STS 463/2012, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución463/2012
Fecha06 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil doce.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 10102/2011, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo, contra la sentencia dictada el 24/11/2011 por la Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala Nº 13/2011, correspondiente al Procedimiento Sumario nº 1/2011 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 9 de los de Madrid, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Luis Pablo, representado por la Procuradora Dª. Otilia Esteban Gutierrez; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 9 de Madrid, incoó Procedimiento Sumario con el nº 1/2011, en cuya causa la Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 24 de Noviembre de 2011, que contenía el siguiente Fallo: "Vistos los artículos referidos y demás de general aplicación debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Luis Pablo como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, con la agravante de parentesco, a la pena de 7 años y medio de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Consuelo y a su domicilio a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con la misma por un período de 10 años y a las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.

    Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " El procesado, Luis Pablo, nacido el día NUM000 de 1979, de nacionalidad española, sin antecedentes penales computables, sobre las 23,30 horas del día 11 de marzo de 2011 en la Calle Doctor Lozano, nº 1 de Madrid, a lo largo de una discusión mantenida con su esposa, Consuelo, le clavó un cuchillo en el abdomen, causándole un traumatismo abdominal penetrante secundario a herida por arma blanca, herida en flanco izquierdo de 4 cm penetrante con sección de la arteria epigástrica izquierda (sangrado arterial activo).

    Dichas lesiones precisaron tratamiento médico consistente en anamnesis, exploración, prueba diagnóstica mediante TC de urgencia (solución de continuidad en flanco izquierdo, a la altura del ombligo, presentando 32 mm. De tamaño en su eje transversal, disecando el plano muscular y extendiéndose hacia la cavidad intraabdominal. Extravasación del contraste que traduce sangrado activo en los vientres del recto anterior izquierdo con hematoma subyacente 7x4 cm extendiéndose hacia la cavidad intraabdominal/ extraperitoneal en sábana hasta comprometer el espacio de Retzius. Sangrado activo en el lecho mesenterio del hemiabdomen izquierdo en probable relación con laceración mesentérica, extendiéndose cranealmente entre asas de intestino delgado y caudalmente hasta el fondo de saco de Douglas y corredera parietocólica derecha, ausencia de aire antraabdominal, vejiga colapsada quiste anexial derecho, resto de órganos viscerables sólidos y huecos sin aparentes alteraciones patológicas) y posterior tratamiento quirúrgico mediante laparotomía exploradora y terapéutica para la evacuación de hemiperitoneo 81,5 litros), lavado con suero y sutura de la arteria epigástrica y cierre por planos del peritoneo, músculos hasta el 12 de marzo de 2011, fecha en que es trasladada a planta con evolución favorable por lo que se le dio el alta en fecha 16 de marzo de 2011.

    Además durante su ingreso precisó tratamiento farmacológico intrahospitalario, inmunoglobulina antitetánica, toroide tetánico, suero fisiológico, insulina, morfina etc..cefoxitin.

    Las lesiones descritas precisaron 21 de curación siendo 15 de ellos impeditivos y 6 de hospitalización, no habiendo acudido la perjudicada a revisión de cirugía posterior.

    Como secuelas sufrió cicatriz en pared abdominal izquierda suprainfraumbilical ligeramente inferior a la inicial descrita".

    Una vez producida la agresión, Consuelo se introdujo para pedir auxilio en el bar sito en el nº 1 de la citada calle Doctor Lozano, desde el que avisaron al SAMUR y a la policía, refiriendo Consuelo tanto a los agentes policiales que acudieron al establecimiento como al personal sanitario que la atendió que su marido le había propinado una puñalada en la puerta del establecimiento a lo largo de una discusión, procediendo la policía a la detención del acusado quien se encontraba en las inmediaciones.

    Consuelo ha renunciado a las indemnizaciones civiles que pudieran corresponderle."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Luis Pablo, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 19/12/2011, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 13/01/2012, la Procuradora Dña. Otilia Esteban Gutierrez, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art 5.4 LOPJ, por vulneración de precepto constitucional, y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

Segundo

Al amparo del art 5.4 LOPJ, por vulneración de precepto constitucional, y del derecho a la tutela judicial efectiva, de los art 24 y 120.3 CE, que prescriben que las sentencias serán siempre motivadas.

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 16/02/2012 evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 9/05/2012 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 30/05/2012, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art 5.4 LOPJ, por

vulneración de precepto constitucional, y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

  1. Entiende el recurrente que, ni en la fase de instrucción, ni en el plenario se practicó prueba de cargo suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia. La sentencia basa su juicio de convicción en las supuestas y espontáneas narraciones de la víctima en el lugar de los hechos, recién apuñalada y en estado de shock, indicando que había sido su marido al que describe perfectamente, y en la declaración de los agentes y los médicos del SAMUR, y en unos datos e intuiciones que no son sino meras conjeturas, sin llegar a indicios, sin haberse efectuado comprobación alguna, a través por ejemplo de testigos directos. No se han valorado las declaraciones sumariales de la víctima y del acusado que fueron validamente introducidas en el plenario por la defensa, quien solicitó su lectura, ni lo que dijeron ambos en el juicio oral, y no se puede tomar como indicio de culpabilidad el ejercicio del derecho al silencio por parte del acusado. 2. El motivo esgrimido -basado en el derecho a la presunción de inocencia- viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales".De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr, no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECrim, implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

Y tanto el TC. (Sª 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Nos recuerda la STS 13-12-2010, nº 1058/2010, que por lo que se refiere a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional ha declarado que cuando el órgano de apelación (o casación) se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien también ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales se corrigen las conclusiones del órgano "a quo", sin haber examinado directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC. 170/2005 de 20.6, 36/2008 de 25.2, 24/2009 de 26.1 ). En cualquier caso, el juicio de razonabilidad -que si es revisable en casación- podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia con el lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del declarante con las personas afectadas por su declaración, etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa, como en su carácter fidedigno- esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad, pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia.

En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, en sentencia 123/2005 de 12.5 "la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son... garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena, (o de la absolución) cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio (o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición).

Y no basta con que la culpabilidad pueda acreditarse a través de un medio de prueba idóneo -testifical o indiciaria- sino que, en el caso de pluralidad de indicios, el juicio de culpabilidad debe inferirse, razonable e inequívocamente de los mismos, de forma que si la estructura del juicio de reprochabilidad es excesivamente abierta o endeble, de manera que podría concluir, no solo a la conclusión de la culpabilidad, sino a otra u otras radicalmente diversas o incluso, a la inocencia, se debe considerar que la injerencia es excesivamente abierta o imprecisa, pudiendo estimarse lesionada la presunción de inocencia. 3. El examen de las actuaciones revela que el Ministerio Fiscal fue quien, en su escrito de calificación provisional (fº 47 a 50), propuso como documental, para su lectura en la vista del Juicio oral, salvo que la defensa renunciara a ella -como así ocurrió (fº 136 del acta, y minuto 58 y ss de la grabación en audio video)-entre otros particulares de la causa, que quedaron así introducidos, los folios 11, manifestaciones de la víctima ante la Policía: 27, declaración del detenido en el Juzgado; 56, declaración ante el Juez de Instrucción, de la víctima denunciante; 73 a 83, declaración ante el Juez Instructor de los Policías Nacionales actuantes; 191 a 194, declaraciones ante el Juez de los testigos del Bar; 202 a 221y ss, petición de la grabación de llamada al 112 y grabación de la misma, obrante al fº 217 (que se escuchó en la vista minuto 57), 316 y ss, declaración indagatoria del procesado .Limitándose la defensa (fº 55 a 57) a impugnar todo el atestado, y en particular los folios referidos a las declaraciones de la Sra. Consuelo, durante la investigación policial.

Y es de significar que las declaraciones, que invoca ahora el recurrente como la declaración del detenido -asistido de Letrado- en el Juzgado (fº 27) contienen exactamente: "que estaba borracho y no recuerda nada. Que sabe que estaba en un bar cerca de su domicilio y no se acuerda de más nada y menos de una navaja que le clavó a su mujer...". Y la indagatoria (fº 191) a preguntas de SSª: "Que no recuerda nada, que estaba borracho; y a preguntas del su letrado "que no es que no lo recuerde sino que no ha apuñalado a su mujer". Por su parte la declaración de la esposa consistió (fº 56) en decir:" Que está casada con Luis Pablo . Que jura decir verdad. Que no hizo declaración en el Hospital. Vinieron dos policías y le recogieron los datos. La declarante no sabe leer ni escribir. Que no es cierto que dijera a la Policía hubiera sacado un cuchillo y se lo hubiera clavado en el estómago. Que la Policía no le leyó la declaración y leída que le ha sido en este acto, no se afirma y ratifica en la misma. Que su marido estaba borracho y cuando llegaron al portal de su casa, la declarante sintió un pinchazo pero que no sabe de quien fue. Estuvo cuatro o cinco días en el hospital. Que no se dio cuenta de quien la apuñaló pero su marido es inocente. Llevan 17 años casados y nunca la ha maltratado. La familia de su marido no la ha presionado.Que renuncia a toda clase de acciones civiles y penales que le pudieran corresponder. A preguntas de la defensa, que reitera que la Policía no le leyó la declaración en el Hospital. Que la tarde de los hechos no había discutido con su marido".

Los jueces a quibus explican por qué no toman en cuenta esas declaraciones -no tan inocuas desde el punto de vista de la acusación-, pues no es lo mismo "no hacer", que "no acordarse"; y tampoco que "no sea" una persona determinada, que no que "no se sepa quién fue" (aunque la agresión fuera cara a cara, como está demostrado). Y así, señalan que Consuelo se acogió a la facultad que a no declarar le otorgan los artículos 416 y 707 de la LECrim, lo que impide considerar como elemento de prueba las declaraciones que prestó en sede judicial, así como ante la policía en el Hospital en el que fue ingresada, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias 129/2009 del 10 de febrero y 821/2009 de 26 de mayo entre otras".

No obstante lo anterior, -sigue diciendo en tribunal de instancia- "consideramos que se ha practicado una prueba de cargo suficiente que ha permitido a esta Sala llegar a un juicio de certeza sobre la autoría de los hechos por parte del procesado".

De esta forma, conforme a las declaraciones testificales prestadas, la víctima nada más acaecer los hechos refirió no sólo a los agentes policiales que acudieron al establecimiento en el que se encontraba a la espera de ser atendida por el SAMUR, sino al personal sanitario que la trasladó en la ambulancia hasta el Hospital y al médico que la atendió, que su marido le había apuñalado con un cuchillo a lo largo de una discusión, causándole las lesiones que presentaba, describiendo a los primeros la filiación y características y ropa que vestía el agresor, procediendo aquellos a la detención del procesado en las inmediaciones del lugar.

En este sentido, el funcionario de la Policía Nacional NUM001 manifestó "que fueron comisionados por el 091 por un apuñalamiento. Se encontraba con una señora (la presunta víctima) que dice que su marido (el procesado) la ha apuñalado... le levantan la ropa y tiene una puñalada en el estómago...solicitan presencia médica...que les indicó como era el marido, nombre y apellidos... y como iba vestido... que era de raza gitana dijo la altura... les dijo que habían discutido y le había dado una puñalada..."Añadió que participó en la detención del acusado y éste estaba a 40 o 50 metros... era una plazoleta y estaba en un extremo de la misma... les dijo (el procesado) que había discutido con ella, que le detuvieron, sabían que le buscaban y estaba allí cerca... primero estaba en la puerta de un bar ... después él se alejó unos metros pero quedó pendiente de su actuación...".

Por otra parte, no cabe duda, y así lo recoge el tribunal de instancia, que la agresión fue producida por arma blanca con los resultados que se describen minuciosamente en el relato histórico de la Sentencia. Se han fijado teniendo en cuenta el informe del Hospital Gregorio Marañón al que fue transportada por el SAMUR, toda la documentación médica relativa a las lesiones y al tratamiento; en el informe médico-forense rotundo trascrito y valorado exhaustivamente en el Fundamento Jurídico segundo de la Sentencia. Todo esto respecto a las gravísimas lesiones que necesariamente habrían de producir la muerte de la víctima si no hubiera recibido atención médica inmediata. Precisando los peritos forenses en la vista a preguntas de la propia defensa que la herida se produjo frente a frente y no ubicándose el agresor por la espalda, pues no alcanzaría así el lugar de la herida dada la obesidad de la víctima.

Asimismo, el Policía Nacional NUM002 manifestó que "recibieron un aviso de una mujer apuñalada.. vieron que tenía una herida a la altura del estómago...dijo (la víctima) que había discutido con el marido y que éste le había dado con un cuchillo a la altura del estómago... la mujer les dijo que su marido se llamaba Luis Pablo, que era de raza gitana y que vestía una cazadora verde y una camiseta oscura...le detuvieron a raíz de esa descripción...en el lugar en que llegaron no se encontraba en el lugar el acusado... participó en su detención y estaba a escasos 40 metros de donde estaba la mujer... les dijo que había discutido con la mujer... él se estaba marchando cuando le localizaron...".

Finalmente, el funcionario policial NUM003 refirió que "vio al acusado en el lugar de los hechos, todavía no estaba detenido, mostraba una actitud huidiza... iba andando en dirección opuesta a ellos y mirando hacia donde ellos estaban...". Manifestando el funcionario policial NUM004 que "escucharon el comunicado y otros compañeros ya habían ido antes... les informaron de las características de él...vieron una persona por la zona que coincidía con esas características...el acusado se encontraba en las inmediaciones...estaría como a 10 ó 15 metros...le llamó la atención porque las características eran las que le dieron y al detectar su presencia se fue en sentido contrario...".

Igualmente, cita la sentencia de instancia que Adriano, médico del SAMUR que atendió inicialmente a la víctima señaló como ésta les indicó que su marido "le había agredido", especificando en su informe "agresión por arma blanca". Señalando el doctor Candido, que también atendió a la víctima que ésta "les manifestó que su marido le había causado la herida con un cuchillo".

Y, con todo ello, concluye el tribunal a quo que: "La declaración, pues de los funcionarios policiales y doctores que asistieron a la víctima, testigos de referencia, respecto a las manifestaciones incriminatorias en relación a su marido que aquella les efectuó y directos, respecto a la situación que se encontraron en el lugar de los hechos, con las lesiones que presentaba la víctima y la actitud de los intervinientes, unido a los partes facultativos e informes médicos forenses que apreciaron en aquella un resultado lesivo totalmente compatible con las manifestaciones que efectuó inicialmente, entendemos constituye una prueba de cargo suficiente que apunta de forma inequívoca y concluyente a la autoría de los hechos por el procesado; sin que a ello obste el que la víctima, que se acogió a su derecho a no declarar, manifieste en el plenario que su marido no le había hecho nada (sin dar explicación alguna de la autoría ni, por tanto, de su contradicción respecto a sus manifestaciones iniciales) ni el que el acusado se acogiera a su derecho constitucional a guardar silencio.

Y la sala de instancia cita, con acierto, precedentes jurisprudenciales (Cfr STS 821/2009, de 26 de junio ) donde dijimos, en un caso muy similar al actual, que "dispuso sin embargo la Sala de instancia de otras pruebas de cargo: los testimonios de los Agentes de Policía, y de la médico que escucharon a la lesionada contar las agresiones de que en ambas ocasiones fué víctima, unidos a los informes médicos y forenses demostrativos de lesiones coincidentes con la narración escuchada por los testigos de referencia, momentos después de perpetrarse las agresiones. El valor del testimonio de referencia es ciertamente limitado por la naturaleza del hecho mismo sobre el que se testimonia: En efecto la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación o narración por parte del testigo directo. En el caso de ser aquél totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar es la realidad y certeza de aquella narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuanto al hecho mismo relatado. Pero ese relato, ciertamente hecho, por el testigo directo, cuando se une a datos objetivos que corroboran rigurosamente lo afirmado por él al testigo de referencia, puede constituir prueba bastante para asentar como cierto y verdadero el relato mismo ... Fué una espontánea narración que quiso voluntariamente hacer a los presentes -médico y agentes de Policía- que se limitaron a escuchar el relato que la lesionada estimó oportuno hacerles. No fue pues una declaración sino una narración que hizo por sí misma cuando, donde y ante quién quiso hacerla. Los que la oyeron acudieron al Juicio Oral y testificaron contando lo que allí escucharon . Por ello el posterior ejercicio por la lesionada de su derecho a no declarar en el Juicio Oral contra su pareja, que acarrea la imposibilidad de introducir en el proceso cualquier anterior declaración suya, conforme a la doctrina recogida en la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2009, no impide en este caso que los testigos de referencia cuenten como tales lo que la agredida les contó, comentó, narró y relató voluntariamente, por su iniciativa sin prestar una declaración policial o judicial en sentido propio. Hecho referenciado que coincide plenamente con las señales físicas que aquella presentaba y que todos vieron en el centro de salud, y sobre la que se emitió informe pericial acreditativo de su correspondencia con la versión contada por la interesada a sus oyentes

En definitiva: los testimonios de referencia aquí no suplen el testimonio directo de la agresión, pero sí prueban, en cuanto testimonios sobre lo percibido por el testigo, que aquélla persona les contó voluntariamente un suceso que ellos escucharon; y ese hecho de su narración o relato unido a la demostración de las lesiones sufridas mediante la pericial médica acreditativa de la veracidad de lo relatado, constituye la prueba de cargo que justifica el hecho probado de la Sentencia de instancia".

Y, aun se refiere el tribunal a quo a lo dicho por esta Sala (Cfr SSTS 27-6-2002, nº 1219/2002 ; 1443/2000, de 29 de septiembre) sobre la valoración de las declaraciones de los acusados que se niegan a declarar en el juicio oral, sobre que "no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los que hechos que aporta el acusado, habrán de ser tenidas en cuenta por el órgano judicial. La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está acreditado es una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas ya practicadas." (Vid STEDH Caso Murray de 8.6.96 y Caso Condrom de 2.5.2000 y STC 137/98, de 7 de julio y 202/2000, de 24 de julio ). En definitiva, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos. Pese a su silencio puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas ."

Por tanto, cabe concluir que no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado, ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica. Como afirma la jurisprudencia ( Sentencias 21-1-2009, 23-4-2009 y 26-7-2009, entre otras muchas) cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia la función de la Sala Segunda no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal se instancia, porque sólo a este órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa.

En realidad, se discute aquí la valoración de la prueba y apunta como ha de ser entendida la practicada, olvidando el art. 741 LECrim .

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo dice basarse, al amparo del art 5.4 LOPJ, en vulneración de precepto constitucional, y del derecho a la tutela judicial efectiva, de los art 24 y 120.3 CE, que prescriben que las sentencias serán siempre motivadas.

  1. El recurrente entiende que, bajo este motivo debe atacar la suficiencia de la prueba considerada capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, en cuanto que la sala ha prescindido del testimonio de la víctima, y de la primera persona que la atendió, y sí lo ha hecho con los policías que testificaron, no sobre hechos de conocimiento propio, sino sobre lo que se les había referido. El recurrente no pone en duda que la víctima hiciera las manifestaciones que relatan los testigos, pero sí sobre que el contenido de ellas fuera cierto en cuanto a la autoría de las lesiones, sobre lo que no se ha realizado actuación probatoria alguna. Y considera que la inferencia de que la narración es veraz, resulta demasiado abierta, siendo factibles otras hipótesis alternativas, teniendo en cuenta que según los agentes, el detenido a su llegada,pasados al menos quince minutos se encontraba cerca de la víctima, se identifico voluntariamente, no opuso resistencia, no se le observaron manchas de sangre y no se encontró el arma. Por ello, siendo la hipótesis de la defensa, tanto o más plausible que la de la acusación, debe ser acogida con estimación del motivo.

  2. La tutela judicial efectiva no equivale al derecho a tener razón. El artículo 24.1 de nuestra Constitución garantiza la obtención de una resolución judicial fundada en derecho y debidamente motivada que permita conocer cuales son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y ello tanto en el aspecto jurídico como fáctico y esto lo ha obtenido el recurrente del Tribunal de instancia.

En realidad, el recurrente muestra su insatisfacción no por la falta de motivación de la Sentencia, sino porque el razonamiento de la misma lleva a una conclusión no favorable sino condenatoria.

Ataca la prueba indiciaria y califica de ilógica la inferencia, pero sentadas las lesiones ocasionadas a la víctima, la afirmación de ésta, de haber sido inferidas por su marido, en el momento más grave para su vida, tanto ante la Policía, como ante los médicos, la proximidad y detención del mismo en el lugar de los hechos, y el reconocimiento de la existencia de una discusión, no nos puede llevar a otra conclusión distinta que la efectuada por el tribunal a quo dictando una sentencia condenatoria. Por otra parte, la inferencia que realiza el tribunal de instancia corresponde a la mas estricta lógica, no resultando demasiado abierta, puesto que -a diferencia de lo que pretende el recurrente- no son factibles otras hipótesis alternativas, pues ninguna con este carácter se ofrece, no pudiéndolo ser el mero "no me acuerdo", o "no ví a quien me agredió" (aunque la agresión se hubiere producido de frente y cara a cara, según demostración pericial).

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional por la representación de D. Luis Pablo, imponiéndole las costas de su recurso, de acuerdo con las previsiones del art.901 de la LECr .

III.

FALLO

Debemos de s estimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Luis Pablo, contra la Sentencia de la Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 2011, en causa seguida con el nº 13/2011, por delito de homicidio en grado de tentativa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas por su recurso, y comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Juan Saavedra Ruiz D. Andres Martinez Arrieta D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer D. Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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