STS, 21 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. DE GALICIA, contra sentencia de fecha de 24 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el procedimiento núm. 2/2012 promovido por FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC. OO. DE GALICIA contra CORTEFIEL, S.A.; UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA y COMITÉ DE EMPRESA DE CORTEFIEL, S.A., sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. de Galicia, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando la primera, se dicte sentencia: " en la que se establezca la nulidad de las diferencias de trato existentes entre los trabajadores de las diversas divisiones de la mercantil, reconociendo que tal proceder vulnera el artículo 14 de la Constitución así como los artículos 5 º, 6 º y 10º del Convenio Colectivo de aplicación, y en virtud de tal reconocimiento, se establezca el derecho de los trabajadores que pretan servicios en los Departamentos de Woman Secret y Springfield a percibir el Salario Base en la cuantía íntegra establecida en las Tablas Salariales anexas al Convenio Colectivo de Comercio Detallista Textil de Pontevedra, percibiendo asimismo los complementos establecidos en virtud de un porcentaje sobre el Salario Base en aplicación al salario base establecido en las citadas tablas salariales, con abono efectivo a los trabajadores incluidos dentro del ámbito del conflicto de las cantidades adeudadas por tal concepto, y con abono de los atrasos generados, con más los intereses legales debidos".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de abril de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda presentada por la FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, a la que se ha adherido el SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA contra la empresa "CORTEFIEL, S.A.", debemos absolver y absolvemos a la demandada de todos los pronunciamientos deducidos en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El grupo Cortefiel cuenta con tres marcas diferentes con las que opera en el tráfico comercial: Cortefiel, Springfield y Women'Secret.

  1. Cada una de estas marcas comerciales tiene su propio personal, sus propios locales, órganos directivos, cuentas separadas y propias políticas retributivas y de expansión comercial, llevando a cabo la compra de material de forma separada y autónoma.

    El personal de cada uno de ellos es contratado de manera independiente, de manera que está ausente cualquier regla de preferencia por haber prestado servicios para otra de las marcas del grupo. Además y en su caso, habría de llevar a cabo un curso de adaptación.

  2. Las prendas que se venden en cada una de ellas responden a diferentes parámetros y estilos, existiendo en la marca comercial Cortefiel una línea de ropa denominada "Pedro del Hierro" y un servicio de sastrería, ausente en las otras dos.

    Los posibles arreglos de las prendas son diferentes en cada una, en Cortefiel se realizan todo tipo de arreglos, en Springfiel sólo los que pueden considerarse más básicos y Women'Secret carece de ese servicio; así durante el año 2010 el importe de los arreglos realizados en la primera ascendió a 3.641.181 €, en la segunda a 272.164 € y en la tercera a 545 €.

    El tipo de cliente al que se orienta cada una de las marcas es distinto y el precio medio de los artículos vendidos también (así en el año 2010, en Cortefiel es de 30,25 €, en Springfield de 15,56 € y en Women' Secret de 10,21 €), así como el número de unidades medias vendidas por cada trabajador (así en el año 2010, en Cortefiel es de unas 5.636 unidades, en Springfield de 11.997 unidades y en Women'Secret de 18.255 unidades).

  3. En los contratos de los trabajadores de la empresa se incluye una claúsula adicional quinta que decía hasta finales del año 2009 "El trabajador recibirá un complemento por ventas realizadas que se denominará COMISIONES y que se incorporará a la retribución global desde la primera venta que haga, por lo que no se trata de un complemento de cantidad de trabajo, sino de una participación en ventas. Este complemento tendrá el carácter de salarial y como tal estará sujeto a la posibilidad de compensarlo y absorberlo". A partir de esa fecha se recoge con el siguiente tenor: "El trabajador recibirá desde el primer día de trabajo una COMISION MINIMA GARANTIZADA de cuantía fija, independientemente de que el empleado realice ventas o no, que se incorporará a la retribución global fija desde el primer dia de trabajo, por lo que no se trata de un complemento de cantidad o calidad de trabajo, sino de una mejora voluntaria. En consecuencia, este Complemento estará sujeto a la posibilidad de compensar y absorber otras retribuciones que vengan marcadas por la norma convencional de referencia y siempre que, en su conjunto, los salarios realmente abonados al empleado sean más favorables que los obligacos por el citado convenio o norma legal de referencia".

  4. A todos los trabajadores que se les abonan, como mínimo, las cantidades expresadas en las tablas salariales del Convenio Colectivo Provincial para el Sector del Comercio Detallista Textil de la Provincia de Pontevedra.

  5. Presentada por la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras de Galicia la papeleta de conciliación, se celebró el preceptivo acto ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 12/12/11, con el resultado de "sin avenencia" y "sin efecto" con respecto a los no comparecientes".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. de Galicia.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2012 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. de Galicia presentó demanda de conflicto colectivo contra la empresa Cortefiel, SA.; Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT) y Comité de Empresa de Cortefiel, S.A., solicitando que: "... se establezca la nulidad de las diferencias de trato existentes entre los trabajadores de las diversas divisiones de la mercantil, reconociendo que tal proceder vulnera el artículo 14 de la Constitución así como los artículos 5 º, 6 º y 10º del Convenio Colectivo de aplicación, y en virtud de tal reconocimiento, se establezca el derecho de los trabajadores que prestan servicios en los Departamentos de Woman Secret y Springfield a percibir el Salario Base en la cuantía íntegra establecida en las Tablas Salariales anexas al Convenio Colectivo de Comercio Detallista Textil de Pontevedra, percibiendo asimismo los complementos establecidos en virtud de un porcentaje sobre el Salario Base en aplicación al salario base establecido en las citadas tablas salariales, con abono efectivo a los trabajadores incluidos dentro del ámbito del conflicto de las cantidades adeudadas por tal concepto, y con abono de los atrasos generados, más los intereses legales debidos".

La parte actora alega, en síntesis, que conforme al convenio colectivo del sector los empleados tienen derecho a cuatro pagas extraordinarias, dos prorrateadas y dos pagadas enteras; que para todos los trabajadores del grupo las pagas prorrateadas se abonan por la cantidad de salario base, dividido entre catorce, pero mientras para los empleados del Departamento de Cortefiel tal cuantía cumple con lo establecido en el convenio colectivo, para los empleados de Woman Secret y Springfield al ser el salario base acreditado en nómina inferior al establecido en convenio y no completarse con la comisión mínima garantizada a los efectos de cálculo de pagas extraordinarias prorrateadas, perciben unas pagas prorrateadas inferiores a lo establecido en el art. 10 del Convenio Colectivo ; y que de este modo, a los trabajadores que prestan servicios en los departamentos de Woman Secret y Springfield no se les abona la cuantía estabecida en el Convenio como salario base, sino una cuantía reducida por quedar ésta compensada de forma parcial con las comisiones abonadas.

Conforme a la relación de hechos probados, el Grupo Cortefiel cuenta con tres marcas diferentes con las que opera en el tráfico comercial: Cortefiel, Woman Secret y Springfield, teniendo cada una de estas marcas comerciales su propio personal, sus propios locales, órganos directivos, cuentas separadas y propias políticas retributivas y de expansión comercial, llevando a cabo la compra de material de forma separada y autónoma y contratándose el personal de cada una de estas marcas de manera independiente, respondiendo también a diferentes parámetros y estilos las prendas que se venden en cada una de ellas, como diferentes son igualmente los posibles arreglos que se hacen en cada marca, el tipo de cliente al que se orientan, el precio medio de los artículos vendidos y el número de unidades medias vendidas por cada trabajador. En los contratos de los trabajadores de la empresa se incluye una cláusula adicional quinta que, hasta finales del año 2009 decía lo siguiente: "El trabajador recibirá un complemento por ventas realizadas que se denominará COMISIONES y que se incorporará a la retribución global desde la primera venta que haga, por lo que no se trata de un complemento de cantidad de trabajo, sino de una participación en ventas. Este complemento tendrá el carácter de salarial y como tal estará sujeto a la posibilidad de compensarlo y absorberlo". A partir de esa fecha se recoge con el siguiente tenor: "El trabajador recibirá desde el primer día de trabajo una COMISION MINIMA GARANTIZADA de cuantía fija, independientemente de que el empleado realice ventas o no, que se incorporará a la retribución global fija desde el primer día de trabajo, por lo que no se trata de un complemento de cantidad o calidad de trabajo, sino de una mejora voluntaria. En consecuencia, este complemento estará sujeto a la posibilidad de compensar y absorber otras retribuciones que vengan marcadas por la norma convencional de referencia y siempre que, en su conjunto, los salarios realmente abonados al empleado sean más favorables que los obligados por el citado convenio o norma legal de referencia", y conforme al ordinal quinto: A todos los trabajadores se les abonan, como mínimo, las cantidades expresadas en las tablas salariales del Convenio Colectivo Provincial para el Sector del Comercio Detallista Textil de la Provincia de Pontevedra.

