STS, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de Casación interpuestos por el Letrado Don José Luis Abad Rubio en nombre y representación de KRISTAU ESKOLA y por el Letrado Don Jon Alvarez Suarez en nombre y representación de ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS DE ENSEÑANZA (AICE) contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en actuaciones nº 35/2011 seguidas en virtud de demanda a instancia de SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE EUSKADI (STEE-EILAS) y ELA contra KRISTAU ESKOLA, AICE, LAB, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido ELA representado por la letrada Doña Teresa Gorroño Alberdi, LAB representado por la Letrada Doña Amaia Gómez Etxabe, CCOO representado por el Letrado Don Tomás Arribas Gregorio y STEE-EILAS representado por el Letrado Don Carlos Cabodevilla Cabodevilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de STEE-EILAS se planteó demanda de Conflicto Colectivo a la que se acumuló la seguida con el nº 39/11 a instancia de LAB y de las que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en las que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se estime íntegramente la demanda declarando la procedencia de aplicar al personal no docente, con fecha de efectos 1 de Enero de 2011, la equiparación retributiva al 95% respecto a las retribuciones percibidas por el personal no docente del sector público de enseñanza de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de febrero de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos las demandas formuladas por el Sindicato de Trabajadores/as de Enseñanza de Euskadi (STEE-EILAS) y la Confederación Sindical ELA, en materia de Conflicto Colectivo; por lo cual tenemos que declarar la procedencia de aplicar al personal no docente inserto en el Convenio Colectivo de los Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y con efectos de 1 de enero de 2011, la equiparación retributiva al 95%, respecto a las retribuciones percibidas por el personal no docente del sector público de enseñanza de la citada Comunidad Autónoma; condenando, en consecuencia, a Kristau Eskola y AICE, así como a la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y LAB, a estar y pasar estas declaraciones.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El presente conflicto colectivo afecta al personal no docente que presta sus servicios dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de los Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2º.- La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo que acabamos de mencionar y correspondiente al que luego se firmó para el bienio 2008-09, estaba compuesta por las Organizaciones empresariales Kristau Eskola y AICE; así como por las Centrales Sindicales ELA, LAB, STEE-EILAS, UGT y CCOO. 3º.- Iniciadas las negociaciones a tal efecto y sin perjuicio de dar por reproducidas las Actas que figuran incorporadas a las presentes actuaciones, Kristau Eskola, en la reunión celebrada el 6 de mayo de 2009 (Acta num. 10), ofertó la posibilidad de llegar a una equiparación salarial del 95% y en relación al personal no docente pero de la enseñanza pública. 4º.- Dicho Convenio Colectivo fue suscrito el 29 de mayo de 2009, por Kristau Eskola y AICE, en nombre de los empresarios del sector. Mientras que por los trabajadores lo efectuaron las Centrales Sindicales ELA y UGT. 5º.- Mediante resolución de 25 de junio de 2009, de la Directora de Trabajo y Seguridad Social, del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, se dispuso el registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo tantas veces referido. Fue objeto de publicación en el BOPV de 4 de agosto de 2009. 6º.- El 13 de mayo de 2010 se constituyó la Comisión Negociadora para el nuevo Convenio Colectivo. Al momento de celebrarse la vista oral no se ha firmado un nuevo Convenio. 7º.- Reunida la Comisión Interpretativa Mixta del Convenio Colectivo tantas veces citado, el 6 de julio de 2011, y suscitada la cuestión objeto de este proceso en el punto cuarto del orden del día, Kristau Escola contestó, que "El compromiso asumido por las organizaciones firmantes del convenio se hará efectivo a través de las Tablas Salariales de los Convenios Colectivos que se acuerden correspondientes al periodo temporal de referencia". 8º.- Tomando como referencia las retribuciones establecidas por el Convenio Colectivo mencionado, con las establecidas para el personal no docente de la enseñanza pública del Gobierno Vasco, únicamente superan el 95% de homologación las categorías profesionales de titulado superior y titulado medio. Ninguna de las restantes llegan a ese porcentaje. A su vez, las categorías de gerente, jefe de negociado, guardia sereno, gobernante, jefe de cocina y oficial de 2ª de oficios/conductor de 2ª, carecen de equiparación en el sector público. En ese orden de cosas, damos por reproducido el escrito de subsanación a la demanda presentado por STEE-EILAS y a estos solos efectos. 9º.- Se ha celebrado acto de conciliación el 19 de octubre de 2011, ante el Consejo de Relaciones Laborales con sede en Bilbao, con el resultado de sin avenencia.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de KRISTAU ESKOLA y de ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS DE ENSEÑANZA (AICE).

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada en instancia en proceso de Conflicto Colectivo, por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se interpone el presente recurso de casación ordinaria por las dos patronales condenadas con el fin de que se deje sin efecto el fallo contenido en esa resolución que dice: "Estimamos las demandas formuladas por el Sindicato de Trabajadores/as de Enseñanza de Euskadi (STEE-EILAS) y la Confederación Sindical ELA, en materia de Conflicto Colectivo; por lo cual tenemos que declarar la procedencia de aplicar al personal no docente inserto en el Convenio Colectivo de los Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y con efectos de 1 de enero de 2011, la equiparación retributiva al 95%, respecto a las retribuciones percibidas por el personal no docente del sector público de enseñanza de la citada Comunidad Autónoma".

Los dos recursos tienen el mismo contenido, lo que permite su estudio simultáneo, plantean un único motivo con dos pretensiones, derivadas de una diferente interpretación del art. 62 del Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza de Iniciativa Social del País Vasco , lo que comporta que ambos se sustenten en la infracción de los artículos 3-1 , 1281 y 1282 del Código Civil . En primer lugar se pretende la inaplicación de la equiparación retributiva que el art. 62 del Convenio citado establece. En segundo lugar se pretende, subsidiariamente que la homologación se produzca a partir del año 2012.

SEGUNDO

1. Ante todo conviene reproducir el contenido del artículo 62 del Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza de Iniciativa Social del País Vasco para los años 2008-2009, Convenio prorrogado expresamente hasta la vigencia del Convenio para el año 2010, según su artículo 4. El citado artículo 62 dice: "En las tablas salariales figuran las retribuciones de las distintas categorías profesionales. Las partes firmantes del Convenio se comprometen a realizar las gestiones necesarias para que se desarrolle un proceso de equiparación retributiva en los próximos años entre las retribuciones de ESO I y ESO II. Las organizaciones patronales firmantes del Convenio asumen el compromiso de que en el plazo máximo de 3 años se alcanzará para el personal no docente la equiparación al 95%.".

La sentencia recurrida ha interpretado el último párrafo del precepto transcrito en el sentido de que de su tenor literal, dados los términos... "asumen el compromiso"..., que en el momento de la firma del Convenio las patronales afectadas adquirieron las obligaciones (el compromiso) que el precepto refleja, interpretación literal que corrobora una interpretación sistemática del Convenio, porque, cual muestran el párrafo anterior del precepto controvertido y los artículos 65 y 67, cuando los compromisos adquiridos se condicionan a hechos futuros e inciertos así se expresa, razón por la que a partir del 1 de enero de 2011 debió producirse la equiparación salarial pactada.

Frente a esta interpretación, sostienen las recurrentes que el párrafo tercero del artículo 62 del Convenio Colectivo aplicable no es de aplicación inmediata, sino que requiere de un desarrollo posterior, de una negociación colectiva posterior que plasme en las tablas salariales los oportunos incrementos retributivos, pues, dado el silencio de la norma interpretada, cabría la equiparación retributiva a otros colectivos y no necesariamente al personal no docente del sector público de enseñanza, lo que plantea problemas de los que se hace eco el fundamento cuarto de la sentencia recurrida.

  1. Antes de examinar la cuestión planteada, debe recordarse la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos y de los contratos. Así en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2010 (Rec. 206/09 ), reproducida por la de 11 de noviembre de 2010 (Rec. 23/2010 ) dijimos: "Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)".

    "A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: «.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) " que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza " que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ".".

  2. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva a desestimar el recurso, por cuanto la interpretación que del art. 62 del Convenio Colectivo hace la sentencia recurrida es acorde con la literalidad del precepto interpretado y la intención de las partes firmantes del mismo, según el inatacado relato de hechos probados. Los términos del Convenio son tan claros, ... asumen el compromiso"..., que no dejan lugar a dudas sobre que la intención de los firmantes fue comprometerse al incremento salarial cuyo porcentaje fijaban en fecha concreta, como con acierto señala la sentencia recurrida haciendo una interpretación sistemática que evidencia que cuando las partes no adquieren ese compromiso concreto, sino el de intentar conseguir un objetivo así lo dicen, cual se evidencia en el propio artículo 62 del Convenio (párrafo anterior al controvertido) y en los artículos 65 y 67. Como se adquirió un compromiso concreto a consumar en fecha determinada, sin necesidad de previa negociación, procede desestimar el motivo del recurso examinado, sin perjuicio de que, como apunta la sentencia recurrida, la ejecución de su fallo requiera negociar algunos aspectos necesarios para implementar un acuerdo que obligaba a esa negociación antes de su entrada en vigor.

  3. Por las mismas razones, igual suerte debe correr otra pretensión del recurso, la relativa a la fecha de efectos del compromiso adquirido. Y ello porque el artículo 4 del Convenio establece su ámbito temporal y que el Convenio, cualquiera que sea la fecha de su firma y de su publicación, entrará en vigor el 1 de enero de 2008, mandato que reitera estableciendo que los efectos económicos del Convenio se aplicarán desde el 1 de enero de 2008. Estas disposiciones indican que la intención de las partes fue que el plazo de tres años para la equiparación salarial empezara a correr el 1 de enero de 2008, cuando empezaron los efectos económicos del convenio, máxime cuando este dispone que ese plazo es máximo, lo que muestra que la equiparación salarial debía producirse, como máximo al 1 de enero de 2011, como dice la sentencia recurrida.

    Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Letrado Don José Luis Abad Rubio en nombre y representación de KRISTAU ESKOLA y por el Letrado Don Jon Alvarez Suarez en nombre y representación de ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS DE ENSEÑANZA (AICE) contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en actuaciones nº 35/2011 seguidas en virtud de demanda a instancia de SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE EUSKADI (STEE-EILAS) y ELA contra KRISTAU ESKOLA, AICE, LAB, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT). Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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