STS 14/2013, 4 de Febrero de 2013

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2013:595
Número de Recurso669/2010
ProcedimientoCasación
Número de Resolución14/2013
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona.

El recurso fue interpuesto por entidad Banco Santander SA, representada por el procurador Manuel Lanchares Perlado.

Es parte recurrida la entidad Eurocrédito EFC SAU, representada por el procurador Manuel Mª Martínez de Lejarza Ureña; Pastor Servicios Financieros EFC, SA, representada por la procuradora Alicia Oliva Collar; la Coordinadora de Usuarios de la Sanidad, representada por el Procurador Ludovico Moreno Martín-Rico.

Autos en los que también han sido parte las entidades BBVA Finanzia y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Jaume Lluch Roca, en nombre y representación de la Asociación de Consumidores Coordinadora D'Usuaris de la Sanitat, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona, contra el Banco Santander Central Hispano, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Euro Crédito EFC, SA, Pastor Servicios Financieros EFC, SA y BBVA Finanzia, para que se dictase sentencia:

    "por la que se cese en la actuación de las demandadas acerca de reclamación y cobro de la cantidades derivadas de los cursos de idiomas e informática de Opening y Aidea. Esta cesación debe fundarse en que de manera conjunta o subsidiaria:

    1. Se declare la vinculación e ineficacia de los contratos de financiación suscritos con las demandadas, ya sean por medio de cesión de crédito, o de crédito vinculado, desde el momento que las academias de idiomas e informática dejaron de prestar los servicios.

    2. Se declaren abusivas las cláusulas por las cuales los bancos demandados Pastor Servicios Financieros EFC, SA; BBVA Financia; Banco Santander Central Hispano; Euro Crédito EFC, SA y Finconsum EFC, SA; Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid se exoneran de cualquier responsabilidad a causa de la operación comercial en que se basa el crédito en cuestión, esto es:

      1. - La cláusula novena del contrato utilizado con mis mandantes por el banco Pastor Servicios Financieros EFC, SA;

      2. - La cláusula séptima del contrato utilizado con mis mandantes por Banco Santander Central Hispano.

        1. - La cláusula quinta del contrato utilizado con mis mandantes por Euro Crédito EFC, SA.

      3. - En cuanto al contrato utilizado con mis mandantes por el BBVA Financia, se declare la nulidad de la totalidad de las condiciones generales de dichos contratos en la medida en que estas son ilegibles, y por ello, se interprete el contrato a partir de las cláusulas particulares. Subsidiariamente, y en el caso que no se declare tal nulidad, que se considere nula cualquier interpretación del contrato que desvincule al BBVA Financia de su responsabilidad a causa de la operación comercial en que se basa el crédito.

    3. Se cancelen los créditos contraídos por mis mandantes con las entidades Pastor Servicios Financieros EFC, SA; BBVA Financia; Banco Santander Central Hispano; Euro Crédito EFC SA "la fecha de cesación de prestación de servicios" por parte de Opening o/y Aidea, esto es:

  2. En el caso del centro de Open English Master Spain, SA sito en Rambla Catalunya, 38 Barcelona desde el día 05 de agosto de 2002, y demás centros dependientes de él según se ha indicado a lo largo de la demanda.

  3. En el caso del centro Open English Master Spain SA, sito en Avda. Verge de Montserrat nº 46, El Prat de Llobregat, desde el 5 de julio de 2002.

  4. En el caso del centro de Open English Master Spain SA, sito en C/ Tecla Sala, 4, Hospitalet de Llobregat, desde el 05 de agosto de 2002.

  5. En el caso del centro de Open English Master Spain, SA, sito en C/ Riera Basté, 18, Sant Boi de Llobregat desde el 05 de agosto de 2002.

  6. En el caso del centro Aidea Sabadell de Open English Master Spain SA, sito en Avda. Alfonso XIII nº 34-36, desde el 05 de agosto de 2002.

