de apelación 347/2004 y confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2008 , "el Tribunal Constitucional ha venido diferenciando desde su primera jurisprudencia ( SSTC 104/1986, de 17 de julio ) en la distinta amplitud de la garantía que el art. 20.1 de la Constitución Española otorga al ejercicio de los derechos reconocidos en sus apartados a) y d) según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Siendo de advertir que, en el presente procedimiento nos hallamos en presencia de aquella libertad de "expresión" no limitada, como sucede con la libertad de "información" por la veracidad de su contenido que no puede ser exigida por la propia naturaleza de las cosas a aquellos juicios o valoraciones personales en los que se basa la libertad de expresión que, en esencia, consiste en la formulación de opiniones, juicios o creencias personales que no aspiran a sentar hechos o a afirmar datos objetivos. La capital importancia que para el Estado social y democrático de Derecho tiene la amplia y robusta garantía del ejercicio de la libertad de expresión ( STC 6/1981, de 16 de marzo ) [limitando incluso otros derechos con mayor intensidad cuando de personajes públicos se trata (personas que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, o que adquieren un protagonismo circunstancial al verse implicados en hechos que son los que gozan de esa relevancia pública) ( SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 7 ; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 7 ; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 8 ; 49/2001, de 26 de febrero , FJ 7; STEDH caso Tammen, del 6 de febrero de 2001 )] no puede llevarnos a desconocer el límite que para dicha libertad supone el debido respeto al honor e intimidad ajena, que también son objeto de garantía constitucional ( arts. 18.1 CE y 20.4 CE ). El ejercicio del derecho de crítica no permite emplear expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea expresar, que bien pueden constituir intromisiones constitucionalmente ilegítimas en el honor o en la intimidad personal o familiar ajenas ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ; 85/1992, de 8 de junio ; 200/1998, de 14 de octubre ; 134/1999, de 15 de julio ; 192/1999, de 25 de octubre ; 112/2000, de 5 de mayo ). No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, e innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice supone inferir una lesión injustificada a la dignidad de las personas (fundamento del orden político y de la paz social, como solemnemente proclama el art. 10.1 CE ) o al prestigio de las instituciones. Pues, ciertamente, una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, y otra cosa muy distinta emitir expresiones, afirmaciones o calificativos claramente vejatorios desvinculados de esa información y que resultan proferidos, gratuitamente, sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante una mera descalificación o incluso un insulto proferidos sin la menor relación con el propósito de contribuir a formar una opinión pública libre (por todas, STC 105/1990, de 6 de junio )."

Tercero.- En cuanto a la rectificación, no tiene duda alguna la Sala de qué debe tenerse por hecha desde que el diario publicó en la misma sección y con similar extensión la rectificación solicitada, que transcribió literalmente. No se considera que la frase añadida relativa a que no se pueda concretar qué haya o no de rectificarse sino que solo se puede publicar la carta remitida suponga desmerecimiento de la rectificación publicada, desde que en efecto la "rectificación" solicitada nada aclaraba sobre los variados hechos que se mencionaban en la noticia unos de los cuales se han revelado en el proceso inexactos y otros no, como luego se examinará.

Se comparte, en consecuencia, por la Sala, que la noticia se rectificó y que a la versión de los hechos dada por los demandantes (limitada a decir que todo lo publicado era "absolutamente falso") se le dio la misma publicidad que a la noticia (que, se insiste, no era "absolutamente falsa").

Cuarto.- No cuestionado el carácter público de que goza el demandante Sr. Balbino (que fue alcalde de Gáldar y posteriormente concejal del mismo Ayuntamiento, así como presidente de la Cooperativa demandante) debe valorarse si con ponderación de todas las circunstancias las expresiones vertidas en los distintos artículos periodísticos sustento de la pretensión se hallan o no amparados en la libertad de expresión de que gozan los demandados.

Esta Sala, valorando nuevamente la documentación considera que las expresiones que en los artículos se vierten y que los recurrentes califican como lesivas al derecho al honor no deben tener tal calificación; unas porque en sí mismas no son vejatorias objetivamente consideradas sino simple exposición de unos hechos no totalmente exactos pero sí relevantemente ciertos y veraces en lo sustancial, de interés para la opinión pública por la función pública asumida por quien entonces era alcalde de Gáldar (fuese cual fuese la procedencia del vehículo, su propietario y quién lo hubiere pagado, el solo hecho de que el alcalde de Gáldar condujera habitualmente un vehículo de muy alta gama era noticia, así como el hecho de que su reparación fuera a ser muy costosa, o de dónde procedía el dinero con el que se pagó el vehículo que el alcalde conducía habitualmente, y si procedía de una sociedad presidida por él y titular de una nave que podía no gozar de licencia municipal -fuere esta la que fuere-).

Los hechos narrados en la noticia, pese a algunas inexactitudes, no se han demostrado inveraces. Se afirma en la noticia que:

1) Un BMW usado habitualmente por el Sr. Balbino sufrió un accidente conducido por alguien que no era el Sr. Balbino -hecho que no se ha acreditado no acaeciese por los demandantes, corroborándose sin embargo que fue reparado en el mes de abril de 2005-.

2) El Sr. Balbino lo conducía habitualmente -hecho reconocido ulteriormente en el proceso por los demandante-.

3) El BMW costó 66.000 euros -que si se trata del que se facturó a los folios 38 a 40 de las actuaciones costó 60.000-.

4) La reparación iba a costar 36.000 euros -al menos costó 12.629 euros según los folios 43 a 50 de las actuaciones-.

5) El vehículo se abonó mediante un talón firmado por dos directivos de la cooperativa platanera de Gáldar (cooperativa que ni siquiera se identifica por su denominación social, sin que tampoco se haya acreditado quién firmó los documentos de pago del vehículo, ya que el talón con el que los demandantes afirman se pagó el BMW, cuya copia obra al folio 42, no consta ni firmado ni presentado al cobro).

6) La cooperativa platanera de la que era presidente el Sr. Balbino en su nave celebró un mitin de Gustavo -y un acto público del PP con la asistencia de Gustavo sí se celebró-.

7) Que esa cooperativa platanera "hizo" esa nave sin licencia -nave que no se identifica en la noticia y de la que solo se ha presentado la licencia de obra, sin que se llegue siquiera a afirmar por los demandantes que haya dispuesto desde que comenzó a utilizarse de las licencias de primera ocupación o de actividad-.

La reciente sentencia de 10 de marzo de 2010 del Tribunal Supremo ( STS 1412/2010 ) resume la jurisprudencia recaída sobre supuestos de concurrencia o colisión de las libertades de información, de expresión y derecho al honor:

"Cuarto. - Libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor.

A) (i) El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

(ii) El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.

(iii) El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ).

B) Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

En caso de concurrir en un mismo texto aspectos de información y de opinión los primeros deben sujetarse a los límites propios del ejercicio del derecho a la libertad de información ( STC 111/2000 ).

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde esta perspectiva, (i) por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública; por otra parte, según la jurisprudencia que antes se ha citado, tratándose del prestigio profesional debe examinarse si el ataque reviste un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una transgresión del derecho fundamental; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 ). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6); (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril )."

Pues bien, en la publicación objeto del proceso se relatan una serie de hechos de manifiesto interés para la opinión pública -el alcalde conduce un vehículo de gama alta que no ha pagado él, siendo el patrimonio de los cargos públicos y la procedencia de los bienes de que disfrutan claramente objeto del ejercicio del derecho a la información- que los demandantes no ha logrado acreditar que fueran inveraces (cuando la carga de la prueba pesaba sobre ellos ex art. 217 LEC y cuando, por otra parte, le hubiera sido fácil al conductor habitual del vehículo y que presidió la cooperativa codemandante -y la sociedad que manifiesta pagó el automóvil- haber acreditado quién es el titular del automóvil y cómo y cuándo se pagó, y quién firmó los talones con los que se pagó, lo que no ha hecho en absoluto). Fácil hubiera resultado a los demandantes haber presentado la documentación del vehículo que acreditara quien era su titular, haber solicitado que se oficiara a la empresa vendedora para que informara sobre el medio de pago con el que se pagó el automóvil, sobre qué persona o personas físicas firmaron el documento con el que se hizo el pago -si fue un cheque, talón o pagaré- y sobre la cuenta en la que se cargó ese documento en su caso y quien sea su titular.

El talón sin firmar y sin cargar en cuenta que se presenta meramente fotocopiado por los demandantes para acreditar el pago del automóvil nada acredita sobre quienes fueron las personas físicas que actuaron firmando los documentos entregados para el pago de dicho automóvil y sobre si esas personas eran en aquel momento directivos de la cooperativa de plataneros que presidía el Sr. Balbino . Y el hecho de que la factura de la entidad vendedora se haya expedido a favor de una determinada sociedad mercantil de la que el Sr. Balbino manifiesta ser partícipe nada acredita, tampoco, sobre qué personas físicas firmaron los documentos con que se pagó el automóvil, ni tampoco sobre quién era titular de la cuenta corriente en la que se cargaron esos documentos.

A ello ha de añadirse que en la nave de la cooperativa platanera de que era presidente el Sr. Balbino efectivamente se hizo un acto público del PP en el que un asistente relevante fue Sr. Gustavo (hecho reconocido por el Sr. Balbino en su interrogatorio) y que efectivamente dicha nave no gozaba de todas las licencias municipales (puesto que si bien se otorgó licencia para su construcción, la propia demandante parece reconocer que la nave, al menos en un tiempo, no disponía de licencia de actividad - folio 237 de las actuaciones- y en todo caso no ha acreditado que gozara de todas las licencias preceptivas), hechos también relevantes y claramente objeto del derecho de información.

Por otra parte, no se aprecia en lo publicado ninguna expresión vejatoria o injuriosa ni dirigida al Sr. Balbino , ni a la cooperativa demandante (que ni siquiera era mencionada por sus datos de identidad) ni a los directivos de la misma. Se limita el texto analizado a recoger una serie de hechos (que no se han acreditado inveraces habiéndose acreditado en gran parte veraces y de interés) que concatena y relaciona en torno al Sr. Balbino como alcalde de Gáldar y como presidente de la Cooperativa Platanera. Incluso si fuera cierto (lo que tampoco se ha acreditado) que la Cooperativa pagó el BMW que conducía habitualmente su presidente, ello en modo alguno supone injuria o desprestigio alguno y por el contrario es un hecho habitual que las empresas faciliten el uso de automóviles de alta gama a sus presidentes y directivos, pagados por la propia empresa. Y como se ha dicho sí es cierto que en la nave de la Cooperativa Platanera se celebró un acto del PP con asistencia de Gustavo -hecho relevante para la información pública, por relacionar una empresa local con el apoyo al partido del entonces alcalde de la localidad-.

No se encuentra por ello razón alguna para entender afectado o infringido el derecho fundamental al honor de los demandantes con la información realizada, que no ha causado perjuicio alguno al honor de los mismos que sea susceptible de indemnización, sin que las inexactitudes en que la noticia pueda haber incurrido sean suficientes para considerarla inveraz (añadiendo que incluso si hubiera sido inveraz, que no lo es, el contenido y el texto de lo publicado no habrían vulnerado el derecho al honor de los demandantes).

Todo ello obliga a la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la sentencia recurrida.

Cuarto.- [Quinto] La desestimación de los recursos comporta la imposición a los recurrentes de las costas causadas por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Balbino , se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo único: «Se denuncia que la sentencia de instancia vulnera y ha infringido el derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española y el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 171982 de Protección Civil del Derecho al Honor».

