STS, 19 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2012:9116
Número de Recurso289/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la letrada Sra. García Besnard, en nombre y representación de VIAJES EROSKI SA., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de septiembre de 2011 , en procedimiento núm. 164/2011, seguido en virtud de demanda a instancia de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), a la que se adhirió la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO. contra la ahora recurrente, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) representado por el letrado Sr. Vaquero Turiño.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que con estimación de la demanda, se declare el derecho de los trabajadores de Viajes Eroski S.A. que con anterioridad a uno de enero de 2010 ostentaban el nivel 2, a ser encuadrados conforme al NOL al nuevo nivel 8 a todos los efectos, incluidos los económicos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30-09-2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegadas por la empresa demandada, y estimando la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por UGT, a la que se adhirió CCOO, declaramos el derecho de los responsables de oficina, encuadrados tradicionalmente en el nivel 2, a ser encuadrados, a todos los efectos, en el nivel 8 de la NOL y condenamos a VIAJES EROSKI, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- VIAJES EROSKI, SA regula sus relaciones laborales por el Convenio colectivo estatal para el sector de agencias de viajes, publicado en el BOE de 5-10-2009, que fue suscrito por AEDAVE y FEAAV en representación de las empresas y por UGT, CCOO y SPV en representación de los trabajadores.

  1. - UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos y forman parte de la Comisión Mixta Paritaria del convenio antes dicho.

  2. - UGT tiene afiliados en la empresa demandada, en la que nunca se han celebrado elecciones sindicales.

  3. - VIAJES EROSKI, SA encuadraba en el grupo de mandos, existente con anterioridad a la entrada en vigor de la NOL del convenio antes dicho, a los directores regionales, los responsables de zona y a los responsables de oficina. -Los responsables de zona y de oficina estaban encuadrados en el grupo de mandos y tenían reconocido el nivel retributivo 2. -El 75% de los responsables de oficina tenían y tienen personal a su mando y dirigen sus oficinas con arreglo a los criterios generales que les encomiendan los responsables de zona.

  4. - La empresa demandada encuadró en el nivel 8 a los responsables de oficina, sin distinguir entre los que tenían personal a su cargo y los que no lo tenían, los meses de marzo y abril de 2010. El 31-05-2010 les notificó la comunicación siguiente: Como bien sabrás, tras la aprobación del nuevo Convenio Colectivo Estatal para el sector de Agencia de Viajes, hace un par de meses (en marzo de 2010) se procedió por parte de la empresa al recálculo de tu nómina conforme a los nuevos niveles salariales que el referido Convenio establecía para tu puesto de trabajo. Como quiera que dicho convenio incorporaba un novedoso (no existente en los anteriores Convenios) y complejo sistema de clasificación profesional ("Nuevo Ordenamiento Laboral" en terminología del convenio) hemos comprobado que el encuadramiento que hicimos de tu puesto de trabajo, y por tanto del nivel salarial asociado, ha sido erróneo y no acorde con lo establecido en el convenio firmado por CCOO, UGT, SPV y las Asociaciones Empresariales AEDAVE y FEAAV en representación de las empresas del sector. Mediante la presente carta queremos comunicarte que en la próxima nómina del mes de mayo se procederá al correcto encuadramiento de tu puesto de trabajo, lo que conlleva aplicar el nivel salarial correspondiente a tu puesto (ligeramente inferior al aplicado en los últimos meses). De tal forma tu estructura y cuantía de nómina será: -Nivel Salarial; 7 (antes nivel 8). -Salario Base; 1.254,00 € brutos/mensual. -El resto de complementos (plus de transporte, D. de centro..., se mantienen igual). En cuanto a los importes erróneamente abonado desde enero hasta abril 2010 en breve os informaremos cual va a ser la decisión que tomará la empresa. Atentamente te saluda, lamentamos las molestias que esta situación te haya podido causar".

  5. - El 26-01-2011 la Comisión Mixta Paritaria del convenio, a iniciativa de varios trabajadores de EROSKI, asesorados previamente por UGT, resolvió lo siguiente: "Presuponiendo la certeza de estos datos, la comisión entiende que según el sistema empleado de la anterior clasificación profesional al Nuevo Ordenamiento Laboral, y teniendo en cuenta el encuadre anterior en nivel de responsabilidad 2, los trabajadores mencionados deberían ser encuadrados en el nivel 8 del nuevo Ordenamiento Laboral". VIAJES EROSKI no fue escuchada por la Comisión Mixta Paritaria antes de producir la resolución.

  6. - El 8-03-2011 VIAJES EROSKI se dirigió a cada uno de los componentes de la Comisión Mixta Paritaria para solicitar un nuevo pronunciamiento sobre la misma cuestión. El 6-04-2011 se reúne nuevamente la Comisión Mixta Paritaria, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que la representación patronal entendió que no procedía el encuadramiento de los responsables de oficina en el nivel 8, porque sus funciones se corresponden con el Subgrupo II del Grupo II de la NOL. -Por el contrario, la representación de los trabajadores se reafirmó en la resolución de 26-01-2011.

