STS 48/2013, 11 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio ordinario 587/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Alcazar de San Juan, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de don Valeriano y Transportes Angel Contreras Serrano S.L, la procuradora doña Concepción Hoyos Moliner. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Eloisa Prieto Palomeque, en nombre y representación de Mapfre Familiar S.A. de Seguros y Reaseguros S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don José Leal Fernández de Quero, en nombre y representación de don Valeriano y de Transportes Angel Contreras S.L, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Mapfre Seguros y Reaseguros, doña Adriana y don Armando y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando integramente la demanda se condene a los aludidos demandados a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a mi mandante en la cantidad de quinientos mil setecientos euros con treinta y nueve céntimos (500.7000,39 euros) suma del principal, cantidad aquella que se desglosa en los siguientes conceptos:

Para D. Valeriano corno persona física; la cantidad de 212.406,67 Euros por los siguientes conceptos

  1. - Por los días de HOSPITALIZACIÓN, 11 días y que fueron desde el 10 de diciembre de 2.002 hasta el día 20 de diciembre de 2.002, a mi cliente le corresponden 52,841867 Euros por cada uno de los días de hospitalización 681,67 Euros.

  2. - Por los días IMPEDITIVOS O BAJA MEDICA que hacen un total de 840 días y que fueron desde el 9 de diciembre de 2.002 hasta el 29 de marzo de 2.005 en que fue finalmente dictada Sentencia declarando la afección del Sr. Valeriano de Incapacidad Permanente en grado de Total para la realización de su ocupación habitual de transportista, a mi cliente le corresponden 50,35 Euros por cada uno de estos días según Resolución de 7 de enero de 2007 de la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico 42.294,00 Euros.

    Subsidiariamente, que el Sr. Valeriano sea indemnizado conforme a las secuelas que sean determinadas por parte del Médico Forense que conforme al primer otrosi digo se solicita que reconozca al mismo a fin de determinar los días impeditivos y las secuelas que padece.

  3. - Sobre FACTOR DE CORRECCIÓN (10%) del total por días Hospitalización e Impeditivos 4.297,56 Euros.

  4. - Por los 40 puntos de SECUELAS originados como consecuencia del accidente, según la Resolución de 7 de enero de 2.007 de la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico, corresponden 1.429,00 Euros por punto, lo que hace un total de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA 57.160,00 Euros.

    Subsidiariamente, que el Sr. Valeriano sea indemnizado conforme a las secuelas que sean determinadas por parte del Médico Forense que conforme al primer Otrosí Digo se solicita que reconozca al mismo a fin de determinar los días impeditivos y las secuelas que padece.

  5. - Sobre FACTOR DE CORRECCIÓN (10%) del total de la cuantía por Secuelas físicas 5.716,00 Euros.

  6. - Por la incapacidad permanente total con secuelas que inhabilitan a mi representante para la realización de su profesión habitual, ateniéndonos a la según la Resolución de 7 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal aplicables al año 2.007, en la tabla IV, relativa a los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, la indemnización que le corresponde conforme lo argumentado en el hecho Séptimo de la presente demanda asciende a OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS 82.685,58 Euros.

  7. - Por los GASTOS por agricultura por necesidad de contratar a un tercero para podar las viñas durante los años 2.003 y 2.004 por imposibilidad física de D. Valeriano 18.674,00 Euros.

  8. - Por Gastos farmacéuticos 179,48 Euros.

  9. - Por Gastos notariales 26,24 Euros.

  10. - Por Intereses por préstamos solicitados 691,94 Euros.

    TOTAL Valeriano 212.406,67 Euros.

    -Para Transportes Ángel Contreras, S.L la cantidad de 288.293,72 euros por los siguientes conceptos:

  11. - Por el valor de reposición de su Vehículo articulado Renault AE 420 matrícula TO-0693-X y SEMIRREMOLQUE Fruehauf matrícula V-08946-R, que el resultó siniestro total, en la cantidad de 53.882,47 Euros.

    Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la anterior cantidad, se le indemnice en la cantidad que resulte como valor de las pruebas que a tal fin se practiquen o conforme a la Factura Proforma realizada por la mercantil Talauto Vehículos Industriales, S.A (Concesionario Renault V.I ), a fecha de 3 de enero de 2.003 sobre valor de vehículo de idénticas características (Documento n° 8)

  12. - En Concepto de Paralización de los vehículos matrículas TO-0693-X y V-8946-R, conforme al Certificado de Paralización emitido por la Asociación FENADISMER, concretamente por la Asociación de Transportistas de Castilla La Mancha TRADISCU con Domicilio en Mota del Cuervo Provincia de Cuenca en C/ Félix Palacios, n° 21 y firmado por su presidente D. Jose Ramón , en el que se certifica que la paralización del vehículo es por 711 días naturales (09/12/02 al 18/11/04), ascendiendo la cuantía a CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS EUROS (196.546,56 Euros).

    No obstante a lo anterior, los días solicitados en concepto de paralización conforme al certificado de paralización presentado, deberán ser necesariamente incrementados por los días necesarios desde la fecha de accidente hasta que finalmente se dicte sentencia por este Juzgado.

    Subsidiariamente para el caso de no apreciarse la paralización por los 711 días más los días hasta que finalmente se dicte sentencia, solicitamos que se indemnice a mi mandante por los días de paralización que su Señoría estime razonables, conforme a las pruebas aportadas, en las cantidades que establece por día de paralización la orden mencionada anteriormente.

  13. - Por Gastos por depósito de vehículos 36.265,45 Euros

  14. - Por Gastos por pago de nómina y seguros sociales 966,73 Euros.

  15. -Por Gastos pericial daños en mercancías (Comismar) 632,51 Euros.

    TOTAL TRANSPORTES ÁNGEL CONTRERAS, S.L 288.293,72 Euros.

    Esta cantidad total reclamada, deberá necesariamente verse incrementada por los gastos de Grúa abonados por Transportes Angel Contreras, S.L por utilización del servicio de grúa para traslado de vehículos tras el accidente, conforme a factura que sea aportada por parte de la mercantil Talleres y Grúas San Juan, S.A que oscila sobre los 1.500 Euros, que se deja para ejecución de sentencia.

    Estas cantidades deberá verse necesariamente incrementadas con el correspondiente interés conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato e Seguros .

  16. - El procurador don Maximiano Sánchez Sánchez, en nombre y representación de Mapfre Automoviles S.A y de doña Adriana y don Armando , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la pretensión del demandante, absuelva a esta parte de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora por su temeridad procesal.

  17. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcazar de San Juan, dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Valeriano y Transportes Angel Contreras S.L representados por el procurador don José Leal Fernandez de Quero contra Mapfre Seguros y reaseguros, doña Adriana y don Armando , debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a don Valeriano la suma de ciento trece mil quinientos treinta y dos euros con setenta céntimos (113.532,70 euros) más los intereses legales devengados por dicha suma calculados en la forma, tiempo y cuantía previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en lo que atiene a la aseguradora demanda (fundamento de derecho décimo) y en la forma, tiempo y cuantías previstos en el Código Civil en lo que respecto a los otros codemandados, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Mapfre Familiar S.A de Seguros y Reaseguros y doña Adriana y don Armando y Valeriano y Transportes Contreras, y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se estima en parte los recurso de apelación interpuestos por don Valeriano y Transportes Contreras, representados por la procurador sra. Baeza Diaz Portales y asistidos por el Letrado Sr. Almadro Arquero. Asi como el recurso interpuesto por Mapfre Familiar, S.A Seguros y Reaseguros S.A. representado por el procurador sr. Alba López y defendido por el letrado sr. Camacho Arias, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Alcazar de San Juan nº 2, y en consecuencia se revoca la misma en el único particular relativo a la cuantificación de las secuelas procediendo la condena al pago de las misma en la cuantía de 49.246,93 euros, se confirma el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida sin efectuar especial declaración en cuanto a las costas.

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal don Valeriano y Transportes Angel Contreras S.L. con apoyo en los siguientes MOTIVOS:ÚNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477. 2. 3º de la LEC 2000 , vulneración del artículo 1106 CC , Ley de Ordenación del Transporte Terrestre 16/1987, de 30 de Julio (artículo 22.6 ) y Ordenes Ministeriales correspondiente.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 8 de febrero de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  18. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Eloisa Prieto Palomeque, en nombre y representación de Mapfre Familiar S.A de Seguros y Reaseguros, presentó escrito de impugnación al mismo.

  19. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que formulan D. Valeriano y Transportes Ángel Contreras, S.L. trae causa del accidente de tráfico sufrido el día 9 de diciembre de 2002 y, en particular, de la indemnización relativa a tres partidas indemnizatorias: valor venal, lucro cesante y otros gastos generados y ocasionados como consecuencia del accidente, referidos a gastos de agricultura, gastos de depósito, entre otros, generados a resultas del mismo.

La parte recurrente esgrime la vulneración del artículo 1106 del Código Civil al considerar que la sentencia dictada en segunda instancia ha infringido el espíritu y contenido de la diferente normativa aplicable sobre indemnización no solo por daños y perjuicios, sino también por las ganancias dejadas de obtener (lucro cesante o paralización del vehículo). En apoyo del mismo cita la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre 16/1987 de 30 de Julio, en concreto el artículo 22.6 donde se regula la indemnización correspondiente en caso de paralización del vehículo, que recoge la necesidad de indemnizar a quien ninguna responsabilidad o culpa ha tenido en el accidente y que a su vez ha sufrido la paralización del vehículo por causas no imputables al mismo, y como consecuencia de ello ha tenido unas pérdidas económicas por las ganancias dejadas de obtener. Invoca, además, diversas Ordenes Ministeriales que abundan en dicha cuestión.

SEGUNDO

El recurso se va a estimar en parte, no obstante reconocer que en algunos aspectos se plantea de forma confusa, en otros se aparta de la base fáctica de la sentencia y se traen a colación defectos de motivación que nada tienen que ver con este recurso.

Así, por lo que se refiere a las diferencias jurisprudenciales existentes en las distintas Audiencias Provinciales a la hora de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección, lo que pretende es que se revoque el pronunciamiento de la sentencia para que este valor de afección se incremente del 20% al 50%, lo que no es posible cuando no estamos ante una aplicación automática o uniforme del mismo sino que las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia.

Respecto al lucro cesante, señala la STS 16 de diciembre 2009 lo siguiente: "debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella "pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir" (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante. Así la sentencia de 5 mayo 2009 , al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que "En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (S. 21 de abril de 2.008 y las que cita)" cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso", por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso". En el mismo sentido, la sentencia de 21 abril 2008 señala que "En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el "quantum" (cuantía) de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998 , 31 de mayo 2007 , 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000 ). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ).

Ello es lo que ha ocurrido en el presente litigio. Se reclama el lucro cesante de la paralización de un camión por causa no imputable al transportista de la que cabe, en principio, presumir los perjuicios económicos que ello comporta ante la merma de ingresos por falta de productividad, en tanto que con la paralización se interrumpe la posibilidad que el transportista tiene de usar el camión siniestrado o de buscar soluciones alternativas hasta un tiempo prudencial en que puede volver a usarlo, bien nuevo, bien arreglado, si esto fuera posible, buscando, en suma, las ventajas económicas que le pueda reportar su explotación pecuniaria. Es cierto que para concretar su importe, pudo la demandante aportar elementos de prueba que permitieran establecer de forma objetiva un detrimento ponderado de ingresos-gastos, o de perjuicios concretos que justificaran la procedencia del acogimiento de su pretensión, más ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo.

Desde esta idea no es posible aceptar en su integridad la indemnización que se reclama de una forma aleatoria para un periodo de casi de dos años con base en un certificado de paralización emitido por una determinada asociación, certificado que, aun referido a relaciones contractuales relacionadas con el transporte de mercancías, sirven a titulo meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar ese indudable perjuicio. De aquí que, ponderando todos los factores concurrentes, se considere prudencial la cantidad de 24.879 euros como correspondiente al beneficio dejado de obtener durante un periodo de tres meses en que razonablemente se pudo adoptar alguna solución relacionada con la reanudación de la actividad de transporte.

La misma dosis de probabilidad se advierte con los gastos de depósito del vehículo, no con los demás que la sentencia desestima por razones de prueba o de causalidad que no han sido combatidas en el recurso correspondiente. La sentencia niega su reparación porque no ha pagado la factura y porque el vehículo fue declarado siniestro total por lo que el demandante conocía que las posibilidades de reparación eran nulas y por tanto el depósito era innecesario. Lo cierto es que el vehículo se depositó y resulta razonable que, en las relaciones con el taller, se pueda posponer el pago a la espera de ser indemnizado, y que un vehículo siniestrado pueda ser depositado a la espera de su peritación por el seguro, operación que puede prolongarse durante algún tiempo por la inactividad de los peritos o por falta de aviso. Lo que no es admisible es que se reclame por este concepto 36.265,45 euros correspondientes a un depósito de 1.733 días. Lo razonable es limitar el perjuicio a un mes durante el cual se entiende que ha sido posible adoptar alguna solución viable con relación a un vehículo declarado siniestro total y que ocupa sin sentido el espacio de unos talleres, todo lo cual supone una indemnización por dicho concepto de 627 euros.

TERCERO

La estimación en parte del recurso, determina que, en cuanto a costas, no se haga especial declaración de las de ninguna de ambas instancias. Tampoco de las causadas por este recurso de casación; todo ello en correcta aplicación de los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Estimar en parte el recurso de casación formulado por la representación de don Valeriano y Transportes Angel Contreras Serrano S.L. contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 31 de marzo de 2010 .

  2. - Se casa y anula en parte la sentencia y se acuerda incrementar la indemnización concedida en la suma de 25.506.78 euros.

  3. - Se mantienen los demás pronunciamientos y no se hace especial declaración en cuanto a las costas de ninguna de ambas instancias, ni de las causadas por este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas.Francisco Javier Orduña Moreno. Roman Garcia Varela .Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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