STS 97/2013, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que con el n.º 1229/2011 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de D. Fernando y D. Hernan , aquí representados por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, dictada en grado de apelación, rollo n.º 136/2010, por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 146/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ordes. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de D. Leoncio . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ordes dictó sentencia de 4 de noviembre de 2009 en el juicio ordinario n.º 146/2009, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada a instancia de D. Leoncio , representado por el procurador Sr. García Piccoli-Atanes, contra D. Hernan , D. Fernando y la compañía Promotora de Informaciones S.A. (Prisa).

»Se impone el pago de las costas procesales a la demandante».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- La parte actora ha ejercitado en el presente proceso una acción de tutela de su derecho fundamental al honor, al amparo de lo previsto en el artículo 18.1 de la Constitución Española (CE ) y los artículos 7 y concordantes de la LO 1/1982 , de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por la que pretende que se declare que los codemandados D. Hernan , D. Fernando y la compañía Prisa han realizado una intromisión ilegítima en su derecho al honor y se les condene en tanto que autor de la noticia aparecida el 1/11/08 en el n.º 11.463 del diario " El País ", página 8 de la edición de Galicia, director de la publicación y propietaria y editora, respectivamente, al pago de la cantidad de 8.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados. Asimismo la actora solicita que sea publicada en dicho diario la sentencia condenatoria que interesa y se impongan las costas causadas a los codemandados

Segundo.- En la edición de Galicia del diario El País de 1 de noviembre de 2008 se recogió la noticia, de la que es autor Hernan , en cuyo texto, bajo el titular en negrita "El presidente de Feplac defrauda ayudas por ataques de lobos", se dice que "La Consellería de Medio Ambiente estudia presentar denuncia por estafa contra la explotación que regenta en Mesía el presidente de la Federación de Productores Lácteos, Leoncio ". Hace referencia seguidamente a los informes veterinarios de la Xunta, que concluyen que "alguien" en la granja intentó simular un ataque de lobo a una vaca para cobrar ayudas; así como a la intervención del director general de conservación de la naturaleza, Artemio , en la TVG, recogiendo el periodista su declaración entrecomillada: "Parece evidente la manipulación del cuerpo cuando el animal ya estaba muerto porque el tipo de cortes es muy diferente al que presentan las vacas atacadas". Finalmente, la noticia concluye haciendo referencia, por un lado, al protagonismo adquirido por la Feplac con ocasión de la crisis de las vacas locas, cuando "el propio Leoncio desafió la prohibición del gobierno que presidía Cipriano y enterró ante los medios de comunicación una res para denunciar que nadie acudía a recogérsela"; y, por otro lado, a la detención el pasado julio del secretario general de la Feplac, acusado de extorsión.

»Consta, asimismo, en autos que:

»- En fecha 2 de noviembre de 2008, " El Correogallego.es " recoge bajo el titular "Tildan de vergonzoso el falso ataque de lobo para cobrar una ayuda", la noticia de que "Unions Agrarias rechaza de forma contundente el proceder del presidente de la Feplac".

»- En fecha 3 de noviembre de 2008, la Feplac publicó en su página web un comunicado de prensa de "contestación a las acusaciones del director general de Naturaleza", donde, entre otras cuestiones, se refiere que dicho director general "dice que el presidente de Feplac Galicia ha estafado con la declaración de un daño por ataque de lobos...", añadiendo: "Quien sí lo ha hecho ha sido SAT Finca Arosa, donde el presidente (en referencia al aquí demandante) es socio, pero no ocupa cargos de responsabilidad...". Se alude también a Unións Agrarias: "... este señor con sus socios de U.U.A.A., que sin conocer los hechos se han apresurado a acusar y a difamar...", "pedimos al conselleiro que cese a este señor (en referencia al Sr. Artemio ), que antes de resolver ni aportar pruebas, denuncia en televisión pública y prensa falsedades"; y, concluyendo: "para más información, por favor, diríjanse a Heraclio o a Leoncio ."

»- En la edición de La Voz de Galicia del 19 de agosto de este año, se recoge entrevista al demandante Leoncio , como propietario de la empresa Finca Arosa, de Mesía."

»- En la información del Registro Mercantil, el demandante figura como administrador de Finca Arosa S.L. desde abril de 1994.

»- En fecha 3 de noviembre de 2008, "Europa Press" publicó la siguiente noticia: "El presidente de la Feplac, Leoncio , acusó hoy a la Consellería de Medio Ambiente de haber iniciado una campaña de "manipulación informativa interesada y parcial" a raíz de las acusaciones de este departamento de la Xunta sobre el supuesto intento de fraude en una granja de su propiedad en la que simuló que una vaca había sido víctima de un ataque de lobo pese a que había fallecido por causas naturales". Se recogen, entre otras manifestaciones del aquí demandante, las siguientes: "Ni defraudé, ni cobré, ni solicité con mi firma nada", "El empresario pidió 'la dimisión' de Artemio , al que culpa de haber afirmado públicamente que en su granja se cometió tal irregularidad".

»- En informes de necropsia en SAT Arosa (Mesía) elaborado por la Xunta de Galicia en abril de 2008 se recoge como causa del fallecimiento del animal un proceso séptico con piometra, peritonitis difusa, desplazamiento del abomaso y septicemia, añadiendo que "el presunto consumo de partes del cadáver se produjo durante el óbito o muy probablemente después de muerto el animal" y se hace mención a un corte limpio en la pared abdominal, "que hace pensar en un instrumento cortante... no se observa ningún desgarro de los ocasionados durante un consumo normal de los que se realiza por parte de los animales silvestres". Asimismo, en informe de inspección de la administración autonómica se observa lo siguiente: "según manifestaron los veterinarios presentes en la inspección, las lesiones fueron presumiblemente producidas por la mano humana".

»- En informe sobre el animal elaborado en fecha 19 de agosto de 2008 a instancias de Agroseguro S.A. para examen, peritación y tasación, se concluye que el fallecimiento de la vaca a que se refiere la noticia enjuiciada se produjo por ataque de lobos.

»- El 27 de julio de 2009, la Consellería de Medio Rural de la Xunta desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Torcuato en calidad de presidente de SAT Finca Arosa contra la resolución de 15 de julio de 2008 por la que se denegó la solicitud de ayuda para paliar daños producidos por ataques de lobos. Contra dicha resolución se ha interpuesto por la citada entidad recurso contencioso administrativo.

»- El demandado Sr. Hernan ha manifestado en el acto del juicio que recabó la información publicada, a partir de la manifestaciones del Sr. Artemio divulgadas el día 31 de octubre de 2008 en la TVG y a las que se hace alusión en la noticia enjuiciada, de dos consellerías de la Xunta de Galicia, acogiéndose a su derecho a no revelar las concretas fuentes, las cuales le facilitaron los informes de investigación y necropsia antes mencionados.

»Tercero.- Es doctrina reiterada por el Tribunal Constitucional y la Sala Primera del Tribunal Supremo la de que cuando se produce un conflicto entre el derecho fundamental a la libertad de comunicar información veraz, establecido en el apartado a) del número 1 del artículo 20 de la CE y el derecho al honor del artículo 18.1 de la Ley Orgánica 1/1982 , debe resolverse mediante la ponderación de los intereses en conflicto, con prevalencia de la libertad de información, siempre cuando sea veraz y referida a un asunto de relevancia pública, bien por las materias de las que se trate, bien por las personas que en ellas intervienen, dado que, con ello, se contribuye a la formación de una opinión pública en una sociedad democrática ( SSTC 171/1990 y 172/1990 ), como también la de que «información veraz», en el sentido del artículo 20.1 de la Constitución , significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias ( STC 105/1990 ) y referida al momento de producirse la noticia.

»Aplicada tal doctrina al caso concreto, hemos de afirmar, a la vista de los datos recogidos en el Fundamento anterior, que la noticia publicada y objeto de autos cumple los dos requisitos citados: veracidad e interés público.

»Respecto del primero de ellos, ha de tenerse en cuenta, además, que no debe exigirse una veracidad absoluta y total; sí que la esencia del hecho sea veraz, aunque contenga inexactitudes. En este sentido, nada de lo recogido en el texto de la noticia, muy próxima al reportaje neutral, puede calificarse de simple rumor, carente de toda constatación, o de mera invención o insinuación, habiéndose acreditado por parte del autor de la noticia una actuación razonablemente diligente en la indagación de los hechos publicados.

»Respecto del interés público, el mismo es claro dado que la noticia alude a un intento de defraudación de subvenciones públicas, sin olvidar tampoco que cuando la presunta víctima tiene una proyección pública, política, social o económica, su protección al derecho al honor disminuye, su derecho a la intimidad se diluye y su derecho a la imagen se excluye ( artículo 8.2 de la LO 1/1982 ). Finalmente, la doctrina del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en las sentencias de 26 de noviembre de 1987 o 27 de noviembre de 1991 , sobre la interpretación de los escritos periodísticos, viene a significar, en resumen, que no cabe extraer de un texto periodístico alguna frase o algún párrafo para considerarlos, por sí solos, atentatorios al honor de alguna persona. Por ello, aun cuando en el titular de la noticia se diga en un sentido afirmativo "El presidente de la Feplac defrauda ayudas para lobos", una interpretación conjunta de la misma revela que no estamos ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, sino ante el legítimo ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz y es que la calificación de ser atentatoria al honor una determinada noticia, debe hacerse en relación con el contexto y las circunstancias de cada caso (desde las SSTS de 7 de septiembre de 1990 y 12 de diciembre de 1991 ). Se exige que el texto publicado y difundido deba ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, reiterando que la veracidad debe ser examinada en relación a la información de que se disponga al tiempo de producirse la noticia.

»Cuarto.- Se condena al pago de las costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC ».

TERCERO

La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia de 11 de febrero de 2011, en el rollo de apelación n.º 136/2010 cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4-11-09 por el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Ordes , resolviendo el juicio ordinario n.º 146/09, debemos revocar y revocamos la citada sentencia y estimando en parte la demanda formulada por D. Leoncio contra D. Hernan , D. Fernando , condenamos a dichos codemandados a indemnizar al demandante en la suma de 6.000 € por los perjuicios y daños morales causados; estimando la falta de legitimación pasiva respecto a "Promotora de Informaciones S.A." (Prisa) a quien se le absuelve de las peticiones de la demanda; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancias».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia que concluye con la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, se alza la parte demandante impugnando el contenido íntegro de la misma, por entender que en la información a la que esta se refiere no era veraz, al tiempo que contiene expresiones injuriosas e infamantes; por lo que solicita sea estimado a fin de que se revoque la sentencia apelada y se estimen las pretensiones deducidas en la demanda; con imposición de costas a la parte demandada, a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.

Segundo.- Para resolver la cuestión litigiosa no ha de olvidarse que el art. 20 de la CE proclama el derecho a la libertad de información atendiendo a su configuración legal y jurisprudencial en contraposición al alegado derecho al honor del artículo 18 de la Constitución por cuanto se informa de unos hechos de interés general, y veraces de comprobación razonable.

Es decir, el recurso viene a suscitar la cuestión de la determinación de los límites de las libertades de información y expresión en relación con los derechos de la personalidad reconocidos en el artículo 18.1 de la Constitución .

En esta materia a analizar, el TS ha mantenido que cuando se trata de un personaje de proyección pública, la protección del honor disminuye (la persona que acepta su carácter público acepta también los riesgos que ello conlleva), la protección de la intimidad se diluye (no totalmente, pero su círculo íntimo debe estar en parte al alcance del conocimiento público) y la protección de la imagen se excluye (en los casos que prevé la Ley, cuando se halla en lugar público). En lo que ahora interesa, la protección del honor disminuye en tanto que al estar en una consideración pública debe soportar una crítica no siempre de su agrado.

La sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2008 , declara que "en la confrontación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información, el Tribunal Constitucional ha venido diferenciado desde su sentencia 104/1986, de 17 de julio , entre la amplitud en el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 20.1 de la Constitución , según se trate de la libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y la libertad de información(en cuanto a la narración de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones", dispone de un campo de acción que viene solo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas y opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas ( sentencia del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de junio ). Cuando se persigue suministrar información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz ( artículo 20.1.d) de la Constitución ).

Sin olvidar que el honor (sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004) "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas". De igual forma el Tribunal Constitucional ha reconocido que el concepto de "derecho al honor" carece de contornos precisos y que es relativo, en el sentido que es adaptable a las circunstancias presentes en cada momento en una determinada sociedad ( sentencia del Tribunal Constitucional 49/2001, de 26 de febrero ) protege la mera curiosidad ajena ( STS 134/1999, de 15 de julio ), diciendo la STC 20/1992, de 14 de febrero , que para que pueda afectar un derecho fundamental se requiere que su proyección sea legítima y que lo informado sea de interés público, ya sea porque los hechos tengan relevancia pública o porque las personas a las que afectan estos hechos sean públicamente relevantes. Sin embargo, debe señalarse que existen también matices, porque hay que distinguir la notoriedad pública de aquellos personajes que exponen ellos mismos al conocimiento de terceros su vida profesional o particular ( sentencia del Tribunal Constitucional 134/1999, de 15 de julio ) de aquellos otros que no lo realizan.

El ejercicio de la libertad de expresión no lesivo del derecho al honor exige que las manifestaciones realizadas no contengan insultos, vejaciones o injurias, innecesarios para el mensaje que se desea divulgar, así mismo en materia de libertad de información requiere que sea veraz y que ostente relevancia pública.

Tercero.- Esta técnica ponderativa exige valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública; la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comparta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones.

La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1.a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio , F. 3 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 197/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

En relación con ese último punto, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el art. 2.1. LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

Cuarto.- Del análisis en conjunto de las pruebas practicadas en los autos, ha quedado demostrado que el demandante (extremo que reconoce) es únicamente socio de "Finca Arosa SAT" pero no tiene ningún cargo de responsabilidad, en cuya entidad ostente el cargo de presidente de la misma D. Torcuato ; dándose la coincidencia en los apellidos de este último y del aquí demandante, así como del lugar donde se encuentran ubicadas las fincas (Mesía), siendo asimismo muy parecidas sus denominaciones, diferenciándose a su vez en el N.I.F. correspondiendo a la "Finca Arosa S.A.T." el F-15478472 y a la "Finca Arosa S.L." el B-15397987; el demandante es el presidente de la Feplac; la finca en la que se hizo el reconocimiento de la res y a la que se refiere el informe de los veterinarios nombrados por la Consellería de Medio Ambiente, por ser a la que pertenecía la misma es la "Finca Arosa S.A.T.", en la que ningún cargo representativo ni de responsabilidad ostente el actor; quedando demostrado el carácter público del demandante (conclusiones a las que se llega no solo por las propias declaraciones de las partes litigantes comparecientes en las actuaciones, sino por la documental unida, entre la que destaca el propio artículo del diario El País , edición de Galicia, de fecha 1 de noviembre de 2008; el comunicado de prensa emitido por la Feplac de 3- noviembre-2008; el informe de inspección y necropsia realizada a instancia de la Consellería de Medio Ambiente el 28-abril-2008 y la información mercantil con relación de cargos y dirigentes).

Nos encontramos por tanto ante una noticia cuya información no es veraz, por lo que ha quedado expuesto, debiendo recordar respecto a la libertad de información la STC 29/2009, de 26 de enero , que "forma parte ya del acervo doctrinal de este tribunal el criterio de que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública (por todas, STC 28/1996, de 26 de febrero ). Han de concurrir, pues, en principio los dos mencionados requisitos: que se trate de difundir información sobre hechos noticiosos o noticiables por su interés público y que la información sobre estos hechos sea veraz". Y "con relación al requisito de la veracidad de la información este tribunal ha señalado que la libertad reconocida en el art. 20.1.d) CE no se erige únicamente en derecho propio de su titular, sino en una pieza esencial en la configuración del Estado democrático, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia". Es esta garantía la que justifica la exigencia constitucional de la veracidad en el legítimo ejercicio de la libertad de información atendiendo al recíproco derecho de los ciudadanos de recibir aquella, rechazando como tal derecho constitucional la transmisión de rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, así como la de noticias gratuitas o infundadas ( STC 199/1999, de 8 de noviembre , FJ 2).

Y en el caso presente se le imputa al actor la comisión de unos hechos en descrédito y deshonra del mismo, que van en contra del derecho al honor, de manera que y a tenor del art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982 : la tutela judicial comprenderá "la adopción de todas las medidas para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como prevenir o impedir intromisiones ulteriores; entre dichas medidas se encuentran el difundir la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados; la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. Extendiéndose al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del mismo a través del que se haya producido, así como se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

El TS en sentencias, entre otras 466/2003, de 9 de mayo , en cuanto a la valoración económica del daño moral, considera que es etérea y de imposible exactitud aritmética, por ello el art. 9.3 Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, presume el perjuicio en la intromisión ilegítima que se extiende al daño moral y establece un doble criterio: circunstancias del caso y gravedad de la lesión, por lo que, la indemnización de 6.000 € ha de entenderse acorde a las citadas circunstancias, siempre teniendo en cuenta la dificultad que entraña la valoración del daño moral, pero tampoco puede conducirnos a establecer una cuantía simbólica.

Quinto.- Se hace referencia en el apartado anterior que entre las medidas que se podían adoptar para poner fin a la intromisión ilegítima y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, se encuentra la difusión de la sentencia en el mismo sentido en que ha sido publicada la noticia, si bien en este caso la demanda ha sido dirigida, entre otros, a la codemandada "Promotora de Informaciones S.A. (Prisa), no siendo esta la propietaria y editora del diario El País , sino que como consta en cada una de las ediciones diarias de prensa, es la mercantil "Diario El País S.L.", como puede observarse en el periódico de la fecha en que se divulgó la noticia a que se refiere este proceso, aportado por la actora en la demanda (doc. N.º 7); consecuencia de ello es que respecto a dicha parte codemandada ha de apreciarse la falta de legitimación pasiva, y en consecuencia no puede adoptarse la medida solicitada referente a la inserción en el citado periódico del texto literal de la sentencia; el recurso ha de ser estimado en parte y revocada la sentencia apelada.

Sexto.- Al ser estimado el recurso parcialmente no se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas, en esta alzada y en cuanto a las de primera instancia al ser estimada la demanda igualmente en parte, tampoco se hace expresa condena en cuanto a las causadas en dicha instancia ( art. 394 y 398 LEC )».

QUINTO.- En el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados por la representación procesal de D. Fernando y D. Hernan , se formulan los siguientes motivos:

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo.

El motivo único se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 469.1.2. º de la LEC , por infracción del contenido del artículo 218 de la LEC , por no aplicación de las normas reguladoras de la sentencia, en tanto que dicha disposición establece un deber de congruencia que no ha sido observado».

El motivo se funda, en síntesis, en que:

La sentencia recurrida se funda en hechos distintos a los inicialmente alegados en la demanda rectora del procedimiento, que fueron introducidos ex novo en grado de apelación. La Audiencia Provincial desestimó la pretensión deducida dejando sin efecto la sentencia de 1.ª instancia sobre la base que el Sr. Leoncio no tenía vinculación con la Finca Arosa SAT, al reunir únicamente la condición de administrador de la Finca Arosa, S.L., sin entrar a cuestionar la veracidad de la noticia en todo lo referente a la procedencia o no de las ayudas denegadas a la explotación ganadera por supuesto intento de fraude. Lo que el demandante alegó en su escrito de demanda es la falsedad de la noticia difundida y no ninguna hipotética falta de relación con los hechos acaecidos. En el acto posterior a la audiencia previa, el demandante se centró exclusivamente en negar la solvencia del informe encargado por la Xunta que se citaba en la información en relación al fallecimiento del animal, así como que había recurrido la denegación de presuntas ayudas públicas solicitadas por el supuesto ataque del lobo, sosteniendo así que aquellas serían totalmente procedentes por entender que el ataque fue real y no simulado. Esto ha provocado la imposibilidad para la parte ahora recurrente de practicar prueba alguna tendente a demostrar la negada vinculación, que indudablemente habría realizado esta parte de haberse alegado oportunamente en la demanda.

Se interpone asimismo recurso de casación articulado en un único motivo.

El motivo único se introduce bajo la siguiente fórmula: «Infracción del artículo 2.1de la LO 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y propia imagen en relación con el artículo 7.7 del mismo cuerpo normativo y en conexión con la vulneración del artículo 20.1.d) de la CE ».

El motivo se funda en síntesis en que:

La noticia difundida presenta interés público habiéndose limitado a recoger las manifestaciones provenientes de los distintos organismos públicos y personalidades involucradas en aquellos hechos noticiosos, sin imputación alguna. La información publicada resulta en esencia veraz, considerando los términos de la noticia y las fuentes de absoluta fiabilidad y solvencia en que se basó la misma, cuyo contenido esencial lo integran las declaraciones formuladas por terceros específicamente citados y cuya realidad está perfectamente constatada. Además el propio demandante reconoció públicamente en su momento, en comunicado de prensa de 3 de noviembre de 2008 que el origen de las acusaciones vertidas contra el demandante se situaban en la Dirección General de Medio Ambiente. Las manifestaciones procedentes de la Consellería de Medio Ambiente tienen su fundamento en un informe de necropsia que había sido emitido en relación al animal fallecido en la Finca Arosa. También es cierto y comprobado la existencia de las declaraciones aludidas en la noticia objeto de demanda, que fueron realizadas por D. Artemio y emitidas por TVG el día anterior a la publicación. Y es de igual forma cierto que el demandante regentaba la finca conforme se indicó en la información, toda vez que no solo figura como administrador de la sociedad Finca Arosa S.L. (según la nota del registro de la propiedad) sino que además el mismo ha invocado públicamente en repetidas ocasiones su condición de responsable de la finca en cuestión según se desprende del comunicado de prensa de 3 de noviembre de 2008, como de la entrevista que concedió al diario La Voz de Galicia publicada el 19 de agosto de 2009, y que obra en las actuaciones.

Termina solicitando de la Sala «Que, previa admisión a trámite de los recursos interpuestos y demás trámites de rigor, acuerde dar lugar a los mismos y, en consecuencia, case y anule la sentencia impugnada dictada la Sala de la Audiencia Provincial, declarando esta sin valor ni efecto alguno, acordando con ello la desestimación de la demanda inicial y la absolución de mis representados de todas las pretensiones frente a estos deducidas por la representación procesal del demandante-recurrido en los términos acordados en la sentencia de primera instancia, con expresa imposición al mismo de las costas procesales originadas en las instancias.»

SEXTO

Por auto de 13 de diciembre de 2011 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados, la representación procesal de D. Leoncio , formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Estima que el recurso extraordinario no puede prosperar porque la sentencia recurrida no se fundamenta en hechos introducidos ex novo en grado de apelación, sino que fueron debidamente formulados en primera instancia por mas, que no se hubieran tenido en cuenta a la hora de dictar resolución.

De igual forma solicita la desestimación del recurso de casación porque los hechos recogidos en la información carecen del requisito de veracidad y no fueron debidamente contrastados

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y en su virtud se tenga por formalizado en tiempo y forma oposición a los recursos interpuestos de contrario y tras los trámites procedentes en su día dicte sentencia en la que confirme la dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña en fecha 11 de febrero de 2011 con expresa imposición a las recurrentes de las costas derivadas de la presente instancia».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, por cuanto, en relación al recurso extraordinario no se aprecia incongruencia ninguna con la demanda y las pretensiones de las partes, sino una valoración de las pruebas diferente a la llevada a cabo por la sentencia de primera instancia.

En relación al recurso de casación interesa igualmente su desestimación al estimar que la información difundida no es veraz y es atentatoria al prestigio del demandante y en definitiva a su honor.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 7 de febrero de 2013, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

1 . Se ejercitó por D. Leoncio , acción de protección del derecho al honor contra D. Fernando y D. Hernan y la entidad Promotora de la Información, S.A. (PRISA), en orden a la información publicada en el diario El País el 1 de noviembre de 2008, página 8, nº 11 463 de la edición de Galicia bajo el titular " El presidente de la Feplac defraudó ayudas por ataques de lobos" y en cuyo interior se recogía: «La Consellería de Medio Ambiente estudia presentar una denuncia por estafa contra la explotación que regenta en Mesía, el presidente de la Federación de Productores Lácteos Leoncio . Los informes de la Xunta concluyen que alguien en la granja intentó simular un ataque de lobo a una vaca, para cobrar las ayudas que ofrece la Administración para paliar los daños que este animal ocasiona a los ganaderos. La necropsia de los veterinarios de la Xunta revela que la res falleció por causas naturales y que alguien optó por aparentar las mordeduras haciendo cortes con un cuchillo en el vientre de la vaca. El informe concluye que las incisiones limpias, sin desgarros, son muy diferentes de las que producen los dientes del lobo. A mediodía de ayer, antes de que se conociera la notoriedad pública del propietario de la granja, el director general de Conservación de la Naturaleza Artemio , confirmó a TVG el intento de estafa. [...] La organización Feplac adquirió protagonismo durante la crisis de las vacas locas. Después de que la Xunta enterrase cientos de reses en una vieja cantera de su municipio, el propio Leoncio desafió la prohibición del Gobierno que presidía Cipriano y enterró ante los medios de comunicación una res para denunciar que nadie acudía a recogérsela. Otro de sus dirigentes, el secretario general, Arturo , fue detenido el pasado julio acusado de enviar cartas de extorsión a empresarios para cobrar el impuesto revolucionario».

Se estima por la parte demandante que dichas informaciones son falsas, vulnerando su buen nombre y reputación, solicitando su declaración, la condena por los daños y perjuicios irrogados cifrada en 8 000 euros así como la publicación en el diario de referencia de la sentencia condenatoria y las costas procesales.

  1. El Juzgado de 1.ª Instancia desestimó la pretensión ejercitada por la parte demandante con base en los siguientes argumentos: a) Consta en autos que el 2 de noviembre de 2008 " Elcorreogallego.es ", tildó de vergonzoso el falso ataque de un lobo para cobrar ayudas y que Unions Agrarias rechaza de forma contundente el proceder del presidente de la Flepac; el 3 de noviembre de 2008, La Flepac publicó en su página web , un comunicado de prensa denunciando la falsedad de las informaciones publicadas; la Voz de Galicia el 19 de agosto de 2008 recoge entrevista al demandante Leoncio como propietario de la empresa Finca Arosa S.L., en Mesía en la que figura como administrador; el 3 de noviembre de 2008 Europa Press publicó que el presidente de la Flepac acusó a la Consellería de Medio Ambiente de haber iniciado una campaña de manipulación, pues el demandante ni solicitó ayudas, ni manipuló ni autorizó nada con su firma y pidió la dimisión de D. Artemio , al que culpa de haber afirmado públicamente que en su granja se cometió tal irregularidad; el informe de necrosis en SAT Arosa (Mesía) elaborado por la Xunta de Galicia en abril de 2008 recoge como causa de fallecimiento del animal, un proceso séptico con biometría y declara que el presunto consumo de partes del cadáver se produjo durante el óbito o muy probablemente después de muerto el animal así como que no existían desgarros propios realizado por parte de animales silvestres y se hace mención a un corte limpio en la pared abdominal. Concluyendo que según manifestaron los veterinarios presentes en la inspección, las lesiones fueron presumiblemente producidas por la mano humana; el 27 de julio de 2009, la Consellería de Medio Rural de la Xunta desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Torcuato en calidad de presidente de SAT Finca Arosa contra la resolución de 15 de julio de 2008 por la que se denegó la solicitud de ayuda para paliar daños producidos por ataques de lobos y contra dicha resolución se ha interpuesto por la citada entidad recurso contencioso administrativo; b) es doctrina reiterada del TC que el conflicto entre el derecho fundamental a la libertad de comunicar información veraz y el derecho al honor debe resolverse mediante la ponderación de los intereses en conflicto con la prevalencia de la libertad de información siempre que sea veraz y en el presente caso a la vista de los datos recogidos en el fundamento anterior la noticia publicada cumple los requisitos de veracidad e interés público; c) nada de lo recogido en la noticia muy próxima al reportaje neutral, puede calificarse de simple rumor, carente de toda constatación o de mera invención o insinuación; d) la noticia alude a un intento de defraudación de subvenciones públicas, sin olvidar que el demandante tiene proyección pública por el cargo que ostenta; e) en consecuencia, procede la desestimación de la pretensión formulada.

  2. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dejando sin efecto la sentencia dictada en 1. ª Instancia. Solo en cuanto interesa para el presente recurso, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y dejó sin efecto la sentencia dictada en primera instancia bajo las siguientes argumentaciones: a) Del análisis de la prueba practicada en los autos, ha quedado demostrado que el demandante es únicamente socio de la Finca Arosa SAT, pero no tiene ningún cargo de responsabilidad, y en la misma ostenta el cargo de presidente D. Torcuato , dándose la coincidencia en los apellidos de este último y del demandante, así como del lugar donde se encuentran ubicadas las fincas (Mesía), siendo así mismo muy parecidas su denominaciones pero diferenciándose a su vez en el NIF, correspondiendo a la Finca Arosa SAT el F-15478472 y a la Finca Arosa S.L. el B-15397987; el demandante es el presidente de la Flepac; la finca en la que se hizo el reconocimiento de la res muerta y a la que se refiere el informe de los veterinarios nombrados por la Consellería de Medio Ambiente, por ser a la que pertenecía la misma es la Finca Arosa SAT en la que ningún cargo representativo ni de responsabilidad ostenta el demandante; b) estamos en consecuencia ante una noticia que no es veraz, imputándose al demandante unos hechos en descrédito y deshonra del mismo, que van en contra del derecho al honor; c) se cifra el daño moral causado en atención a las circunstancias concurrentes descritas y gravedad de la lesión producida a tenor de la difusión de la noticia y el medio de difusión en la cantidad de 6 000 euros; d) la demanda ha sido dirigida entre otros contra Promotora de Informaciones S.A., (PRISA), no siendo propietaria y editora del diario El País y en consecuencia apreciándose la falta de legitimación pasiva no puede adoptarse la medida solicitada referente a la publicación en el citado periódico del texto literal de la sentencia. El recurso ha de ser estimado en parte y revocada la sentencia apelada.

  3. Contra esta sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de D. Fernando y D. Hernan que han sido admitidos a trámite al amparo del artículo 447.2.1. º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

  1. RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Enunciación del motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo único se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 469.1.2. º de la LEC , por infracción del contenido del artículo 218 de la LEC , por no aplicación de las normas reguladoras de la sentencia, en tanto que dicha disposición establece un deber de congruencia que no ha sido observado».

El motivo se funda, en síntesis, en que: (a) la sentencia recurrida se funda en hechos distintos a los inicialmente alegados en la demanda rectora del procedimiento que fueron introducidos ex novo en grado de apelación ya que la Audiencia Provincial deja sin efecto la sentencia de 1. ª Instancia sobre la base que el Sr. Leoncio no tenía vinculación con la Finca Arosa SAT, al reunir únicamente la condición de administrador de la Finca Arosa S.L., sin entrar a cuestionar la veracidad de la noticia en todo lo referente a la procedencia o no de las ayudas denegadas a la explotación ganadera por supuesto intento de fraude; (b) el demandante alegó en su escrito de demanda la falsedad de la noticia difundida y no ninguna hipotética falta de relación con los hechos acaecidos y en el acto posterior a la audiencia previa, el demandante se centró exclusivamente en negar la solvencia del informe encargado por la Xunta que se citaba en la información en relación al fallecimiento del animal y en que había recurrido la denegación de las ayudas públicas por el supuesto ataque del lobo, pues aquellas serían totalmente procedentes por entender que el ataque fue real y no simulado; y, (c) lo expuesto ha provocado la imposibilidad de la parte ahora recurrente de practicar prueba alguna tendente a demostrar la negada vinculación que habría realizado esta parte de haberse alegado oportunamente en la demanda.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Incongruencia.

  1. Con la formulación del recurso de apelación, se traslada al tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el conocimiento de aquellas cuestiones que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003, RC n. º 989/2003 ).

  2. Constituye jurisprudencia de esta Sala, (SSTS de 11 de febrero de 2010, RC n.º 2524/2005 , 21 de enero de 2010, RC n.º 2349/2005 , 2 de noviembre de 2009, RC n.º 1677/2005 , y 22 de enero de 2007, RC n.º 2714/1999 , esta con cita de las SSTS de 15 de diciembre de 1995 , 7 de noviembre de 1995 , 4 de mayo , 10 de junio , 15 y 21 de julio y 23 de septiembre de 1998 , 1 de marzo y 31 de mayo de 1999 , y 31 de octubre y 21 de diciembre de 2001 ), que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi [causa de pedir], que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada (- SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , RC n.º 4514/2000 y RC n.º 5781/2000 , respectivamente, entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.

  3. De lo expuesto, se deduce que la pretendida incongruencia de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, no puede ser considerada por cuanto en la sentencia objeto de recurso no existe una valoración de unos hechos traídos ex novo [sin antecedente alguno] a las actuaciones, sino que valora la prueba obrante en las actuaciones y que fue aportada por la parte ahora recurrente tanto en el escrito de contestación a la demanda como la documental aportada en el acto de la audiencia previa, de forma contraria a las pretensiones que defiende, de manera que a ninguna infracción de naturaleza procesal se está aludiendo con la interposición del presente motivo del recurso extraordinario porque el alcance de la titularidad de la finca en la determinación del requisito de veracidad de la información difundida, que es realmente lo que se cuestiona, es una cuestión jurídica que queda reservada al recurso de casación, como cuestión sustantiva que es.

CUARTO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación del motivo único comporta la desestimación del recurso de extraordinario por infracción procesal con imposición de las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC .

  1. RECURSO DE CASACIÓN

QUINTO

Enunciación del motivo único del recurso de casación.

El motivo único se introduce bajo la siguiente fórmula: «Infracción del artículo 2.1 de la LO 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y propia imagen en relación con el artículo 7.7 del mismo cuerpo normativo y en conexión con la vulneración del artículo 20.1.d) de la CE ».

El motivo se funda, en síntesis, en que: (a) la noticia difundida presenta interés público habiéndose limitado a recoger las manifestaciones provenientes de los distintos organismos públicos y personalidades involucradas en aquellos hechos noticiosos, sin imputación alguna; (b) la información publicada resulta en esencia veraz, considerando los términos de la noticia y las fuentes de absoluta fiabilidad y solvencia en que se basó la misma, cuyo contenido esencial lo integran las declaraciones formuladas por terceros específicamente citados y cuya realidad está perfectamente constatada; (c) además, el propio demandante reconoció públicamente, en su momento, en un comunicado de prensa de 3 de noviembre de 2008 que el origen de las acusaciones vertidas contra él se situaban en la Dirección General de Medio Ambiente; (d) las manifestaciones procedentes de la Consellería de Medio Ambiente tienen su fundamento en un informe de necropsia que había sido emitido en relación al animal fallecido en la Finca Arosa; (e) también es cierto y comprobado la existencia de las declaraciones aludidas en la noticia objeto de demanda, que fueron realizadas por D. Artemio y emitidas por TVG el día anterior a la publicación; (f) y es de igual forma cierto que el demandante regentaba la finca conforme se indicó en la información, toda vez que no solo figura como administrador de la sociedad Finca Arosa, S.L., (según la nota del registro mercantil), sino que además el mismo ha invocado públicamente en repetidas ocasiones su condición de responsable de la finca en cuestión, según se desprende del comunicado de prensa de 3 de noviembre de 2008 y de la entrevista que concedió al diario La Voz de Galicia publicada el 19 de agosto de 2009 y que obra en las actuaciones.

El motivo debe ser estimado.

SEXTO

Libertad de información y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».

    Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de información, que es el invocado en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) Por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones.

    Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

    Para poder apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad deben tenerse en cuenta diversos criterios: en primer lugar hemos señalado que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre , FJ 5, 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3, 21/2000 , FJ 6). Junto a estos criterios deberá valorarse también el de la trascendencia de la información que puede exigir un mayor cuidado en su contraste ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5 ; 240/1992, de 21 de diciembre , FJ 7). La condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado será también una cuestión que deberá tenerse en consideración, pues los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5 ; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3). También debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia o la transmisión neutra de manifestaciones de otro ( STC 28/1996 ). Sin descartar además la utilización de otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son entre otros, aquellos a los que alude la STC 240/1992 y reitera la STC 28/1996 : el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. En definitiva, lo que a través de este requisito se está exigiendo al profesional de la información es «una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz» ( STC 240/1992 , FJ 7; en el mismo sentido SSTC 28/1996, FJ 3 ; 192/1999 , FJ 4).

    Debe tenerse en cuenta que el periodista tiene una especial responsabilidad en cuanto instrumentos conformadores de la opinión pública. Y en los supuestos en que la información se refiera a actividades relacionadas con prácticas corruptas puede resultar difícil la investigación de esos hechos y en la ponderación del nivel de diligencia empleado por el periodista en la búsqueda de esa información no es exigible una precisión absoluta en atención a la materia sobre la que informa, pues se trata de datos difíciles de obtener, pero que deben ser conocidos, pues el derecho de crítica de esas actividades es necesario en una sociedad democrática. Y, por otra parte, debe tenerse en cuenta que el requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6).

    Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración.

    (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/2004 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/2006 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

SÉPTIMO

Prevalencia del derecho a la libertad de información en el caso enjuiciado.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, no puede apreciarse la existencia de una vulneración del derecho al honor del demandante. Esta conclusión, contraria al dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

En el terreno abstracto, debe considerarse, pues, como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información, especialmente si es ejercido por profesionales en medios de comunicación, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor del demandante.

El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y este extremo es admitido por la sentencia recurrida y no resulta discutido. La publicación de un intento de posible defraudación de subvenciones públicas, por medio de la simulación de un ataque efectuado por animal salvaje y llevado a cabo en finca regentada por el presidente de Feplac, organización sin fin lucrativo de ganaderos, orientada a defender los intereses de los productores y dotar de prestigio al sector, goza de relevancia suficiente tanto en el colectivo profesional en el que su presidente goza de notoriedad, como en el conjunto social local para considerarla de relevancia o de interés público.

Además resulta evidente que revisten relevancia e interés público las informaciones sobre resultados positivos o negativos que alcanzan la persecución y castigo del delito, susceptibles de causar impacto en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de las circunstancias, causas y sujetos implicados. Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.

(ii) Desde el punto de vista del cumplimiento del requisito de la veracidad, extremo en el que se concentra la controversia del presente procedimiento, procede declarar que la información divulgada es en esencia verdad.

En esta línea, y siguiendo la doctrina del TC, señalada en el fundamento anterior es de recordar que la diligencia precisa para la comprobación de la información, objeto de difusión, no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso, resultando en el presente supuesto, que lo relevante para la veracidad informativa no es que a posteriori se pruebe en un proceso la realidad de los hechos, sino el grado de diligencia observado para su comprobación con anterioridad a la publicación de aquéllos.

En consecuencia, para determinar si se actuó con la precisa diligencia informativa en el caso enjuiciado, debe tenerse en cuenta, que la información por su propio contenido supuso un descrédito en la consideración del demandante a nivel profesional lo que acentúa el deber de diligencia exigible a los periodistas.

Por tanto tal y como se presenta la noticia, en primer lugar, se informa sobre las actuaciones de investigación que fueron iniciadas por la Consellería de Medio Ambiente en orden a una presunta irregularidad en la obtención de subvenciones públicas, en la que se identifica al demandante como presidente de Feplac, avalada por la documental obrante en autos. En segundo lugar, se refiere a los informes veterinarios efectuados al respecto y las conclusiones obtenidas, que de igual forma se corresponden en su contenido con los informes presentados o elaborados al respecto. En tercer lugar, se recogen las declaraciones efectuadas por el director general de la Naturaleza D. Artemio para la TVG, recogiendo literalmente lo manifestado, en la que se trata no sólo de dar una información sino también de servir de soporte a una noticia u opinión manifestada por terceras personas y al final de la noticia se refiere a actuaciones públicas desarrolladas por el demandante en asunto público y de interés y a la detención del Secretario General de la Feplac en julio del año pasado por presunta extorsión a empresarios, información que había sido objeto de difusión con anterioridad y de la que se hace eco.

En consecuencia, en la información publicada se cita sus fuentes, la Consellería de Medio Ambiente, los veterinarios de la Xunta, y el director general de Conservación de la Naturaleza, fuentes solventes, porque tratándose de información relativa a presuntas operaciones irregulares para la obtención de subvenciones públicas, las fuentes internas serían las más seguras desde un punto de vista objetivo, y sin que por su carácter de entidades públicas pueda en principio cuestionarse la fiabilidad de la fuente informativa, que en conexión con la documental obrante en autos permite concluir que no es posible cuestionar la potencialidad del contraste informativo, lo que permite declarar que, la posible confusión en la titularidad de la finca investigada en relación con el deber de diligencia exigible y constatado y los propios actos del demandante que en ningún caso ofrecieron luz al efecto de clarificar este extremo, al no precisar en sus intervenciones ante los medios públicos si su actuación se debía a su condición de presidente de la Flepac, o por el hecho de regentar la finca cuestionada, procede declarar que la información ofrecida en el artículo periodístico en cuestión, no puede calificarse de ilegítima por no ser el resultado de un ejercicio abusivo o desproporcionado del derecho de información, al no constituir la titularidad de la finca el núcleo central de la información, sino la posible defraudación de subvenciones públicas por medio de ataque simulado de animal fiero, que es lo que fue objeto de noticia y la exigencia de precisión absoluta en la expresión de datos difíciles de obtener sobre actividades en que se imputen prácticas corruptas, disuadiría de la crítica a estas actividades necesaria en una sociedad democrática.

(iii) Tampoco desde el punto de vista del carácter injurioso o desproporcionado podemos revertir el juicio de ponderación que realizamos, porque las expresiones empleadas no presentan carácter injurioso, insultante y desproporcionado y tampoco la forma de narrar y enfocar la noticia resultan lesivos, al presentar la noticia sobre la base de datos objetivos, sin calificaciones de índole personal.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de expresión e información debe prevalecer sobre el derecho al honor del demandante, pues el grado de afectación de los primeros es de cierta relevancia y el grado de afectación del segundo es muy débil.

OCTAVO

Estimación del recurso.

Estimándose fundado el recurso, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y desestimar la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

De conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , no ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Hernan y D. Fernando contra la sentencia de 11 de febrero de 2011, dictada por la Sección 3. ª de la Audiencia Provincial de A Coruña , con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

  2. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hernan y D. Fernando contra la sentencia de 11 de febrero de 2011, dictada por la Sección 3. ª de la Audiencia Provincial de A Coruña , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4-11-09 por el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Ordes , resolviendo el juicio ordinario n.º 146/09, debemos revocar y revocamos la citada sentencia y estimando en parte la demanda formulada por D. Leoncio contra D. Hernan , D. Fernando , condenamos a dichos codemandados a indemnizar al demandante en la suma de 6.000 € por los perjuicios y daños morales causados; estimando la falta de legitimación pasiva respecto a "Promotora de Informaciones S.A." (Prisa) a quien se le absuelve de las peticiones de la demanda; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancias».

  3. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  4. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Leoncio , contra la sentencia de 4 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ordes en el juicio ordinario n.º 146/2009 y desestimamos la demanda e imponemos las costas causadas a la parte demandante.

  5. No ha lugar a imponer las costas del presente recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Ignacio Sancho Gargallo.Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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