STS 81/2013, 5 de Febrero de 2013

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2013:473
Número de Recurso698/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución81/2013
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 698/2012, interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo , contra la sentencia dictada el 31 de Enero de 2012, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Sala Nº 109/2010 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 41/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Moncada que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito continuado de estafa , habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Abelardo , representado por el Procurador Dª. Amparo Laura Díez Espí; y como recurrido D. Eleuterio , representado por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Moncada, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 41/2009 en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 31 de Enero de 2012 , que contenía el siguiente Fallo: "CONDENAMOS a D. Abelardo , como autor de un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 , 250.1.6 ª y 74.1 y 2 del Código Penal , en la versión vigente a la fecha de los hechos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a pagar una MULTA DE DIEZ MESES a razón de 20 euros -20€- por cuota diaria -en total 6.000 euros-, con la responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que no abone y al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " PRIMERO.- A principios del mes de septiembre de 2004, Abelardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, que en esa fecha residía en la localidad de Rocafort, Valencia, contactó telefónicamente con Eleuterio , mayor de edad, que era titular de diversos establecimientos dedicados a la venta de electrodomésticos, por estar interesado en la adquisición de productos de sonido de la marca Bang&Olufsen y haber sido informado por la distribuidora de Barcelona de que el señor Eleuterio disponía de dicho material.

    El señor Abelardo encargó diversos altavoces y su instalación y el señor Eleuterio atendió el encargo, para lo que se desplazaron desde Barcelona hasta el domicilio del acusado operarios de la mercantil que regentaba -Electrónica Fabregat S.A.-. El coste de los aparatos y de la instalación ascendía a un total de 10.398 euros. El señor Abelardo no abonó la factura. El y el señor Eleuterio mantuvieron diversos contactos telefónicos, tanto para el encargo del material, como para gestionar su instalación y cobro. Durante dichas conversaciones trataron también de cuestiones personales, quedando el señor Eleuterio favorablemente impresionado con lo que del señor Abelardo pudo conocer. Eso provocó que poco después el señor Eleuterio se desplazara hasta Torrente para contactar con el señor Abelardo , lo que hizo una tarde en la que le visitó en su domicilio. El encuentro fue tan satisfactorio para ambos que el señor Eleuterio pasó allí la noche.

    A partir de dicho encuentro, la relación entre Abelardo y Eleuterio se estrechó de modo tal que comenzaron a pasar mucho tiempo juntos. Durante la relación, el señor Eleuterio supo que Abelardo estaba organizando un partido político en Venezuela y pensaba presentarse como candidato a las elecciones a la presidencia de la República que se tenían que celebrar el año 2006. También supo, por el señor Abelardo , que este era titular de una empresa en Alemania -Romano Trading Romano Import-Export GMBH-; el señor Abelardo le manifestó que dicha empresa tenía un pleito judicial pendiente de resolver por la Justicia Italiana y que si "ganaba" dicho pleito, recibiría cien millones de euros.

    El señor Eleuterio comenzó a hacer elevadas entregas de dinero al señor Abelardo , tanto para que éste pudiera atender los gastos de abogados -que decía debía atender para que pudiera prosperar el pleito en Italia-, como para atender los gastos de constitución del partido político. Así, hizo las siguientes entregas, mediante transferencias a cuentas a nombre de Romano Trading, de Abelardo o de su esposa María Teresa :

  3. 180.000 euros, entre el 1 de diciembre y el 23 de diciembre de 2004. (2 de 1 de diciembre de 2004, una de 20 y otra de 23 de diciembre de 2004).

  4. 70.000 euros a Romano Trading, el 10-12-2004.

  5. Transferencias a favor de Romano Trading (219.000€):

    05-1-05 70.000

    18-1-05 70.000

    15-2-05 40.000

    18-7-05 6.000

    25-7-05 4.000

    27-7-05 9.000

    17-8-05 20.000

  6. Transferencia a favor de Romano Trading:

    18-7-05 9.000

  7. Transferencias y entregas en efectivo a favor de Romano Trading (19.300€):

    20-6-05 TRANSF. 7.300

    12-7-05 EFECTIVO 3.000

    14-7-05 EFECTIVO 3.000

    20-7-05 TRANSF 6.000

    A su vez, hizo otras disposiciones a favor del señor Abelardo , ascendiendo el total de lo que entregó a éste o a su esposa o a su empresa, con los fines antes indicados, cuanto menos, a quinientos mil euros.