  7. - El 4-07-2011 la Comisión Mixta Paritaria determinó, en la consulta realizada por los representantes de los trabajadores de otra empresa, que el encuadramiento estaba determinado por lo dispuesto en la DA 1ª.C del vigente convenio colectivo.

  8. - El 7-11-2011 se intentó la conciliación ante el SIMA sin acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de VIAJES EROSKI SA. en el que se alega interpretación errónea del art. 152 LPL y la jurisprudencia de las STS: 6 junio 2011 , 12 mayo 2009 (rec. 121/2008 ) 29 de abril 2010 (rec. 128/2009 ) y 10 de marzo 2003 ,

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13-12-2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de la empresa solicita, con carácter principal, que se aprecie la falta de legitimación activa del sindicato demandante (UGT). Se acoge la recurrente al art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), aplicable al caso en virtud de la Disp. Trans. 2ª de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Denuncia por tal vía la interpretación errónea del art. 152 LPL y la jurisprudencia, con cita de las STS 6 junio 2011 , 12 mayo 2009 (rec. 121/2008 ) 29 de abril 2010 (rec. 128/2009 ) y 10 de marzo 2003 , así como de una sentencia de la Audiencia Nacional que, por no crear jurisprudencia, resulta inidonéa para fundamentar la casación.

Sostiene la empresa que el sindicato denunciante carecía de legitimación para plantear el presente conflicto colectivo por carecer de implantación en la empresa. Para la recurrente, era necesario que el sindicato accionante acreditara su representatividad "entre los trabajadores afectados por el conflicto".

SEGUNDO

En relación con los sindicatos y órganos de representación sindical, el art. 152 LPL establece que la legitimación para promover los procesos sobre conflicto colectivos corresponde a los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto [apartado a)] y a la representación legal o sindical de los trabajadores en conflictos de empresa o ámbito inferior. Añade el art. 153 LPL que, en todo caso, los sindicatos más representativos podrán personarse como parte en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

Como se recordaba en la STS de 29 enero 2002 (rec. 1068/200 ) "... a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 70, de 29 de noviembre de 1982 (en su quinto fundamento se señala que «hay que entender que los sindicatos tienen genéricamente capacidad para representar a los trabajadores, y por ende pueden promover los procedimientos de conflicto colectivo que tengan por objeto la interpretación de un convenio colectivo, pues resulta obvio que quienes pueden intervenir en la negociación de un convenio, deben poder plantear un conflicto sobre el mismo»), el extinguido Tribunal Central de Trabajo elaboró un cuerpo de doctrina en el que se proclamaba la capacidad y el poder de representación de los sindicatos para poder plantear conflictos colectivos en defensa de los intereses de los trabajadores, no sólo de sus afiliados sino de todos los que pertenezcan a las empresas a quienes afecta el conflicto, distanciándose así de la figura del sindicato representativo de sus afiliados, y este criterio fue legalmente consagrado con posterioridad en el art. 2.2.d) de la LOLS , que comprende en el derecho de libertad sindical el de plantear conflictos colectivos, y en el art. 152.a) de la vigente LPL (Texto Refundido de 1995), que otorga legitimación activa para accionar a los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda con el del conflicto, o sea mayor ".

Es cierto que, tanto de la doctrina jurisprudencial, como de las sentencias del Tribunal Constitucional, se desprende que la capacidad abstracta que tienen los sindicatos para la protección y defensa de los derechos de los trabajadores " no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer " ( STC 201/1994 y 101/1996 ), siendo necesaria una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( STS de 10 de marzo de 2003 -rec. 33/2002 -, 4 de marzo de 2005 -rec. 6076/2003 -, 16 de diciembre de 2008 -rec. 124/2007 -, 12 de mayo de 2009 -rec. 121/2008 -, 29 de abril de 2010 -rec. 128/2009 - y 2 de julio de 2012 -rcud. 2086/2011 -).

Ese vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate habrá de ponderarse en cada caso y se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( STC 7/2001 , 164/2003 , 142/2004 , 153/2007 y 202/2007 ).

Por eso se ha negado la legitimación en los casos de no concurrir ese principio de correspondencia y tratarse de sindicato que no estuviera implantado en la empresa demanda ( STS 29 de abril de 2010 -rec. 128/2009 - y 6 de junio de 2011 -rec. 162/2010 - y 20 de marzo de 2012 -rec. 71/2010 -).

Ahora bien, en el presente caso la acción se ejercita por quien, además de tener afiliados entre los trabajadores de la empresa (hecho probado tercero), ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal (lo que les hubiera permitido la personación en el proceso en la calidad de parte - STS 15 noviembre 2001, rec. 1190/2001 -) y forma parte de la Comisión Paritaria del Convenio colectivo sectorial, que es el aplicable en la empresa demandada, cuya interpretación constituye el núcleo del conflicto. Convenio colectivo estatal del sector que, asimismo, fue suscito por el sindicato accionante. A ello se añade el dato de que en la empresa no se han celebrado nunca elecciones sindicales (asimismo, hecho probado tercero), por lo que resulta imposible evaluar la eventual representatividad del sindicato en el seno de la misma.

Todas estas circunstancias han de llevarnos a afirmar la legitimación del sindicato demandante en tanto detentador de un interés legítimo y directo en el objeto del conflicto colectivo

Por ello, ha de rechazarse este motivo, y con él la pretensión principal del recurso, tal y como también propone el Ministerio Fiscal.

TERCERO

El segundo y último de los motivos del recurso va dirigido a sustentar la pretensión subsidiaria relativa al fondo del asunto. Se denuncia, con el mismo amparo procesal, la interpretación errónea de la Disp. Ad. 1ª del Convenio Colectivo Estatal de Agencias de Viajes para 2008-2011, en relación con art. 22 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

En dicha disposición convencional se establecen las correspondencias entre categorías profesionales según la antigua clasificación profesional y el nuevo sistema instaurado por el convenio (NOL) a fin de efectuar el trasvase de uno a otro sistema.

Recordemos que la pretensión de la demanda consistía en que se declarara el derecho de los trabajadores de la demandada que con anterioridad a 1 de enero de 2010 ostentaban el nivel 2 a ser encuadrados conforme al NOL al nievo nivel 8 a todos los efectos, incluidos los económicos.

La citada Disposición sitúa a los antiguos niveles 1 y 2 (niveles de mando) en los nuevos niveles 8, 9 y 10 (niveles de mando). Pretende la empresa que los afectados sean clasificados en el nivel 7 (correspondiente a los niveles de ejecución/supervisión).

La empresa niega ahora que los responsables de las oficinas ejercieran funciones de mando y, sobre esa premisa, justifica el encuadramiento en el nuevo nivel 7.

Sin embargo, la literalidad de la cláusula del convenio sobre la que pivota el conflicto no ofrece lugar para las matizaciones, pues efectúa un trasvase automático de los antiguos niveles a los nuevos, al mandatar que el trasvase de los niveles profesionales recogidos en el art. 6 de Convenio a los nuevos niveles de progresión económica del NOL se realizaría siguiendo la correspondencia de niveles indicados en el cuadro que incluye.

La pretensión empresarial implica una reclasificación de los afectados y, en el fondo, viene a negar la correcta ubicación histórica de los mismos, pretendiendo negar que las funciones que realizan se correspondieran con el nivel que tenía atribuido y, por tanto, que el trasvase pueda hacerse a un nivel de mando.

Sin embargo, para los trabajadores en activo, la nueva clasificación profesional no atiende a ese análisis ex novo de las concretas funciones, sino que partiendo del efectivo nivel atribuido impone un trasvase directo a los nuevos niveles profesionales.

Por otra parte, si la empresa había venido reconociendo a los afectados un nivel acorde con el grupo de mandos del antiguo convenio, no puede ofrecer duda alguna que ese mismo nivel de mando ha de ser el atribuido en la nueva clasificación, en la que los subgrupos parten del nivel 8 como el nivel inferior -lo que es, además, acorde con el nivel 2 antes atribuido, pues éste también era el subgrupo inferior dentro del grupo de mando-.

Hemos de rechazar también este motivo del recurso pues la interpretación que realiza la Sala de instancia resulta racional, lógica y ajustada a las reglas hermenéuticas de las cláusulas convencionales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de VIAJES EROSKI S.A. frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de septiembre de 2011 , en procedimiento núm. 164/2011, seguido a instancias de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), a la que se adhirió la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO. Sin Costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

49 sentencias
  • STSJ Extremadura 220/2014, 14 de Abril de 2014
    • España
    • 14 Abril 2014
    ...siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate". Por ello, se dice en la STS de 19 de diciembre de 2012, rec. 289/2011, que [la capacidad abstracta que tienen los sindicatos para la protección y defensa de los derechos de los trabajadores "no auto......
  • STSJ Andalucía 208/2019, 24 de Enero de 2019
    • España
    • 24 Enero 2019
    ...pueda tener en la empresa. Por lo que carece de legitimación para ejercer la acción de conf‌licto colectivo, invocando a tal f‌in la STS de 19-12-2012 . En segundo lugar, se esgrimió la excepción de cosa juzgada positiva, invocando para ello la STS de 30-03-2017 (FD 3º). En tercer lugar, y ......
  • STSJ Aragón 257/2020, 16 de Junio de 2020
    • España
    • 16 Junio 2020
    ...la misma, pero que han suscrito el convenio colectivo aplicable sobre el que versa el conf‌licto ( SSTS de 13/2/2013, r. 40/12, y de 19/12/2012, r. 289/11). Y, en concreto, respecto de conf‌licto en empresa con 119 centros de trabajo, a tres sindicatos con representación unitaria en uno de ......
  • SAN 95/2014, 16 de Mayo de 2014
    • España
    • 16 Mayo 2014
    ...acciones de conflicto colectivo exigiendo una necesaria conexión entre el accionante y la pretensión ejercitada (por todas STS de 19-12-2012 rec 282/2011 y SAN de 10-2-2014 ). Y en el caso de los conflictos colectivos ha exigido el cumplimiento del denominado "principio de correspondencia "......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR