STS 64/2013, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2013
Fecha29 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Elias y Gregorio , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga en procedimiento seguido por delitos de allanamiento de morada, falsedad, hurto y amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. Blanco Blanco y por la Procuradora Sra. Miana Ortega.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 43/2010 y una vez concluso fue elevado a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 27 de julio de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del análisis del conjunto de la prueba practicada se declaran como probados, los siguientes: 1.- Que el día 20 de enero de 2009, entre las 17-18 horas, los acusados Elias y Gregorio , mayores de edad, sin antecedentes penales y pertenecientes ambos al Cuerpo Nacional de Policía, debidamente uniformados, se dirigieron al domicilio situado en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Málaga, para identificar a un tal Rosendo , y cuando ya se encontraban en las escaleras del edificio, vieron a una señora, identificada posteriormente como Reyes , que se disponía a abrir la puerta de la vivienda, momento en el cual, los acusados abordaron a aquella solicitando información sobre Rosendo , entrando en la vivienda junto a la misma, permaneciendo Gregorio con ella en la cocina y aprovechando mientras tanto Elias para adentrarse en el interior de la vivienda, registrando entre otras la habitación de Rosendo , (identificado posteriormente como Rosendo ) apareciendo a los pocos minutos en la cocina donde se encontraba su compañero junto a Reyes , a la que solicitó unas bolsas para guardar unas cajas que había encontrado en la habitación de Rosendo , 10 cajas de "Winston Depot", con tres ampollas cada caja, 30 cajas de "Testosterone Enanthate", conteniendo una cápsula cada una, 3 cajas de "proviron", 1 caja de "Deca" de tres cápsulas y un bote de "Boldenona", llevándoselas consigo y manifestándole que volverían más tarde para hablar con Rosendo en cuanto a las sustancias encontradas.- Ese mismo día, sobre las 20,45 horas, los agentes policiales acusados, volvieron al domicilio mencionado, permitiéndoles la entrada Rosendo que los esperaba, tras ser informado de su visita anterior por Reyes ; encontrándose también presente dos amigos de Rosendo , Adrian y Víctor, a los que los agentes pidieron que abandonaran la vivienda porque tenían que hablar con el primero. Durante esta visita los agentes interrogaron a Rosendo sobre la procedencia de los analoblizantes, sin obtener una respuesta clara, manifestándole Elias que debía colaborar con ellos, ya que se habían portado muy bien con él, pues con la cantidad de anabolizantes que tenía le podían haber detenido y el Juez le hubiera echado unos añitos de prisión en Alhaurín.- en la vivienda mencionada habitan Reyes , de nacionalidad filipina, su pareja sentimental Cesar y el hijo de éste último Rosendo .- 3.- El día 21 de enero de 2009, sobre las 22 horas, Elias , efectuó una llamada telefónica desde el número NUM003 , de la Inspección Central de Detenidos de Moratalaz en Madrid, donde se encontraba por razones de servicio, al número de teléfono móvil de Rosendo manifestándole que se habían enterado que les iba a denunciar, y que si era así, procederían a detenerle, que no se pasese por Comisaría porque si iba, le iban a detener.- 4.- El día 22 de enero de 2009 los acusados redactaron y firmaron un acta-denuncia, de la Dirección general de la Policía y de la guardia Civil, con número NUM004 , dirigida al Subdelegado del Gobierno de Málaga, en la que consignaron como fecha de confección del documento 20 de enero de 2009, como lugar donde tuvieron lugar los hechos, "las escaleras del edificio" y como cantidad de sustancias intervenida, "cinco cajas de "anabólicos", sin prescripción médica", haciendo entrega de las cinco cajas que posteriormente serían remitidas y analizada por la Brigada de Policía Científica. 5.- Una vez analizadas las sustancias que los agentes oficiales acusados remitieron a la Brigada de Policía Científica, (2 cajas de Winstrol Depot, conteniendo cada una de ellas en su interior y 3 cajas de Testosterone Enanthate Norma, hallándose en el interior de cada una de ellas una ampolla de vidrio cerrada, con un mililitro de líquido incoloro en su interior) resultaron ser Estanozolo y Enantato Testosterona, anabolizantes, esteroides anabólicos androgénicos".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Elias , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de allanamiento de morada, ya definido, a la pena de 15 meses y 1 día de prisión e inhabilitación absoluta por un periodo de 6 años y 1 día; de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial por un periodo de 2 años y multa de meses, a razón de 10 euros diarias, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; de un delito de amenazas, y definido, a la pena de 21 meses, y 1 día de prisión; y de una falta de apropiación indebida, ya definida, a la pena de 1 de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y al pago de 478 partes de las costa procesales causadas.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gregorio , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a de un delito imprudente de falsedad en documento oficial, ya definido, a la pena de 6 meses de multa a razón de 10 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a la pena de 6 meses de suspensión e empleo o cargo pública, y al pago de 1/8 parte de las costas procesales causadas.- ABSOLVIENDOLE de los delitos de allanamiento de morada en concurso medial con robo con intimidación. Declarándose de oficio el resto de las costas causadas en este procedimiento.- Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación para ante la Sala segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes a a última notificación de la sentencia.- Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Elias se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 202.1 y 204 del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 390.1.1 º y 4º del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 623.4 del Código Penal . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 169.1 del Código Penal . Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

    El recurso interpuesto por Gregorio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2, en relación al artículo 53.1, ambos de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 391 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Elias

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 202.1 y 204 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que no ha quedado acreditado que la entrada o permanencia en la morada ajena se hubiese realizado en contra del consentimiento del titular y que de acuerdo con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo se dice que procede dictar una sentencia absolutoria.

Si se considera el cauce procesal esgrimido, que exige un riguroso respeto a los hechos que se declaran probados, la respuesta desestimatoria del presente motivo sería bien sencilla ya que se excluye que hubiera mediado permiso para que ambos acusados entraran en la vivienda sita en la NUM001 planta, NUM002 , del numero NUM000 de la CALLE000 de Málaga, al contrario se dice que aprovecharon que Reyes se disponía a abrir la puerta d ese domicilio para entrar en la vivienda junto a ella.

Concurren, pues, cuantos elementos caracterizan el delito de allanamiento de morada que se caracteriza por el hecho de entrar en casa ajena o permanecer en ella, siempre que se verifique contra la libre voluntad del que la ocupa, condición que no es menester se haya puesto de relieve de una manera expresa y directa , bastando que lógica y racionalmente pueda deducirse de las circunstancias del hecho, como ha sucedido en el presente caso.

Al hacerse invocación del derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo procede examinar si esa convicción del Tribunal de instancia, que se refleja en los hechos que se declaran probados, se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de haberse obtenida constitucionalmente, a través de medios de prueba válidos; que haya sido legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad y, por último, que ya sido racionalmente valorada.

Y estos presupuestos que sustentan una prueba legítimamente obtenida pueden afirmarse en el supuesto que examinamos respecto al ahora recurrente y en lo que concierne a la entrada sin autorización en un domicilio sito en la CALLE000 de Málaga, ya que, como señala el Tribunal de instancia, los propios acusados reconocieron la entrada en ese vivienda y fue especialmente esclarecedora, sobre la ausencia de autorización, la declaración prestada en el acto del juicio oral por Reyes quien afirmó con rotundidad, tanto a preguntas del Ministerio Fiscal como de los letrados defensores que esa autorización no había existido, precisando que el ahora recurrente entró en las habitaciones de la vivienda, las registró y fue en el dormitorio que utilizaba Rosendo donde recogió los anabolizantes en un número muy superior a las diez unidades y que fue el más alto, en concreto el ahora recurrente, el que empujó la puerta. Declaración que viene corroborada por la declaración de Rosendo quien se refirió a lo que le había contado Reyes sobre la entrada de los dos policías y precisó los anabolizantes que guardaba en su dormitorio. A todo ello se une las extrañas circunstancias en las que se produjeron los hechos, las vicisitudes que rodearon la redacción del acta-denuncia y las contradicciones que incurrieron los acusados, siendo igualmente significativa la llamada telefónica efectuado por el ahora recurrente a Rosendo , llamada cuya realidad fue reconocida por el recurrente y cuyo contenido fue precisado por quien la recibió y por los dos amigos que le acompañaban cuando se produjo.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

Respecto al principio in dubio pro reo , igualmente señalado por el recurrente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo , que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

Por todo lo que se deja expresado, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 390.1.1 º y 4º del Código Penal .

