STS, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Eduardo Franco Sallarés, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE NOTARÍAS DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de julio de 2011 , Núm. Procedimiento 12/2011, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Asociación Profesional de Empleados de Notarias de Madrid contra la Federación Regional de Servicios de UGT FES UGT, Asociación Patronal Matritense de Notarios y Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras COMFIA, sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Felix Benito del Valle en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE NOTARIAS DE MADRID.

El Letrado D. Rafael Giménez-Arnau Pallarés en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PATRONAL MATRITENSE DE NOTARIOS.

El Letrado D. José Antonio Serrano Martínez en nombre y representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT-MADRID (FES-UGT).

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación Profesional de Empleados de Notarias de Madrid se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare "la nulidad de la constitución de la Mesa Negociadora del III Convenio Colectivo Matritense de Notarios y Personal Empleado, constituyéndose nuevamente dicha Comisión Negociadora con la correcta distribución de los representantes sindicales conforme a la legitimidad obtenida por cada uno de los miembros que la forman, con la expresa declaración de nulidad de los acuerdos que se hayan adoptado hasta la fecha.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de julio de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE NOTARÍAS DE MADRID (A.P.E.N.) contra ASOCIACIÓN PATRONAL MATRITENSE DE NOTARIOS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS-COMISIONES OBRERAS (C.O.M.F.I.A. - CC.OO) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), en materia de CONFLICTO COLECTIVO, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO.- El 23/02/2007 se publicó en el BOE el II Convenio Colectivo Matritense de Notarios y Empleados (documento nº 14 de la parte demandada); SEGUNDO.- El 25 de febrero de 2008 se constituye la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal Empleado, levantándose acta que se da por reproducida (documento nº de la parte demandada); TERCERO.- El 10 de octubre de 2008 se denuncia el II Convenio Colectivo de Empleados de Notarias del Colegio Notarial de Madrid (documento nº 7 de la demandada). El 22 de enero de 2009 se constituyó la Mesa Negociadora del III Convenio Colectivo Matritense de Notarios y Empleados, levantándose Acta de Constitución cuyo contenido se da por reproducido (folios nº 26 y 27 y 57 y 58); CUARTO.- El 23 de febrero de 2009 se reúnen los representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas al objeto de continuar la negociación del III Convenio Colectivo Matritense de Notarios y Empleados, levantándose acta que se da por reproducida (folios nº 28 y 29 y 59 y 60); QUINTO.- El 1 de junio de 2009 se vuelven a reunir los representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas al objeto de continuar la negociación del III Convenio Colectivo Matritense de Notarios y Empleados, levantándose acta que se da por reproducida (folios nº 30 y 31); SEXTO.- El 28 de junio de 2010 se reúnen la representación de la Federación de Asociaciones Patronales de Notarios de España-FEDANE y la representación de los trabajadores, levantándose acta cuyo contenido se da por reproducido (folios nº 18, 19 y 20, del bloque nº 5 de la documental de la empresa); SÉPTIMO.- En el BOE de 23 de agosto de 2010 se publica el I Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal Empleado (bloque nº 6 de la documental de la parte demandada); OCTAVO.- El 6 de octubre de 2010 se reúnen la representación de la Asociación Patronal Matritense de Notarios y la representación de los trabajadores, levantándose acta cuyo contenido se da por reproducido (folios nº 32 y 33); NOVENO.- El 22 de diciembre de 2010 se vuelven a reunir la Asociación Patronal Matritense de Notarios y la representación de los trabajadores, levantándose acta cuyo contenido se da por reproducido (folios nº 34, 35 y 36 y 61, 62 y 63); DÉCIMO.- En el periodo comprendido desde el 16 de septiembre de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2010 la Asociación Profesional de Empleados de Notarias de Madrid obtuvo 19 delegados y CC.OO obtuvo 2 delegados (folios nº 55).".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE NOTARÍAS DE MADRID, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

El recurso fue impugnado por la Asociación Patronal Matritense de Notarios, no presentando escrito el resto de las partes recurridas y personadas, evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso trae su causa en la demanda de conflicto colectivo promovida por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE NOTARÍAS DE MADRID, contra la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT FES UGT, ASOCIACIÓN PATRONAL MATRITENSE DE NOTARIOS y FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS COMFIA. En dicha demanda se solicitaba que se declarase la nulidad de la constitución de la Mesa Negociadora del III Convenio Colectivo Matritense de Notarios y Personal Empleado, y de los acuerdos adoptados por ésta, así como que se constituyese nuevamente dicha Comisión Negociadora con la correcta distribución de los representantes sindicales conforme a la legitimación obtenida por cada uno de los miembros que la forman.

