STS 84/2013, 8 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2013
Fecha08 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta, dictada en el rollo de procedimiento abreviado 36/2010, de fecha 22 de marzo de 2012, . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Segismundo , representado por el procurador Sr. Vázquez Guillén; y, como recurrida, Asunción , representada por la procuradora Sra. Gramage López. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Santiago de Compostela instruyó procedimiento abreviado número 15/2010, por delito apropiación indebida contra Segismundo y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña, cuya Sección Sexta dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2012 con los siguientes hechos probados:

    "I.- El acusado Segismundo , con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, es abogado en ejercicio con despacho sito en la CALLE000 , NUM002 , NUM003 NUM004 - NUM005 - NUM006 de Santiago de Compostela.

    1. Los querellantes Dª Asunción y D. Bernardo son pareja sentimental, siendo este último cliente del acusado. Asunción estaba al tanto de todos los asuntos de Bernardo , le acompañaba habitualmente cuando acudía al abogado y era quien financiaba los asuntos de Bernardo .

    2. la relación entre los querellantes y el acusado era fluida y asentaba en la confianza que a éstos les generaba el letrado.

      En este contexto, con ocasión de una de las visitas, Asunción participó al acusado las circunstancias de su separación que se había tramitado en Aranjuez, informándole de la cuantía de la pensión de alimentos que percibía para sus hijos. El acusado le informó de que "el abogado lo había llevado mal", solicitándole la documentación para estudiar el tema. Asunción en un principio se mostró reticente, pero finalmente accedió y se la facilitó. Al verla, el acusado le informó de que podría obtener una pensión muy superior a la que estaba percibiendo y convenció a Asunción para que le confiase la causa, acordando de forma verbal que el letrado asumía el encargo de tramitar una modificación de medidas en Aranjuez y que ella debía aportarle 2.000.000 de pesetas en concepto de provisión de fondos, de los que 1.750.000 pesetas le correspondían a él y 250.000 eran para el procurador.

    3. Para dar cumplimiento a esta exigencia, el día 17 de octubre de 2.002 Asunción retiró de la cuenta nº NUM001 de la entidad Caixa Galicia (de la que es titular) la cantidad de 12.000 euros en efectivo. Por la tarde de ese mismo día acudió al despacho del acusado y le entregó en mano el dinero, en presencia de Bernardo . El acusado no le dio recibo, a pesar de que ella se lo pidió.

    4. Por indicación del acusado tanto Dª Asunción , como su hijo mayor de edad, D. Paulino otorgaron poder notarial.

      La primera en hacerlo fue la querellante, acudiendo a la notaría el día 26 de septiembre de 2.002. Con carácter previo al otorgamiento y dado que carecía de instrucciones precisas, se puso en contacto telefónico con el acusado, que remitió a la Notaría, vía fax, desde el fax de su despacho un documento con el siguiente texto. "poder general para pleitos que otorga la compareciente Asunción a favor de los siguientes procuradores y letrados de los tribunales: de Santiago de Compostela ... ... ..., de Coruña ... ... ... y de Madrid ... ... ..." (documento nº 2 de los aportados al acto del Juicio Oral).

      D. Paulino otorgó el poder el día 15 de octubre de 2.009 (dos días antes de la retirada y entrega del efectivo). Éste acudió a la notaría portando una nota que le había facilitado el acusado, designando a diversos procuradores en Santiago de Compostela, Madrid y Aranjuez y designando expresamente como letrados: al acusado, a D. Andrés Neira Medín, a Dª Maruxa Casal Nieves y a D. David Cendal Moreda.

      Los letrados designados en segundo y tercer lugar pertenecen al despacho del acusado y D. David Cendal Moreda en el año 2.002 estaba colegiado en Madrid pero no ejercía, solo actuaba para algún asunto de su familia y únicamente tenía una relación profesional con el acusado. Por lo que no había indicado a ningún profesional que lo designase como letrado en sus poderes.

    5. En Noviembre de 2003 la perjudicada se encontró en una situación de dificultad económica y pidió al acusado que le devolviese al menos parte del dinero. Segismundo le remitió un giro postal por valor de 1.588,64 euros fechado el 13/11/03.