    Además, le entregó o instaló diversos equipos electrodomésticos, detallados en diversas facturas y por distintos importes: aparte del instalado con ocasión del contacto inicial. Lo instalado y/o entregado ascendía a los siguientes importes:

    Segunda factura 20-11-04 914,00 €

    Tercera 10-12-04 67,00 €

    Cuarta 18-12-04 785,00 €

    Quinta 18-12-04 14.960,00 €

    Sexta 18-12-04 2.610,00 €

    Séptima 18-12-04 5.020,20 €

    Octava 18-12-04 4.499,10 €

    Novena 18-12-04 772,73 €

    Décima 23-12-04 1.950,00 €

    Undécima 1-6-05 2.649,00 €

    Duodécima 8-8-05 413,08 €

    Decimotercera 8-8-05 1.500,00 €

    Decimocuarta 8-8-05 1.450,00 €

    Decimoquinta 8-8-05 837,50 €

    El señor Abelardo sólo ha abonado al señor Eleuterio la cantidad de 15.400 euros.

    La relación se prolongó hasta el verano de 2005. Durante la misma, el señor Abelardo , su esposa María Teresa y el señor Eleuterio viajaron a Alemania, donde el señor Abelardo , el 25 de enero de 2005, ante notario, otorgó un poder por el que nombraba a éste apoderado de la mercantil Romano Trading Import-Export. Posteriormente, el señor Abelardo revocó el poder.

    En el verano de 2005, Eleuterio viajó a Caracas, donde entabló contacto con diversos miembros del partido Movimiento Liberal Pueblo Unido -partido fundado por Abelardo en Venezuela- y donde presenció las actividades de recogida y recuento de avales que se desarrollaban en un hotel de Caracas antes de proceder a presentar la documentación necesaria ante el Consejo Nacional Electoral venezolano, para conseguir que se le reconociera la condición de partido nacional. Con ocasión de dicha visita, entregó 20.000 euros al abogado de la formación, Ángel .

    SEGUNDO.- Eleuterio padecía desde años antes de conocer a Abelardo un trastorno ansioso depresivo. Tras volver del viaje a Venezuela, presentaba un estado agudo ansioso, con trastorno dependiente de la personalidad, que precisó de tratamiento psicoterápico para la recuperación de la autoestima y la independencia.

    El señor Abelardo , aprovechando la dependencia que, como consecuencia del trastorno, sufría el señor Eleuterio respecto de él, le indujo a que efectuara las transferencias y entregas de dinero y material electrónico, haciéndole creer que sólo si le ayudaba, podría conseguir recuperar el dinero del pleito en Italia y, así, devolverle lo que le debía y lo que le iba pidiendo, aunque no tenía intención de devolverle nada de lo que el señor Eleuterio le iba entregando."

  8. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Abelardo , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 29 de Febrero de 2012, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  9. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 4/04/2012, la Procuradora Dña. Amparo Laura Díez Espí, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

, al amparo del art 852, nº 1 LECr y 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional y del principio acusatorio , y del derecho a un proceso con todas las garantías, y a un juez imparcial.

Segundo , al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia.

Tercero, al amparo del art 849.1 LECr ,por infracción del art 248 CP .

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 12/06/2012 y el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, en representación del recurrido D. Eleuterio , evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por providencia de 11/01/2013 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 29/01/2013 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional y del principio acusatorio y derechos a un proceso con todas las garantía, y a un juez imparcial.

  1. El recurso comprende, a su vez, dos submotivos:

    Así, entiende el recurrente, en primer lugar, que existe infracción del derecho al Juez imparcial, considerando producida la vulneración ante las preguntas formuladas por el Presidente del Tribunal a la Sra. Remedios , esposa del querellante, obteniendo unos datos sobre el origen de los desplazamientos patrimoniales, que no habían sido originados a través del interrogatorio de las acusaciones; e interrogando al perito de parte, en búsqueda de elementos de cargo, induciéndole las respuestas hacía las conclusiones que utiliza la sentencia. Además, la sentencia integró los dictámenes periciales con un " déficit neurológico ", no aportado por los peritos médicos.

    En segundo lugar, que ha habido infracción del principio acusatorio, ya que los hechos probados difieren del relato fáctico de las acusaciones, en cuanto a la "definición del engaño". La acusación particular, cuando modificó sus conclusiones, aceptando la existencia de estafa, mantuvo, incongruentemente, su conclusión fáctica como si acusara de coacciones. Y el Ministerio Fiscal se refiere a que los traspasos fueron "donaciones"; siendo la sentencia la que introduce por su cuenta " la promesa de devolución".

  2. Por lo que se refiere a las advertencias realizadas a la Sra. Remedios , la objeción carece de consistencia, por cuanto la citada compareció en calidad de testigo, y el art. 418 de la LECr , precisa que " ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante, ya a la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes a los que se refiere el art 416 (parientes en línea directa ascendente o descendente , cónyuge , hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número tercero del art 261)" . Es evidente, que se trataba de un supuesto completamente distinto al previsto en el art 416.1º LECr , referido a la dispensa a declarar de los parientes del procesado, y que por tanto el Presidente del Tribunal no incurrió en ninguna actitud improcedente o contraria a ley cuando mencionó la citada previsión legal.

    Por otra parte , en cuanto a la pérdida de imparcialidad por parte del Presidente del Tribunal en relación a las preguntas dirigidas a la Sra. Remedios y al Perito Sr. Domingo , hemos de recordar que el artículo 708 párrafo segundo de la LECrim permite que "El Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren."

    Es más, al respecto esta Sala ha precisado (Cfr SSTS nº 1084/2006, de 27 de octubre , 16-6-2004 ; 31-5-1999 ; 28-9-1994 ) que se trata de "una facultad que utilizada moderadamente, no afecta a la imparcialidad del presidente, cuando no se trata de incorporar nuevos presupuestos fácticos, sino abundar en el esclarecimiento del debate".

    Pues bien, en el caso, el Acta de la Vista en soporte papel-puesto que hasta ese momento no funcionó la grabación en audio- demuestra (fº 226 a 228) un interrogatorio por las partes, con total libertad, de los peritos ; y unas preguntas, al final, del Presidente a la Forense, que no añadió nada a lo ya expuesto .

    En cuanto a la comparecencia como testigo de Doña. Remedios , restablecida ya su posibilidad, a las 16Ž27 horas del día 19-12-2011, a través de la grabación en audio-vídeo (Vídeo nº 12), se constata el interrogatorio ininterrumpido de Acusaciones y Defensa; una pregunta de la Acusación particular a través de la presidencia; y petición de aclaraciones a la testigo por el Presidente, sobre el tiempo de separación de hecho, contacto mantenido, reanudación de la convivencia, conocimiento de la actividad económica del Sr. Eleuterio , y modo de obtenerlo, explicaciones dadas por él, y razones de la reserva al ejercicio de las acciones civiles.

    Por otra parte, la advertencia sobre el contenido del art .418, se produjo al final, sin consecuencia alguna apreciable en el resultado del interrogatorio.

    El recurrente formula una queja genérica y ni siquiera concreta ninguna cuestión que hubiera sido introducida ex novo en el debate, por las preguntas formuladas por el Presidente del Tribunal.

    La fidelidad al principio acusatorio no puede exasperarse de tal modo que reduzca al Juzgador a un papel absolutamente pasivo sin poder efectuar alguna pregunta que esclarezca el contenido de lo declarado y en todo caso no consta que las partes hubieran formulado queja alguna en el debate del juicio Oral..

    En cuanto al déficit neurológico , si bien es cierto que esta expresión, -que conceptualmente va mucho más allá del simple "trastorno de dependencia" diagnosticado-, no resulta de los dictámenes periciales, y que la sentencia de instancia la recoge, lo importante es que lo hace, no en el factum, sino, en una sola ocasión, en el fundamento jurídico primero (fº 16), en relación con el "lapsus de obnubilación", que sí describió el perito Sr. Domingo en el juicio oral a preguntas del Ministerio Fiscal (Acta fº 227); y solamente tratando de explicar "la falta de memoria y de precisión o detalle de la declaración del Sr. Eleuterio ". Error o confusión, por tanto, de los jueces a quibus , que no tiene la trascendencia pretendida, dado su carácter aislado, su falta de integración en el factum , y su no consideración de elemento para la formación del "engaño", como núcleo de delito imputado.

  3. Por lo que respecta a la infracción del principio acusatorio, por la introducción por el tribunal de instancia de " la promesa de devolución " como definición del engaño, prescindiendo de la formulada por las respectivas partes acusadoras, tampoco le puede ser dada la razón al recurrente.

