STS, 21 de Octubre de 2008

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2008:6333
Número de Recurso1247/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Silvia Y OTRAS, representados y defendidos por el Letrado D. Roberto Barrondo Lacarra, contra la sentencia dictada en recursos de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 de enero de 2007 (autos nº 60/2006), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Es parte recurrida la Entidad Mercantil LANALDEN, S.A. representada por la Procuradora Dña. María Victoria Brualla Gómez de la Torre y defendida por el Letrado D. Ignacio Varas Santamarina y EL GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco y defendido por el Letrado D. Alvaro Iradier.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derechos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que las demandantes prestan sus servicios para la empresa codemandada LANALDEN, S.A. con los siguientes datos personales y circunstancias profesionales:

- Antigüedad

- Categoría profesional

- Salario bruto mensual con prorrata de pagas extras.

NOMBRE Y APELLIDOS DNI

DÑA. Silvia NUM000

DÑA. Rebeca NUM001

DÑA. María Inés NUM002

DÑA. Beatriz NUM003

DÑA. Esther NUM004

DÑA. Claudia NUM005

DÑA. Irene NUM006

DÑA. Raquel NUM007

DÑA. Alejandra NUM008

DÑA. Inés NUM009

DÑA. Rosario NUM010

DÑA. Celestina NUM010

DÑA. Margarita NUM011

DÑA. María Teresa NUM012

DÑA. Lina NUM013

DÑA. María Cristina NUM014

ANTIGÜEDAD CATEGORIA SALARIO BRUTO MENSUAL

CON PRORRATEO DE PAGAS

27-07-1998 GESTOR 1.167,78 E

27-7-1998 GESTOR 1.148,78 E

15-04-2002 GESTOR 1.049,89 E

01-03-1999 GESTOR 1.122,69 E

16-12-2000 GESTOR 1.054,26 E

15-04-2002 GESTOR 1.009,83 E

27-07-1998 GESTOR 1.113,19 E

31-08-1998 GESTOR 1.150,97 E

23-02-1998 GESTOR 1.086,46 E

08-12-2003 GESTOR 990,84 E

18-12-2000 GESTOR 993,35 E

08-12-2003 GESTOR 1.072,07 E

23-02-1998 GESTOR 1.206,94 E

01-03-1999 GESTOR 1.181,27 E

01-03-1999 GESTOR 1.099,26 E

09-09-1998 GESTOR 1.132,30 E

Que no han sido objeto de discusión expresa en el acto de juicio los anteriores extremos fácticos.

  1. - Que las demandantes han venido prestando su labor en el Servicio SOS DEIAK en el Centro de Coordinación de Bizkaia hasta la actualidad y sin solución de continuidad. Que actualmente el servicio se presta en la Comisaría de Txurdinaga (Bilbao). 3.- Que TELEPROMOTION, S.A. resultó en 1998 adjudicataria del servicio de asistencia técnica para atención, despacho y coordinación de avisos, llamadas y comunicaciones de urgencia y emergencia en los Centros de coordinación de SOS Deiak. Que Telepromotion, S.A. cambió su denominación social a Verifica Comunicaciones, S.A. el día 3-1-2001. Que VERIFICA COMUNICACIONES, S.A. vino prestando el servicio antedicho hasta junio de 2001, momento en que resultó adjudicataria una nueva empresa denominada LANALDEN, S.A., la cual se ha encargado de dicho servicio hasta la actualidad. 4.- Que las demandantes prestan sus servicios en dependencias de EUSKO JAULARITZA-GOBIERNO VASCO (Comisaría de Txurdinaga antedicha), en las que prestan asimismo sus servicios personal funcionario de este organismo (ertzainas), sin separación física entre uno y otro grupo. Que el sistema de telefonía empleado por las hoy demandantes pertenece a EUSKO JAULARITZA- GOBIERNO VASCO. Que no consta que por LANALDEN, S.A. se aporte material alguno para la prestación de servicios que efectúan sus contratadas hoy demandantes, ni siquiera programa informático. Que el personal funcionario de EUSKO JAULARITZA-GOBIERNO VASCO y el de LANALDEN S.A. han compartido la realización de las mismas tares de recepción de llamadas. Que en los calendarios mensuales laborales y de funcionamiento de SOS DEIAK -aportados por la parte actora (documento nº 5, y por EUSKO JAULARITZA-GOBIERNO VASCO (documento nº 3)-, en el establecimiento de turnos por días, se incluyen tanto personal funcionario, como operadoras de LANALDEN, S.A. Que no hay personal de LANALDEN, S.A., aparte de las hoy demandantes, destacando permanentemente en las instalaciones en que prestan sus servicios las hoy actoras y que lleve a cabo un control diario de las hoy actoras. Que para la aplicación informática (ZUTABE) utilizada en el servicio SOS DEIAK tienen clave de acceso tanto personal funcionario de EUSKO JAULARITZA- GOBIERNO VASCO, como operadoras de LANALDEN, S.A., si bien desde enero de 2006 a estas últimas se les ha creado un nuevo apartado. Que han existido, hasta enero de 2006, permutas de días de trabajo entre personal funcionario y operadoras de LANALDEN, S.A., sin que tal circunstancia conste que haya sido impedida por LANALDEN, S.A., bien por desconocimiento y no control de tal circunstancia por la empresa, bien porque se toleraba. Que varias solicitudes de vacaciones de operadoras de LANALDEN, S.A., han sido autorizadas únicamente por personal de la oficina técnica de EUSKO JAULARITZA-GOBIERNO VASCO. 5.- Que se h producido una cesión ilegal de las trabajadoras demandantes por parte de LANALDEN, S.A. a EUSKO JAULARITZA-GOBIERNO VASCO. 6.- Que el día 14-12-05 se presentó en Correos por Dña. Silvia, Dña. Rebeca, Dña. María Inés, Dña. Beatriz, Dña. Esther, Dña. Claudia, Dña. Irene, Dña. Raquel, Dña. Alejandra, Dña. Inés, Dña. Rosario, Dña. Celestina, Dña. Margarita, Dña. María Teresa, Dña. Lina y Dña. María Cristina reclamación previa a la vía jurisdiccional frente a EUSKO JAULARITZA-GOBIERNO VASCO, que fue desestimada por resolución de 26-1-2006, agotándose la vía administrativa previa.

Que el día 11-1-06 se celebró acto de conciliación instado por Dña. Silvia, Dña. Rebeca, Dña. María Inés, Dña. Beatriz, Dña. Esther, Dña. Claudia, Dña. Irene, Dña. Raquel, Dña. Alejandra, Dña. Inés, Dña. Rosario, Dña. Celestina, Dña. Margarita, Dña. María Teresa, Dña. Lina y Dña. María Cristina frente a LANALDEN S.A. ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con resultado sin avenencia. La celebración del acto de conciliación se había instado con fecha 28-12-05".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Silvia, Dña. Rebeca, Dña. María Inés, Dña. Beatriz, Dña. Esther, Dña. Claudia, Dña. Irene, Dña. Raquel, Dña. Alejandra, Dña. Inés, Dña. Rosario, Dña. Celestina, Dña. Margarita, Dña. María Teresa, Dña. Lina y Dña. María Cristina, contra LANALDEN, S.A. y EUSKO JAULARITZA-GOBIERNO VASCO, debo reconocer y reconozco la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, con las consecuencias legales a ello inherentes y el expreso reconocimiento a las trabajadoras de su derecho a opción a adquirir fijeza en la empresa LANALDEN, S.A., o la relación laboral indefinida en EUSKO JAULARITZA-GOBIERNO VASCO".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a las modificaciones de los hechos probados siguientes, solicitadas en el recurso por el Gobierno Vasco: En el hecho probado quinto la expresión "se ha producido cesión ilegal" debe de ser expulsada del relato de los hechos. Los párrafos segundo y tercero del hecho cuarto, quedan con la siguiente redacción: "En el desempeño de sus tareas, los operadores emplean técnicas y medios informáticos de comunicación propios de SOS DEIAK y prestan observancia a las normas internas de funcionamiento. Lanalden SA pone a disposición del gobierno Vasco los servicios generales de la empresa, cuenta con 4 centros de trabajo, estando la sede central ubicada en Derio (Bizkaia) con una plantilla de 250 operadores, dispone de una estructura tecnológica de última generación, con conectividad entre todos los centros de trabajo, así como el acceso a la Intranet de empresa, dispone en sus puestos de supervisión de monitorización de las conversaciones de voz". También prosperó la solicitud del motivo cuarto del recurso en el sentido de hacer constar que "el calendario laboral lo elabora la coordinardora". En el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia se estimó la supresión del hecho probado quinto, solicitada en el recurso por la empresa Lanalden SA.

La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos de estimar y estimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco y por la empresa LANALDEN SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao de 15 de abril de 2006, sobre integración en plantilla, en la que fue parte demandante doña Silvia y otras y demandadas las partes recurrentes, debemos de revocar la referida sentencia con desestimación de la demanda y absolución de las demandadas de los pedimentos contenidos en ella. Sin costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 12 de julio de 2004 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de diciembre de 2002.

La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 12 de julio de 2004 es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Consejería de Economía Hacienda y Comercio y Gestión recaudatoria de Canarias S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 22-7-03, en virtud de demanda interpuesta por Ángela, Bruno, Almudena y Gema contra Consejería de Economía Hacienda y Comercio y Gestión recaudatoria de Canarias S.A. en reclamación de DERECHOS y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de diciembre de 2002, es del siguiente tenor literal: FALLO: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Generalidad Valenciana - Consellería de Economía y Hacienda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, de fecha 12 de abril de 2002, en virtud de demanda presentada a instancia de Dña. Cristina, por despido, debiendo revocar y revocando parcialmente la resolución recurrida, fijando como indemnización a percibir, por la elección efectuada por la recurrente, la cantidad de 4.242 Euros".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de abril de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 8 de mayo de 2007, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 14 de octubre de 2008, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sustantiva que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si existe cesión ilegal de trabajadores en la relación triangular existente entre las actoras, la empresa Lanalden S.A. y el Gobierno Vasco. Pero, antes de entrar en el fondo del asunto y con carácter previo, habrá que verificar si se cumple o no en el caso el requisito esencial de contradicción entre la sentencia recurrida y las aportadas para comparación.

En virtud de un contrato administrativo suscrito entre el Gobierno Vasco y la empresa Lanalden S.A. ésta se ha encargado por cuenta de aquél del "servicio de asistencia técnica para atención, despacho y coordinación de avisos, llamadas y comunicaciones de urgencia y emergencia". Este servicio se desarrolla "en los centros de coordinación de SOS Deiak" y las actoras, que suscribieron un contrato laboral con Lanalden S.A., prestan trabajo en uno de estos centros, situado en una comisaría de Bilbao. La petición principal de la demanda conjunta presentada por las mismas es el reconocimiento "de su derecho de opción a adquirir fijeza en la entidad cedente o cesionaria".

La sentencia recurrida, tras añadir al relato de hechos probados de la sentencia de instancia varias especificaciones relativas al modo en que se desarrolla el trabajo de las demandantes, ha decidido que no existe en el caso cesión ilegal de trabajadores, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social, y descartando por tanto la atribución del derecho de opción reclamado y reconocido en la instancia.

Para el juicio de contradicción se aportan dos sentencias para otros tantos motivos de casación. El primero denuncia infracción del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y el segundo infracción de la jurisprudencia sobre aplicación a los contratos administrativos de servicios de la doctrina sobre delimitación de los supuestos de hechos respectivos de los artículos 42 ET (régimen laboral de la "subcontratación de obras y servicios") y 43 ET ("cesión ilegal de trabajadores"). Daremos respuesta a estos motivos invirtiendo por razones de método el orden de consideración de los mismos.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso plantea de manera artificial una cuestión que no ha sido debatida en la sentencia de suplicación impugnada. Ni el recurso de suplicación de Lanalden S.A., cuyas alegaciones son compartidas expresamente por el Gobierno Vasco, ni tampoco el escrito de impugnación de las demandantes, se refieren a la doctrina jurisprudencial que aplica a la contratación administrativa de obras o servicios los criterios de delimitación entre la subcontratación lícita y la cesión ilegal de trabajadores. Es más, la Sala de suplicación parte implícitamente de esta doctrina. Debemos concluir, en suma, que el motivo carece de contenido casacional al plantear una cuestión nueva y al razonar al margen de las cuestiones de hecho y de derecho que fueron propuestas en el segundo grado jurisdiccional.

Tampoco puede prosperar el primer motivo del recurso en cuanto que no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) el 12 de julio de 2007. En ambas se aborda la misma cuestión en supuestos de encargo de servicios por parte de Administraciones Públicas. Pero los hechos de una y otra son diferentes en aspectos relevantes para la resolución en derecho de la cuestión planteada.

En la narración de hechos probados de la sentencia recurrida, tal como ha quedado fijada en el proceso de suplicación, consta que existe una "coordinadora" de la empresa Analden S.A. para el trabajo desarrollado por las trabajadoras demandantes en ejecución del encargo de servicios contratado por dicha empresa con el Gobierno Vasco; y consta también que, aunque la coordinadora no está presente en el lugar donde se atienden las comunicaciones del público, la propia empresa adjudicataria del servicio dispone de "conectividad entre todos los centros de trabajo" y de "monitorización de las conversaciones de voz" desde "sus puestos de supervisión". Estas circunstancias, relativas a medios de control del modo de ejecución del trabajo de las actoras de atención de avisos y llamadas, no concurren en la sentencia de contraste, donde la empresa Gestión Recaudatoria de Canarias S.A. ha contratado a las demandantes para la prestación de trabajos diversos ("notificación", "recadería", "archivo de certificaciones", "asesoramiento en materia de embargos") en la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio de la Junta de Canarias, y donde no se ha acreditado la puesta en práctica de instrumento alguno de dirección u organización del trabajo de las actoras. Es más, el hecho probado 4º de la sentencia de contraste afirma rotundamente que las trabajadoras dependían "siempre en todo su trabajo de las órdenes e instrucciones de la Tesorería Territorial y los jefes de servicio del referido organismo".

TERCERO

La disparidad en los hechos de los litigios de las sentencias comparadas impide analizar el fondo del asunto y entrar en la cuestión sustantiva planteada, por lo que el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior de este procedimiento, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Silvia Y OTRAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 de enero de 2007, en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de dichas recurrentes, contra la Entidad Mercantil LANALDEN, S.A. y EL GOBIERNO VASCO, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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