Se alega que no está acreditado que el ahora recurrente hubiese escrito el acta-denuncia y la hubiese firmado cuando el otro acusado reconoce que escribió en el acta y que la firmó.

Y en lo que concierne a la fecha de confección se dice que no se produjo alteración toda vez que la entrega del acta-denuncia es una cuestión distinta a la confección de la misma y también se discrepa de la convicción del Tribunal sobre el lugar de aprehensión no entendiendo que se le hubiera condenado por delito doloso mientras que al otro acusado lo ha sido por delito imprudente.

Dados los hechos que se declaran probados, que se subsumen sin duda en el delito de falsificación de documento oficial, al faltarse a la verdad en datos o elementos esenciales como fueron el numero de cajas de anabolizantes aprehendidas y el lugar donde fueron recogidas, se puede entender, como sucedió al examinar el motivo anterior, que lo que se invoca es el derecho de presunción de inocencia en relación a la autoría de una falsedad documental en el acta-denuncia que iba dirigida al Delegado/Subdelegado de Gobierno.

Consta como prueba documental el acta-denuncia a la que se refieren los hechos que se declaran probados y sobre su existencia y contenido fueron interrogados los acusados y ciertamente, atendidas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, quedó acreditado que el número de cajas de anabolizantes intervenidas en el dormitorio de Rosendo era muy superior al que se reflejó en dicha acta-denuncia e igualmente quedó perfectamente acreditado que los hechos acaecieron en el domicilio de Rosendo y no en la escalera, como consta en dicha acta-denuncia. Respecto a la autoría del ahora recurrente, es de recordar que los delitos de falsificación no son delitos de propia mano y ha quedado perfectamente acreditado, especialmente por las declaraciones del coacusado y las del propio recurrente, que actuó como jefe del otro acusado, que fue el ahora recurrente quien dirigió los hechos que fueron enjuiciados y que fue quien dio los datos sobre el numero de cajas intervenidas y lugar de la aprehensión que el otro acusado reflejó, siguiendo sus instrucciones, acta-denuncia en la que el ahora recurrente, como reconoció, estampó su firma.

Ha quedado, pues, probada la autoría del ahora recurrente en la confección de un documento oficial que estaba dirigido a un organismo público y en el que se faltó a la verdad sobre elementos esenciales.

La diferente calificación y extensión punitivo de las conductas realizadas por los dos acusados responde al distinto alcance, intensidad y dominio ejercido por uno y otro en los hechos enjuiciados.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción.

Se dice producida contradicción por el hecho de que se declare probado, acorde con la declaración del denunciante, la pre- existencia de 44 cajas de diversas sustancias anabolizantes y en los fundamentos jurídicos no se le de credibilidad para cuantificarlos e insiste que no ha prueba que acredite la pre-existencia de medicamento alguno.

En primer lugar, no se debe olvidar que la manifiesta contradicción debe producirse entre los hechos que se declaran probados y en el motivo se dice existente entre hechos probados y determinados extremos de los fundamentos jurídicos.

En segundo lugar, en los propios fundamentos jurídicos se hace expresa referencia de que fueron cuarenta cajas de anabolizantes y esteroides los que fueron intervenidos por el ahora recurrente, y respecto a la falta de apropiación indebida, en una interpretación muy favorable al ahora recurrente, se degrada a falta teniendo en cuenta que había desaparecido la mayor parte de los anabolizantes y que por ello no han podido ser analizados ni valorados. Ello de ningún modo contradice que fueron cuarenta, en conformidad con lo que había declarado el testigo que los poseía y la mujer que presenció como el ahora recurrente se los llevaba.

No se ha producido el quebrantamiento de forma que se alega y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 623.4 del Código Penal .

Es motivo está subordinado a la estimación del anterior en cuanto se afirma que si no está acreditada la cuantía de los medicamentos no se puede condenar ni por delito ni por falta.

El motivo anterior no ha sido estimado, y es más, está perfectamente acreditada la naturaleza y características de los que fueron reconocidos por el ahora recurrente, y la falta de valoración se contrae a los que no se han podido valorar y el Tribunal de instancia, en una interpretación muy favorable a este acusado, como antes se ha dejado expresado, consideró los hechos como constitutivos de falta.