    Ciertamente, hemos dicho (Cfr STS 11-10-2012, nº 749/2012 ) que la vigencia del principio acusatorio impone evitar que el tribunal, supliendo la omisión de alguna de las partes, pueda convertirse en acusador o defensor con el consiguiente menoscabo de su equidistancia, porque la simple formulación de la prueba exterioriza un prejuicio o toma de posición favorable y coadyuvante al éxito de la acción penal.

    Como recuerda la sentencia de esta Sala (STS 24-9-2012, nº 706/2012 ), el Tribunal Constitucional ha declarado que forma parte del contenido del principio acusatorio el que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse. Asimismo ha precisado que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un "factum", sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos. El debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica ( SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , 225/1997, de 15 de diciembre , 4/2002, de 14 de enero, F.J. 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre, F.J. 5 ; 35/2004, de 8 de marzo, F.J. 2 ; y 120/2005, de 10 de mayo , F.J. 5). Principio acusatorio y derecho a la defensa están estrechamente entrelazados. Del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo, F.J. 2 ; 4/2002, de 14 de enero , F.J. 3); de manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. Lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia » ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, F.J 3 ; 95/1995, de 19 de junio, F.J 2 ; 36/1996, de 11 de marzo, F.J. 4 ; 4/2002, de 14 de enero , F.J.3). Ese derecho prohíbe que en la sentencia se introduzcan sorpresivamente valoraciones jurídicas nuevas que la defensa no haya tenido ocasión de rebatir, o que no se respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado ,circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas.

    En aplicación de la anterior doctrina, este aspecto del motivo no puede prosperar ya que, tras la lectura del apartado I de la Calificación Provisional del Ministerio Fiscal, obrante a los folios 858 y siguientes, y cuyo contenido fue mantenido en el tramite de calificación definitiva, podemos observar que el Ministerio Público describe como el acusado logró que el Sr. Eleuterio le entregara las cantidades dinerarias debido a que era" vulnerable y "manejable" debido al trastorno disociativo que padecía.

    Además, el acusador público menciona expresamente en su exposición fáctica, que sucedieron los hechos "aduciendo el acusado estar pasando una mala racha económica por problemas en su empresa " . Ello, completado por la expresión de que "así el Sr. Abelardo ‹convenció› al Sr. Eleuterio , para que donara importantes cantidades de dinero, no solo al partido político de referencia, sino a la empresa del acusado Romano Trading Import -Export", conlleva, mas allá de la -más o menos afortunada- expresión formal del título de la entrega, "donación", un efectivo traspaso patrimonial no definitivo , sino dependiente de la transitoria " mala racha económica de la empresa" , y condicionado a su subsistencia y duración. Lo que es evidente que encierra una " promesa de devolución" , tal como entendió la sala a quo, sobre todo si el receptor de la promesa era una persona " vulnerable y manejable " como el Sr. Eleuterio .

    Por su parte, el acusador particular , en la primera conclusión de su calificación provisional (fº 773 y ss), efectivamente no alterada en su calificación definitiva, tras hacer constar que el acusado, después de recibir los equipos de alta fidelidad por valor de 10.398,4 euros y no abonarlos, añadió que "el imputado reconoció estar pasando por un bache económico , pero advirtiendo al Sr. Eleuterio que no debía preocuparse, porque en breve lo solventaría, y en todo caso el importe le sería abonado "; así como que "... la apariencia le tranquilizó, haciéndole creer que cobraría en su totalidad el importe adeudado ". Y que a principios de noviembre de 2004 el Sr. Abelardo contactó con el Sr. Eleuterio , significándole "que precisaba de ciertas cantidades que debían abonarse de inmediato para proseguir tanto con el referido pleito que se encontraba sustentando en Italia, como para la causa del MLPU, significándole que o le ingresaba ciertas cantidades o nunca cobraría ". Y que, "a principios del mes de enero de 2005 el acusado volvió a exigir un nuevo importe , manifestándole, que sin él difícilmente podría proseguir con el citado litigio, lo que en todo caso suponía que el Sr. Eleuterio , tampoco vería satisfecho su crédito".

    Por ello, el tribunal de instancia, tras exponer con detalle su contenido, resume (fº 14) la postura de las acusaciones, señalando que: "En definitiva, las acusaciones vienen a sostener que el engaño estribaría en que el acusado habría hecho creer al señor Eleuterio - prevaliéndose de la manifiesta debilidad que sufría por no ser capaz de adoptar, dentro de su relación con el señor Abelardo y como consecuencia de su trastorno de dependencia, decisiones autónomas y autoprotectoras- que las cantidades que le pedía y que el señor Eleuterio le daba, serían por fin devueltas o le aprovecharían , finalmente, de algún modo."

    Y, consecuentemente, la sala a quo, concluyó que las acusaciones se complementan y contienen, conjuntamente, una imputación fáctica compatible con la declarada probada.

    Se evidencia, por tanto, que la acusación en su conjunto contuvo esa promesa de devolución, de cobro, de abono, o de satisfacción del crédito , que tomó en cuenta el tribunal de instancia, existiendo correlación estricta entre acusación y sentencia, sin haberse violentado el principio acusatorio, ni producirse indefensión alguna, en cuanto que el acusado estuvo perfectamente informado del objeto y contenido de la imputación, pudiendo ejercer su defensa contradictoriamente, sin restricción alguna.

    Por ello, el motivo, en todos sus aspectos, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente mantiene que no ha existido prueba de cargo, ya que, en primer lugar, la propia sentencia no otorga credibilidad a la versión del perjudicado, apreciando en él importantes contradicciones, aunque le dispensa de la veracidad de sus asertos por razón de los padecimientos que estima que sufre, incluido un supuesto " déficit neurológico ", que no se contiene en ninguno de los dictámenes periciales emitidos. De los cuales el del médico forense nada aportó por haberse equivocado de objeto; y porque el Don. Domingo es dubitativo, contradictorio, incluyendo datos (sobre la Iglesia de la Cienciología) que el examinado no le refirió, y porque de la mera apreciación de un "trastorno dependiente de personalidad", no se puede extraer la conclusión de que el Sr. Eleuterio no adoptara decisiones económicas libres, sin engaño; y tampoco que el Sr. Abelardo supiera y conociera de la existencia de tal patología, y que a través de simples conversaciones telefónicas, produjera una dependencia capaz de generar ausencia de voluntad.

    En segundo lugar, se aduce, que el testimonio de la Sra. Remedios es nulo de pleno derecho por vulneración el art 416.1 LECr , pues el Presidente del tribunal la puso sobre aviso, reconociéndole un derecho del que carecía; además era testigo interesado y de referencia; así como de propuesta tardía.Y no prueba la existencia de engaño.

    En tercer lugar, se señala que la sentencia recurrida ha obviado la prueba de descargo, consistente en los testimonios propuestos por la defensa del acusado, y en la carta (fº 144) de 29-8-2005 -que reconoció el Sr. Eleuterio haber recibido- en la que el MLPU agradece al Sr. Eleuterio la "donación" de quinientos mil euros, realizada a través del Presidente del Partido.

    En cuarto lugar, la sentencia ha invertido la carga de la prueba sobre la situación de dependencia, presumiéndola contra reo, al que condena por no "excluirse" la hipótesis del engaño.

    En quinto lugar, no es lógico el razonamiento del tribunal a partir de la anormalidad de la conducta del Sr. Eleuterio , pues la realización de actos de disposición que no respondan a una lógica normal, no significa que sean el resultado de una acción engañosa, tal como acontece con la "prodigalidad".

    Finalmente, no se ha valorado la renuncia al testigo Lucas , siendo carga de la acusación su presentación, lo que no hizo. Por ser hermana del Sr. Eleuterio , haberle acompañado en viajes y haber intervenido en determinadas operaciones, su presencia resulta incompatible con la situación de dependencia referida por la sala.

  2. Como esta Sala ha dicho repetidamente, el motivo esgrimido, viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre ).

    Como señala la STS nº 987/2003, de siete de julio , "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

    1. una prueba de cargo suficiente,

    2. constitucionalmente obtenida,

    3. legalmente practicada, y

    4. racionalmente valorada.

  3. Respecto a la validez de la declaración de la testigo Dª Remedios , esposa del Sr. Eleuterio , hemos de concluir que no nos encontramos ante una prueba invalida como pretende el recurrente, en primer lugar porque no nos hallamos ante una prueba extemporánea ya que tramitado el procedimiento como Abreviado, el periodo de proposición de prueba se inicia con el escrito de calificación provisional y llega hasta el mismo momento del inicio del Plenario con la única limitación respecto de esta última, que puedan practicarse en el acto del Plenario ( artículo 786.2 de la LECrim ). Por tanto la petición de la declaración de la Sra. Remedios , obrante al F.107 del rollo de Sala, es correcta desde el punto de vista temporal, debiendo añadirse que la representación procesal del recurrente no ha mostrado oposición alguna a su práctica hasta el trámite de la casación.

    Como ya vimos con relación al motivo anterior, hemos de considerar correcta la advertencia del Presidente del Tribunal, efectuada a la testigo, puesto que el artículo 418 de la LECrim insiste en que "Ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante, ya a la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el artículo 416."

    Por lo tanto, podemos concluir que la prueba testifical es válida y la Sala podía haber acreditado los hechos cometidos por el recurrente en base a las declaraciones de la Sra. Remedios quien, entre otras manifestaciones, precisó, que su marido desde que conoce al acusado, cambió totalmente, y que había sido "captado" por Romano, quien no permitía a la testigo que se quedara a solas con su marido.

    Finalmente, hemos de constatar que nos hallamos ante dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes.

    No podemos compartir la tesis del recurrente que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos pueda ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo puesto que de la lectura del Fundamento Jurídico 1º D, podemos comprobar, que para tomar su decisión el Tribunal ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba de cargo y de descargo, y frente a la versión de los testigos de la defensa, Estanislao , Melchor , que manifestaron que conocieron al Sr. Eleuterio y que opinaban que era una persona inteligente y preparada, el Tribunal ha precisado que el Sr. Eleuterio quedó deslumbrado por Abelardo , y ello debido al trastorno de personalidad que padece y por lo que consiguió que le entregara las grandes sumas de dinero, pero siempre con la creencia de que iban a ser devueltas; y esta conclusión se obtuvo, esencialmente de la prueba pericial médica, Don Domingo y que fue ratificada por el informe médico forense.

    Como también vimos en su momento, el invocado "déficit neurológico", no tiene la trascendencia pretendida, dado su aislada consideración, su falta de integración en el factum , y su no integración como elemento para la formación del "engaño", como núcleo de delito imputado.

    Tal conjunto de periciales, junto a la declaración de la Sra. Remedios han proporcionado al Tribunal elementos suficientes para conformar el hecho probado sin que sea factible la pretensión del recurrente que pretende sustituir la convicción del Tribunal por la propia, al olvidar que la función de valorar las pruebas personales compete de forma exclusiva a la Audiencia, ex artículo 741 LECrim .

    Incluso la carta enviada por el partido político venezolano fue objeto de estudio y valoración por el tribunal de instancia (fº 16), considerando que la misma: "tuvo que ser recibida a la vuelta del viaje a Venezuela y en un momento en el que el señor Eleuterio pasaba, según se desprende de los informes médicos, de una crisis de salud importante y cuando había roto la relación con el señor Abelardo . En todo caso, el que el partido pudiera recibir el dinero no excluye que para obtenerlo mediara engaño, no tanto en cuanto al destino del dinero, como en lo relativo a que si no atendía las peticiones económicas del acusado, éste no le devolvería lo que le debía. Además, dado que dicha carta es de fecha 29 de agosto de 2005, tuvo que llegar a manos del señor Eleuterio cuando ya se habían efectuado todas las transferencias y entregas, por lo que no sirve para considerar que el señor Eleuterio hubiera podido efectuar las transferencias a sabiendas de que el destino era la donación a un partido político y sin previsión de devolución-."

    La sala de instancia concluye, con toda razonabilidad, que: "en definitiva, la prueba aporta un cúmulo de datos que encuentran acomodo en la versión incriminatoria y no en la exculpatoria; ésta, además, se apoya en la declaración del acusado y éste ha mentido al referirse a cuestiones reveladoras de su ánimo de engañar -en lo relativo a si dijo ser médico- y de aparentar una voluntad de devolución del dinero entregado por Eleuterio -al firmar documentos reconociendo una deuda que no tenía intención de devolver, intención revelada por actos manifiestos (nada ha devuelto) y al mantener en juicio la versión de que no tenía que devolver el dinero recibido-. Acreditado, además, que el señor Eleuterio sufría el trastorno antes detallado y explicado, no cabe sino concluir que el acusado aprovechó el estado de dependencia emocional y volitiva en que cayó el señor Eleuterio cuando le conoció, para conseguir que éste creyera algo incierto -que el dinero que le daba le sería devuelto o le generaría réditos de alguna clase y que para conseguir la devolución era necesario que le siguiera dando nuevas cantidades- y, así, conseguir que el señor Eleuterio le diera las cantidades detalladas anteriormente y le entregara electrodomésticos sin cobrarle por ello."

    Finalmente, la alusión a un testigo procesalmente inexistente , no deja de causar sorpresa. Es claro que la elucubración sobre lo que pudo haber declarado, y el sentido de su incomparecencia o renuncia, ningún efecto puede producir sobre la prueba existente y su capacidad para desvirtuar la presunción de inocencia.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercero de los motivos, formulado al amparo del art 849.1 LECr , se apoya en la infracción del art 248 CP .

  1. Se argumenta que el hecho probado no describe maniobra engañosa alguna atribuible al recurrente; el pleito en Italia existió; también el MLPU, en cuya campaña electoral se empleó el dinero entregado; se presentó el Sr. Abelardo a las elecciones; y el propio Sr. Eleuterio intervino en la dirección de la campaña.

    Tampoco describe que el engaño fuera bastante , teniendo en cuenta la capacidad de autoprotección de la víctima, evaluable según las pautas sociales adecuadas, y teniendo en cuenta que el Sr. Eleuterio era un empresario en activo, lo que supone la toma de decisiones empresariales y económicas.

    Y la disposición patrimonial no es imputable objetivamente a una acción de engaño, por mucho que pudiera serlo a un "trastorno psicológico" previo que presentara el Sr. Eleuterio . Tal sola circunstancia no acredita que pudiera ser imputada a una acción engañosa del recurrente, imprescindible para la integración de la estafa, en un ordenamiento jurídico como el nuestro donde no existe el delito de "abuso de incapaces".

  2. El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en tal sentido (Cfr. STS 10-11- 2005, nº 1277/2005 ), supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración histórica llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

    En nuestro caso, el factum deja claro, que: "El Sr. Abelardo , aprovechando la dependencia que, como consecuencia del trastorno, sufría el señor Eleuterio respecto de él, le indujo a que efectuara las transferencias y entregas de dinero y material electrónico, haciéndole creer que sólo si le ayudaba, podría conseguir recuperar el dinero del pleito en Italia y, así, devolverle lo que le debía y lo que le iba pidiendo, aunque no tenía intención de devolverle nada de lo que el señor Eleuterio le iba entregando."

    En este sentido, es clara, pues, la improcedencia del motivo, puesto que la descripción del relato fáctico sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, incluyendo la continuidad delictiva del delito de estafa por hallarnos ante la concurrencia de un engaño causal antecedente y bastante, que medió en este caso y que se concreta- como pone de manifiesto la sala de instancia en su primer fundamento de derecho- en la conducta del acusado.

    En el factum se describen los comportamientos objetivos, integrantes del fraude cometido, completados por las inferencias lógicas contenidas en la Fundamentación Jurídica, en donde se concluye, con apoyo probatorio suficiente, que el acusado aprovechando la dependencia que, como consecuencia del trastorno que sufría el Sr. Eleuterio respecto de él, le indujo a que efectuara la entrega de diferentes cantidades de dinero que no pensaba devolverle, a pesar de hacerle creer que sí lo realizaría.

    En nuestro caso han concurrido suficientes indicios para justificar el engaño y su suficiencia, como el Tribunal explica adecuadamente en el Fundamento Jurídico Primero. Los indicios varios, abundantes, interrelacionados, apuntaban de forma unívoca a un propósito inicial de no satisfacer las deudas, circunstancia que el perjudicado no pudo vislumbrar debido al grado de sumisión que presentaba respecto del acusado.

    Lo que no puede efectuar el recurrente es una revaloración de las pruebas, analizando una por una todas las practicadas, tratando de sustituir la convicción alcanzada por el Tribunal por la suya propia. La valoración judicial de la prueba ha sido lógica y acomodada a normas de experiencia, como hemos mantenido en el Motivo Segundo, dedicado al derecho sobre presunción de inocencia.

    Por todo ello, habiéndose de entender que se dan todos los elementos integrantes del delito apreciado y que la subsunción está bien efectuada, este motivo también ha de ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso interpuesto supone la imposición de las costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr .

FALLO

Debemos declarar y declaramos LA DESESTIMACION del recurso interpuesto por infracción de Ley, y de precepto constitucional por la representación de D. Abelardo , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 31 de enero de 2012 , haciendo imposición al recurrente de las costas del recurso.

Y remítase certificación de esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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