    6. El acusado no ha iniciado el procedimiento que le fue encargado y pese a las reclamaciones de devolución de la provisión de fondos, no ha accedido a ello, puesto que sostiene que no aceptó ningún encargo, negando haber recibido el dinero. " [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que condenamos a Segismundo como autor criminalmente responsable del delito de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; e inhabilitación especial para el ejercicio de la Abogacía durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas procesales.

    Así mismo, le condenamos a que indemnice a Dª Asunción en la suma de 10.411,36 euros con el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la resolución." [sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Segismundo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por vulneración de los arts. 130 , 131 , 132 y 33 Cpenal , y 9 , 25, 14 , 24.1 y 17.1 CE .

    Segundo. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por vulneración del art. 252 Cpenal y la doctrina legal que lo interpreta.

    Tercero. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , por error en la apreciación de la prueba.

    Cuarto. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , por vulneración de los arts. 9.3 CE y 24.1.2 de defensa, tutela judicial, evitación de indefensión y merma de garantías procesales, así como el art. 17.1 CE de derecho a la libertad personal, vulnerándose también el de igualdad del art. 14 CE , y la legalidad penal del art. 25.1 CE .

    Quinto. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE en relación con la infracción de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE .

    Sexto. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, consagrado en el art. 24.2 CE en relación al 10.2 CE y el art. 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas.

    Séptimo. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en el art. 24.2 CE en relación al 10.2 CE y el art. 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas en un proceso equitativo que no tolera la indefensión ( art. 24.1 CE ).

    Octavo. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 CE , así como vulneración del principio acusatorio, el derecho de defensa y el derecho a un juez imparcial. Así como por vulneración de los arts. 9.3 CE (seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos) y el art. 120.3 CE (resolución motivada), vulnerando el derecho de defensa del art. 24.2 CE .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal interesa la inadmisión y subsidiaria desestimación de todos los motivos del recurso; la representación procesal de la recurrida impugna los motivos solicitando la desestimación del mismo. La Sala admitió el recurso interpuesto, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 31 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Por el cauce del art. 849, Lecrim se ha denunciado infracción de los arts. 130 - 132 y 33 Cpenal ; y los arts. 9 , 25, 14 , 24,1 y 17,1 CE . El argumento es que la querella origen de esta causa fue presentada en el Juzgado Decano el 16 de octubre de 2007 y admitida a trámite el por auto de 28 de noviembre de 2007, y solo por delito de estafa, cuando los hechos denunciados habrían tenido lugar el 17 de octubre de 2002; y la acusación por apropiación indebida no se produjo hasta el escrito de acusación del Fiscal de 1 de marzo de 2010; después de que el mismo Fiscal hubiera renunciado por escrito a formular acusación.

Pues bien, estando a los datos ofrecidos por el recurrente es claro, porque consta bien acreditado en la causa, que la entrega al mismo de 2 millones de pesetas por parte de la denunciante tuvo lugar el 17 de octubre de 2002; y también que la querella fue presentada el 16 de octubre de 2007 y admitida a trámite el 28 de noviembre siguiente.

A esto hay que añadir, porque está asimismo probado, que el 13 de noviembre de 2003, aquél remitió a Asunción por giro postal la cantidad de 1.588,66 euros, como parte de aquella cantidad entregada por ésta última. También que desde el momento de esa devolución parcial hubo diversas reclamaciones y conversaciones entre Segismundo y la aludida, que pretendía obtener la devolución del resto, y que cesaron cuando el ahora recurrente descartó cualquier posibilidad al respecto, negando incluso haber recibido el dinero.

El delito a tomar en consideración ha de ser el de apropiación indebida, porque, según jurisprudencia de esta sala que cita el propio impugnante en el folio 5 de su escrito, concretamente, la STS 672/2006 , a tales efectos hay que estar "a la calificación que hayan realizado definitivamente los órganos jurisdiccionales y no la pretendida en algún momento del proceso por las partes ( STS 1384/1999, de 8 de octubre )".

Dada la naturaleza del motivo, aquellos datos deben integrarse con otro, como razona muy correctamente el Fiscal en su informe, y es el relativo al momento en que tendría que considerarse consumado el delito de apropiación indebida. Aquí, aquel en que la posesión legítima del bien, del dinero en este caso, hubiera pasado a convertirse en ilegítima, por la evidente concurrencia de una voluntad ilícita del denunciado, de hacerlo propio. La querellante sitúa ese momento en el 3 de septiembre de 2007, cuando dice haber pretendido de Segismundo por última vez la devolución de aquella cantidad sin obtenerla. Y es una conclusión plausible, pues de otro modo, no se entendería la persistencia en la actitud mantenida en los encuentros de que se habla en los hechos probados, que, así, cesaron cuando Segismundo , no solo dejó de incumplir el encargo profesional recibido de Asunción , sino que, con la negación de haber recibido el dinero, hizo explícita la decisión de incorporarlo definitivamente a su patrimonio; y por eso la interposición de la querella.

En consecuencia, y es la conclusión: desde el momento de la consumación del delito hasta el de interposición de la querella no transcurrió en modo alguno el tiempo de 3 años que, como bien se argumenta en el recurso, es el previsto en el art. 131,1 Cpenal en su anterior redacción, la aplicable. Y sucede que la persecución se inició de forma prácticamente inmediata, y se mantuvo vigente, sin interrupción, hasta la sentencia que se recurre. El motivo carece, pues, de fundamento.

Segundo . Por la misma vía que en el caso anterior, se ha alegado infracción del art. 252 Cpenal . El argumento es que no ha existido delito de apropiación indebida. En apoyo de esta afirmación, se cita diversa jurisprudencia. Pero luego (folios 23-35), y es el núcleo del motivo, se entra en el análisis de distintos datos del cuadro probatorio, que, según el impugnante, no habrían sido debidamente valorados.

Según resulta con claridad del enunciado, el motivo a examen es de infracción de ley y, por tanto, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos probados. Como se ha dicho, no es tal el modo de proceder del recurrente, que, en realidad, lejos de atenerse y partir de ellos, los impugna.

Esto, cuando ocurre que lo que la sala de instancia considera sucedido es que la querellante había entregado al luego acusado una cantidad de dinero en concepto de provisión de fondos, para que, como letrado en ejercicio, promoviera una demanda en su nombre; algo que no hizo; como tampoco devolvió la totalidad de lo recibido, negando que hubiera respondido a ningún encargo de aquella.

Las Audiencia, tomando en consideración estos hechos, los ha calificado correctamente como constitutivos de apropiación indebida, en aplicación de jurisprudencia consolidada, relativa a acciones incriminables cometidas por abogados, como la constituida por las SSTS de 17 de julio de 2009 y de 31 de enero de 2008 , que cita el Fiscal.

Así las cosas, dado que la impugnación efectivamente argumentada no tendría encaje en el motivo, y que la que podría haberse amparado en él ni siquiera se formula, aquél tiene que desestimarse.

Tercero . Con apoyo en el art. 849, Lecrim , se ha aducido error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que acreditarían la equivocación del juzgador y no estarían desvirtuados por otras pruebas.

En apoyo de esta impugnación, en los folios 36 a 70 del escrito del recurso, se relacionan hasta 17 documentos, con la pretensión de que se trasladen a los hechos los extremos que, a juicio del recurrente, estarían acreditados en cada caso.

Los documentos hacen referencia a:

- Denuncia contra el que recurre presentada en el Colegio de Abogados.

- Préstamo de dinero del acusado a Bernardo .

- Contrato privado que relaciona pagos de Asunción .

- Escritura notarial sobre supuesto préstamo de Asunción a Bernardo .

- Escrito de Bernardo donde pretende dar validez a la anterior escritura.

- Recibos de procurador pagados por Asunción a Bernardo .

- Demandas encargadas al acusado por Bernardo , que fueron presentadas y admitidas.

- Escritura de liquidación de la sociedad de gananciales de Asunción y su ex marido.

- Contrato privado de Bernardo con dos avalistas.

- Recibo de procurador en actuaciones como defensor de Bernardo .

- Querella de Bernardo contra el recurrente.

- Contestación de Bernardo a la jura de cuentas.

- Documento sobre petición de mil euros por Bernardo al recurrente.

- Querella que dio inicio a esta causa.

- Poderes de Paulino y Bernardo y documentos aportados al juicio oral.

- Documento de denuncia presentado en el Colegio de Abogados.

- Extracto de cuenta bancaria.

Como es sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, lo que acaba de exponerse evidencia que este aspecto de la impugnación carece por completo de encaje en el marco del precepto invocado. En efecto, pues no es que el recurrente trate de poner en cuestión alguna precisa afirmación de los hechos, porque la misma resultase limpiamente desvirtuada por la sola oposición a ella de un dato, igualmente concreto, bien documentado, que la contradiga. Lo que hace es argumentar prolijamente, con apoyo en un abigarrado cúmulo de datos que no pueden producir ese efecto. Porque, en general, estos no resultan incompatibles, en términos antagónicos, con la hipótesis acusatoria acogida en la sentencia; que, como ésta pone de manifiesto, cuenta con apoyo en otros elementos de juicio.

Así las cosas, el motivo tiene que rechazarse.

Cuarto . Invocando el art. 852 Lecrim , los arts. 9,3 y 24 y otros de la Constitución , se reitera la alegación de prescripción del delito.

El asunto ya ha sido tratado en el examen del primer motivo del recurso, y de lo allí expuesto resulta con claridad que no concurren los presupuestos de aplicación de ese instituto. Siendo así, es lo cierto que el proceder de la Audiencia ha sido el legalmente exigible y, en consecuencia, no puede decirse vulnerado ningún derecho, de legalidad ordinaria ni fundamental.

Quinto . Al amparo del art. 852 Lecrim y del art. 5,4 LOPJ se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

El recurrente reprocha a la Audiencia que no ha hecho una exposición razonada del proceso discursivo que le ha llevado a concluir como lo hace; y que ha prescindido de la consideración explícita de las aportaciones al juicio de los implicados en los hechos y de los testigos.

Más en concreto, se objeta que falta en la sentencia cualquier referencia a la denuncia presentada en el Colegio de Abogados por Bernardo , y en particular a lo que consta en el folio 192 de la causa de lo que luego se hizo eco el auto de apertura del juicio oral, donde se dice que el encargo por parte de Asunción a Segismundo se produjo luego de saber que el primero había salido bien del juicio de Toledo, en el que había sido asistido por este último; lo que evidenciaría la falsedad de la imputación, ya que la sentencia de Toledo fue notificada a Bernardo el 17 de enero de 2003 y el encargo, así como la extracción de los 2 millones de pesetas, había ocurrido en octubre de 2002.

Luego, se hace hincapié en la existencia, entre Bernardo y Segismundo , de toda una compleja trama de relaciones, inicialmente motivadas por la profesión del segundo, pero de las que forman parte hechos como la concesión de un préstamo por éste al primero, que en el recibo se comprometía "a no pedir nunca nada a Segismundo ".

Se relaciona un documento fechado en Santiago de Compostela el 17 de septiembre de 2002 en cuya primera estipulación figura lo siguiente: "en el día de hoy formalizan [ Bernardo y Asunción ] un documento que simula la transmisión a Doña Asunción del 905 de la cantidad que obtenga SEGSANSUR en los procedimientos judiciales, diciendo que la misma prestó a la empresa la cantidad de quince millones de pesetas".

También se alude a la escritura en la que Asunción aparece como prestamista de Bernardo por importe de quince millones de pesetas, aunque luego en algún momento de esta causa hablaron solo de trece.

Después, a lo largo de otros cuarenta folios se repasan distintos momentos de las actuaciones, en los que se abunda en la existencia de una relaciones, ciertamente peculiares, de la pareja con Segismundo como abogado. También se detiene el recurrente en una trascripción minuciosa de distintos pasos de los interrogatorios, con el fin de sembrar dudas acerca de las afirmaciones inculpatorias de Bernardo y Asunción tenidas en cuenta por la Audiencia.

A este respecto, lo primero que hay que decir es que, en efecto, esta última no ha tomado en consideración todo ese extenuante catálogo de referencias, expuestas en términos meramente acumulativos, destinadas a minar la credibilidad de aquellos como testigos. Y lo cierto es que debió hacerlo, aunque solo fuera en una apreciación de síntesis y para llegar al resultado que -éste sí, al menos implícitamente- forma parte de la sentencia, y se concreta en la conclusión de que todo ese caótico conjunto de elementos, sirve, desde luego, para dar cuenta del carácter francamente atípico de la relación abogado- cliente que tiene como marco. Pero sin que de esta constatación deba seguirse, y menos necesariamente, como pretende el recurrente, la falsedad de la imputación que ocupa el centro de esta causa.

En efecto, pues del hecho de que en 2007 se hubiera situado, con error, el encargo de Asunción a Segismundo -después de que éste lo ofreciera las mejores perspectivas para una demanda destinada a revisar la pensión que recibía- en 2003 no quiere decir que el mismo no pudiera haber tenido lugar en una fecha anterior, cuando ya la relación profesional de Bernardo con Segismundo era ciertamente fluida e incluso intensa.

Pero, sobre todo, es que lo que no resulta en absoluto desvirtuado es el dato de que Asunción otorgó un poder bajo la dirección de Segismundo que solo podía tener que ver con un asunto personal, con toda verosimilitud el que ella misma dice; cuando, además, consta también el otorgamiento de otro poder, a procuradores, entre otros, de Aranjuez, por parte del hijo de aquella, que, fuera o no menor de edad, solo pudo hacerlo por indicación de Segismundo y con la finalidad que, al fin, le atribuye la sala de instancia.

Así las cosas, la realidad del encargo queda fuera de duda, y conecta de modo directo, en relación de causa a efecto, con la prestación de una provisión de fondos, en cuya real existencia abunda la acreditación del reintegro bancario por importe de 2 millones de pesetas. Todo lo que, en fin, cuadra con la devolución de 1588,64 euros por parte de Segismundo , para la que no existe mejor explicación que la ofrecida por Asunción .

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, como se ha expuesto, existe un conjunto de elementos de indudable calidad indiciaria, procedentes de una variedad de fuentes, que convergen a dar sustento a la afirmación nuclear de los hechos probados de la sentencia. Y, por otra parte, la abigarrada y caótica aportación de datos de los folios 100 al 150 del escrito del recurso, si algo prueban es la atipicidad de las relaciones profesionales y para-profesionales existentes a lo largo de varios años entre Segismundo y Bernardo y, en alguna medida, también del primero con Asunción . Pero, como se ha dicho, se trata de datos que carecen de aptitud para desactivar la calidad convictiva de los elementos tomados en consideración expresa por la sala de instancia, que tienen perfecto encaje en la hipótesis acusatoria, que es la única que realmente puede dar razón de su concurrencia.

En consecuencia, y por todo, el motivo tiene que rechazarse.

Sexto . Al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ se dice vulnerado el derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE .

En apoyo de esta afirmación se alude, sin ninguna precisión, a diversos documentos de distintas fechas, en los que el ahora recurrente habría solicitado pruebas, y que no fueron considerados por la Audiencia

Hay constancia de que al inicio de la vista la defensa presentó alguna documental, que fue incorporada al acta, pero no de que formulase protesta por lo que ahora sería fundamento del motivo que se examina. Pero en cualquier caso, la falta de rigor técnico en la formulación del mismo, que impide saber realmente de qué se protesta y cuáles habrían sido, en su caso, los negativos efectos de la supuesta incorrecta actuación de la Audiencia para los derechos que se dice vulnerados, lleva necesariamente a la desestimación del motivo.

Séptimo . Por idéntico cauce que el del motivo anterior, se dice vulnerados los mismos derechos fundamentales del recurrente, porque hay una parte de la grabación del juicio que no permitiría ver nada; porque el Fiscal, después de haber renunciado a acusar en la causa, sin embargo, actuó en el juicio oral acusando; y porque el testigo Bernardo habría hablado antes de declarar con el letrado de Asunción .

En cuanto a lo primero, tiene razón el Fiscal, cuando razona en el sentido de que ni siquiera de ser cierto lo que se afirma, tendría que concluirse que el derecho de defensa del recurrente había sido vulnerado en términos materialmente apreciables. Algo que no consta, y no parece real, cuando lo cierto es que, como resulta del planteamiento del quinto motivo, ya examinado, nadie diría que aquél hubiera tenido alguna dificultad para hacer un seguimiento e incluso una minuciosa catalogación de todos los datos aportados al juicio que estimó relevantes. Por otra parte, lo cierto es que también consta un acta de la vista (folios 150 ss. y 311 ss.) suficientemente detallada.