  7. En el caso del centro Lenguaje 2000 SL, sito en Ronda Zamenhof, 4-6-8, Sabadell desde el 29 de marzo del presente año.

  8. En el caso del centro Marlotz International SL, sito en C/ Llull, 193, bajo 2-3-4, Poblenou (Barcelona) desde el 27 de abril de 2002.

  9. En el caso del centro Layvi International Academy SL, sito en C/ Vía Augusta, 59 bajo. Gracia (Barcelona) desde el día 05 de agosto de 2002.

  10. En el caso del centro Lotmar Internacional Open 99 SL, sito en C/ Gran de Sant Andreu 148, bajos (Barcelona) desde el 25 de abril de 2002.

  11. CAT-3 MALLOL SL desde el día 05 de agosto de 2002.

  12. CAT-24 MALLOL, SL desde el día 05 de agosto de 2002.

  13. Aula Santa Coloma SL desde el día 05 de agosto de 2002 (NIF B62340039).

  14. Los centros no indicados expresamente, desde el día 05 de agosto de 2002.

    En virtud de la cancelación de los créditos arriba referenciada, se condene a Pastor Servicios Financieros EFC, SA; BBVA Financia; Banco Santander Central Hispano; Euro Crédito EFC SA, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a mis representados hasta la fecha de presentación de la demanda, así como la devolución de las sumas que se cobren desde este momento y con más los intereses legales. La cuantificación de dichos importes, está en la documentación aportada por esta parte, ofreciéndose esta parte a realizar las aclaraciones oportunas en el momento procesal correspondiente, de conformidad con los artículos 219 y siguientes de la LEC .

    1. Que se condene a los demandados en las costas causadas y que se causen en este procedimiento.".

  15. El procurador Santiago Puig de la Bellacasa y Vandellós, en representación de la entidad Banco Santander Central Hispano SA, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se desestime íntegramente la demanda por los motivos contenidos en el cuerpo de este escrito, manteniendo la plena validez y eficacia de los contratos suscritos por mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  16. El procurador Santiago Puig de la Bellacasa y Vandellós, en representación de la entidad Caja Madrid, contestó a la demanda y pidió al Juzgado se dictase sentencia:

    "desestimando la demanda respecto a Caja Madrid en todas sus partes con imposición de costas a la parte actora.".

  17. El Procurador Xavier Rahera Cahis, en nombre la entidad Finanzia Banco de Crédito, S.A., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que estimando las excepciones planteadas y acordando sobreseeer el procedimiento con imposición de costas a la adversa y, subsidiariamente, sea absuelta mi representada de todas las peticiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las costas del proceso a la actora.".

  18. El procurador D. Carles Badía Martínez, en representación de la entidad Euro Crédito EFC SA, Sociedad Unipersonal, presentó escrito por el que contestaba a la demanda interpuesta y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "en la que se absuelva a Euro Crédito EFC, SA Sociedad Unipersonal de los Pedimentos contenidos en el escrito de demanda con expresa imposición de costas a los demandantes.".

  19. La procuradora Ana Roger Planas, en representación de la entidad Pastor Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito S.A., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado se dicte sentencia:

    "desestimándola íntegramente y absolviendo a mi mandante de cuantos pedimentos se formulan en la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  20. El Juez de Primera de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona dictó Sentencia con fecha 25 de marzo de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que estimando, sustancialmente, la demanda interpuesta por Asociación de Consumidores Coordinadora D'Usuaris de la Sanitat representada por el procurador D. Jaime Lluch Roca contra Banco Santander Central Hispano SA, representada por el Procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa, Pastor Servicios Financieros EFC SA, representada por la Procuradora Dª. Ana Roger Planas, BBVA Finanzia, representada por el Procurador D. Fco. Javier Ranera Cahis, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa y Euro Crédito EFC, S.A. representada por el procurador Carles Badia Martínez se efectúan los siguientes pronunciamientos:

    1. Se declara la vinculación de los contratos de financiación suscritos por las entidades demandadas con los alumnos o personas vinculados a éstos, reseñadas en el escrito de demanda, con los contratos de enseñanza de inglés suscritos por los mismos, declarando asimismo la ineficacia de los referidos contratos de financiación, ya sea mediante cesión de crédito o de crédito vinculado, desde el momento en que las academia de idiomas e informática reseñadas en la demanda dejaron de prestar sus servicios, cuyas fechas respectivas se indican en el Fundamento de Derecho quinto.

    2. Se declaran abusivas las cláusulas por las cuales las entidades demandadas Banco Santander Central Hispano SA, Pastor Servicios Financieros EFC, SA, BBVA Finanzia y Euro Crédito EFC SA, se exoneran de cualquier responsabilidad a causa de la operación comercial en que se basa el crédito concertado, las cuales aparecen reflejadas en el Fundamento de Derecho Tercero.

    3. Se condena a las entidades financieras demandadas Banco Santander Central Hispano SA, Pastor Servicios Financieros EFC, SA, BBVA Finanzia, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y Euro Crédito EFC SA, a devolver a los alumnos incluidos en los efectos de esta sentencia las cantidades que los mismos satisfacieron a cada una de ellas a partir del día 5 de agosto de 2002, o bien de las fechas posteriores que se expresan en la presente resolución, en que efectivamente se hubiese producido el cierre de los establecimientos de enseñanza, cuyos montantes se reflejan en el Fundamento de Derecho duodécimo.

    Asimismo las demandadas deberán abonar los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

    Ello, con imposición de las costas causadas a los demandados.".

  21. Por la representación procesal de la entidad BBVA Finanzia se presentó escrito por el que se solicitaba la aclaración de la anterior resolución.

    Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona se dictó Auto de fecha 29 de abril de 2008 , por el que se aclaraba la anterior resolución y cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ACUERDO: SE RECTIFICA la sentencia, de 25 de marzo de 2008 , en el sentido de que donde se dice "Se declaran abusivas las cláusulas por las cuales las entidades demandadas BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A., B.B.V.A. FINANZIA y EURO CRÉDITO E.F.C., S.A. ..." se debe suprimir la mención a B.B.V.A. FINANZIA".

  22. Por la representación procesal de la entidad Pastor Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito S.A., presentó escrito por el que se solicitaba la aclaración de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2008 .

    Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona se dictó Auto de fecha 14 de mayo de 2008 , por el que se aclaraba la anterior resolución y cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ACUERDO: SE RECTIFICA la sentencia de 25 de marzo de 2008 en su Fundamento de Derecho Duodécimo, y donde dice que la cantidad a devolver por Pastor Servicios Financieros a Dª. Estibaliz es la de 1.645'18 euros, debe decir que la cantidad a devolver a ésta es la de 1.399'49 euros".

    Tramitación en segunda instancia

  23. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de las entidades Banco Santander Central Hispano S.A. y Pastor Servicios Financieros EFC SA.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y el interpuesto por la representación procesal de PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A., ambos contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2008 (Autos de aclaración de fechas 29 de Abril de 2008 y 14 de Mayo de 2008) por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de las costas originadas en la presente alzada procedimental a las partes recurrentes.".

    Interposición y tramitación del recurso de casación

  24. El procurador Santiago Puig de la Bellacasa Vandallos, en representación de la entidad Banco Santander, interpuso recurso de casación por interés casacional ante la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17ª.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Infracción del art. 2 de la Ley de Crédito al Consumo 7/1995 de 25 de marzo , en su apartado 1.d).

    1. ) Infracción del art. 15 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo .".

  25. Por Providencia de fecha 6 de abril de 2010, la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  26. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Banco Santander SA, representada por el procurador Manuel Lanchares Perlado; y como parte recurrida la entidad Eurocrédito EFC SAU, representada por el procurador Manuel Mª Martínez de Lejarza Ureña; Pastor Servicios Financieros EFC, SA, representada por la procuradora Alicia Oliva Collar; la Coordinadora de Usuarios de la Sanidad, representada por el Procurador Ludovico Moreno Martín-Rico.

  27. Esta Sala dictó Auto de fecha 2 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "BANCO DE SANTANDER" contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 1010/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 389/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Barcelona.".

  28. Dado traslado, la representación procesal de la Asociación de Consumidores Coordinadora D'Usuaris de la Sanitat, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  29. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para conocer mejor los términos en que se ha planteado la controversia en casación, traemos a colación los hechos no controvertidos y los acreditados en la instancia más relevantes.

    La actora es una asociación de consumidores y usuarios (Coordinadora de Usuarios de la Sanidad) que litiga en interés de un grupo de alumnos que habían concertado contratos de enseñanza de inglés con academias franquiciadas de Open English Master Spain, S.A. ("Opening").

    Estos alumnos, al matricularse en el curso, firmaron dos tipos de contratos, uno de matrícula del curso de inglés y otro de financiación. Esta financiación, en unos casos se concertaba por la academia y luego era cedido a una entidad financiera, y en otros casos la financiación era concedida directamente por la entidad financiera.

    Aunque esta financiación fue concedida por una pluralidad de entidades de crédito, no consta que al tiempo de firmarse cada uno de los contratos se ofreciera a los alumnos la posibilidad de escoger entre unas entidades y otras.

  2. El día 5 de agosto de 2002, cerraron algunas de estas academias de inglés y, en los días posteriores el resto, de tal forma que cesaron en la prestación de los servicios de enseñanza. Ante este incumplimiento que determinó la resolución de los contratos de enseñanza de inglés, la actora solicitó y obtuvo que el juzgado mercantil declarara la vinculación de los contratos de financiación con los de enseñanza de inglés, y la ineficacia de los contratos de financiación como consecuencia de la resolución por incumplimiento de los contratos de enseñanza de inglés. El juez mercantil, a instancia de la actora, también condenó a las entidades financieras demandadas a restituir las cantidades que hubieran percibido desde el cierre de las academias. Además, se declararon abusivas las cláusulas que las entidades financieras demandadas habían incluido en sus contratos, por las que se exoneraban de cualquier responsabilidad a causa de la operación comercial financiada.

    Estos pronunciamientos y las razones que los justificaban fueron ratificados por la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora se recurre en casación.

  3. El recurso de casación se articula a través de dos motivos y afecta a la pretensión reconocida en la instancia de que los contratos de financiación estaban vinculados a los de enseñanza, y sus consecuencias.

    El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 2.1.d) de la Ley de Crédito al Consumo (LCC), que excluye del ámbito de aplicación de dicha ley los créditos gratuitos, pues la sentencia recurrida niega que lo fueran los contratos de financiación afectados en este caso, que no devengaban interés remuneratorio.

    El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 15 LCC, en concreto, en lo que afecta a los requisitos previstos para que pudieran considerarse vinculados los contratos de financiación con los de adquisición de bienes y servicios, ya que en el caso enjuiciado no se cumple la exigencia de exclusividad, pues eran muchas las entidades que financiaron estos servicios de enseñanza de inglés. En el desarrollo del recurso se argumenta que los contratos son anteriores a la reforma del art. 15 LCC, introducida por la Ley 62/2003 , que extendió el concepto de exclusividad a aquellos en que exista una colaboración planificada entre prestamista y proveedor. Argumenta el recurso que como los contratos son anteriores a esta reforma, bajo la normativa aplicable no había propiamente exclusividad y por eso no podían considerarse vinculados los contratos.

    De este modo, el recurso de casación plantea dos cuestiones: i) si los contratos de financiación afectados pueden o no considerarse gratuitos, y por lo tanto quedan excluidos de la Ley de Crédito al Consumo; ii) si bajo la regulación del art. 15 LCC anterior a la Ley 62/2003 , cabía considerar estos contratos de financiación vinculados a los de prestación del servicio de enseñanza de inglés.

    Ambos motivos del recurso de casación deben ser desestimados, por las razones que a continuación exponemos y que ya fueron expuestas en casos muy similares al presente ( Sentencias 735/2009, de 25 de noviembre ; 33/2010, de 19 de febrero ; 35/2011, de 1 de febrero ; 80/2011, de 22 de febrero ; 148/2011, de 4 de marzo ; y 494/2012, de 20 de julio ). En concreto, las Sentencias 80/2011, de 22 de febrero , y 494/2012, de 20 de julio , resuelven, entre otros, dos motivos de recurso de casación formulados por quien ahora recurre en casación, Banco Santander, que coinciden en su formulación y desarrollo con los que constituyen el presente recurso de casación. Razón por la cual, al no apreciar ninguna razón para cambiar de criterio, seguiremos la misma argumentación.

    Gratuidad del contrato de financiación

  4. Respecto de la gratuidad del contrato de financiación, basta recordar lo que argumentábamos en las anteriores Sentencias 80/2011, de 22 de febrero , y 494/2012, de 20 de julio : "(l)a concesión de un préstamo por parte de una de una entidad financiera de un crédito para el consumo con un interés de tipo 0, no supone, sin más, la obtención de un préstamo gratuito. La LCC 7/1995 incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva del Consejo 87/102/CEE, de 22 de diciembre, cuya finalidad principal consistió en garantizar un cierto nivel de protección del consumidor ante las amplias diferencias de las legislaciones de los Estados miembros en materia de crédito al consumo. Siendo este el propósito, la interpretación de las exclusiones que se recogen en el artículo 2 LCC, no puede alejarse del fin perseguido por la norma. El crédito al consumo debe examinarse desde una perspectiva unitaria, porque pese a que existan varios contratos, existe una conexión entre todos ellos por la interacción de fines entre las distintas relaciones jurídicas. En el caso que se analiza aparecen unos contratos de prestación de servicios de enseñanza conectados con unos contratos de financiación, resultando imposible otorgar una tratamiento aislado y diferenciado a cada una de las relaciones jurídicas que surgen de tales negocios. La consecuencia, tal y como ya se ha fijado por esta Sala (SSTS 25 de noviembre de 2009 RC n.º 1448/2005 , 19 de febrero de 2010, RC nº 198/2005 ) es que basta con que el prestamista convenga con el proveedor de los servicios una retribución a cargo de este, para que la gratuidad respecto del consumidor, pese a estar expresamente pactada en la financiación, deba considerarse excluida en el conjunto de la operación, dada la aptitud potencial del oneroso contrato conexo como instrumento para provocar una repercusión en la contraprestación pactada en el otro contrato".

    En nuestro caso, la sentencia recurrida entiende acreditado que los contratos de financiación afectados por la demanda eran de dos tipos: aquellos en que el pago fraccionado incluía ya los intereses con cargo al alumno; y aquellos que formalmente se presentaban como una financiación sin intereses para el alumno, pero era la academia la que asumía un "descuento". En este segundo caso, como ya afirmábamos en la reseñada Sentencia 494/2012, de 20 de julio , el hecho de que se fije un interés "0" no determina necesariamente el carácter gratuito del contrato de financiación, si, como ocurre en el presente caso, "resulta acreditado que el importe del contrato de préstamo era transferido directamente por la entidad financiera a la prestadora del servicio con un ligero descuento a modo de comisión a favor del prestamista, lo que, conforme ya se ha expuesto, impide calificar como gratuitos los préstamos concedidos, en los términos establecidos en la redacción originaria del artículo 2.1.d) LCC".

    Carácter vinculado de los contratos de financiación

  5. En nuestro caso, como en los que eran objeto de enjuiciamiento en los precedentes citados, es cierto que "a los contratos litigiosos no les resulta de aplicación la modificación operada en el artículo 15.1 LCC, en virtud de la Ley 62/2003 , que no exige la exclusividad para determinar la vinculación entre el contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo y prestación continuada y el contrato de financiación, al considerarse suficiente que, entre el concedente del crédito y el proveedor de los mismos, exista un acuerdo previo en virtud del cual aquel ofrezca crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los servicios de este". A pesar de lo cual, en estos casos, como también explicábamos en aquellas sentencias, también es posible apreciar la concurrencia de la exclusividad.

    Argumentábamos en la Sentencias 80/2011, de 22 de febrero , con cita de otras anteriores (Sentencias 735/2009, de 25 de noviembre , y 33/2010, de 19 de febrero ; 35/2011, de 1 de febrero ), que, en estos casos, el concepto de exclusividad reside en las efectivas posibilidades de que, razonablemente, hubiera dispuesto cada consumidor para optar por contratar con otro concedente de crédito distinto del señalado por las proveedoras y al que las mismas estaban vinculadas por un acuerdo previo. La finalidad de la exigencia y la de toda la norma no puede ser otra que la de proteger la libertad de decisión del consumidor en la elección del financiador. En el supuesto de que esta libertad de decisión no se haya respetado, se deben proteger sus intereses extrayendo consecuencias jurídicas de una conexión contractual determinada sin su colaboración, ya desde el origen de la operación.

    También en nuestro caso, la Audiencia parte de la consideración de que, aunque fueran varias las entidades que hubieran llegado a financiar estos contratos de enseñanza de inglés, la alternativa al pago al contado, que en cada caso se ofrecía, era solicitar un préstamo con una concreta entidad de crédito, sin que se ofreciera la posibilidad de contratar el crédito con otras entidades financieras diferentes. De este modo, la libertad del consumidor aparecía notablemente condicionada, por lo que, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala citada, existía un pacto de exclusividad que permite apreciar la vinculación entre los contratos de enseñanza y los contratos de crédito que para la financiación de aquéllos se concertaron.

    Costas

  6. Desestimado el recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas con su recurso ( art. 398.1 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 17ª) de 2 de diciembre de 2009, que resuelve el recurso de apelación (rollo 1010/2008 ) formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona de 25 de marzo de 2008 (juicio ordinario 389/2006), e imponemos a la parte recurrente las costas ocasionadas por su recurso.

Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

24 sentencias
  • ATS, 21 de Octubre de 2015
    • España
    • 21 Octubre 2015
    ...la vinculación entre el contrato de préstamo y el contrato de arrendamiento, como si lo hacen las SSTS de 4 de marzo de 2011 y 4 de febrero de 2013 , citando en materia de interpretación contractual las SSTS de 29 de enero de 2010 y 12 de junio de 2013 . En el motivo quinto se aduce la infr......
  • SAP Madrid 196/2014, 10 de Junio de 2014
    • España
    • 10 Junio 2014
    ...del acuerdo previo entre UNIDENTAL 2000 y PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS. En este sentido, es altamente ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2013, que manifestó: "En nuestro caso, como en los que eran objeto de enjuiciamiento en los precedentes citados, es cierto q......
  • SAP Málaga 470/2014, 24 de Octubre de 2014
    • España
    • 24 Octubre 2014
    ...otro concedente de crédito distinto del señalado por las proveedoras y al que las mismas estaban vinculadas por un acuerdo previo ( STS 4 febrero 2013 ). Dicha exclusividad no es incompatible con la posibilidad de que colaboren con el prestador del servicio varias entidades financieras, ya ......
  • SAP Madrid 111/2016, 31 de Marzo de 2016
    • España
    • 31 Marzo 2016
    ...concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios. Acerca de este requisito de la exclusividad señala la reciente S.T.S. de 4 de febrero de 2013 lo siguiente: "Argumentábamos en la Sentencias 80/2011, de 22 de febrero, con cita de otras anteriores (Sentencias 735/2009, de 25 d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR