STS 30/2013, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por don Joaquín , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) el día treinta de junio de dos mil diez, en el recurso de apelación 659/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella en los autos de procedimiento ordinario 281/2007.

También ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por don Prudencio , contra la expresada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) el día treinta de junio de dos mil diez, en el recurso de apelación 659/2009.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente don Joaquín , representado por el procurador de los tribunales don Antonio Rodríguez Nadal.

También ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente don Prudencio , representado por el procurador de los tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz

En calidad de parte recurrida ha comparecido don Carlos Francisco , representado por el procurador de los tribunales don Daniel Bufala Balmase.

No ha comparecido en el recurso la recurrida Los Arrayanes Golf, SL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. La procuradora doña Isabel González de Hoyos, en nombre y representación de don Carlos Francisco , interpuso demanda contra don Joaquín , don Prudencio y Los Arrayanes Golf, SA.

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    Que por presentado este escrito, se sirva admitirlo, junto con la documentación que se acompaña, y a su vista se me tenga por personado y parte en la representación que ostento, y por interpuesta Demanda de Juicio Ordinario contra Don Joaquín y Don Prudencio y "Arrayanes Golf', SA' y tras los trámites de Ley se dicte en su día Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

    a) El reconocimiento de la titularidad de la mitad del capital social a favor del actor D. Carlos Francisco , de las sociedades "Parador Montes de Toledo SA" y "Los Arrayanes Golf, SA".

    b) La obligación por parte de los demandados de otorgar los oportunos documentos públicos y privados en cuya virtud se titulen a favor de D. Carlos Francisco las acciones que correspondan a la mitad del capital social de las sociedades "Parador Montes de Toledo, SA" y "Los Arrayanes Golf, SA", con el apercibimiento de que si no lo hicieren en el plazo que señale Su Señoría se procederá conforme a Ley.

    c) La condena en costas de los demandados.

  3. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos de juicio ordinario 281/2007.

SEGUNDO

LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA

  1. En los expresados autos compareció don Joaquín representado por el procurador de los tribunales don Guillermo Leal Aragoncillo, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    Que habiendo presentado este escrito, con sus copias correspondientes se sirva admitirlo y, tenga por contestada demanda dirigida contra mi mandante don Joaquín , y tras los trámites procesales oportunos, se dicte Sentencia en la que, estime las excepciones opuestas por esta parte, y subsidiariamente desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi representada de todos los pedimentos formulados en la misma con expresa imposición de costas a la parte demandante.

  2. También compareció en los expresados autos don Prudencio representado por el procurador de los tribunales don Félix García Aguera, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    Que habiendo por presentado este escrito, con sus copias correspondientes, se sirva admitirlo y, teniéndome por personado y parte, tenga por contestada la demanda dirigida por don Carlos Francisco contra mi mandante don Prudencio y, tras los trámites procesales de rigor, dicte Sentencia en la que, estime las excepciones opuestas por esta parte, y subsidiariamente desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi representada de todos los pedimentos formulados en la demanda con expresa imposición en costas a la parte demandante.

  3. Finalmente, en los expresados autos compareció Los Arrayanes Golf, SA representada por el procurador de los tribunales don José María Garrido Franquelo, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    Que habiendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y, teniéndome por personado y parte, tenga por contestada la demanda dirigida por don Carlos Francisco contra mi mandante "Los Arrayanes Golf, SA" y, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que, acogiéndose la excepción de falta de legitimación pasiva, se absuelva a mi representada de las peticiones que contra ella se formulan, todo ello con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. Seguidos los trámites oportunos, el día veintiséis de septiembre de dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por don Carlos Francisco contra don Joaquín , don Prudencio y la entidad Los Arrayanes Golf, SL, declaro la titularidad del actor don Carlos Francisco sobre la mitad de las acciones representativas del capital social de las sociedades Parador Montes de Toledo, SA y Los Arrayanes Golf, SA, condenando a los codemandados don Joaquín y don Prudencio a otorgar escritura pública de venta del 50% de dichas acciones a favor del actor Sr. Carlos Francisco o de quien libremente designe éste; y ello con observancia de lo prevenido por el art. 708 de la N.L.E.C .; absolviendo a la codemandada Los Arrayanes Golf, SA de todas las pretensiones contra ella deducidas por el actor; condenando, asimismo, a los codemandados don Joaquín y don Prudencio al pago de las costas procesales causadas al actor, condenando a éste al pago de las ocasionadas a la codemandada Los Arrayanes Golf, SA.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por las representaciones de don Joaquín y de don Prudencio y por la de don Carlos Francisco por vía de impugnación, y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) con el número de recurso de apelación 659/2009 , el día treinta de junio de dos mil diez recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por don Prudencio y don Joaquín , representados, respectivamente, por los Procuradores Sra. Barbadillo Gálvez y Sr. Benavides Sánchez de Molina y desestimando la impugnación planteada por don Carlos Francisco , representado por la Procuradora Sra. Martín de los Ríos contra sentencia de 26 de septiembre de 2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella , dictado en los autos de referencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a las partes apelantes e impugnante las costas que en segunda instancia, respectivamente, hayan generado.

QUINTO

LOS RECURSOS

  1. Contra la expresada sentencia de treinta de junio de dos mil diez dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) en el recurso de apelación 659/2009 , el Procurador don Luis Benavides Sánchez de Molina, en nombre y representación de don Joaquín , interpuso:

    1. Recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:

      Primero: Falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia de apelación.

      Segundo: Vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española .

    2. Recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

      Primero: Incorrecta interpretación y aplicación del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

      Segundo: Infracción por incorrecta aplicación e interpretación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

      Tercero: Infracción por incorrecta aplicación e interpretación del artículo 1281 y siguientes del Código Civil .

      Cuarto: Infracción por inaplicación del artículo 1124 del Código Civil .

      Quinto: Infracción por violación tanto del principio dispositivo como el principio de congruencia de las resoluciones judiciales.

  2. También recurrió contra la expresada sentencia de treinta de junio de dos mil diez dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) en el recurso de apelación 659/2009 , la procuradora doña Paloma Barbadillo Gálvez, en nombre y representación de don Prudencio , que interpuso:

    1. Recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:

      Primero: Falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia de apelación.

      Segundo: Vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española .

    2. Recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

      Primero: Incorrecta interpretación y aplicación del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

      Segundo: Infracción por incorrecta aplicación e interpretación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

      Tercero: Infracción por incorrecta aplicación e interpretación del artículo 1281 y siguientes del Código Civil .

      Cuarto: Infracción por inaplicación del artículo 1124 del Código Civil .

      Quinto: Infracción por violación tanto del principio dispositivo como el principio de congruencia de las resoluciones judiciales.

SEXTO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 2182/2010.

  2. Personados don Joaquín bajo la representación del procurador don Antonio Rodríguez Nadal, y don Prudencio bajo la representación del Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, el día seis de septiembre de dos mil once la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    1º) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 659/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario 281/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella.

    2º) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 659/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario 281/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero y quinto del escrito de interposición.

    3º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 659/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario 281/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, respecto a las infracciones alegadas en los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición.

    4º) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 659/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario 281/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella.

    5º) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 659/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario 281/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero y quinto del escrito de interposición.

    6º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 659/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario 281/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, respecto a las infracciones alegadas en los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición.

    7º) De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría

    .

  3. Dado traslado de los recursos, el procurador don Daniel Bufala Balmase en nombre y representación de don Carlos Francisco presentó escrito de impugnación con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de enero de dos mil trece, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

1, Hechos

  1. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, integrados en lo menester, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:

    1. El 27 de marzo de 1998 los codemandados don Joaquín y don Prudencio , eran titulares de la totalidad de las acciones de las compañías Parador Montes de Toledo SA y Los Arrayanes Golf SA.

    2. En la expresada fecha don Carlos Francisco era administrador de las compañías Incar SA, y Artegra Cerámica Artesanal SL, facultado para transmitir los inmuebles titularidad de las mismas.

    3. Por contrato suscrito el 27 de marzo de 1998, los codemandados don Joaquín y don Prudencio se obligaron a otorgar los documentos oportunos a fin de transmitir a don Carlos Francisco el 50% de las acciones de las compañías Parador Montes de Toledo SA y Los Arrayanes Golf SA.

    4. Como contraprestación de las acciones, fueron aportados a dichas sociedades diversos inmuebles de los que eran titulares las compañías Incar SA, y Artegra Cerámica Artesanal SL.

    5. En el expresado contrato, además, don Carlos Francisco se comprometió a constituir una o mas sociedades mercantiles a las que se aportarían los bienes de Parador Montes de Toledo SA, y Los Arrayanes Golf SA.

  2. Posición de las partes

  3. El demandante don Carlos Francisco demandó a don Joaquín y don Prudencio , a fin de que otorgasen los documentos públicos y privados precisos para "titular" a favor del demandante el 50% de las acciones representativas del capital social de las sociedades Parador Montes de Toledo SA, y Los Arrayanes Golf SA.

  4. También demandó a Los Arrayanes Golf SA en relación con la que interesaba la adopción de medidas cautelares.

  5. Don Joaquín y don Prudencio , suplicaron la desestimación de la demanda en los términos que se transcriben en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia (apartados 4 a 6 inclusive) con base en la falta de legitimación activa del demandante; el iIncumplimiento por el demandante de sus obligaciones y la competencia del Juzgado de lo Mercantil de Marbella la competencia territorial.

  6. Los Arrayanes Golf SA, suplicó la desestimación de la demanda alegando que carecía de legitimación pasiva.

  7. Las sentencias de instancia

  8. La sentencia de la primera instancia estimó la demanda interpuesta contra don Joaquín y don Prudencio , y desestimó la demanda contra Los Arrayanes Golf SA en los términos transcritos en el antecedente de hecho tercero (apartado 7) de esta sentencia.

  9. La sentencia de apelación, en los términos transcritos en el antecedente de hecho cuarto (apartado 8) de esta sentencia, confirmó la de la primera instancia.

  10. Los recursos

  11. Contra la expresada sentencia don Joaquín y don Prudencio interpusieron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, con base en los motivos que seguidamente analizaremos.

    RECURSO INTERPUESTO POR DON Joaquín .

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por don Joaquín al amparo del artículo 469.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción de las normas reguladoras: falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia de apelación.

  3. En su desarrollo, sostiene que la sentencia recurrida no contesta de manera suficientemente razonada los motivos de apelación planteados por la recurrente y, en confuso alegato, se refiere a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Marbella; al fraude procesal; a la cosa juzgada; a la legitimación activa del demandante; al principio dispositivo; y a la errónea interpretación del contrato.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La exigencia de claridad y precisión del recurso.

  5. El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal no permite la acumulación de genéricas afirmaciones de infracción confundiendo exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias, reproduciendo las alegaciones referentes al fondo del litigio mezcladas con otras de carácter procesal, como si de una tercera instancia se tratase, desplazando sobre la Sala la identificación de cuál o cuáles son las eventuales infracciones denunciadas en las que la sentencia recurrida pudiera incurrir.

    2.3. Desestimación del motivo.

  6. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo que carece de las imprescindibles claridad y precisión.

TERCERO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se enuncia en los siguientes términos:

    Vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la C.E ., y en concreto del derecho de defensa de mi mandante y del derecho a un proceso con todas las garantías.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la sentencia "carece de motivos suficientes para desvirtuar los argumentos que planteábamos tanto en nuestro escrito de contestación a la demanda y en nuestro Recurso de Apelación" , por lo que no es posible conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La motivación de las sentencias.

  5. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho que justifican un determinado fallo, por lo que la motivación exigible a las decisiones judiciales tiene la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, a las que suele añadirse la de convencer a las partes de la corrección de la decisión (entre otras muchas, sentencias 855/2010, de 30 de diciembre , 826/2011, de 23 de noviembre , y 435/2012, de 10 de julio ).

    2.2. Desestimación del motivo.

  6. En contra de lo que se afirma en el motivo, la sentencia está motivada, pues permite conocer tanto los hechos en los que se fundamenta la decisión -la obligación contraída por el recurrente en el contrato suscrito el 27 de marzo de 1998 y la inexistencia de incumplimiento resolutorio del demandante legitimado para exigir su eficacia-, como la norma aplicada -obligatoriedad de la ley contractual-, y las razones por las que el demandante está facultado para exigir su cumplimiento -fue parte adquirente en el contrato aunque la contraprestación (aportación) fuese ejecutado por un tercero-.

CUARTO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El segundo motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción por incorrecta aplicación e interpretación del art. 10 de la L.E.C ., al reconocer legitimación activa ad causam a don Carlos Francisco , con violación de la doctrina legal aplicable y del principio dispositivo al aceptar esta legitimación la Ilma Sala de Málaga aplicando la figura de pago por un tercero no expuesta por ninguna de las partes.

  3. Tres son los alegatos en los que se sustenta el motivo. El primero, que los inmuebles aportados para el pago del 50% de las acciones de Parador Montes de Toledo y Los Arrayanes Golf SA, eran propiedad de las sociedades Incar SA y Artegra Cerámica Artesanal SL, por lo que solo estas están legitimadas para reclamar la contraprestación. En segundo término, sostiene que el demandante los bienes aportados fueron hurtados a los acreedores de Incar, SA, posteriormente declarada en suspensión de pagos. Finalmente alega que " quien compra normalmente, y a menos que conste lo contrario de manera expresa, no puede ser otro que quien paga".

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La exigencia de claridad y precisión del recurso.

  5. Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y la imposibilidad de acumular argumentos inconexos, cuando la falta de claridad impide la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias 185/2012, de 28 de marzo , y 557/2012, de 1 de octubre ).

    2.2. Desestimación del motivo.

  6. La acumulación de argumentos referidos a la legitimación del demandante al amparo del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -lo que constituye materia propia del recurso extraordinario por infracción procesal ( sentencias 260/2012, de 30 de abril , y 779/2012, de 9 de diciembre )-, a la interpretación literal del contrato, a la ilicitud penal de la actuación del demandante y finalmente, a la identidad del comprador, es determinante de la desestimación del motivo. Hay que añadir que la aportación de bienes a una sociedad a cambio de acciones ya emitidas de titularidad de los socios, en contra de lo que apunta la recurrente, no constituye un contrato de compraventa, sino una fórmula simplificada de reducción y ampliación de capital suscrita mediante aportación de bienes.

QUINTO

TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El tercer motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción por incorrecta aplicación e interpretación del art. 1281 y s.s. del C.C ., al llevar a cabo la interpretación del contrato de 27 de marzo de 1998, no solo y exclusivamente mediante una interpretación gramatical de los términos del mismo, sino además efectuando tal interpretación gramatical de una manera parcial, de forma que considera claros los términos del contrato, excluyendo de esta manera cualquier otro tipo de reglas de interpretación del mismo, pero ciñendo la interpretación gramatical a parte del contrato y no a la totalidad de este, de manera que ha quedado excluida de interpretación el alcance de la vinculación entre las partes que en el contrato se contiene.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no tuvo en cuenta que en el contrato se contenían pluralidad de obligaciones, que revelaban que la verdadera intención de los contratantes no era la transmisión de acciones de Los Arrayanes Golf SA como contraprestación de los inmuebles aportados a dicha sociedad, sino otra más compleja.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La interpretación literal de los contratos vs. lo querido por las partes.

  5. El primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil no recoge con la deseable claridad la primacía de lo realmente querido/consentido por las partes sobre lo que dijeron querer pero no consintieron, pero en un sistema consensualista como el del CCo, en el que el contrato vincula a lo consentido por los contratantes, la interpretación no puede quedarse en el análisis objetivo de lo expresado con claridad, sin investigar si coincide con lo querido o, por el contrario, los contratantes expresaron algo diverso.

    2.2. El control de la interpretación de los contratos.

  6. Por otro lado, esta Sala ha declarado que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia y ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan (entre las más recientes, sentencia 611/2012, de 22 de octubre ).

    2.3. Desestimación del motivo.

  7. Con independencia de la imprecisión que deriva de la falta de concreción de las normas infringidas -dada la utilización de la expresión "y siguientes" para identificar los preceptos que se pretenden vulnerados-, el motivo no puede prosperar, ya que la interpretación del contrato por la Audiencia Provincial se ajusta a las reglas que la disciplinan, sin que su resultado de muestre ilógico o absurdo.

SEXTO

CUARTO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El cuarto motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción por inaplicación del art. 1124 del C.C ., respecto a las obligaciones reciprocas, y la doctrina legal y unánimamente (sic) establecida en su fundamento y en el sentido de que no puede compeler el cumplimiento de unas obligaciones de un contrato, quien previamente no ha cumplido las que por su parte les incumbía

  3. En su desarrollo, la recurrente afirma que para exigir el otorgamiento de escritura pública de transmisión del 50% de las acciones de Los Arrayanes Golf SA, el demandante debía requerir a los demandados a tal efecto y, además, constituir una sociedad mercantil para el desarrollo de negocios comunes, y no ha mediado requerimiento válido para el otorgamiento de la escritura de transmisión, ni se ha constituido la sociedad, por lo que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil .

  4. En el mismo motivo también sostiene que la sentencia recurrida vulnera "el Principio Dispositivo" e incurre en incongruencia al conceder más de lo pedido.

  5. Valoración de la Sala

    2.1. La exigencia de claridad y precisión del recurso.

  6. La función nomofiláctica que cumple el recurso de casación exige que los motivos fijen con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y que se razone la infracción de forma adecuada, sin mezclar cuestiones sustantivas con aspectos procesales.

    2.3. Efecto suspensivo de la "exceptio non adimpleti contractus".

  7. El motivo mezcla cuestiones procesales -vulneración del principio dispositivo e incongruencia extrapetita- con cuestiones sustantivas -inaplicación del artículo 1124 del Código Civil -, a lo que añadiremos, a fin de dar cumplida respuesta a los alegatos de la recurrente, que, si bien nuestro ordenamiento jurídico no regula expresamente la "exceptio non admipleti contractus", o excepción de contrato no cumplido o inadecuadamente ejecutado, su existencia se admite por medio de los artículos 1100 último párrafo y 1124 del Código Civil , de tal forma que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la prestación recíproca de la que es deudor y en otro caso, el referido podrá enerva la reclamación temporalmente o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual ( sentencias 1138/2007, de 5 de noviembre . 1006/2008, de 24 de octubre , 624/2010, de 13 de octubre , y 294/2012, de 18 de mayo ).

  8. Esta posición coincide con las previsiones contenidas en el apartado 1 del artículo 9:201 de los principios de Derecho contractual europeo, a cuyo tenor "[l]a parte que deba cumplir su obligación al mismo tiempo que la otra parte o después de ella, podrá suspender la ejecución de su prestación hasta que la otra parte haya ofrecido el cumplimiento de su obligación o la haya cumplido efectivamente. La primera parte puede suspender total o parcialmente el cumplimiento de su obligación, según lo que resulte razonable conforme a las circunstancias", y 1191 del proyecto de modernización del derecho de obligaciones, según el cual "[e]n las relaciones obligatorias sinalagmáticas, quien esté obligado a ejecutar la prestación al mismo tiempo que la otra parte o después de ella, puede suspender la ejecución de su prestación total o parcialmente hasta que la otra parte ejecute o se allane a ejecutar la contraprestación. Se exceptúa el caso de suspensión contraria a la buena fe atendido el alcance del incumplimiento".

  9. En el presente supuesto la sentencia recurrida ha declarado que " el otorgamiento de escritura de venta de acciones que pretende no está subordinado al previo o simultáneo cumplimiento del resto de las obligaciones contractuales [...] no puede entenderse que el actor ha incumplido su obligación y que por ello no puede compeler a los demandados".

    RECURSO INTERPUESTO POR DON Prudencio

SÉPTIMO

RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo de los motivos primero y tercero

  2. El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción de las normas sobre competencia y reguladoras de la sentencia: falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia de apelación.

  3. El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española , y en concreto del derecho de defensa de mi patrocinado y del derecho a un proceso con todas las garantías.

  4. En su desarrollo la recurrente reproduce los mismos alegatos que en los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Joaquín .

  5. Desestimación de los motivos

  6. Dado que los motivos primero y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Prudencio reproducen los alegatos del interpuesto por don Joaquín , damos por reproducido lo expuesto en los fundamentos segundo y tercero (apartados 23 a 30, ambos inclusive) de esta sentencia.

  7. Enunciado y desarrollo del segundo motivo

  8. El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, determinando la infracción la nulidad conforme a ley, habiendo causado indefensión.

  9. En su desarrollo la recurrente afirma producida la indefensión por la desestimación de las pretensiones de la recurrente, por la valoración de las pruebas "(entre otras, el testimonio de las partes, así corno...la prueba documental)" , por no tener en cuenta los hechos alegados, y "tampoco se han resuelto adecuadamente las excepciones planteadas (entre otras, excepción de falta de competencia objetiva" . Tampoco se ha resuelto ni se ha hecho referencia a la cuestión de nulidad planteada.

  10. Desestimación del motivo

  11. En el motivo se mezclan sin argumentar alegaciones referidas a la valoración de pluralidad de pruebas y a la incongruencia, lo que aboca el motivo a su desestimación, ya que, como se ha indicado, no es función de la Sala identificar las infracciones denunciadas y construir el recurso, con la consiguiente indefensión de la contraparte.

OCTAVO

RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo de los motivos

  2. El segundo motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción por incorrecta aplicación e interpretación del art. 10 de la L.E.C ., al reconocer legitimación activa ad causam a don Carlos Francisco , con violación de la doctrina legal aplicable y del principio dispositivo al aceptar esta legitimación la Ilma Audiencia Provincial de Málaga aplicando la figura de pago por un tercero no invocada por ninguna de las partes.

  3. El tercer motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción por incorrecta aplicación e interpretación del art. 1281 y s.s. del C.C ., al llevar a cabo la interpretación del contrato de 27 de marzo de 1998, no solo y exclusivamente mediante una interpretación gramatical de los términos del mismo, sino además efectuando tal interpretación gramatical de una manera parcial, de forma que considera claros los términos del contrato, excluyendo de esta manera cualquier otro tipo de reglas de interpretación del mismo, pero ciñendo la interpretación gramatical a parte del contrato y no a la totalidad de este, de manera que ha quedado excluida de interpretación el alcance de la vinculación entre las partes que en el contrato se contiene.

  4. El cuarto motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción por inaplicación del art. 1124 del C.C ., respecto a las obligaciones reciprocas, y la doctrina legal y unánimamente (sic) establecida en su fundamento y en el sentido de que no puede compeler el cumplimiento de unas obligaciones de un contrato, quien previamente no ha cumplido las que por su parte les incumbía

  5. En su desarrollo la recurrente reproduce sustancialmente, cuando no literalmente, las alegaciones contenidas en los motivos correlativos del recurso de casación interpuesto por don Joaquín .

  6. Desestimación de los motivos

  7. Procede desestimar los tres motivos por las razones ya expuestas al examinar el referido recurso de casación interpuesto por don Joaquín .

NOVENO

COSTAS

  1. Procede imponer a cada uno de los recurrentes las costas causadas por sus recursos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Joaquín , representado ante esta Sala por el procurador de los tribunales don Antonio Rodríguez Nadal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) el treinta de junio de dos mil diez, en el recurso de apelación 659/2009 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella en los autos de procedimiento ordinario 281/2007.

Segundo: Imponemos al expresado recurrente don Joaquín las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.

Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuestos por don Joaquín , comparecido ante esta Sala bajo la representación antedicha, contra la indicada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) el treinta de junio de dos mil diez, en el recurso de apelación 659/2009 .

Cuarto: Imponemos al expresado recurrente don Joaquín las costas causadas por el recurso de casación que desestimamos.

Quinto: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Prudencio , representado por el procurador de los tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la repetida sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) el día treinta de junio de dos mil diez, en el recurso de apelación 659/2009.

Sexto: Imponemos al expresado recurrente don Prudencio las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.

Séptimo: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Prudencio , que actúa ante esta Sala bajo la representación del procurador de los tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) el día treinta de junio de dos mil diez, en el recurso de apelación 659/2009.

Octavo: Imponemos al referido don Prudencio las costas causadas por el recurso de casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena .- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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