No lleva razón el recurrente y el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 169.1 del Código Penal .

Se niega la existencia de la amenaza y en todo caso se alega que el Tribunal de instancia no motiva porqué estos hechos son constitutivos de delito de amenazas y no de falta.

Se declara probado que el acusado Elias efectuó una llamada telefónica desde el número NUM003 , de la Inspección Central de Detenidos de Moratalaz en Madrid, donde se encontraba por razones de servicio, al número de teléfono móvil de Rosendo manifestándole que se había enterado que le iba a denunciar y que si era así procederían a detenerle, que no se pasase por Comisaría porque si iba le iban a detener.

Esa amenaza quedó acredita no solo por la declaración del propio recurrente, que finalmente acabó reconociendo que la había efectuado, especialmente cuando tuvo conocimiento que había quedado grabado el numero de llamada en el teléfono de Rosendo , número que correspondía a un organismo oficial de Madrid en el que había estado, sino por las declaraciones de Rosendo y de los dos amigos que le acompañaban cuando recibió la llamada, quienes comentaron los términos amenazantes que se habían empleado, máxime cuando se presentaba difícil de admitir la versión ofrecida por este acusado para justificar la llamada.

El Tribunal de instancia, en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explica las razones por las que entiende que esa conducta se subsumen en el artículo 169.1º del Código Penal , que castiga al que amenazare a otro con causarle un mal que constituya un delito, entre otros, contra la libertad.

Y eso es lo que ha sucedido en este caso, ya que el acusado, funcionario de policía, amenazó con privar de libertad - delito de detención ilegal- a un ciudadano que fue víctima de sus conductas delictivas, amenazas con entidad y seriedad que excede de la levedad que caracterizaría a una falta.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice cometido error en cuanto se afirma en la sentencia que se alteró la fecha de confección del acta-denuncia cuando la entrega del acta denuncia es una cuestión distinta a la confección de la misma.

Olvida el recurrente que la falsedad se sustenta en la alteración de la verdad en el número de cajas aprehendidas y sobre el lugar en que se produjo, como dejó esclarecido el Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, al modificar sus conclusiones, y respecto a la existencia de pruebas que acreditan esa falsedad es de dar por reproducido loo que ya se ha dejado expresado para rechazar anteriores motivos.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En este motivo el error se dice recaer sobre la valoración de las minutas que se adjuntaban al fax en cuanto no han sido ratificadas.

Son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas y ciertamente las minutos a que se aluden en el motivo carecen de esa virtualidad demostrativa autónoma, existiendo otras pruebas ya analizadas que sustentan los hechos que se declaran probados.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se vuelve a reiterar la ausencia de prueba y que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad en relación al pronunciamiento respecto al otro acusado.

En el desarrollo se concreta ese derecho a la presunción de inocencia en relación a que el ahora recurrente fuese consumidor de sustancias anabolizantes y se reitera la diferencia entre confección y entrega del acta y se niega que fuese autor de la alteración y que se le atribuya que miente sin la debida investigación, argumentando que se expresa que han mentido los que han comparecido al acto del juicio y por el contrario se diga que los que no comparecieron manifestaron lo cierto por escrito.

Una vez más es de dar por reproducido lo que ya se ha dejado expresado sobre la existencia de pruebas que acreditan la comisión de las conductas que integran los delitos por los que ha sido condenado, pruebas que se han obtenido en el acto del juicio oral con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad y que han sido correctamente valoradas por el Tribunal de instancia.

La distinta calificación de la conducta del otro acusado es consecuencia del distinto alcance de su participación en los hechos enjuiciados.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Gregorio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2, en relación al artículo 53.1, ambos de la Constitución o del principio in dubio pro reo .

Se alega que no se ha tenido en cuenta las circunstancias en las que se produjeron los hechos siendo insuficiente la existencia de elementos del tipo objetivo del delito de falsedad en cuanto hay grandes dudas sobre si se da un error de tipo invencible.

Se añade que respecto a la redacción del acta de aprehensión se dice que el recurrente se limitó a completar los datos básicos, dejándola firmada para que su compañero la completase y que sobre el lugar de la aprehensión se indicó las escaleras del edificio porque fue el lugar donde se confeccionó el acta y que respecto al número de cajas de anabolizantes es un dato no completado por el ahora recurrente pues no conocía su número ni pudo conocerlo.

El motivo debe ser desestimado.

El propio recurrente ha reconocido su intervención en la redacción del acta-denuncia en el que se faltó a la verdad en extremos esenciales, como fueron el número de cajas aprehendidas y el lugar donde se efectuó la aprehensión, como igualmente ha reconocido que estampó su firma en dicho documento que estaba dirigido a un organismo oficial.

El Tribunal de instancia, en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explica la conducta negligente, gravemente imprudente, de este acusado que se subsume en el artículo 391 del Código Penal , ya que con su comportamiento facilitó que el otro acusado cometiera falsedad, al no comprobar ni examinar detenidamente el contenido del acta.

La esencia del desvalor de la acción imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado. En el delito imprudente, por consiguiente, se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riego permitido. La tipicidad se determinará mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta.

El resultado debe ser evitable conforme a un análisis "ex ante". Y queda acreditado sin duda, por las declaraciones de los propios acusados y por la documental consistente en el acta-denuncia, que la decisión de estampar la firma y no comprobar la veracidad de los datos incorporados al acta-denuncia constituyó la acción peligrosa para el bien jurídico protegido.

Su alegado desconocimiento le es imputable ya que pudo haberlo evitado si su comportamiento hubiera sido adecuado al deber de cuidado exigible a un agente de la autoridad. Ha creado, pues, un riesgo previsible que debería haber conocido si hubiera actuado con la debida diligencia y que además le es objetivamente imputable en cuanto ha tenido su concreción y realización en el contenido falsario del acta-denuncia.

Y esa negligente conducta ha de considerarse como grave. La jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado". Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creado con el comportamiento imprudente afecta a bienes de interés público, como es el contenido de un acta-denuncia dirigido a organismos oficiales. Lo que no cabe duda, es que además de concurrir las notas de gravedad que se dejan expresadas, el recurrente mostró un total desinterés respecto a los bienes puestos en peligro y todo ello justifica plenamente la acertada calificación de la imprudencia como grave.

Respecto a la invocación del principio in dubio pro reo es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado al examinar igual alegación realizada por el anterior recurrente.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se refiere al acta-denuncia afirmándose que al no haberse efectuado pericial alguna no puede sostenerse lo que se dice en el fundamento jurídico cuarto sobre el ahora recurrente, ni sobre el número de cajas y que no se le podía exigir que contradijera lo que decía su compañero cuando es su superior jerárquico con muchos más años de servicio.

El acta-denuncia dice lo que dice y evidentemente no acredita que el Tribunal de instancia hubiera incurrido en error alguno cuando ha podido valorar por otras pruebas, legítimamente practicadas, que determinados extremos de ese acta-denuncia no correspondían a lo verdaderamente acontecido.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 391 del Código Penal .

Se niega la concurrencia de los elementos que son necesarios para calificar su conducta como delito de falsedad documental ni siquiera por negligencia.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos se describe la alteración de la verdad en extremos esenciales del documento oficial que fue firmado por el ahora recurrente.

Se debe distinguir entre una falsedad material que consiste en alterar materialmente lo documentado en el documento o haber confeccionado un documento inauténtico, mientras que la falsedad ideológica sólo afecta al contenido de verdad de lo declarado en el documento. Nuestro Código tipifica la falsedad ideológica si el autor es funcionario público, como era el caso, falsedades que inciden en la fe probatoria del documento o en extremos fundamentos que el funcionario garantiza.

La falsedad ideológica consiste en la aseveración de lo que no es verídico, aunque el documento sea legítimo. Falta la veracidad aunque no la legitimidad.

Y eso es lo que se declara probado en lo que concierne a los dos acusados. Y respecto al ahora recurrente la falsificación lo es por imprudencia grave por las razones que se han dejado expresadas al examinar el primer motivo.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los acusados Elias y Gregorio , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 27 de julio de 2011 , en procedimiento seguido por delitos de allanamiento de morada, falsedad, amenazas y hurto. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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