  1. - Con fecha 20 de julio de 2011 (autos 12/2011), el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicta sentencia por la que desestima íntegramente la demanda.

En el presente conflicto cabe tener presente que en febrero de 2007 se publicó el II Convenio Colectivo Matritense de Notarios y Empleados, constituyéndose en enero de 2009 la Mesa Negociadora del III Convenio, así como que paralelamente, en febrero de 2008 se constituye la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal Empleado, publicado finalmente en agosto de 2010.

En febrero de 2009 se reúnen los representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas al objeto de continuar la negociación del III Convenio Colectivo Matritense de Notarios y Empleados, reuniéndose nuevamente con el mismo fin en junio de 2009. En ese mismo mes se reúnen también la representación de la Federación de Asociaciones Patronales de Notarios de España-FEDANE y la representación de los trabajadores. Y en octubre y diciembre 2010 se reúnen la representación de la Asociación Patronal Matritense de Notarios y la representación de los trabajadores.

En cuanto a los resultados electorales, consta que en el periodo comprendido entre septiembre de 2006 y septiembre de 2010 la Asociación Profesional de Empleados de Notarias de Madrid obtuvo 19 delegados y CC.OO obtuvo 2 delegados. Siendo la primera la que discute la válida constitución de la mesa negociadora del III Convenio Colectivo Matritense de Notarios y Empleados, precisamente en atención a la variación de resultados de las elecciones sindicales, en la medida en que su representación se incrementa a la par que la de CC.OO. se rebaja y la de UGT desaparece.

Al efecto, cabe tener en cuenta que en la constitución de la mesa de negociación del III Convenio Colectivo de Madrid el banco social tuvo la siguiente composición: de los 9 representante que la conformaron, 3 eran de COMFIA-CC.OO, 3 de FES-UGT, y 3 de APEN.

La Sala al desestimar la pretensión tiene especial consideración en los siguientes argumentos:

En primer lugar, la Mesa de Negociación del I Convenio Estatal se constituyó en febrero de 2008, con anterioridad a la Mesa del III Convenio Colectivo de Madrid (enero 2009). En la constitución de esta última el banco social quedó formado con reconocimiento expreso y de forma recíproca de la representación. De manera que, en la medida en que la constitución de la misma fue expresamente aceptada -en los términos expuestos- por el sindicato hoy recurrente -APEN-, y como el art. 88.2 ET reconoce a las partes negociadoras autonomía en este sentido, no puede hacer reproche alguno. Además, en las sucesivas reuniones de la mesa APEN no mostró discrepancia sobre la constitución de la representación sindical, hasta la reunión de octubre de 2010, después de publicarse el I Convenio Estatal, momento en el que planteó la necesidad de volver a constituir la Mesa por no responder ésta a las legitimaciones sindicales respectivas.

Desde esta perspectiva entiende la Sala que lo pretendido por el Sindicato recurrente supone ir contra sus propios actos, por lo que no resulta admisible.

A ello se suma la falta de acción de dicho sindicato, toda vez que en diciembre de 2010 ante el bloqueo existente de la Mesa por las discrepancias respecto de la representatividad sindical, a propuesta de la parte empresarial se acuerda, con el voto favorable de la representación sindical de UGT y CC.OO, que representan dos tercios de los miembros del banco social, el cierre de la Mesa de Negociación. Así, en la medida que se ha cerrado la mesa, carece el sindicato de acción actual para reclamar la nulidad de su constitución.

Tampoco acoge la Sala la pretensión sindical de que se constituya nuevamente la Comisión Negociadora, con una correcta distribución de los representantes sindicales, para la Negociación del III Convenio Colectivo de Empleados de Notarias de la Comunidad Autónoma de Madrid. Razona al efecto la sentencia, que el I Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal Empleado resulta de aplicación al ámbito en liza (art. 2 ) y " existiendo un convenio en vigor que resulta de aplicación, no puede lícitamente obligarse a la contraparte a negociar uno distinto, pues el deber de negociar existe desde que se denuncia un convenio hasta que se concierta el que lo sustituye". No se olvide en este sentido que el II Convenio Matritense de Notarios y Empleados tenía una duración hasta el 31-12-2008, considerándose prorrogado tácitamente por periodos anuales sucesivos, salvo denuncia de una de las partes, lo que aconteció en este caso, habiéndose publicado con posterioridad a tal denuncia el I Convenio Colectivo Estatal.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia se formula recurso de casación ordinaria por el sindicato APEN en el que discute nuevamente la constitución de la comisión negociadora del III Convenio Colectivo de Empleados de Notarias en la Comunidad Autónoma de Madrid, por entender que no se corresponde con la legitimación que resulta de las elecciones celebradas entre septiembre de 2006 y diciembre de 2010, destacando que en las mismas UGT no obtuvo ningún representante y aún así forma parte de la mesa. Sustenta el recurrente la pretensión en la jurisprudencia que apuesta por el reparto proporcional de la mesa en atención a los resultados obtenidos en las elecciones sindicales, que entiende no respeta la sentencia ahora recurrida.

Añade el recurrente que la constitución de la mesa no responde a la buena fe que exige el art. 89 ET en la medida en que de la misma forma parte un sindicato sin representación; sin que a su entender, pueda alegarse que va contra sus propios actos porque cuando aceptó la composición inicial de la mesa desconocía los resultados de las elecciones, cuyo posterior conocimiento es el que justifica la pretensión de nulidad.

  1. - El recurso es impugnado exclusivamente por la Asociación Patronal Matritense de Notarios. En primer lugar denuncia la deficiente técnica del recurso, toda vez que al amparo del art. 205 e) LPL el recurrente denuncia la infracción de los arts. 87 y 88 ET , art. 28 CE , arts. 6 , 7 y 8 LOLS , no obstante lo cual, en el razonamiento se limita a la supuesta interpretación errónea de la doctrina de los actos propios. Con ello pretende imponer a la parte impugnante la negociación de un convenio sin fundamentación legal alguna.

    En cuanto al fondo de la cuestión planteada, destaca la parte que APEN no proporciona argumentos que acrediten que efectivamente la mesa ha sido irregularmente constituida, antes al contrario, considera acreditada su conformidad a la constitución inicial, destacando que el art. 88.2 ET remite a las partes negociadoras la designación de los componentes de la comisión, que el sindicato accionante aceptó expresamente.

    Y en cuanto a la constitución de una mesa nueva, mantiene la parte que aún en el caso de que la ausencia de fundamentación jurídica en la pretensión no se considerase suficiente para la desestimación de esta pretensión, ésta resultaría del tenor literal del I Convenio Estatal que, como advierte la sentencia recurrida, resulta de aplicación al caso, al haber sido denunciado el II Convenio Colectivo Matritense de Notarios y Empleados, permitiendo el art. 89.1 ET la negativa a negociar cuando hay un convenio vigente aplicable.

  2. - El Ministerio Fiscal emitió informe en el que considera improcedente el recurso por entender que no se ha acreditado por el sindicato accionante la falta de representatividad de los sindicatos actuantes, por lo que hay que presumírsela, y entender que la mesa quedó correctamente constituida.

TERCERO

1.- Se formula el motivo único de recurso al amparo del art. 205 e) LPL , denunciando la vulneración de los arts. 87 y 88 del ET y 28 CE , y de los arts. 6 , 7 y 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

En síntesis, entiende el recurrente que la composición del banco social de la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo Matritense de Notarios y Empleados es ilegal, en cuanto que no se respetaron las proporciones establecidas según la representatividad adquirida conforme a las elecciones celebradas.

De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, para dar una adecuada respuesta al recurso, cabe previamente hacer las siguientes consideraciones: a) el 23 de febrero de 2007 se publicó en el BOE el II Convenio Colectivo Matritense de Notarios y Empleados; b) el 22 de enero de 2009 se constituyó la Mesa Negociadora del III Convenio Colectivo Matritense de Notarios y Empleados. Según el acta, se acordó constituir la Comisión Negociadora que estaría formada por 9 representantes por la parte sindical: 3 de COMFIA-CCOO, 3 de FES-UGT, y 3 de APEN; y 4 representantes de la parte patronal. En el acta de constitución se hace constar que se reconoce expresamente y de forma recíproca la representación; c) la Comisión Negociadora volvió a reunirse sin resultado los días 23/2/2009, 1/6/2009, 6/10/2010, y el 22/12/2010.

En la reunión de 6/10/2010, APEN una vez que la Asociación Patronal pone de manifiesto que ha entrado en vigor el I Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal Empleado el 24/8/2010, plantea la necesidad de volver a constituir la Mesa de Negociación dado que el ámbito del Convenio se limita a la Comunidad de Madrid, señalando que no está correctamente constituida la Mesa Negociadora actual, instando a las partes negociadoras a constituir la comisión negociadora de acuerdo con la legitimación que cada uno ostente. Idéntica cuestión fue planteada por APEN en la reunión de 22/12/2010.

  1. - Lo que en realidad plantea la parte, aunque no lo refiera así directamente, es que al haber variado los resultados y tener conocimiento de ellos con posterioridad a la constitución inicial de la mesa, la composición de ésta también varíe, adaptándose a la nueva representatividad.

    Así, centrado en estos términos el debate, la cuestión quedaría centrada en determinar si la variación de resultados posterior puede alterar la composición de las mesas ya constituidas. Cuestión ésta ya resuelta por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 25-junio-2006 (rec. 126/05 ), 21-enero-2010 (rec. 21/08 ) y 1-marzo-2010 (rec. 27/09 ), en el sentido de que, el momento para determinar la legitimación va referido a la fecha de constitución de la Mesa Negociadora y no a otra posterior, pues si atendiese al resultado de posteriores elecciones-tratándose del banco social- se entraría en una dinámica de incertidumbre sobre los niveles de representatividad incompatible con el desarrollo normal de un proceso de negociación. Así y en este sentido la STS de 21-enero-2010 con cita de la STS de 25-mayo-2006 , afirma lo siguiente: " Esta Sala respecto al precepto denunciado como infringido ( art. 87.3 ET ) ha establecido dos principios decisivos: 1) que el momento en que ha de existir y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo ( sentencias de 23 de noviembre de 1993, R 1780/1991 , 9 de marzo de 1994, R 1535/1991 , y 25 de mayo de 1996, R 2005/1995 ); y 2) que en la impugnación de un convenio estatuario corresponde al impugnante acreditar los vicios que alega, pues estos son hechos constitutivos de su pretensión y la naturaleza especial de dichos convenios, que exigen la intervención de la autoridad laboral, a quien corresponde el control mediato o indirecto sobre su legalidad, les dota de una apariencia de validez sólo desvirtuable por prueba a cargo de quien lo impugna ( sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1995, R. 1538/1992 , dictada por el pleno de la misma, ratificada, entre otras, en las de 14 de febrero de 1996, R. 3173/1995 , 15 de marzo de 1999, R. 1089/98 , y 25 de enero de 2001, R. 1432/02 )".

    La sentencia de instancia desestimó la demanda razonando que nadie puede ir contra sus propios actos, dado que la Asociación ahora recurrente en ningún momento manifestó reparo alguno a la constitución de la Mesa Negociadora hasta que se publicó el I Convenio Colectivo de Empleados de Notarías, habiendo participado hasta entonces en varias reuniones, sin denunciar la errónea constitución de la Mesa.

    Y, con independencia de ello, como queda dicho, la Asociación ahora recurrente no ha acreditado la falta de representatividad de los sindicatos actuantes, limitándose a exhibir su mayoría en cuanto a delegados obtenidos en el periodo comprendido entre el 16/9/2006 y el 15/9/2010 (h.p. décimo), pero no la falta de representatividad de los otros sindicatos a los que expresamente se les reconoció en la constitución de la Mesa Negociadora, por lo que ha de entenderse que ésta fue bien constituida, y que no procede la nulidad postulada. La Mesa Negociadora quedó cerrada sin la aprobación de la parte recurrente, pero sí con la del resto de los componentes.

    Ahora bien, no puede obviarse que esta Sala (entre otras, en la STS 11-noviembre-2009, rec. 38/2008 ), respecto a la carga de la prueba ha señalado que " esta Sala se ha hecho eco en ocasiones de la dificultad de probar el nivel de representatividad de las asociaciones empresariales y que ello ha llevado a presumir que tienen representatividad aquellas asociaciones patronales a quienes sus interlocutores sociales se la reconocen, con lo que se invierte la carga de la prueba y se obliga a probar la falta de representatividad a quien la alega. También lo es que en otras ocasiones se ha estimado que, cuando el convenio supera el control de legalidad al que le somete la Administración, tiene una presunción de validez que obliga a probar a quien lo impugna la falta de representatividad de quienes lo negociaron. Pero esas presunciones con independencia del mayor o menor alcance que pueda darse a nuestra doctrina, no son de aplicar en el presente caso porque, como son "iuris tantum", admiten prueba en sentido contrario ", prueba que en el presente caso no se ha logrado cumplidamente, razón por la que ambas presunciones no han quedado desvirtuadas.

  2. - Por otro lado, y respecto a la postulada constitución de una nueva comisión, con la consiguiente obligación de negociar, esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha entendido que después de intentada y fracasada la negociación de un convenio colectivo estatutario con la presencia de todos los legitimados para dicha negociación, la obligación de negociar de buena fe establecida en el art. 89 del ET no implica el deber de reanudar las negociaciones del convenio fallido, salvo cuando el promotor de la negociación plantee una plataforma de negociación novedosa en el contenido o en el tiempo (entre otras, SSTS. 16- diciembre-2009 (rec. 4246/08 ) y 21-octubre-2010 (rec. 198/09 ).

    Además de ello, no existe obligación de continuar una negociación que ha decaído como consecuencia de un prolongado abandono de la actividad negociadora; y tampoco existe deber de negociar con quien no tiene por sí mismo legitimación plena para constituir el banco social de la Comisión negociadora, ni legitimación decisoria para aprobar el convenio en representación de los trabajadores, ni puede imponer esa negociación a las restantes partes que han optado por renunciar a ella; su derecho se limita a participar en una negociación en curso, pero no le permite obligar a continuar negociando a quienes han optado por no hacerlo. Para impulsar la negociación en estos casos están las medidas de conflicto que reconoce nuestro ordenamiento. ( STS. 11-febrero-2008 (rec. 118/06 ).

  3. - En consecuencia, no se aprecian las infracciones denunciadas por el recurrente, debiendo estimarse que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, pues como queda dicho y acertadamente señala, la Mesa de Negociación del I Convenio Estatal se constituyó en febrero de 2008, con anterioridad a la Mesa del III Convenio Colectivo de Madrid (enero 2009). En la constitución de esta última el banco social quedó formado con reconocimiento expreso y de forma recíproca de la representación. De manera que, en la medida en que la constitución de la misma fue expresamente aceptada -en los términos expuestos- por el sindicato hoy recurrente -APEN-, y como el art. 88.2 ET reconoce a las partes negociadoras autonomía en este sentido, no puede hacer reproche alguno; como queda dicho, la mesa negociadora quedó cerrada sin la aprobación de la parte recurrente, pero sí con la del resto de los componentes, sin que pueda alterarse su composición por la variación de resultados posteriores. Además, en las sucesivas reuniones de la mesa APEN no mostró discrepancia sobre la constitución de la representación sindical, hasta la reunión de octubre de 2010, después de publicarse el I Convenio Estatal, momento en el que planteó la necesidad de volver a constituir la Mesa por no responder ésta a las legitimaciones sindicales respectivas. Y, ciertamente tampoco puede acogerse -como entiende la sentencia recurrida- la pretensión sindical de que se constituya nuevamente la Comisión Negociadora, con una correcta distribución de los representantes sindicales, para la Negociación del III Convenio Colectivo de Empleados de Notarias de la Comunidad Autónoma de Madrid, teniendo en cuenta que el I Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal Empleado resulta de aplicación al ámbito en liza (art. 2 ) y al existir un convenio en vigor que resulta de aplicación, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala expuesta, no puede lícitamente obligarse a la contraparte a negociar uno distinto, pues el deber de negociar existe desde que se denuncia un convenio hasta que se concierta el que lo sustituye. Ha de recordarse en este sentido que el II Convenio Matritense de Notarios y Empleados tenía una duración hasta el 31-12-2008, considerándose prorrogado tácitamente por periodos anuales sucesivos, salvo denuncia de una de las partes, lo que aconteció en este caso, habiéndose publicado con posterioridad a tal denuncia el I Convenio Colectivo Estatal.

    Procede, por tanto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE NOTARIOS DE MADRID (APEN), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de julio de 2011, en autos nº 12/2011 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT FES UGT, ASOCIACIÓN PATRONAL MATRITENSE DE NOTARIOS y FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS COMFIA, en procedimiento de conflicto colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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