El motivo se divide en dos apartados. El apartado primero se denomina «Establecimiento de las cuestiones no controvertidas» y se funda, en resumen, en lo siguiente:

Son datos indiscutidos y acreditados en el proceso la realidad y autoría de la publicación del artículo periodístico titulado «El BMW de Balbino : Lo pagó la Cooperativa de Plátanos» de cuyo contenido literal se desprende que D. Balbino , en aquel momento alcalde de Gáldar, presidente de la Mancomunidad de Municipios del Norte y de la cooperativa Agrícola Llanos de Sardina, se compró un BMW, con dinero de la cooperativa Agrícola Llanos de Sardina y que dicha compra fue efectuada por un talón firmado por dos directivos de esta última, además se afirma que la cooperativa hizo una nave sin licencia, de manera que se le imputa un delito de apropiación indebida, cuyos cómplices serían dos directivos de la cooperativa Agrícola Llanos de Sardina, la cual construyó una nave sin licencia de obras, lo que además de ser falso supone un atentado contra el honor .

Mantiene el recurrente que el contenido del artículo periodístico objeto del presente litigio no es veraz, pues se trata de una noticia falsa, ya que si bien el demandante se compró un BMW, cuyo valor asciende a 60 000 euros, lo pagó él mismo a través de una sociedad unipersonal de su propiedad llamada Agrícola Suárez Pérez S.C.P. como se desprende de la factura emitida por Vemotor Canarias, asimismo la cooperativa Agrícola Llanos de Sardina, S.C.L. no construyó la citada nave sin licencia, tal y como se desprende de la resolución del Ayuntamiento que la concede.

Reconoce que si bien es innegable la proyección pública de D. Balbino y de la cooperativa Agrícola Llanos de Sardina no hay duda de que el medio de comunicación se ha aprovechado de tal condición para dar publicidad a todos estos hechos que los injurian y calumnian.

El apartado segundo del motivo que estamos analizando se titula «Las cuestiones controvertidas serían: si se produce rectificación o no. Si se produce una intromisión al derecho al honor, y el criterio de valoración utilizado por esta parte, para la valoración de los daños y perjuicios irrogados a mi cliente» y se basa, en resumen, en lo siguiente:

El medio de comunicación no rectificó la noticia como venía obligado por la forma en que lo hizo, es más, lejos de rectificar siguió con la vulneración del derecho al honor al publicar « Balbino : es falso» y al añadir de forma burlona que lamenta no poder concretar qué parte del artículo es la que es considerada falsa o si lo es el todo, cuando lo que tenía que haber hecho es retirar el mismo.

Además sostiene que, aunque se entendiese bien realizada la rectificación, ello no libera al medio de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por la difusión de una información objetivamente inexacta.

Estima que atribuir al demandante la comisión de un delito supone un atentado contra el honor.

Precisa que el medio de comunicación no realizó el más mínimo trabajo de contraste o cotejo ni actuó con el nivel de diligencia exigible.

Aduce que se le han causado innumerables daños y perjuicios con la publicación del artículo cuestionado, pues ha dejado de ser alcalde y su cargo de presidente de la cooperativa se cuestiona. En otro orden de cosas, la cooperativa ha perdido socios siendo innegable el daño causado a su imagen. Los hechos que se le atribuyen son graves y además han sido objeto de gran difusión toda vez que el periódico expone sus noticias en internet gozando así de un enorme ámbito de expansión siendo además el periódico digital más leído de Canarias.

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por presentado este escrito y documentos que se acompañan y sus copias, se admita y se me tenga por personado y por interpuesto en nombre de mi representado el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2010 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincia de Las Palmas, Sección Cuarta , se admita a trámite el recurso y en su momento el tribunal dicte sentencia estimando el motivo alegado y casando en todo la sentencia recurrida.»

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la cooperativa Agrícola Llanos de Sardina, S.C.L., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia impugnada en infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente, vulneración del artículo 18 de la Constitución Española

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

No es cierto que el artículo publicado el día 13 de abril de 2005 en la página web del periódico digital Canariasahora.com no atente gravemente al honor de D. Balbino y de la cooperativa platanera pues en el mismo lo que se afirma de forma rotunda es que a D. Balbino , alcalde de Gáldar en el momento de la publicación, presidente de la Mancomunidad de Municipios del Norte y de la cooperativa Agrícola Llanos de Sardina, S.C.L., esta última le había comprado un BMW pagado mediante un talón firmado por dos directivos de la referida cooperativa. En el citado artículo además faltando a las exigencias de veracidad de la información se afirma que la cooperativa hizo una nave sin licencia y además para crear apariencia de consecuencias colaterales turbias de tipo político se dice que en la referida nave se hizo un mitin de un miembro del mismo partido político que el Sr. Balbino .

Sostiene que resulta incomprensible que la sentencia recurrida considere que no se vulneró el derecho al honor cuando en definitiva lo que se imputa a los demandantes, sin base real alguna y de manera gratuita y arbitraria, son actuaciones que implican un uso abusivo del cargo, una contravención del ordenamiento urbanístico y una connivencia política. La noticia, en realidad, trataba del accidente sufrido en el citado coche BMW siendo innecesario descender a insinuaciones e imputaciones de irregularidades o ilegalidades, difundiendo así un mensaje vejatorio para el demandante y la recurrente y así atentar contra su fama y reputación.

A pesar de lo que expone la sentencia recurrida, según la recurrente, nos encontramos ante un supuesto de colisión entre la libertad de información y el derecho al honor, puesto que aunque el artículo se haya incluido en una sección de opinión no existe la menor duda de que se está reproduciendo una información como es el accidente del coche del Sr. Balbino y a partir de ahí se vierte una información no veraz que relaciona a este con la recurrente, sin efectuar el necesario juicio de contraste.

A tenor de lo dispuesto en las SSTS de 30 de septiembre de 2009 y de 25 de febrero de 2009 , estima la recurrente que las imputaciones que se hacen en el artículo cuestionado al Sr. Balbino y a ella, sin prueba alguna y sin contrastar la información, jamás pueden estar amparadas por la libertad de información. En el artículo no hay opinión alguna aunque de la información se sugiere al lector la idea de que la recurrente y el Sr. Balbino e indirectamente el partido político al que pertenece son protagonistas de unas completas irregularidades e incluso ilegalidades toleradas hasta el momento.

La sentencia recurrida considera que como determinados hechos parciales de la noticia son veraces la noticia también es veraz. La recurrente discrepa de tal conclusión y entiende que sin perjuicio de las falsedades o verdades parciales que pueda contener el artículo no se puede negar que de una lectura en conjunto del mismo, sin entresacar sus frases, se transmite una idea insidiosa sobre una oscura trama política-empresarial sin comprobar nada y sin aportar pruebas, creando una apariencia de realidad.

Estima que no es relevante si se produjo o no la rectificación de la noticia pues el derecho de rectificación se configura como un medio para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información puede irrogar en el honor de una persona así como evitar la continuación del citado perjuicio. Además añade que esa finalidad preventiva es independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que lesiona el derecho al honor.

Contrariamente a lo que dispone la sentencia de apelación, alega la recurrente que la rectificación no se produjo conforme a la ley que la regula pues lejos de rectificar con un tono neutro, sin comentarios ni apostillas, utiliza un sarcasmo y un doble sentido con el empleo del titular « Balbino : Es falso» cuando declara «recibimos una amable y escueta carta» y cuando añade que «Lamentamos no poder concretar qué parte del artículo es la que es considerada falsa, o si lo es el todo» que lesiona nuevamente el derecho al honor del Sr. Balbino .

Motivo segundo:«Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia impugnada en infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente, vulneración del artículo 3 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de rectificación, el artículo 20.1 d) de la Constitución Española y el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.»

Alega la recurrente que no existe duda de que la sentencia recurrida en casación incurre en una grave vulneración de los artículos citados al no apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes. Mantiene que la rectificación no se produjo correctamente y añade que aun en el caso de que hipotéticamente se entendiera que si se realizó adecuadamente ello no impide apreciar la vulneración del derecho al honor de la recurrente.

Termina solicitando de la Sala «Que admita el recurso de casación y dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso, case y revoque la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar conforme al suplico de la demanda interpuesta por esta parte.»

SÉPTIMO

Por auto 24 de mayo de de 2011 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto por D. Balbino y el recurso de casación interpuesto por la entidad Cooperativa Agrícola Llanos de Sardina, S.C.L.

OCTAVO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Virtual Press, S.L., Canariasahora.com y D. Evelio , se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Previa. Con carácter previo postulan los recurridos que los recursos formulados no cumplen los requisitos establecidos en la LEC para su admisión.

Primera. En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Sr. Balbino sostiene la parte recurrida que la rectificación se llevó a cabo como así lo declararon ambas sentencias, no siendo de recibo que los recurrentes insistan en lo contrario. Tampoco puede entenderse vulnerado el derecho al honor de los demandantes puesto que en el artículo en cuestión solo se vertieron opiniones sobre los acontecimientos de la vida cotidiana entre los que aparecen críticas relativas a personas de reconocido relieve en el terreno político-económico y social, dentro de cuya esfera se incluyen los demandantes. Esto es, las críticas efectuadas respecto de un político como el Sr. Balbino , alcalde de Gáldar, presidente de la Mancomunidad de Ayuntamientos del Norte y presidente de la cooperativa Agrícola Llanos de Sardina han de encuadrarse en la libertad de expresión y en el derecho a la información. Quien decide dedicarse a gestionar y dirigir asuntos públicos, como sucede con el demandante, asume una posición en la que su derecho al honor se debilita. Además las noticias publicadas y supuestamente lesivas del derecho al honor de los recurrentes no han sido desvirtuadas por estos durante todo el procedimiento, sino que simplemente se han dedicado a insistir en los perjuicios que le han causado unas opiniones en principio veraces.

Segunda. En cuanto al recurso de casación presentado por Agrícola Llanos de Sardina, S.C.L., la parte recurrida insiste en que tampoco se vulneró el derecho al honor de esta, pues las expresiones que a ella se refieren no tienen entidad jurídica para constituir una intromisión ilegítima en tal derecho debiendo quedar amparadas por la libertad de expresión. Además de la prueba practicada se concluye que las noticias publicadas no provienen de simples rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, sino que fueron debidamente contrastadas aun cuando su total exactitud es controvertible, debiendo encuadrarse dentro del ejercicio de la libertad de información, derecho fundamental que ha de ser ponderado teniendo en cuenta la condición pública de la persona y cooperativa afectada.

Además añade que la intención de los artículos no era menospreciar ni ofender a los demandantes, sino que se trataba de dar una opinión sobre hechos sociales y públicos y no de hacer comentarios sobre la vida privada del Sr. Balbino .

Tercera. Sobre el cuántum de la indemnización. Sostiene la parte recurrida su oposición a la procedencia de la indemnización solicitada pues al no existir lesión alguna en los derechos al honor de los demandantes no cabe tampoco la condena al pago de indemnización alguna. Sobre este aspecto da por reproducidas las manifestaciones formuladas en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado.

En cuanto a su importe precisa que su fijación no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 9.3 de LPDH.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito con sus documentos y copias, por hechas las manifestaciones vertidas y tenga bien admitirlo y por opuestos a ambos recursos de casación y no se estime el recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal presentado por D. Balbino ni por la Cooperativa Llanos de Sardina S.C.L., contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 18 de abril de 2010 (rollo de apelación 616/2008 ) y dicte resolución donde se ratifique íntegramente dicha sentencia y desestime los recursos planteados de contrario, condenado a las partes recurrentes a las costas causadas en todas las instancias.»

NOVENO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos de casación interpuestos e informa, en resumen, lo siguiente:

  1. El recurso presentado por D. Don Balbino se dividió en dos motivos titulados: «Establecimiento de las cuestiones no controvertidas» en el que se alega que los hechos son inveraces y falsos analizando la intromisión al derecho al honor y «La rectificación no exonera de reparar el daño causado» en el que se considera insuficiente la rectificación efectuada por el medio de comunicación y se indica el criterio de valoración de los daños y perjuicios irrogados.

    La sentencia recurrida justifica razonadamente en sus fundamentos las cuestiones planteadas por el recurrente y resuelve acertadamente el conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información. No se cuestiona el carácter público del Sr. Balbino , como alcalde de Gáldar y presidente de la cooperativa recurrente y el carácter público de la noticia. Considera que las expresiones que en los artículos se vierten no vulneran el derecho al honor de los demandantes, unas porque en sí mismas no son vejatorias objetivamente consideradas sino simple exposición de unos hechos no totalmente exactos pero sí relevantemente ciertos y veraces en los sustancial, de interés para la opinión pública, por la función pública asumida por quien entonces era alcalde de Gáldar.

    Sobre el derecho de rectificación señala la sentencia recurrida en su FD 3.º que debe tenerse por hecha desde el momento en que el diario publicó en la misma sección y con similar extensión la rectificación solicitada, que transcribió literalmente. No se considera que la frase añadida relativa a que no se pueda concretar qué haya o no de rectificarse suponga desmerecimiento de la rectificación publicada, dado que en efecto la rectificación solicitada nada aclaraba sobre los variados hechos que se mencionaban en la noticia unos de los cuales se han revelado en el proceso inexactos y otros no.

    Se comparte con la sentencia recurrida que la noticia se rectificó y que a la versión de los hechos dada por los demandantes (que se limitaba a decir que todo lo publicado era absolutamente falso) se le dio la misma publicidad que a la noticia (que se insiste no era absolutamente falsa).

  2. El recurso formulado por Agrícola Llanos de Sardina, S.C.L. si se analiza desde la perspectiva de la libertad de información, resulta que:

    - El interés público de los recurrentes y el interés público de la noticia, queda acreditado, así como la veracidad de la noticia, expresamente analizada en la sentencia y pese a que en el recurso se cuestiona la falta de veracidad, la fundamentación que ofrece la sentencia recurrida sobre este extremo es adecuada, considerando que la misma era esencialmente veraz.

    - No se aprecian expresiones injuriosas o insultantes. En la exposición de la noticia se guarda la debida proporcionalidad, limitándose el texto, como declara la sentencia recurrida y así se reproduce, a recoger una serie de hechos (que no se han acreditado inciertos sino que son en gran parte veraces y de interés) que concatena y relaciona en torno al Sr. Balbino . Incluso si fuera cierto (lo que tampoco se ha acreditado) que la cooperativa hubiese pagado el BMW que conducía habitualmente su presidente, ello en modo alguno supone injuria o desprestigio alguno pues suele ser habitual que las empresas faciliten el uso de automóviles de alta gama a sus presidentes o directivos, pagados por la propia empresa.

    Por tanto, dado el interés público de la noticia y de los implicados en ella, la veracidad de la información según los parámetros constitucionales y la proporcionalidad de las manifestaciones enjuiciadas con el contexto temporal, político y social, debe primar la libertad de información sobre el derecho al honor.

    En el motivo segundo de este recurso se cuestiona la adecuación de la rectificación ofrecida por el medio. El Ministerio Fiscal al igual que la AP estima que la noticia se rectificó y que a la versión de los hechos dada por los demandantes (que se limitaba a decir que todo lo publicado era absolutamente falso) se le dio la misma publicidad que a la noticia (que se insiste no era absolutamente falsa).

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 7 de febrero de 2013, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Balbino presentó demanda de juicio ordinario frente a D. Evelio , la editorial Canariasahora.com y Virtual Press, S.L., director y editor respectivo del periódico digital Canariasahora.com por la publicación el día 14 de abril de 2005, dentro de la sección «Top Secret», de un artículo sin firma titulado «Lo pagó la cooperativa de plataneros. El BMW de Balbino ».

    El contenido literal del artículo era el siguiente: «No sabemos quien estaría dispuesto a pagar los 36.000 euros del coste de la reparación del tremendo talegazo del otro día, cuando el coche, con algún conductor encima, regresaba a Gáldar desde Cambalud. Es un BMW fantástico, de esos que quitan el hipo, de esos que cuestan nada más y nada menos que 66.000 euros, y el agraciado con su conducción habitual es el ilustrísimo señor alcalde de Gáldar, Balbino . Es un hombre con suerte porque es una suerte que tan flamante vehículo haya sido abonado mediante un talón firmado por dos directivos de la cooperativa platanera de Gáldar, aquella de la que el regidor era presidente, sí hombre, sí, aquella que hizo una nave sin licencia donde se celebró un mitin con Gustavo por todo lo alto».

    El día 27 de mayo de 2005 el citado periódico a petición del demandante publicó en la misma sección un nuevo artículo titulado «El alcalde de Gáldar desmiente todo lo del BMW. Balbino : Es falso» con el siguiente contenido: «Recibimos una amable y escueta carta de la abogada Yaiza Padrón Pérez, letrada del despacho don Federico Gómez López, que nos indica lo siguiente: "En representación de don Balbino y de la Cooperativa Agrícola Llanos de Sardina S.C.L. solicito por medio del presente escrito al periódico digital Canariasahora.com la rectificación del artículo aparecido en dicho medio el pasado 14 de abril de 2005 titulado 'Lo pagó la cooperativa de plataneros. El BMW de Balbino ' por ser absolutamente falso". Reproducimos la solicitud de rectificación tal cual, porque así la hemos recibido y porque es nuestra obligación. Lamentamos no poder concretar qué parte del artículo es la que es considerada falsa, o si lo es del todo».

    El demandante alegaba en la demanda que el artículo litigioso contenía afirmaciones falsas y comentarios ofensivos y despectivos que afectaban al ámbito privado y a la esfera pública de este y que constituían una intromisión ilegítima en su derecho al honor y por esta razón interesaba en el suplico que así se declarase y como consecuencia de lo anterior, se condenase a los demandados al pago de una indemnización de 120 202,42 euros y a la difusión de la sentencia mediante la inserción en el citado periódico digital

    A la anterior demanda se acumuló otra presentada por Agrícola Llanos Sardina, S.C.L. contra los mismos demandados en la que con base en los artículos antes citados interesaba que se declarase que se había vulnerado su derecho al honor al perjudicar su imagen y actividad empresarial y que se condenase a los demandados al pago de una cantidad de 90 152,82 euros en concepto de indemnización por daños morales.

  2. El Juzgado de primera instancia desestimó íntegramente las dos demandas interpuestas absolviendo a los demandados. Se fundó, en síntesis, en que: (a) el periódico cumplió con su obligación de rectificar y quedó satisfecho el interés de los demandantes con la publicación del escrito de rectificación de la noticia en los términos interesados por los demandantes afectados por la publicación; (b) aun en el caso hipotético de no entender bien efectuada la rectificación, tampoco puede estimarse que el contenido del artículo cuestionado vulnere el derecho al honor de los demandantes por cuanto: (i) se inserta en una sección de opinión del periódico en la que se vierten opiniones de la actualidad social, política o económica, siendo menos riguroso el requisito de la veracidad de su contenido, pudiendo su total exactitud ser controvertida o incurrirse en errores circunstanciales; (ii) se ha acreditado documentalmente que la compra del BMW por el Sr. Balbino lo fue a través de una sociedad, Agrícola Suárez Pérez, S.C.P, así como que en el año 2003 tuvo lugar un acto público en la nave de la cooperativa demandante en el que intervino el Sr. Gustavo y si bien la referida nave agrícola posee la correspondiente licencia municipal de obras, en el artículo no se especifica el tipo de licencia en cuestión de la que carecía, no pudiéndose atribuir entidad jurídica difamatoria por la simple carencia de las preceptivas licencias municipales; (iii) el demandante goza de carácter público como político y la cooperativa demandante a la que además se halla vinculado el anterior por ostentar el cargo de presidente tiene relevancia social y empresarial; (iv) no se utiliza el insulto, ni se emplean descalificaciones groseras y humillantes sino que el artículo cuestionado, por un lado, refleja un conjunto de hechos acaecidos en la vida de la cooperativa de relevancia pública y política dada la intervención del renombrado político Sr. Gustavo en la asamblea que tuvo lugar en la misma, coincidiendo este hecho en el tiempo con la etapa de alcalde de su presidente y, por otro, no es deshonroso en sí mismo, aunque no sea cierto, el hecho de la compra de un vehículo por medio de un talón firmado por dos directivos de la cooperativa platanera, pese a lo equívoco o mordaz que pueda resultar la literalidad de lo publicado; (v) en él predomina la sátira y la ironía, debiendo encuadrarse los hechos y las opiniones expresadas en un contexto de crítica de relevancia política y social.

  3. La sentencia de segunda instancia desestimó los recursos de apelación presentados por los demandantes y confirmó la sentencia de primera instancia. Se fundó, en síntesis, en que: (a) la rectificación debe tenerse por hecha desde el momento en que el diario publicó literalmente en la misma sección y con similar extensión la rectificación solicitada sin que la frase añadida relativa a que no se puede concretar qué aspectos eran los que debían o no rectificarse implique desmerecimiento de la rectificación publicada, dado que la rectificación solicitada nada precisaba sobre los variados hechos que se mencionaban en la noticia, algunos de los cuales no se han revelado inexactos; (b) el carácter público del demandante es incuestionable; (c) el contenido del artículo publicado no es vejatorio u ofensivo, bien porque las expresiones utilizadas no revisten tal carácter, bien porque los hechos narrados aunque no son totalmente exactos, sí son esencialmente veraces y de interés para la opinión pública por la función pública asumida por quien era en aquel entonces alcalde de Gáldar y presidente de la cooperativa platanera demandante, añadiendo que las inexactitudes en que la noticia hubiera podido incurrir no son suficientes para considerar no veraz su contenido y que incluso si hubiera sido falsa, que no lo es, el contenido y el texto de lo publicado tampoco habrían vulnerado el derecho al honor de los demandantes al carecer de capacidad ofensiva.

  4. Contra esta sentencia interponen recursos de casación los demandantes, D. Balbino y la cooperativa Agrícola Llanos de Sardina, S.C.L., los cuales ha sido admitidos al amparo del artículo 477.2.1.º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales

    1. Recurso de casación interpuesto por D. Balbino .

SEGUNDO

Enunciación del motivo único.

El motivo se introduce con la siguiente fórmula:

Se denuncia que la sentencia de instancia vulnera y ha infringido el derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española y el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 171982 de Protección Civil del Derecho al Honor

.

El motivo se funda, en síntesis, en que: (a) el artículo periodístico objeto del presente litigio no es veraz, ya que si bien el demandante se compró un BMW, cuyo valor asciende a 60 000 euros, ha quedado acreditado que lo pagó él mismo a través de una sociedad unipersonal de su propiedad llamada Agrícola Suárez Pérez S.C.P., de la misma forma que la sociedad Agrícola Llanos de Sardina, S.C.L. no construyó la citada nave sin licencia; (b) el medio de comunicación no cumplió con su obligación de rectificar la noticia falsa anterior sino que siguió con la vulneración del derecho al honor al publicar « Balbino : es falso» y al añadir de forma burlona que lamentaba no poder concretar qué parte del artículo era la que se considerada falsa o si lo era el todo, cuando lo que tenía que haber hecho es retirar el mismo; (c) en cualquier caso, la rectificación no libera al medio de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por la difusión de una información objetivamente inexacta; (d) se atribuye al demandante la comisión de un delito de apropiación indebida sin haber contrastado la información ni haber actuado con la diligencia exigible lo que conlleva un atentado contra el honor que le ha causado innumerables daños y perjuicios.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE . El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de información o de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista:

    (i) la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC núm. 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

    (ii) También se debe tener en cuenta que la libertad de expresión , según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar también el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC núm. 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC núm. 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC núm. 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor . En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado;

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud ( STC 50/2010 de 4 de octubre ). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

    (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC núm. 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC núm. 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

    (iv) La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

    La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 (se critica una actuación política del partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política).

    Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 22 de diciembre de 2010 ( en el contexto de la dialéctica sindical); 22 de noviembre de 2010 (sobre imputación a un concejal de delito de estafa y falsificación documental que luego es absuelto); 9 de febrero y 21 de abril de 2010 (en conflicto laboral); 18 de marzo de 2009 (confrontación en ámbito de periodismo futbolístico).

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:

  1. En primer lugar, es necesario deslindar los derechos fundamentales en conflicto en el presente caso, pues los requisitos necesarios para que su ejercicio sea legítimo difieren, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, según se esté ante la libertad de expresión o la libertad de información. La sentencia recurrida ha considerado que el conflicto en el artículo enjuiciado se produce entre la libertad de información y la libertad de expresión y el honor del demandante y desde esta perspectiva, ha declarado que los hechos publicados son esencialmente veraces y que no se aprecia en lo publicado ninguna expresión injuriosa o vejatoria, lo que determina la prevalencia de las primeras en detrimento del honor de los demandantes. Ambos recurrentes enfocan sus recursos de casación desde la perspectiva de la colisión entre el honor de los demandantes y sobre todo, la libertad de información y consideran que en el artículo cuestionado se les atribuyen hechos graves que los desacreditan sin prueba alguna, que no son veraces y que no han sido debidamente contrastados, por lo que se lesiona su derecho al honor.

    Un análisis del artículo enjuiciado permite afirmar que se trata de un artículo de opinión insertado en un medio periodístico en el que se conjugan elementos de opinión, crítica política y de información y que se centra en la figura de D. Balbino , quien en el momento de la publicación era efectivamente alcalde de Gáldar, presidente de la Mancomunidad de Municipios del Norte y de la cooperativa Agrícola Llanos de Sardina, S.C.L., también referida accesoriamente en el artículo por achacarle el pago del BMW accidentado, que conducía habitualmente el alcalde y la construcción de una nave sin licencia en la que se celebró un mitin político. El artículo publicado el día 13 de abril de 2005 titulado «Lo pagó la cooperativa de plataneros. El BMW de Balbino » en líneas generales informa y opina sobre el accidente que sufrió el coche que conduce habitualmente el alcalde de Gáldar, el coste de su reparación y quién lo sufragaría, el vehículo en cuestión (modelo, gama, precio) el origen del dinero con el que se pagó el vehículo y si procedía de una sociedad presidida por él y además titular de una nave que podía no gozar de algún tipo de licencia municipal exigida y donde tuvo lugar un mitin político.

    El contenido del artículo periodístico objetivamente considerado, según los demandantes, es injurioso, vejatorio y afrentoso para ellos, compromete su crédito y consideración social, al atribuirle la participación en unos hechos que podrían ser constitutivos de infracción penal por lo que, en principio, constituyen intromisión ilegítima en el honor, afectando tanto al aspecto interno de la inmanencia como al externo de la trascendencia o valoración social.

    Estamos en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte y, por otra, la libertad de información, en la medida en que se pone en conocimiento de la opinión pública determinados hechos, y la libertad de expresión, en tanto en cuanto se emiten opiniones y se efectúan juicios de valor de contenido crítico sobre la actuación del demandante.

  2. Delimitados los derechos, desde un punto de vista abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y a la libertad de expresión en su máxima expresión , por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Las partes reconocen que la información y la crítica objeto de controversia tiene interés general tanto por la materia tratada como por las personas a quienes afecta. No hay duda que los hechos sobre los que se informa y son objeto de crítica afectan a personas que gozan de carácter público, como sucede con el demandante, que ocupa cargos de relevancia política y económica, o en el caso de la cooperativa, por tratarse de un ente de notoria importancia en el sector agrícola, siendo destacadas sus actividades económicas tanto por el número de socios que la integran como por el volumen económico y trascendencia social de la misma. Desde el punto de vista de su objeto, resulta también incuestionable el interés de la sociedad en el conocimiento de las circunstancias que rodean la gestión y dirección de los asuntos públicos por parte de quien tiene encomendada tal función pública.

    En este aspecto, la libertad de información y de expresión debe prevalecer sobre el honor de la parte demandante dado el elevado interés público del asunto.

    (ii) Desde la perspectiva de la libertad de expresión el cumplimiento del requisito de veracidad no puede estimarse vulnerado ya que aparte de la comunicación de ciertos hechos a los que luego aludiremos el artículo recoge una serie de opiniones críticas sobre hechos de actualidad social, política o económica en los que se ven implicados tanto el demandante, destacado personaje político, como la cooperativa también demandante, de gran relevancia en la vida pública y económica, relacionada con el anterior dada la vinculación empresarial que les une por ostentar el cargo de presidente de esta.

    Por otro lado y si se analiza el artículo desde la óptica de la libertad de información la sentencia recurrida afirma la certeza de la compra de un vehículo de alta gama para uso personal del alcalde de Gáldar por medio de una sociedad agrícola, aunque no fuera la cooperativa demandante y el hecho de la celebración de un mitin en las instalaciones de la sociedad que preside el demandante, por lo que el hecho de que esta no sea coincidente con aquella no comporta la existencia de una inexactitud de suficiente gravedad, habida cuenta de que en este caso, dado el elevado interés público de la información y el cargo político ostentado por el demandante, y las circunstancias concurrentes, no puede exigirse un nivel elevado de precisión, toda vez que cualesquiera que sean las circunstancias en que se desenvolvió y desembocó el ejercicio del derecho de rectificación por el interesado, lo cierto es que el periódico puso a disposición de los lectores inmediatamente de recibirlos la afirmación de que la información era falsa para someterla al juicio de los mismos, pues no resulta exigible que se retire o se declare falsa una información que, según los hechos que declara probados la Audiencia Provincial, solo presentaba inexactitudes de escasa relevancia que no afectan al requisito de veracidad aquí examinado.

    No debe olvidarse que no es precisa una exactitud absoluta entre la realidad y aquello que se manifiesta, admitiéndose inexactitudes o errores que no sean sustanciales en el contenido de la noticia, bastando una diligencia en la búsqueda de la verdad aunque ello no se haya conseguido con exactitud ( TC 192/1999 y 297/2000 ). Desde esta óptica, cabe indicar que si bien en el artículo litigioso se comunican unos determinados hechos a los que antes se ha hecho referencia, no se ha demostrado que haya existido una grave falta de diligencia en su averiguación ni posteriormente, cuando se ha recibido y publicado el contenido de la rectificación, que solo afirmaba en general la falsedad de la noticia, sin suministrar dato alguno que permitiera tener por justificada dicha falsedad.

    Desde esta perspectiva, la libertad de información y de expresión debe mantener su prevalencia frente al derecho al honor de los afectados.

    (iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o vejatorio de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial a favor de la prevalencia de la libertad de expresión.

    Los recurrentes fundan su pretensión en este punto afirmando que las afirmaciones falsas que se contienen en el artículo cuestionado (como que la cooperativa demandante había comprado con sus propios medios un BMW al Sr. Balbino para su uso personal y que esta había construido una nave industrial sin permiso municipal, en la que además se celebró un mitin de un miembro del mismo partido político que el Sr. Balbino ) responden a un inequívoco fin de atacar su honor, pues sugieren al lector la idea que ambos demandantes e indirectamente el partido político al que pertenece son protagonistas de ilegalidades e irregularidades transmitiendo una idea insidiosa sobre una oscura trama política-empresarial. Añaden que el medio de comunicación lejos de rectificar la noticia cuando fue requerido para ello insistió en su conducta lesiva por la forma y el tono en que la misma se produjo.

    Esta Sala no puede compartir tal argumentación y estima que las referencias en el artículo a D. Balbino y a la cooperativa platanera no pueden considerarse desproporcionadas en la transmisión de la información y crítica ofrecida. Ninguna de ellas puede ser considerada objetivamente injuriosa, aunque sí hostil y contraria a los demandantes, especialmente para el Sr. Balbino , a quien se coloca en el punto de mira del artículo. Pero en ello radica el derecho de opinión: en el derecho a criticar la labor de los personajes públicos, máxime si desarrollan una labor política, como anteriormente se ha expresado, pues el derecho de opinión es el catalizador de la sociedad democrática, en el que la prensa y la sociedad ejercen un control fáctico sobre la actuación de sus representantes públicos, que perciben salarios del erario público y son elegidos directa o indirectamente por los ciudadanos para gestionar y administrar sus bienes y derechos. Dicho derecho de crítica implica la utilización de expresiones que, en ocasiones, pueden no agradar a su destinatario, sin que de ello pueda deducirse que cualquier comentario que implique una fuerte crítica haya de ser considerada insultante, dado que en la situación descrita por la sentencia de apelación no se advierten rasgos que conduzcan a apreciar una manifiesta desproporción en la crítica a unos hechos, siendo esta la razón por la que esta Sala considera, en suma, aceptando con ello el parecer del Ministerio Fiscal, que, en las circunstancias que se han expuesto, no puede considerarse que las expresiones proferidas excedan de la libertad de expresión, valor constitucional indispensable en todo sistema democrático que, como tal, debe prevalecer sobre el derecho al honor.

  4. No se aprecia, en suma, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida.

    1. Recurso de casación interpuesto por Agrícola Llanos de Sardina, S.C.L.

QUINTO

Enunciación de los motivos primero y segundo..

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia impugnada en infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente, vulneración del artículo 18 de la Constitución Española .

El motivo se funda, en síntesis, en que no es correcto el juicio de ponderación que realiza la sentencia recurrida pues en el artículo publicado se vulnera el derecho al honor al imputar a los demandantes, faltando a las exigencias de veracidad y de manera gratuita y arbitraria, actuaciones que implican un uso abusivo del cargo, una contravención del ordenamiento urbanístico y una connivencia política, cuando la noticia, en realidad, trataba del accidente sufrido en el citado coche BMW, siendo innecesario descender a insinuaciones e imputaciones de irregularidades o ilegalidades, difundiendo así un mensaje vejatorio para el demandante y la recurrente que atentar contra su fama y reputación. Además, contrariamente a lo que dispone la sentencia de apelación, alega la recurrente que la rectificación no se produjo conforme a la ley que la regula pues lejos de rectificar con un tono neutro, sin comentarios ni apostillas, utiliza un sarcasmo y un doble sentido impropio de una adecuada rectificación.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia impugnada en infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente, vulneración del artículo 3 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de rectificación, el artículo 20.1 d) de la Constitución Española y el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida en casación incurre en una grave vulneración de los artículos citados al no apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes. Mantiene que la rectificación no se produjo correctamente y añade que aun en el caso de que hipotéticamente se entendiera que si se realizó adecuadamente ello no impide apreciar la vulneración del derecho al honor de la recurrente.

Ambos motivos deben ser desestimados por las mismas razones expuestas en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esta resolución.

SEXTO

Desestimación de los recursos.Costas.

La desestimación de los recursos de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte que respectivamente interpuso el recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por D. Balbino y Agrícola Llanos de Sardina, S.C.L. contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.º 616/2008, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección 4.ª, de fecha 18 de abril de 2010 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por D. Balbino y por Agrícola Llanos de Sardina, S.C.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Santa María de Guía el día 28 de febrero de 2008 en autos de juicio ordinario 455/2005, que confirmamos, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en la alzada.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de los recursos de casación a las partes que respectivamente lo han interpuesto.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Saraza Jimena. Sebastian Sastre Papiol. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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