Por lo que hace a la protesta relativa a la actuación del acusador público, hay que decir que el hecho de que en un cierto momento del trámite no hubiera hallado motivo para acusar no es razón para que en el juicio hubiera actuado como lo dice. Sobre todo cuando, como puede advertirse mediante el examen de las actuaciones (folios 954 ss.) el Fiscal formuló acusación por delito de apropiación indebida y, alternativamente, de estafa, fechado el 1 de marzo de 2010 .

En cuanto a la última objeción, hay que estar asimismo a lo informado por el Fiscal, en sentido de que, trasladado al tribunal el dato de la comunicación del testigo de cargo y el abogado de la acusación, el asunto y su relevancia deberían haber sido objeto de valoración por la sala, en la perspectiva de la credibilidad del correspondiente testimonio, pero no puede ser materia de casación.

Por todo, el motivo no puede acogerse.

Octavo . También por el cauce de los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , se dice vulnerado el principio acusatorio, porque en la sentencia se introducen hechos penalmente relevantes que no aparecen en los escritos de acusación. Así, cuando se dice Asunción y su hijo otorgaron poder notarial y se relata el contacto telefónico con el acusado y que este remitió por fax la correspondiente minuta; y también que los letrados designados en segundo y tercer lugar en los poderes pertenecen al despacho del ahora recurrente; y que el letrado Cendal Moreda, colegiado en Madrid, no ejercía.

Pero no tiene razón el recurrente. De manera esencial porque, en contra de lo que parece, y por más que esos datos se hallen en los hechos probados, en realidad no tendrían por qué haber formado parte de tal área de la sentencia, ya que no integran la imputación, sino que han servido para darle sustento, como datos probatorios de carácter secundario, de los que cabe inferir le hecho principal, el realmente imputado. De este modo, podrían muy bien -incluso, deberían- haber sido únicamente objeto de tratamiento en el fundamento segundo de la sentencia, dedicado a la valoración de la prueba. O lo que es lo mismo, son elementos de juicio que sirven para acreditar la intervención del acusado que se trataba de demostrar: en concreto que, por su sugerencia, recibió el encargo de la denunciante (luego incumplido) y que la misma constituyó la provisión de fondos, que aquél hizo luego suya de manera ilegítima, al incumplir su parte del acuerdo. Y, no cabe duda, resultaron bien adquiridos, a partir del uso de medios de prueba llevados a la vista y tratados de forma contradictoria.

Así, el motivo no es atendible.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Segismundo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 22 de marzo de 2012 , dictada en la causa seguida por delito de apropiación indebida y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

20 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 15/2019, 14 de Enero de 2019
    • España
    • 14 Enero 2019
    ...su "status", y ello aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado a su patrimonio. Criterio éste que se reitera en las SSTS 84/2013, 8 de febrero ; 905/2010, 21 de octubre ; 768/2009, 16 de julio ; 1293/2009, 23 de diciembre ; 254/2007, 3 de abril . El motivo debe ser igualmente ......
  • STS 661/2014, 16 de Octubre de 2014
    • España
    • 16 Octubre 2014
    ...su "status", y ello aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado a su patrimonio. Criterio éste que se reitera en las SSTS 84/2013, 8 de febrero ; 905/2010, 21 de octubre ; 768/2009, 16 de julio ; 1293/2009, 23 de diciembre ; 254/2007, 3 de abril ; AATS 1208/2013, 6 de junio y 1......
  • SAP Valencia 489/2016, 21 de Julio de 2016
    • España
    • 21 Julio 2016
    ...su "status", y ello aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado a su patrimonio. Criterio éste que se reitera en las SSTS 84/2013, 8 de febrero ; 905/2010, 21 de octubre ; 768/2009, 16 de julio ; 1293/2009, 23 de diciembre ; 254/2007, 3 de abril ; AATS 1208/2013, 6 de junio y 1......
  • SAP Granada 557/2017, 15 de Noviembre de 2017
    • España
    • 15 Noviembre 2017
    ...a su "status", y ello aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado a su patrimonio".- El criterio se repite en las SSTS 84/2013, 8 de febrero ; 905/2010, 21 de octubre ; 768/2009, 16 de julio ; 1293/2009, 23 de diciembre ; 254/2007, 3 de abril ; AATS 1208/2013, 6 de junio y 1548......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR