STS 20/2013, 31 de Enero de 2013

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2013:290
Número de Recurso1560/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2013
Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario 181/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de doña Mercedes , el procurador don Ramiro Reynolds Martínez. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Maria Esther Cantoria Parondo, en nombre y representación de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Jorge Pich Martínez, en nombre y representación de doña Mercedes , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Zurich.S.A y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a la demandada al pago a mi mandante hasta la cantidad de cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos veintiséis euros con setenta y seis céntimos (461.626,76 euros), más los intereses leales y las costas del juicio.

  1. - El procurador don Juan José Cucala Puig, en nombre y representación de Zurich España, Compañia de Seguros y Reaseguros S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime integramente la demanda e imponga las costas del juicio a la parte actora por su temeridad y mala fé.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Pich Martínez, en representación de doña Mercedes , debo condenar y condeno a la entidad Zurich España Compañia Anónima de Seguros y Reaseguros S.A. a abonar a la actora la cantidad de ciento cuarenta y tres mil ochocientos treinta y un euros con veintiséis céntimos de euro (143.831,26 euros), más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Mercedes , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 25 de Marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de doña Mercedes y de Zurich S.A. de otra, frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario 181/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin pronunciamiento sobre las costas de los recursos.

Se dicto auto de aclaración con fecha 29 de abril de 2010 cuya dispositiva dice: No ha lugar a la rectificación de error material de la sentencia dictada por este Tribunal solicita por la representación de doña Mercedes .

Se dictó auto con fecha 18 de mayo de 2010 cuya parte dispositiva dice: No ha lugar a la complementación de la sentencia dictada por este Tribunal.

TERCERO

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal doña Mercedes con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Se alega la infracción del art. 1902 del Código Civil SEGUNDO.- Infracción de los artículos 7.2 y 87 de la Ley de Contrato del Seguro . TERCERO .- Infracción del art.1257 párrafo 2º del Código Civil . CUARTO.- Se alega la infracción del art. 88 párrafo 1º de la Ley de Contrato de Seguro .

Igualmente se interpuso recurso extraordinario por infracciónprocesal la citada representación con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 469.1, se denuncia la infracción del art. 24.1. de la Constitución , en relación con el art. 9.3. del citado texto legal . SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 2º del art. 489.1. de la LEC , se basa en la infracción del artículo 218.1. de la LEC . TERCERO .- Al amparo del ordinal 2º de art. 469.1 de la LEC , se basa en la infracción del art. 218.2. de la LEC . CUARTO.- Al amparo del ordinal 2º del art. 469.1. de la LEC , se basa en la infracción del art. 222.4. de la LEC .

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 8 de marzo de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Maria Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Zurich Insurance Public Limited Company, Sucursal en España, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de enero del 2013, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Mercedes reclamó a Zurich Seguros 461.626,76 euros, importe de los intereses devengados por la indemnización pagada por esta parte en 2006, cuando debió satisfacerse el día 1 de junio de 1991, es decir, cuando su marido, d. Ángel , piloto de helicóptero, falleció en accidente pilotando uno de esos aparatos. La empresa propietaria del aparato había concertado un seguro para cubrir ese riesgo, en el que designó como beneficiarios a la esposa e hijos del piloto pese a lo cual la aseguradora consignó erróneamente como tales a los herederos legales del asegurado. Posteriormente al fallecimiento de este, la empresa comunicó a la aseguradora la existencia del error y que la verdadera beneficiaria era la esposa. Se plantearon sendos procedimientos: de una parte, la empresa propietaria de los helicópteros frente a la aseguradora para que rectificara el error sufrido y, de otra, los padres del fallecido como herederos legales frente a la aseguradora reclamando la indemnización. Ambos procesos fueron acumulados y el procedimiento fue seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 60 de Madrid, que dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1996 estimando la demanda de la empresa propietaria de los helicópteros y desestimando la de los padres del fallecido. La sentencia fue consentida por la aseguradora y recurrida por los padres del fallecido, primero en apelación y luego en casación. Esta Sala dictó sentencia el 10 de marzo de 2006 , confirmando que la aseguradora incurrió en un error al consignar el beneficiario de la póliza y que la empresa propietaria de los helicópteros comunicó a la aseguradora quien era el verdadero beneficiario. Como consecuencia, se acordó retrotraer los efectos de la misma a la fecha del contrato.

El día 10 de octubre de 2006 se entregaron 150.253,03 euros del principal consignado por la aseguradora a la viuda del fallecido. Posteriormente -4 de febrero de 2009-, doña Mercedes interpuso la demanda reclamando aquellos intereses devengados conforme al artículo 20 LCS .

El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda y condenó a la aseguradora Zurich Seguros a pagar la cantidad de 143.831,26 euros. Dicha indemnización viene determinada por los intereses computados desde la fecha del siniestro, hasta la sentencia de primera instancia -13 de marzo de 1996 -, pues considera que hasta ahí llegó la actitud obstaculizadora de la aseguradora, por cuanto esta fue ajena a la decisión de los padres del fallecido de reclamar la indemnización apurando los recursos procesales.

La Sra. Mercedes interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial con el argumento de que ante la reclamación de los padres del fallecido, la aseguradora no podía hacer más que consignar a la espera de la decisión de los tribunales y aunque esta se aquietó finalmente respecto al pronunciamiento favorable a la empresa propietaria de los helicópteros, quedó el proceso fuera de su control y a la iniciativa de los padres del fallecido, y si bien ambos pronunciamientos, el relativo a la acción de la empresa propietaria de los helicópteros y el de los padres del fallecido, eran independientes, entiende acertada la posición de la aseguradora de no pagar en ese momento a la viuda del fallecido, aunque tuviera una pronunciamiento favorable, pues en el caso de haber pagado y los recursos de los padres del fallecido hubieran prosperado, aquella se hubiera visto compelida a pagar a éstos.

Doña Mercedes formula un doble recurso. extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

El primero de los cuatro motivos que se formulan invoca como infringido el artículo 24,1, en relación con el artículo 9.3, ambos de la Constitución . La recurrente considera que la sentencia impugnada, integrada por el auto que resuelve sobre la aclaración y complemento, no da una respuesta adecuada a todos los puntos objeto del debate puesto que la demanda planteada por la empresa propietaria de los helicópteros, que tuvo una acogida favorable y que contenía un pronunciamiento independiente, debió ser tenida en cuenta al objeto de fijar el comportamiento de la aseguradora, siendo en ese momento cuando debió de pagar a la demandante con independencia de la pretensión de los padres del fallecido.

Se desestima

Lo que verdaderamente constituye objeto de este recurso es la discrepancia de la recurrente con sentencia respecto del contenido y alcance de la acumulación de los procesos seguidos, de un lado, por la tomadora del seguro, por otro de los padres de su marido fallecido, para llevar los intereses que reclama a un tiempo distinto del que señala la sentencia. Utiliza para ello el artículo 24 CE -tutela judicial efectiva- y el artículo 9.3 CE -seguridad jurídica-, a modo de cajón de sastre, para eludir la infracción procesal correspondiente. El derecho de tutela efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero , 198/2000, de 24 de julio ) mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC núm. 2031/1997 , y 6 de abril de 2006, RC 3555/1999 , y STC 220/1993, de 30 de junio , 198/2000, de 24 de julio , 25 de mayo de 2010, RC núm. 931/2005 ).

La recurrente ha obtenido una resolución fundada en Derecho, no expone de qué forma ha sido privada de las oportunidades alegatorias que establece el proceso, o cómo se ha vulnerado su derecho de defensa, tampoco expone de qué manera se han quebrantado los principios de oralidad, inmediación, contradicción y el de seguridad jurídica.

TERCERO

El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 218.1 de la LEC por incongruencia extra petita pues el pronunciamiento relativo a que la rectificación del error en las personas de los beneficiarios por parte de la empresa propietaria de los helicópteros se realizó después de haber ocurrido la muerte del piloto asegurado, y no fue objeto de petición de pronunciamiento, ni en el recurso de apelación ni en su impugnación u oposición.

Se desestima.

En primer lugar la sentencia da respuesta congruente a las pretensiones formuladas, salvo que la recurrente entienda que es incongruente porque solo le indemniza parte de lo reclamado, y lo que se presenta como infracción es que la sentencia impugnada no ha dado respuesta adecuada al problema en la forma que había interesado en su demanda, ignorando el valor de la argumentación y prueba de la parte contraria sobre este extremo.En segundo lugar, no se entiende exactamente que importancia puede tener el hecho de que la rectificación de la póliza se haya producido antes o después del fallecimiento del piloto cuando existe una sentencia que la rectifica y retrotrae sus efectos al momento del contrato.

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 218.2 de la LEC porque entiende que la sentencia impugnada no está suficientemente motivada ya que de su lectura no resulta con absoluta certeza cuál haya sido el motivo para desestimar el recurso de apelación planteado y en particular se reprocha que no se complementara en algo tan fundamental como era el examen propuesto por la recurrente sobre la vinculación de los procesos a que se ha hecho referencia.

Tampoco se comparte este razonamiento. En primer lugar, la sala, y la propia recurrente, conocen perfectamente las razones por las cuales se dicta la sentencia en la forma en que ambas instancias consideraron conveniente. La falta de motivación, como infracción procesal, no tiene nada que ver con la disconformidad del recurrente con la motivación ( SSTS 19-2-09 y 10-12-10 entre otras) y no cabe mayor contradicción que alegar falta de motivación para, acto seguido, dedicarse a discutir los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que, de forma perfectamente comprensible y comprendida por el recurrente, expresan la razón causal de su fallo ( STS 10 de diciembre 2012 ). En segundo lugar, el artículo 218.2 LEC permite interponer el recurso por infracción procesal cuando se hayan vulnerado las normas que afectan a la sentencia, es decir, aquellas que procesalmente determinan su forma, no la corrección de los argumentos, que es lo que pretende hacer valer la recurrente en su recurso.

QUINTO

El cuarto motivo se alega la infracción del artículo 222.4 de la LEC porque entiende que no se ha tenido en cuenta como antecedente lógico la sentencia dictada por esta Sala en un procedimiento anterior, pues no considera razonable ni lógico que el hecho de que la aseguradora se aquietara ante la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 60 de Madrid, pueda servir para exonerarla prácticamente de responsabilidad, ni tampoco que pueda servir como excusa el hecho de que el proceso hubiera quedado fuera de su control, y únicamente a la iniciativa de los padres del piloto fallecido.

Se desestima.

Lo que está cuestionando no es más que el fundamento de lo que constituyó su demanda y la causa de la estimación parcial de la misma respecto de la existencia o no de justa causa en el pago de los intereses del artículo 20 de la LCC por un periodo más amplio del que se concede y ello nada tiene que ver con la cosa juzgada. Lo único que se juzgó antes de plantearse este procedimiento es que la póliza contenía una mención equivocada del beneficiario y que los padres de la victima no tenían derecho a cobrar la indemnización establecida a su favor, y ello ha sido tenido en cuenta en ambas instancias para llegar a la conclusión que el apelante combate. Es obvio, dice la sentencia, " que la fecha a partir de la que produce efecto la correcta designación de beneficiario es la del contrato, pues así se da por acreditado en la sentencia, pero nada se dice en ésta sobre las consecuencias de aquel error. Eso es objeto de este proceso... Como hubo un error de base por su parte, judicialmente declarado e incuestionado, de él se derivan unas consecuencias para quien actuó negligentemente, que son las que se recogen en el proceso actual ". Por lo demás, continua diciendo, " lo que propone la apelante (que se trataba de pronunciamientos independientes, y que a partir del aquietamiento de la aseguradora a la sentencia de la primera instancia, debió pagar a la viuda) es inviable. Si la aseguradora hubiera pagado a la viuda y los recursos de los padres hubieran prosperado, aquélla se habría visto compelida a pagar a éstos. Ambas acciones iban estrechamente unidas, por más que Aviser y los padres del fallecido no entrecruzaran entre sí pedimento alguno".

RECURSO DE CASACION .

SEXTO

El primer motivo se alega la infracción, por no aplicación, del artículo 1902 del Código Civil . Considera que procede la condena la pago de la indemnización solicitada en la demanda, por cuanto la aseguradora debió de haber pagado la cuantía indemnizatoria en el momento en que se aquietó al pronunciamiento relativo a la demanda de la empresa propietaria de los helicópteros, pues dicho pronunciamiento desde ese momento adquirió firmeza, y no podía ser revocado, ni verse visto afectado por la reclamación de los padres del fallecido.

Se desestima.

La acción ejercitada con carácter principal en la demanda no es la del artículo 1902 CC , sino la del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , relativa a intereses, artículo que no se cita ni en este ni los restantes motivos. Por otra parte, lo que el recurrente ha formulado es un escrito de alegaciones, propio, a lo sumo, de la instancia, que nada tiene que ver con la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC , sino con las consecuencias que resultan del incumplimiento por la aseguradora de la obligación abonar a la beneficiaria del seguro los intereses del principal adeudado, a pesar de las reclamaciones formuladas por los herederos legítimos ( articulo 88 LCS ).

SEPTIMO

El segundo se basa en la infracción de los artículos 7.2 . y 87 de la Ley de Contrato del Seguro . La recurrente considera que la sentencia dictada por esta Sala en el procedimiento seguido entre la empresa propietaria de los helicópteros y la aseguradora declaró probado que la notificación para cambio de beneficiario, o subsanación de error por parte de la citada empresa a la aseguradora, se realizó con anterioridad al 1 de junio de 1991 fecha del accidente mortal de D. Ángel , por lo que resulta incuestionable que la aseguradora a partir de aquél momento tenía la obligación de proceder a corregir su error respecto de los beneficiarios que constaban en la póliza, por lo que de haber tenido en cuanta dicha cuestión la demanda planteada debía haber sido estimada en su integridad.

El motivo se analiza junto al cuarto en el que se alega la infracción del artículo 88 párrafo 1° de la Ley de Contrato de Seguro porque considera que el obstáculo que puso la aseguradora en la tramitación de la anterior litis seguida ante los juzgados de Madrid era que existía el pleito pendiente planteado por las padres del fallecido, cuestión que no constituye argumento sólido puesto que el precepto indicado establece que el beneficiario será inmune a cualquier tipo de reclamación y por ello debió estimarse íntegramente la demanda.

Se desestima.

No se discute que tanto el artículo 84, como el artículo 87, ambos de la Ley de Contrato de Seguro , confieren al tomador del seguro amplias facultades para designar al beneficiario de la póliza y para modificarlo y revocarlo. Tampoco se discute la prioridad que el beneficiario tiene para cobrar el seguro con antelación a los propios herederos, según el artículo 88 de la Ley. Lo que se discutió inicialmente fué la condición de beneficiario del seguro y ahora en este pleito si concurría causa bastante y justificada para eludir el pago de los intereses moratorios desde el momento en que la aseguradora se vio demandada, de un lado, por la tomadora, para que se rectificara la condición de beneficiario y, de otro, por quienes aparecían en la póliza como tales (que finalmente no lo fueron) y, como consecuencia, lo que se somete a valoración es la conducta de la aseguradora ante la existencia de un doble pleito y el valor de la consignación que hizo para evitar la mora a resultas de la decisión de los tribunales, pues a la postre tenia que pagar bien a uno o a otro beneficiario.

OCTAVO

El tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 1257 párrafo 2° del Código Civil , por inaplicación. La recurrente considera que resulta incuestionable que cuando los padres del piloto fallecido, supuestos beneficiarios de la póliza de seguro de accidentes, realizan el 22 de mayo de 1992 la reclamación a la aseguradora, sí se pude entender esa reclamación como aceptación de la estipulación a su favor, resultando que la misma ya había sido revocada (pues con fecha 10 de mayo de 1991 la empresa propietaria de los helicópteros insistía en que los beneficiarios de la póliza eran la esposa y en su caso hijos del fallecido) y por lo tanto los padres del fallecido en modo alguno podían ya exigir su cumplimiento.

Se desestima

El artículo 1257, sobre estipulación a favor de un tercero, es novedosa. Ni se cita en la demanda ni se recoge, como así se reconoce, en la sentencia, y como tal no fue objeto de controversia en la instancia. Se introduce en suma una cuestión nueva, inaceptable en casación, al no haber sido objeto de debate, prueba y valoración en ninguna de ambas instancias.

NOVENO

Consecuencia de lo razonado es la desestimación de los recursos y la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos formulados por el procurador don Jordi Pich Martínez, en la representación que acredita de doña Mercedes , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, de fecha 25 de marzo de 2010 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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