La sentencia de instancia, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ahora recurrida, partiendo de la validez de la cláusula contractual de compensación y absorción, por no oponerse al principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española , desestimó la demanda, concluyendo: "siendo imposible establecer -por las circunstancias que acompañan la actividad del grupo en el tráfico comercial ....- un término comparativo equiparable para poder hablar de discriminación en la efectividad de la cláusula de comisiones - de cuya legalidad... no puede dudarse - y, por ende, faltando la igualdad de trabajo a la que anudar la igualdad retributiva, no cabe sino desestimar la demanda presentada, al concurrir no solo razones objetivas justificadoras de dicho trato diferente, sino incluso reveladoras de una distinta clase de trabajo".

Recurre en casación la parte actora articulando cuatro motivos: El primero, sobre incongruencia omisiva y errónea evaluación de la prueba, así como apreciación errónea de los hechos probados proponiendo la supresión del ordinal quinto de la relación de probanza. El segundo y tercero, sobre revisión de hechos probados y el cuarto motivo, de censura jurídica.

La parte actora insiste en fundamentar su pretensión en que existe un trato peyorativo para los trabajadores que prestan sus servicios en los departamentos comerciales de WomenŽSecret y Springfiel, en relación con los que trabajan en el departamento Cortefiel, al incluir "la comisión mínima garantizada" en el salario base establecido para todos en el Convenio Colectivo Provincial, de modo que luego resultan minoradas las pagas extras y complementos de los trabajadores afectados con relación a los del departamento Cortefiel.

SEGUNDO

Como hemos dicho el recurso de casación se articula en cuatro motivos:

En el primero se denuncia la incongruencia de la sentencia con el suplico de la demanda, haciendo hincapié en que este motivo mantiene una íntima relación en su fundamentación con el motivo de recurso establecido en el art. 207 d) LRJS por incurrirse en error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

Se razona que se sometió a la interpretación del Tribunal la adecuación de las condiciones retributivas del personal de Women Secret y Springfiel al convenio aplicable (del Sector de Comercio Detallista Textil de Pontevedra) por considerar la actora que incumplía el convenio, sin que dicho Tribunal realice valoración alguna al respecto, y además que ha existido una errónea valoración de la prueba al afirmar en el HP Quinto que a todos los trabajadores se les abonan, como mínimo, las cantidades expresadas en las tablas salariales del convenio, y en el F.J. Primero que éste era un hecho no controvertido, cuando sí era controvertido y además erróneo, proponiendo su supresión en virtud de la documental obrante en autos (docs. 10, 11 y 12 de la parte actora y docs. 22, 24 y 25 parte demandada).

El motivo está abocado al fracaso, pues el propio planteamiento basado en distintas vias de impugnación que tienen fundamentos diferentes impiden hacer un examen conjunto del mismo.

En todo caso, la sentencia da respuesta expresa y extensa a la pretensión de los demandantes. Dicha pretensión de la parte actora no se fundamentó en ningún momento en el incumplimiento del convenio con respecto a los trabajadores de Woman Secret y Springfield, sino en la infracción del art. 14 CE por un supuesto trato desigual respecto de los que prestaban servicios en la marca Cortefiel. Lo que la parte actora sostiene en todo momento es que los conceptos salariales establecidos en convenio deben entenderse como un mínimo garantizado indisponible e imposible de compensar, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil y el art. 3.5 del ET , y que los trabajadores destinados en los departamentos de Woman Secret y Springfield perciben las gratificaciones extraordinarias en igual cuantia al sueldo base establecido en la nómina, pero que ese sueldo fijado en nómina se encuentra parcialmente absorbido por las comisiones, percibiendo por tanto una cuota inferior a la establecida en los arts. 10 y 14 del convenio, es decir, que las pagas extras y complementos de los trabajadores de Cortefiel se cuantifica partiendo del salario base convencional íntegro, mientras que a los trabajadores de Woman Secret y Springfiel el salario base que figura en nómina es inferior al convencional por sumar la "comisión mínima garantizada" de manera que, aunque globalmente sus percepciones sean superiores a las convencionales, las cuantías de las pagas extras y otros complementos son inferiores, en relación con los trabajadores de Cortefiel, lo que a su juicio constituye una vulneración del principio de igualdad.

Pues bien, el Tribunal motivó razonada y extensamente que no había tal vulneración partiendo de tres bases: 1º que la "cláusula mínima garantizada" incorporada a los contratos y su absorción es válida, 2° que los mínimos del convenio aplicable se cumplen y 3º que se produce una diferencia de trato en cuanto a la absorción y compensación entre los trabajadores de Cortefiel por un lado y los trabajadores de Women Secret y Springfield por otro, llegando a la conclusión de que esta diferencia no vulnera el principio de igualdad. No existe por tanto incongruencia omisiva.

En cuanto a la supresión del ordinal quinto, resulta petición claramente improcedente por cuanto el hecho de que se discuta la procedencia de absorber o compensar parte del salario convencional con el importe de la "comisión mínima garantizada", no supone que los trabajadores afectados perciban globalmente cuantías inferiores a las establecidas en las tablas salariales del convenio colectivo, que es lo que se afirma en el hecho probado quinto, cuya supresión se solicita.

En el segundo motivo, y al amparo del art. 207 d) LRJS se interesa la incorporación de un tercer párrafo en el HP Segundo del siguiente tenor "la representación de los trabajadores de las tres divisiones está constituida por un único comité de empresa del grupo Cortefiel S.A.", resultando a su juicio trascendente la incorporación para acreditar una política de recursos humanos unitaria y una negociación unitaria colectiva.

La adición que se propone no puede prosperar porque, aunque se trate de un hecho no controvertido, nada relevante añade en orden al fallo del pleito, toda vez que una cosa es que la negociación colectiva se lleve por parte de los trabajadores de forma unitaria a través de un único comité de empresa, y otra distinta el contenido de la negociación resultante en orden a las condiciones de trabajo que imperan en cada uno de los departamentos comerciales de referencia.

En el tercer motivo, y al amparo del art. 207 d) LRJS se pretende la adición de un nuevo hecho probado quinto señalando como documentos algo tan genérico como "los documentos 13 a 20 del ramo de prueba de la demandada así como los documentos 10 y 11 del ramo de prueba de la demandante" y ello para acreditar que "la minoración de condiciones salariales de un colectivo frente a otro no se ha realizado con acuerdo con la representación de los trabajadores".

Al no señalar la parte recurrente el texto documental concreto en que sustenta la adición que pretende, no puede accederse a la pretensión de adicionarla, y además resulta intranscendente en orden al signo del fallo por cuanto luego, en la censura jurídica, no se denuncia ninguna infracción basada en que no haya habido un acuerdo previo al respecto entre las partes.

En el cuarto motivo, y al amparo del art. 207 e) LRJS se denuncia la infracción del art. 14 de la CE por el diferente trato retributivo que reciben los trabajadores de Cortefiel SA en función de la división comercial en departamentos diferentes.

Como hemos visto, la recurrente sostiene que el diferente trato retributivo entre los trabajadores de las tres distintas marcas comerciales no tiene justificación, dado que las tres divisiones están sometidas a la misma normativa convencional y en todos los contratos de trabajo constan las mismas cláusulas. Pero el motivo también tiene que ser desestimado, pues las alegaciones de la recurrente no desvirtuan el extenso razonamiento de la sentencia recurrida para rechazar su pretensión.

En efecto, la cláusula de compensación y absorción es válida, como ya declaró esta Sala en sentencia de 29/9/08 (Rcud. 2255/07 ), en un supuesto semejante de absorción y compensación de un "complemento por ventas" pactado en contrato individual en el que expresamente se preveían tales efectos, y ello aunque pudiera tratarse de conceptos hetereogéneos, razonando que "la fuente de la mejora o complemento que la empresa trata de compensar y absorber ya no es la libre y unilateral concesión empresarial sino la voluntad concurrente de ambas partes, empresa y trabajador, plasmada de forma expresa y clara en el contrato de trabajo y sometida, precisamente, a la posibilidad de compensarlo y absorberlo".

Siendo válida la cláusula contractual, difícilmente puede sostenerse en este caso ofensa para el principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la CE , pues, como dice el Ministerio Fiscal en su informe, resumiendo los argumentos de la sentencia recurrida: "Cortefiel, S.A. funciona en el tráfico jurídico a través de tres marcas comerciales diferentes (en personal, locales, órganos directivos, cuentas, política de expansión comercial, público al que se dirigen, precios....), por lo que no puede pretenderse -aunque las tres marcas se dedican al convenio minorista textil- que los trabajadores de las tres realicen el mismo trabajo ni que exista atisbo alguno de desigualdad retributiva que merezca el calificativo de injustificada o peyorativa, partiendo de la base de que a todos los trabajadores se les abonan, como mínimo, las cantidades expresadas en las tablas salariales del convenio aplicable". En todo caso, la causa de discriminación que se alega (trabajar en Woman Secret o Springfield y no en Cortefiel) no es de las específicamente prohibidas por los arts. 14 CE y 17 ET .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos nº 2/2012 , a instancia de FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, contra CORTEFIEL, S.A.; UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA y COMITÉ DE EMPRESA DE CORTEFIEL, S.A., sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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