STS 63/2013, 7 de Febrero de 2013

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2013:326
Número de Recurso737/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución63/2013
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil trece.

En los recursos de casación que ante Nos pende, interpuestos por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY por Cesar y por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL por Esteban , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en causa seguida a los mismos por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores D. Jaime Llamazares Modino y Dª Gloria Inés Leal Mora; y como recurridos Imanol y Leovigildo representados por la Procuradora Dª. Raquel Rujas Martín.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 2 de Almansa, instruyó Procedimiento Abreviado con el Nº 41/2007, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, que con fecha 14 de noviembre de 2011, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Se declara probado en virtud de la prueba de interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental practicada que sobre las 5'30 horas del día 14-4-2007 Roque , mayor de edad, sin antecedentes penales, circulaba a bordo de vehículo que conducía Cesar , mayor de edad y sin antecedentes penales, y en que también lo hacía como usuario Esteban , también mayor de edad y sin antecedentes penales, y cuando iban por la calle Corredera de la localidad de Almansa al ver a dos personas que por allí transitaban, con la finalidad de pedirles un cigarrillo, Roque se bajó del vehículo dirigiéndose a ambos, Imanol y Leovigildo a quienes les pidió un cigarro y al contestarle éste último que no fumaban y no llevaban, le dio un pequeño manotazo a Leovigildo ante lo cual Imanol le dijo "déjalo que ya ha dicho que no fuma", ante lo cual Roque le propinó un fuerte puñetazo en la cara lo que motivó que Imanol cayera al suelo, produciéndole todo ello lesiones consistentes en traumatismo cranoencefálico con fractura de escama de temporal derecho, fractura del ala mayor del esfenoides, fractura supraorbitaria derecha de huesos propios de la nariz y hematoma en zona temporal parietal derecha, requiriendo para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en craneotomía y drenaje de hematoma epidural, sanando en un periodo de 103 días, de los cuales 9 fueron de estancia hospitalaria y 94 de impedimento, quedándole como secuelas: limitación de la articulación temporomandibular, manifestaciones hipoestésicas en región preauricular, temporal y frontal y cicatriz de herida en ceja derecha y cicatriz quirúrgica en región frontotemporal derecha, que producen un perjuicio estético moderado.

Al tiempo de los hechos Imanol era piloto de helicópteros del ejército no pudiendo dedicarse a su actividad hasta el 28-5-2008 en que volvió a volar con restricciones, al tener que hacerlo a bordo de politripulado hasta que en 21-12-2009 fue dado de alta sin restricción alguna.

Segundo.- En momentos posteriores a la agresión se acercaron, bajando del coche hasta el lugar Cesar y Esteban quienes requirieron a Roque a marcharse del lugar lo que así hicieron, aunque volvieron inmediatamente, acercándose también otros dos viandantes a los que Roque , violento como estaba, alterado y gritando les dijo que se marcharan lo que así hicieron para evitar mayores males.

Cogió Roque a Imanol y lo llevó hasta un cercano parque donde le lavó las heridas a fin de que no denunciara los hechos, al tiempo que también le decía a Leovigildo , para asegurar que no denunciara "a éste le doy un puñetazo en la sien y así mañana no se acuerda de nada" y tras decirle que era una mierda, se volvieron a ir lo que aprovechó Leovigildo para coger a su amigo y dirigirse a su vehículo aparcado por los alrededores y cuando se dirigían a él volvieron aquellos insistiendo Roque en que no denunciara, acción a la que se unió Esteban diciendo que si les denunciaba él y Cesar irían a por ellos.

Tercero.- Como quiera que seguían insistiendo en que no denunciara, para evitarlo y ante el hecho de decirles Leovigildo de que no lo iban a hacer sino que se iban hacia el hotel Rosales les obligaron a montarse en el coche de Cesar , procediendo éste a llevarlos hacia allí, para evitar que fueran a Comisaría, parando a mitad del camino para que Imanol vomitara, lo que hizo en parte en el coche, por lo que Roque cogió un cuchillo que llevaban en el coche que esgrimió al tiempo que les pedía dinero para lavar el coche manchado por el vómito, tras lo cual los volvieron a introducir en el coche hasta que les dejaron en el hotel, marchándose a continuación.

Cuarto.- A consecuencia de la tensión padecida por los hechos vividos Leovigildo precisó tratamiento psicológico y psicofarmacológico de los que curó a los 180 días no incapacitantes, quedándole como secuelas trastorno neurótico por estrés postraumático.

Quinto.- Roque había ingerido alcohol y cocaína no obstante lo cual sabía lo que hacía.

Sexto.- Con fecha 22-11-2007 Roque consignó en el Juzgado la cantidad de 19.261,16 euros para que le fuera ofrecida al lesionado como pago por las lesiones sufridas, sin que su aceptación supusiera renuncia o finiquito por parte del lesionado, ofrecimiento que fue contestado por la defensa de éste en 15-5-2008 manifestando que dicha cantidad era insuficiente y que se le entregara como pago a cuenta, hecho este último que no consta.

En fechas cercanas a la fecha de consignación, en concreto en 5-10-2007 el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales solicitaba una indemnización a favor del perjudicado de 23.450 euros.

Séptimo.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos en 5-10-2007 y tras la práctica de diligencias interesadas por la acusación, se dicta auto de apertura del juicio en 1-7-2009, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia que los recibe en 7-6-2011 tras diversas incidencias".

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Roque como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de las atenuantes de reparación y dilaciones indebidas, a la pena de cinco meses y veintinueve días de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la pena, a que indemnice a Imanol en un total de 28.795,98 euros, e intereses, así como al pago de 1/15 parte de las costas, incluida como en el resto de los pronunciamientos, las de la acusación particular en esa proporción.

Que debemos condenar como autores de un delito de amenazas a Roque y Esteban , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, a cada uno de ellos, con idéntico pronunciamiento en cuanto a inhabilitación y costas, esto es 1/15 parte a cada uno.

Que debemos condenar y Roque , Esteban y Cesar , como autores de un delito de coacciones, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena a cada uno de quince meses de multa, con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a Leovigildo en 8.462,33 euros y al pago, a cada uno, de 1/15 parte de las costas.

Absolvemos a Roque , de los delitos de homicidio frustrado, obstrucción a la justicia, detención ilegal y falta de vejaciones. Igualmente absolvemos a Esteban y Cesar de los delitos de omisión del deber de socorro, obstrucción a la justicia y detención ilegal y finalmente absolvemos a Cesar del delito contra la seguridad del tráfico. Declaramos de oficio el resto de las costas producidas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1 de julio".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes se interpusieron recursos de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA e INFRACCION DE LEY por Cesar , y por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL por Esteban , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de Cesar , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la L.E.Crim ., inciso primero, al no expresar la sentencia de forma clara y terminante la integridad de los hechos probados. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la L.E.Crim ., inciso segundo, por contradicción en los hechos declarados probados. TERCERO: Infracción de ley al amparo al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim ., ya que el Tribunal debió absolver al recurrente del delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal del que venía condenado.

La representación de Esteban , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., en relación con lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la L.E.Crim ., inciso primero, por no expresar la sentencia de forma clara y terminante la integridad de los hechos probados. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la L.E.Crim ., inciso segundo, por contradicción en los hechos declarados probados. CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del artículo 169 del Código Penal . QUINTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 172 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 24 de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete con fecha 14 de noviembre de 2011 , condena a los dos recurrentes, Esteban y Cesar , como autores de un delito de coacciones y al recurrente Esteban como autor, además, de un delito de amenazas. Frente a ella se alzan los presentes recursos, fundados en un total de ocho motivos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del recurrente Cesar , por quebrantamiento de forma al amparo del art 851 de la Lecrim , alega falta de claridad, por no expresar la sentencia de forma clara y terminante la integridad de los hechos probados. Considera el recurrente que la sentencia recurrida no recoge de forma terminante en el hecho probado que Cesar era el conductor del vehículo, y que no participó en ninguno de los hechos denunciados, solamente en la acción de llevar el herido a donde le dijeron.

El vicio de falta de claridad en los Hechos Probados requiere como requisitos: a) que en la narración fáctica se produzca incomprensión, duda, confusión u omisiones que determinen su ininteligibilidad en una cuestión de relevancia; b) que tales incomprensiones u omisiones tengan directa relación con la calificación jurídica, es decir impidan o dificulten notoriamente la subsunción; c) que esta falta de entendimiento provoque un vacío descriptivo no subsanable a través de otros pasajes o del entendimiento conjunto de los hechos probados. ( S.T.S. 13 de Abril de 1998 , entre otras).

Este vicio casacional no faculta para complementar o alterar los hechos probados con particulares o extremos que interesen a las partes, lo que únicamente podrá obtenerse a través del cauce del art. 849.2º de la Lecrim ., sino únicamente para anular ( art. 901 bis b, de la Lecrim ), aquellas sentencias que, por la oscuridad de su relato fáctico, no permitan una subsunción precisa, lo que no equivale, desde luego, a que no conduzcan a la consecuencia jurídica interesada por la parte recurrente.

En el caso actual, es claro que no concurre el vicio denunciado. La sentencia impugnada incluye un relato fáctico perfectamente claro que no produce incomprensión, duda, confusión ni omisiones que determinen su ininteligibilidad en alguna cuestión de relevancia. En el relato fáctico consta, desde el primer párrafo, que el recurrente era el conductor del vehículo, y consta detalladamente cual fue su intervención en los hechos, sin que sea necesario hacer constar lo que "no hizo", pues el relato fáctico incluye un relato en positivo de los hechos acaecidos y de la participación en ellos de las personas acusadas. En el caso actual, este relato, como se analizará en el motivo por infracción de ley, permite perfectamente la subsunción, sin provocar ningún vacío descriptivo, por lo que el presente motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, también por quebrantamiento de forma al amparo del art 851 de la Lecrim , alega contradicción en los hechos probados. Identifica la contradicción señalando que el párrafo primero del relato fáctico indica que Cesar requirió a Roque , autor material de la agresión a la víctima, para marcharse del lugar, " lo que así hicieron ", y sin embargo más adelante se expresa que entre Roque y Esteban obligaron a la víctima y a su acompañante a subir al vehículo del recurrente.

Una reiterada doctrina jurisprudencial estima necesario para que se produzca el vicio "in iudicando" de contradicción en los hechos probados, que concurran los siguientes requisitos: a) que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; b) que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; c) que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato y d) que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( Sentencias, entre otras muchas, de 13 de abril de 1998 , y entre las más recientes, 610/2008 , de 8 de noviembre).

En el caso actual es claro que no concurren los expresados requisitos. El hecho de que se afirme en el párrafo primero del relato fáctico que Cesar requirió a Roque , autor material de la agresión a la víctima, para marcharse del lugar, " lo que así hicieron ", y sin embargo más adelante se exprese que entre Roque y Esteban obligaron a la víctima y a su acompañante a subir al vehículo del recurrente, no constituye una contradicción insubsanable, pues los términos antagónicos se pueden armonizar a través de otros pasajes del relato , superando con ello la contradicción.

En efecto el recurrente, para fundamentar su motivo, mutila el relato fáctico, pues si bien es cierto que en éste se declara probado que los acusados se marcharon del lugar después de la agresión, a continuación se indica que " volvieroninmediatamente ", y fue después de su vuelta cuando se realizaron las acciones que el Tribunal califica como amenazas y coacciones para impedir que la víctima denunciase la agresión.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

CUARTO

El tercer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , alega vulneración del art 172 del Código Penal , por estimar que la conducta del recurrente tal y como se expresa en los hechos declarados probados no integra el delito de coacciones, pues en el relato fáctico no consta que Cesar interviniese directamente en la acción violenta de introducir a las víctimas de la coacción en el vehículo, acción realizada por los otros dos acusados, limitándose a conducir el mismo hasta el Hotel donde se alojaban.

Tiene razón el recurrente en que el relato fáctico no señala expresamente que participase materialmente en la acción violenta de introducir forzadamente a las víctimas en el vehículo que él conducía, pues de los hechos probados se deduce que fueron los otros dos acusados los que lo hicieron.

Pero ello no le exime de su participación en el delito de coacciones. En el caso actual, la coacción consiste, precisamente, en impedir que las víctimas pudiesen utilizar su propio vehículo para ejercer su derecho de acudir inmediatamente a la Comisaria a denunciar la agresión, y obligarlas a introducirse en el vehículo del recurrente para trasladarlas forzadamente a donde no querían ir, sin pasar previamente por la Comisaria . Y en esta acción la participación del acusado recurrente no solo fue relevante sino decisiva, pues era él quien conducía el vehículo que llevó a las víctimas a un lugar a donde no querían ir, alejándolas del lugar de los hechos e impidiendo que pasasen por la Comisaria. Además el recurrente participó de forma omisiva, con su presencia y asentimiento, sin realizar actuación alguna impeditiva, en el reforzamiento de la coacción que se produjo precisamente en el interior de su vehículo, cuando Roque llegó a esgrimir un cuchillo para atemorizar más a sus víctimas, en el momento en que el lesionado, fuertemente conmocionado por el golpe recibido, fue acosado por las náuseas llegando a vomitar en el coche.

QUINTO

Como recuerda la reciente sentencia 760/2012, de 16 de octubre, la doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta ( Sentencias núm. 1177/98, de 14 de diciembre , núm. 573/1999, de 14 de abril , núm. 1263/ 2000, de 10 de julio , núm. 1240 / 2000, de 11 de septiembre , núm. 1486/2000, de 27 de septiembre , y núm. 1166/2002, de 24 de junio , entre otras), establece que la definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto .

No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo , y concretamente en las coacciones que aquí se enjuician la materialización de la violencia que impide a otro hacer lo que la Ley le faculta y le compele a hacer lo que no quiere, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.

A través del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo como la realizada en el caso actual por el recurrente, que aun cuando no materializó de manera directa y personal la violencia necesaria para introducir a las víctimas en su vehículo, y tampoco la intimidación con el cuchillo que se realizó en el interior del coche para amedrentar aún más a las víctimas, si se integró en el plan común de impedir a las víctimas acudir a denunciar los hechos .

En la realización conjunta de esta conducta dirigida a impedir la denuncia, el acusado realizó acciones necesarias para dejar a las víctimas sometidas a la actuación violenta de los otros dos acusados. En primer lugar, volvió con el vehículo que el mismo conducía, y en el que viajaban los otros dos acusados, al lugar de los hechos, cuando ya lo habían abandonado, según el relato fáctico. En segundo lugar, después de que Roque y Esteban hubiesen amenazado a las víctimas para que no les denunciasen y de haber abandonado la zona por segunda vez, volvió nuevamente al lugar donde las víctimas se disponían a coger su vehículo, para que sus dos compañeros las obligasen a entrar en su coche, impidiéndoles dirigirse a la Comisaria a presentar la denuncia. En tercer lugar, el mismo recurrente, que tenía el dominio del vehículo, que era él quien aportaba a la acción y que el mismo conducía, fue quien trasladó a las víctimas en el coche, impidiendo coactivamente que ejerciesen su derecho de denunciar los hechos.

El encuadre de dicha conducta en la coautoría de un delito de coacciones se justifica porque el recurrente realizó una aportación causal decisiva para la realización del conjunto de la acción de impedir a los acusados acudir a Comisaria, acción que requería una participación plural, contribuyendo el recurrente a aportar la mayoría numérica necesaria para vencer la resistencia de las víctimas y, sobre todo, contribuyendo decisivamente a la acción delictiva al trasladar a las víctimas en el vehículo, y al conducir a los otros dos acusados a donde necesitaban ir en cada momento de la acción.

SEXTO

Adicionalmente, el recurrente es asimismo responsable de las coacciones por omisión, al no haberlas impedido cuando estaba obligado a hacerlo. Conforme a lo prevenido en el apartado b) del art 11 del CP 95, se equiparará la omisión a la acción "cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente". Pues bien, es claro que cuando el recurrente llevó a sus dos compañeros al lugar donde se encontraban las víctimas, y cuando permitió que las introdujeran de modo forzoso en su vehículo, realizó acciones conscientes y voluntarias que creaban un riesgo manifiesto para la libertad de obrar de las víctimas, por lo que, conforme a lo prevenido en el citado art 11 b) del CP 95, al recurrente le incumbía un específico deber jurídico de abstenerse de llevar a las víctimas a donde no querían dirigirse y de intervenir cuando contempló como Roque las amenazaba con un cuchillo en el interior de su propio vehículo .

Esta conducta integra el delito de coacción por el que ha sido condenado el acusado, y tiene la relevancia y gravedad necesarias para ser calificada como delito y no como simple falta.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso interpuesto por el recurrente Cesar .

SÉPTIMO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del segundo recurrente, Esteban , al amparo de los arts. 852 de la Lecrim y 5 de la LOPJ , denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia. Alega el recurrente que no existen pruebas de que el recurrente amenazase a las víctimas como se declara probado en la sentencia de instancia.

Conforme a una reiteradísima doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada, parámetros que analizados con profundidad permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida.

En el caso actual consta que el Tribunal sentenciador dispuso como prueba de cargo de la declaración de dos testigos directos, que son precisamente quienes sufrieron las amenazas. En la fundamentación de la sentencia se señala expresamente que las declaraciones de los dos testigos-víctimas son claras, creíbles y mantenidas en el tiempo, y se ven confirmadas por el dato objetivo del hallazgo del cuchillo al que se refieren en el interior del vehículo conducido por Cesar .

En definitiva, el Tribunal sentenciador ha contemplado la prueba testifical practicada, que constituye prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, por lo que el motivo solo pretende la mera sustitución de la valoración probatoria del Tribunal de instancia por la de esta Sala, y, en consecuencia debe ser desestimado.

OCTAVO

El segundo motivo, por quebrantamiento de forma, alega falta de claridad en los hechos probados, por omitir estos hechos una serie de precisiones que interesan a la parte recurrente.

Ya hemos señalado anteriormente que este cauce casacional no faculta para complementar los hechos probados con particulares o extremos que interesen a las partes, sino únicamente para anular ( art. 901 bis b, de la Lecrim ), aquellas sentencias que, por la oscuridad de su relato fáctico, no permitan una subsunción precisa, lo cual no sucede en el caso actual en el que el relato fáctico es claro y suficiente, permitiendo fundamentar la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

NOVENO

El tercer motivo, por quebrantamiento de forma al amparo del art 851 de la Lecrim , alega contradicción en los hechos probados.

El desarrollo del motivo coincide con el contenido del segundo motivo, correlativo en cuanto a su enunciado, en el recurso planteado por el anterior recurrente, por lo que procede su desestimación por las razones ya expuestas.

DÉCIMO

El cuarto motivo, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , denuncia la indebida aplicación del art 169 del Código Penal , por estimar que las amenazas proferidas por el recurrente, consistentes únicamente en decir a la víctima de la agresión previa que " si le denunciaba, él y Cesar irían a por ellos" , no revisten gravedad y deberían sancionarse únicamente como falta de amenazas leves del art 620 2º, y no como delito de amenazas.

La distinción entre el delito de amenazas del art 169 CP 95 y la falta de amenazas leves del art 620 2º del mismo texto legal , radica en la distinta entidad de unas y otras actuaciones debiendo valorarse de un lado la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo y de otro criterios eminentemente circunstanciales, como la ocasión en que se profiere la amenaza, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza, las relaciones personales de los intervinientes, etc. ( ver STS 1162/2004, de 15 de octubre , entre otras muchas).

En el caso actual, es claro que las circunstancias concurrentes revisten a las amenazas de una manifiesta gravedad, pues se profieren inmediatamente después de una agresión grave sufrida por una de las personas amenazadas y proceden del grupo del cual ha partido la agresión, lo que las reviste de absoluta seriedad y credibilidad, por ser potencialmente esperable un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. Los actos posteriores, como son las coacciones violentas que vulneran la libertad de obrar de los amenazados impidiéndoles denunciar la agresión inicial, y la utilización de un cuchillo para reforzar la amenaza, ratifican la naturaleza delictiva de las amenazas, sin que pueda eximirse el recurrente de la valoración circunstancial de esta acción posterior alegando que no fue él quien esgrimió el cuchillo, pues tampoco realizó acto obstativo alguno al contemplar la acción de su acompañante, al que sin embargo reforzó con su presencia y aquiescencia.

Concurre, en consecuencia, el elemento esencial del delito de amenazas, concretamente el anuncio serio y real de causar a los amenazados un mal que podría constituir un delito contra sus personas, y que se configura como un mal futuro, injusto, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

UNDÉCIMO

El quinto y último motivo de recurso, también por infracción de ley, alega vulneración del art 172 en lo que se refiere a la condena por delito de coacciones. Alega el recurrente que no era más que un ocupante accidental del vehículo conducido por Cesar , y que permaneció en el vehículo solo para calmar a Roque y garantizar que el lesionado fuese trasladado a lugar seguro, por lo que no participó en coacción alguna.

El cauce casacional elegido impone el respeto del relato fáctico. En él se establece que la participación del recurrente fue mucho más allá de lo que alega en el recurso, y, en relación con el específico delito de coacciones, se relata que el recurrente participó con Roque en la acción de introducir a las víctimas forzadamente en el vehículo de Cesar , para impedir que ejercitasen su derecho de acudir a la Comisaria a denunciar. En consecuencia el motivo debe de ser desestimado, y con él la totalidad del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY por Cesar y por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL por Esteban , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en causa seguida a los mismos por delito de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • España
    • Nuevos horizontes del derecho procesal Horizontes de derecho procesal penal
    • 14 Marzo 2019
    ...la idea de que el mal con que se amenaza en el ámbito del artículo 169 es «de futuro», por ejemplo SSTS 692/2014, 29-10; 1523/2013, 20-6; 63/2013, 7-2; 168/2012, 13-11; 846/2011, 15-7; 180/2010, 10-3; 1231/2009, 25-11; 914/2008, 22-12; 2283/2007, 12-12; 181/2006, 17-10, y 639/2006, 14-6, en......
  • Jurisprudencia Penal (Parte I)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...ceder ante el amenazante para evitar un mal concreto y específico y no genérico como en la coacción». Modalidades -traslado forzoso- (STS 07.02.2013): «Tiene razón el recurrente en que el relato fáctico no señala expresamente que participase materialmente en la acción violenta de introducir......
  • Índice jurisprudencial
    • España
    • Estudio jurisprudencial de los trastornos neuróticos y del control de los impulsos
    • 1 Julio 2017
    ...• STS de 11 de mayo de 2012 (EDJ 2012/110141) • STS 569/2012, de 27 de junio de 2012 (ROJ: 5078/2012- EDJ 154665/2012) • STS 63/2013, de 7 de febrero de 2013 (ROJ: 326/2013) • STS 226/2013, de 15 de marzo de 2013 (ROJ: 1638/2013) • STS 932/2013, de 4 de diciembre de 2013 (ROJ: 5851/2013/ ED......

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