STS, 25 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4366/2009 interpuesto 1.- Por la Abogada de la Generalidad de Cataluña en la representación que legalmente ostenta y 2.- Por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigomez Murieras, contra la Sentencia de 11 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 750/2006 , sobre aprobación de modificación puntual de Plan General.

Se ha personado como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de "Villarroel, 235, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 750/2006 , interpuesto por la parte ahora recurrida "Villarroel, 235, S.A.", contra el Acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona, de 1 de junio de 2006, que acordó aprobar definitivamente la modificación puntual del Plan General Metropolitano para la creación del sistema de vivienda dotacional.

SEGUNDO

La Sentencia que se recurre, de fecha 11 de junio de 2008 , acuerda en el fallo lo siguiente:

Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad VILLARROEL 235, S.A. contra el Acuerdo de 1 de junio de 2006 de la Subcomissió d'Urbanisme del municipi de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó "Aprovar definitivament la modificació puntual del Pla general metropolità per a la creació del sistema d'habitatge dotacional i concreció dels sòls als quals sŽassigna aquesta qualificació, de Barcelona", del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada estimamos la nulidad de la figura de planeamiento referida en el ámbito de la denominada anteriormente "dotació d'habitatges per a joves i equipament docent-esportiu als carrers de Londres, núm. 62-64 i Villarroel núm. 239-243" ya que es disconforme a derecho y nulo por no atender a los estándares urbanísticos sólo excluidos a partir del Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de Medidas Urgentes en materia urbanística, de zonas verdes, espacios libres y equipamientos para con los Sistemas Urbanísticos Generales o Locales de vivienda dotacional pública. (...) Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante el Tribunal "a quo", y se interpone, después y tras el emplazamiento a las partes, ante esta Sala, recurso de casación.

La Sala de instancia acordó no tener por preparados los recursos de casación anunciados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86.4 de la LJCA . Por lo que se interpusieron sendos recursos que queja, nº 426/2008 y nº 2/2009, en los que se dictaron autos de la Sección Primera de esta Sala Tercera, de fecha 24 de marzo y 21 de mayo de 2009 , respectivamente, indicando que únicamente procedía tener por preparado el recurso de casación respecto de los motivos alegados por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA , y no respecto de los del apartado d) del mismo precepto.

CUARTO

Se presentaron los correspondientes escritos de interposición por las dos Administraciones recurrente, Generalitat de Catalunya y Ayuntamiento de Barcelona, solicitando que se estime el recurso, se case la sentencia y se dicte otra que considere válido el Acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona impugnado en la instancia, y alegando motivos invocados únicamente al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA .

QUINTO

Solicitada por la parte recurrida que se declarara la pérdida sobrevenida de objeto del recurso, la misma fue desestima mediante providencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2011, confirmada por auto de 16 de enero de 2012.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 23 de enero de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrida, y entonces recurrente, "Villarroel, 235, S.A.", contra el Acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona, de 1 de junio de 2006, que acordó aprobar definitivamente una modificación puntual del Plan General Metropolitano.

La sentencia, tras desestimar los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente en su escrito de demanda, declara en el fundamento de derecho cuarto, apartado quinto, que «No obstante lo anterior no puede detenerse el examen en el punto de la cobertura jurídica de la calificación jurídica de Sistemas con su régimen específico ya que, como se ha expuesto, queda todavía la nada baladí temática de la necesidad de sujetarse a los estándares urbanísticos sobradamente puntualizados en las Sentencia de esta Sección a que se ha hecho referencia. (...) Y es que en este punto donde la nueva figura de planeamiento peca de ilegalidad puesto que cuando de Sistemas de vivienda dotacional pública se trata resulta improcedente dirigir la atención al artículo 94.3 tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en la redacción dada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, como en el mismo artículo 94.3 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, sino que debe estarse tan sólo a lo que finalmente se dispuso en el artículo 57.5 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, añadido por el Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de Medidas Urgentes en materia urbanística, en el que finalmente para esos supuestos de Sistemas de vivienda dotacional pública, apostillando en congruencia que no computa a efectos de porcentajes mínimos de reservas para la construcción de viviendas de protección pública, se excluyen a partir de ese Decreto Ley de las reservas para zonas verdes, espacios libres y equipamiento que establecen los artículo 58.1.f), 5 y 7; 65.3 y 5; 68.7 y 8 y 94. (...) Dicho en otras palabras, siendo evidente que la exclusión de los estándares de zonas verdes, espacios libres y equipamiento por su naturaleza y función debe establecerse precisa y pormenorizadamente por el legislador en los concretos y puntuales supuestos que procedan y sólo producida la exclusión de los estándares de zonas verdes, espacios libres y equipamientos para con los Sistemas Urbanísticos Generales o Locales de vivienda dotacional pública a partir del Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de Medidas Urgentes en materia urbanística, y no con anterioridad, debe concluirse que la figura de planeamiento de autos por lo que hace referencia al caso del ámbito de la denominada anteriormente "dotació d'habitatges per a joves i equipament docent-esportiu als carrers de Londres, núm. 62 y 64 i de Villarroel núm. 239-243" es disconforme a derecho y nulo por no atender a esos estándares urbanísticos que nadie se ha permitido justificar en su concurrencia y ajuste a derecho. »

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Cataluña se construye sobre un único motivo en el que, por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA , se aduce la infracción de los artículos 33.1 y 2 , 65.2 y 67.1 de la LJCA .

El recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona se sustenta sobre dos motivos en los que, por el mismo cauce procesal, se denuncia la vulneración de los artículos 33 y 67 de la LJCA , 218 de la LEC y 24 de la CE (en el primero), y de los artículos 24 y 120.3 de la CE y 218 de la LEC (en el segundo).

Por su parte, la mercantil recurrida cita los precedentes judiciales -- sentencias de la misma Sala de instancia de 1 de junio y 13 de octubre de 2005 -- y señala tales resoluciones como el origen de la controversia suscitada en el recurso contencioso- administrativo en el que se dicta la sentencia recurrida. Se considera, respecto de la incongruencia alegada, que la referencia a las zonas verdes tiene su inicio en los precedentes citados. Y concluye que la sentencia " se ajusta a los términos en que esta parte formuló su pretensión de anulación de la nueva modificación del PGM por incumplimiento de las Sentencias anteriores y a los motivos invocados, al no contemplar las zonas verdes que éstas exigían, si bien aplicando el principio de "iura novit curia", indicó que dicha exclusión de las reservar correspondientes no podía darse en ningún caso ni derivada de la naturaleza de sistema otorgada a las viviendas dotacionales por la nueva legislación urbanística ".

TERCERO

Resulta obligado analizar, preferentemente, los motivos "único" y "primero" de los escritos de interposición presentados, respectivamente, por la Generalidad de Cataluña y por el Ayuntamiento de Barcelona, entre los que se advierte una coincidencia sustancial.

En ambos motivos se denuncia un quebrantamiento de forma del artículo 88.1.c) de la LJCA que puede conllevar la reposición de actuaciones, pues se denuncia que la sentencia ha estimado un motivo de impugnación no invocado por la recurrente en el proceso, sin someter previamente tal cuestión a la consideración de las partes procesales, ex artículo 33.2 de la LJCA .

De modo que aunque se aduce otro motivo por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA (el segundo invocado por el Ayuntamiento), denunciando la incongruencia de la sentencia, sin embargo la estimación de este motivo nos llevaría únicamente a casar y anular la sentencia.

Las diferentes consecuencias que se anudan a la estimación de cada motivo determinan, por tanto, que el examen del motivo único de la Generalidad y del primero del Ayuntamiento, se analicen de forma preferente, ex artículo 95.2.c ) y d) de la citada Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Se sostiene en los indicados motivos, "único" y "primero", que se han vulnerado los artículos 33 , 65 y 67 de nuestra Ley Jurisdiccional , pues la sentencia estima un motivo impugnatorio que se plantea por la propia Sala de instancia en la sentencia, sin haber suscitado previamente la "tesis" a las partes del proceso.

En efecto, la sentencia recurrida tras examinar, y desestimar, los motivos de impugnación sobre los que se articulaba la pretensión de nulidad esgrimida por la demandante en el recurso contencioso administrativo, examina, y estima, en el fundamento quinto, y el fallo, un motivo impugnatorio que no se había alegado por la parte recurrente en el escrito de demanda.

La quiebra del principio de contradicción que supone tal omisión vulnera los artículos 33 y 67 de la LJCA y determina que tales motivos deban ser estimados, en atención a las razones que se expresan en los siguientes fundamentos.

QUINTO

Ciertamente en el escrito de demanda, presentado en fecha 23 de abril de 2007, se alegaban una pluralidad de motivos de impugnación. Concretamente se aducía la desviación de poder por la nulidad de la modificación que pretende convalidar un planeamiento y una actuación administrativa anulada por los tribunales (1), la vulneración de los artículos 14 y 15 de la CE (2), la infracción de los principios constitucionales de irretroactividad de las normas y de la seguridad jurídica (3), la falta de informes preceptivos que invalida la tramitación del plan (4), y la vulneración de la normativa reguladora de la participación ciudadana (5).

Estas cuestiones, suscitadas en el escrito de demanda, son convenientemente relacionadas por la sentencia, en el fundamento segundo, al resumir la posición procesal de la demandante. Y resultan examinadas en los fundamentos tercero y cuarto (apartados 1 a 4) de la misma.

Ahora bien, en el apartado 5 de ese fundamento cuarto, en los términos que hemos transcrito en nuestro primer fundamento, la propia Sala de instancia se planea una nueva cuestión que puede acarrear la nulidad del plan, relativa a la exigencia y cumplimiento de los estándares de zonas verdes, espacios libres y equipamientos. Esta cuestión resultaba inédita hasta ese momento, al no haber sido planteada por la demandante durante la sustanciación del proceso y, por tanto, no había sido, ni podido ser, objeto de controversia durante el mismo. Téngase en cuenta que las Administraciones demandadas en el recurso contencioso administrativo contestaban, como corresponde a ese trámite procesal, a las cuestiones suscitadas en el escrito de demanda, que es el escrito forense al que compete esgrimir las cuestiones o los motivos impugnatorios sobre los que sustentar su pretensión de nulidad.

Los esfuerzos de la recurrida, ahora en casación, por vincular dicha cuestión, sobre el cumplimiento de los estándares de zonas verdes, con otros recursos contencioso-administrativos anteriores no pueden llegar al punto, como se pretende, de diluir la exigencia de la congruencia al pretender relacionarse o conectarse con otros precedentes de la Sala de instancia, eliminando los contornos esenciales y genuinos de cada proceso.

SEXTO

Recordemos que la congruencia es una exigencia procesal de la sentencia, en virtud de la cual se precisa que medie una elemental simetría entre las pretensiones y cuestiones o motivos impugnatorios esgrimidos por las partes en el proceso y el contenido de la sentencia. De tal manera que las pretensiones se fundamenten a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones suscitados por las partes en el proceso.

Nuestra Ley Jurisdiccional se ocupa de regular la congruencia de las sentencias en los siguientes artículos. a) El artículo 33.1 que impone que se ha de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas hagan referencia a los motivos del recurso y no a los meros argumentos jurídicos. b) El artículo 67 establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como en la jurisdicción civil el artículo 218 LEC . c) Y, en fin, el artículo 33.2, cuya infracción ahora se invoca, y el 65.2 LJCA , que pretenden conceder cierta libertad al juzgador para fundamentar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

Si se trata, en definitiva, de salvaguardar la congruencia de la sentencia, resulta ineludible que cuando la Sala va a tomar en consideración nuevos motivos o cuestiones, no aducidos por las partes en ese proceso, y para evitar una lesión al principio de contradicción, su entrada en el debate procesal puede realizarse, por lo que hace al caso, en el momento inmediatamente anterior a la sentencia, ex artículo 33.2 de la citada Ley .

SÉPTIMO

Acorde con lo expuesto, se constata que la Sala de instancia ha incurrido en una lesión del artículo 33.2 de tanta cita, pues la sentencia se fundamenta sobre un motivo no alegado por ninguna de las partes en el recurso contencioso administrativo.

Así es, la sentencia estima el recurso contencioso administrativo al acoger una cuestión introducida por primera vez en la propia sentencia. Como ya hemos señalado y ahora reiteramos la sentencia recurrida analiza y desestima las cuestiones o motivos de impugnación invocados por la recurrente. Pero luego añade, en el apartado 5 del fundamento cuarto, un nuevo motivo ajeno al debate procesal y planeado por primera vez en la sentencia, que comportaba la nulidad del plan, relativo a la exigencia y cumplimiento de los estándares de zonas verdes, espacios libres y equipamientos, que había sido abordado en otros precedentes recursos de los que había conocido la Sala de instancia.

En consecuencia, si la sentencia iba a cimentarse sobre un nuevo motivo --el cumplimiento de los expresados estándares de zonas verdes--, hubiese sido necesario que previamente se sometiera a la consideración y contradicción de las partes procesales, evitando la indefensión que puede comportar fundar la sentencia en un motivo inédito para las partes, ajeno al debate procesal, y, en relación con el cual, la Sentencia irrumpe alterando los términos por los que ha discurrido el proceso hasta entonces. Quiere esto decir que, efectivamente, la sentencia puede abordar cuestiones no suscitadas y estimar el recurso en atención a las mismas, pero para ello resulta ineludible dar a las partes procesales la oportunidad de pronunciarse sobre dicha cuestión.

La indefensión puede aparecer cuando la parte no ha tenido la oportunidad de oponerse a un motivo de invalidez, no invocado por la parte recurrente y silenciado durante el proceso, al haber prescindido la Sala de la facultad que establece el artículo 33.2 LJCA . Esta quiebra inicial del principio de contradicción desemboca en un menoscabo del derecho de defensa, al haberse hurtado del debate procesal un motivo de nulidad que constituye, como sucede en este caso, la "ratio decidendi" de la sentencia.

Estamos, en consecuencia, ante una incongruencia "extra petita partium", que se produce al margen de las peticiones de las partes, pronunciándose sobre cuestiones diferentes a las planteadas, en una especie de incongruencia por desviación, que lesiona también el principio dispositivo.

OCTAVO

Llegados a este punto, y sentado que se ha producido una infracción del artículo 33.2 de la LJCA , nos corresponde ahora determinar los efectos de tal pronunciamiento.

La quiebra de la exigencia de la congruencia cuando se materializa mediante la infracción del artículo 33.2 de la LJCA , por no haber planteado la Sala de instancia la tesis a las partes, ha de reputarse como una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, proyectando su efecto a un momento anterior a la sentencia, con las consecuencias previstas en el artículo 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional .

En este sentido, venimos declarando, por todas, Sentencia de 3 de diciembre de 2004 que cita , a su vez, otra de 19 de abril de 2002 , en relación con la LJCA anterior, que « cuando se denuncia por el cauce del artículo 95.1.3º LJ que ha existido infracción del artículo 43.2 LJ , el éxito del motivo conduce necesariamente a un pronunciamiento de retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, para que la Sala de instancia ofrezca a las partes la posibilidad de alegar sobre ese motivo, ajeno hasta entonces a la controversia judicial y capaz de servir para estimar la demanda o para oponerse a ella, puesto que se trata de una consecuencia impuesta por el artículo 102.1.2º LJ , sustraída al poder dispositivo de las partes». En este mismo sentido también Sentencia de 13 de febrero de 2002 según la cual «la sentencia que decide sobre motivos no alegados por las partes comete una infracción que trasciende la propia sentencia y afecta a las garantías procesales, por lo que si se estima un recurso de casación fundado en tal infracción la consecuencia debe ser, conforme a lo previsto en el artículo 102.1.2 LJ , la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia para que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes, según lo indicado en el artículo 43.2 LJ ».

La estimación de estos motivos, único de la Generalidad y primero del Ayuntamiento, hace innecesario el análisis del motivo segundo alegado por el Ayuntamiento, y produce como consecuencia la casación de la sentencia y la reposición o retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que se incurrió en la falta advertida, esto es, al momento anterior a la Sentencia para que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes, ex artículo 33.2 de la LJCA , y a la vista de ello resuelva lo que corresponda.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA no procede hacer imposición de las costas procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que ha lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la Generalitat de Cataluña y del Ayuntamiento de Barcelona, contra la Sentencia de 11 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 750/2006 ; y en su virtud casamos y anulamos la citada sentencia.

Se acuerda la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, para que la Sala de instancia someta la cuestión estimada en la sentencia a las partes procesales, según lo indicado en el artículo 33.2 de la LJCA y resuelva lo que corresponda.

Sin que haya lugar a expresa condena en costas .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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