STS 50/2013, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2013
Fecha29 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Patricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pucci Rey.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Posadas instruyó sumario con el nº 1 de 2011 contra Patricio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, que con fecha 6 de febrero de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Esta Sala declara probado los siguientes Hechos: El acusado D. Patricio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que tenía cierta amistad con D. Carlos Francisco , de 51 años de edad, que tiene reconocida una minusvalía del 67% por padecer psicosis esquizofrénica, y que se encuentra cotidianamente deambulando por las calles de Posadas consumiendo cuando puede alcohol, sobre las 21 horas del día 26 de abril de 2010 lo encontró en la calle invitándolo a que le acompañara a su domicilio para consumir juntos unas cervezas, a lo que accedió D. Carlos Francisco , dirigiéndose ambos al domicilio de aquél, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Posadas. Una vez en el interior del domicilio, en concreto en el salón de la vivienda, el acusado, de forma enérgica conminó a D. Carlos Francisco a que se desvistiera, diciéndole "quítate la ropa o te mato", ante lo cual este accedió, quedándose desnudo. En ese momento, el acusado que también se había desnudado, de forma violenta se abalanzó sobre él, empujándole, y tirándolo sobre el sofá donde quedó tendido boca arriba, aprovechando aquél para precipitarse sobre D. Carlos Francisco comenzando a restregarse contra él con el pene flácido, a la vez que lo golpeaba en el rostro para vencer la resistencia que este oponía.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Patricio como autor criminalmente responsable del delito de agresión sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, así como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de este juicio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Patricio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Patricio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Se funda en el motivo en el número 1 del art. 849 L.E.Cr ., en relación con el art. 24.2 de la C.E . y el art. 5.4 L.O.P.J .; Segundo.- Se funda en el motivo en el número 1 del art. 849 L.E.Cr ., en relación con el art. 178 del C. Penal ; Tercero.- Se funda en el número 2 del art. 849 L.E.Cr ., en relación con los documentos siguientes: grabación de la vista en lo relativo a la pericial médica, testifical de D. Carlos Francisco , su progenitor y su hermana.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega tres motivos de casación, cuyo orden resolutivo deberá alterarse por elementales razones sistemáticas.

En primer término analizaremos el motivo tercero (error facti), en segundo término el primero, en el que se aduce vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, concluyendo con el motivo segundo, por corriente infracción de ley.

  1. En el tercer motivo y en base al art. 849.2º L.E.Cr . el recurrente considera que el Tribunal cometió error en la valoración de la prueba, deducida de documentos que obran en la causa. Los documentos en cuestión estarían integrados por la grabación de la vista del juicio oral en lo relativo a la prueba pericial médica y testifical del padre y la hermana del ofendido.

  2. El censurante equivoca la finalidad del motivo como se deduce de la expresión en la que afirma que "el Tribunal no ha valorado correctamente la prueba interesada". No se trata, por supuesto, de contradecir las apreciaciones y convicción obtenida por el órgano jurisdiccional, cuyo cometido es función exclusiva y excluyente del mismo ( art. 117.3 C.E . y 741 L.E.Cr .), sino de denunciar un error fáctico, que se desprende de forma clara e inconcusa de un documento "literosuficiente", sin que exista prueba contradictoria sobre el extremo sometido a acreditamiento.

En el caso de autos, el pretendido documento (grabación de la vista del juicio) no es documento a efectos casacionales, sino reproducción del juicio, y las pruebas allí reflejadas (testimonio del padre, de la hermana y del forense) constituyen pruebas personales, no documentales, las cuales quedan a la libre y responsable valoración del órgano jurisdiccional.

Por todo ello el motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

Con sede procesal en el art. 849.1 º y 5.4 L.O.P.J . en el motivo primero el recurrente denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .).

  1. Considera que no se ha practicado prueba de cargo bastante para desvirtuar el derecho que asiste a todo acusado a presumirlo inocente.

    Considera que la única prueba es el testimonio del denunciante, pues las testificales y pericial no son sino un corolario de ésta.

    Los tres aspectos analizados por la Audiencia los combate en el recurso en los siguientes términos:

    1. Respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva nos dice que existen elementos que apuntarían a una clara enemistad entre denunciante y denunciado, como son las amenazas que profirió el recurrente después de ser víctima del hecho, al expresar "que se iba a acordar de él". Si a ello se une su afición al alcohol u otras drogas, y la minusvalía que padece, es obvio que poca credibilidad puede merecer su testimonio.

    2. Sobre la persistencia en la versión de los hechos, hace notar que en la primera declaración apenas aporta detalles, pero sí lo hace en la segunda ante los agentes de la Guardia Civil y después en el juicio oral. Incluso pudo detectarse alguna afirmación poco razonable o creíble, como es que la puerta de la casa donde ocurrían los hechos estaba abierta.

    3. Por último, en orden a los elementos corroboradores no aparecen y sin embargo sí concurren datos anómalos, como que haya tardado un día en denunciar los hechos, que su padre y hermana no aprecien las lesiones o heridas que presentaba, ni tampoco se extrañen que ante este hecho no cuente de inmediato lo ocurrido.

  2. El planteamiento de un motivo de esta naturaleza obliga a analizar si existió prueba de cargo suficiente para justificar una sentencia de condena, si esa prueba se obtuvo con todas las garantías legales y constitucionales y se practicó en el plenario con respeto a los principios que lo rigen, y finalmente si la valoración del Tribunal fue acorde a los criterios de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    La Audiencia de origen, en el fundamento jurídico 5º, analizó y valoró los elementos probatorios que le condujeron a la convicción de culpabilidad del acusado.

    La prueba de cargo, lógicamente, en delitos que no se cometen a la vista de otros ha de estar integrada en esencia por el testimonio de la víctima. Sobre él se hacen las oportunas consideraciones.

    1. La psicosis esquizofrénica que sufre, según el forense , no le impediría testimoniar con lucidez si se somete al tratamiento.

    2. El tratamiento lo sigue escrupulosamente según el testimonio del padre y de la hermana.

    3. No se detectaba, ni se había detectado en fechas próximas, ideas delirantes, alucinaciones o cambios repentinos de carácter (médico forense).

    4. El ofendido no es fabulador, en opinión del forense, en el sentido de inventar el incidente ocurrido.

    5. A pesar del abuso de alcohol es una persona afable, pacífica y querida por sus vecinos (testimonio de Valentín ).

      Desde la óptica de la persistencia en la incriminación, sometido el juicio a la debida contradicicón, el ofendido fue firme y ofreció detalles de todo orden del hecho cometido contra el mismo.

      En el apartado de las corroboraciones la Audiencia señala:

    6. Frente a la declaración del acusado de que el perjudicado sale de su casa vestido, el testigo Sr. Belarmino manifestó que lo vio pasar, procedente del domicilio del acusado, en hora coincidente con la referida por la víctima, pero "iba sin camiseta" y muy deprisa.

    7. Los partes de asistencia y las fotografías aportadas por la policía local acreditan las lesiones sufridas, poco compatibles con una simple caída, como quiere hacer ver el acusado, y mucho más con una agresión en la forma que relata la víctima.

    8. La declaración del padre sobre el estado de tristeza y de ocultamiento de lo sucedido la noche de autos. La debilidad de carácter o pusilanimidad consecuencia de la enfermedad del ofendido hace que no descubra los hechos esa misma noche, sino el día siguiente, en que lo cuenta a los amigos y éstos a su vez se lo comunican a la hermana.

  3. Tal cuadro probatorio, nunca abundante o excesivo, por la naturaleza del delito, no ha podido ser desvirtuado por las alegaciones de descargo formuladas por el recurrente.

    La enemistad que dice existir solo la hace derivar el recurrente del hecho mismo que se denuncia, y es precisamente la ausencia de motivaciones espurias previas al hecho las que pueden condicionarlo. Lo dicho por el ofendido no es una amenaza, porque no constituye amenaza denunciar unos hechos para que sobre los mismos actúe la justicia.

    Respecto a la afición por el alcohol (no se ha acreditado que consuma otras dorgas) en nada afecta a la sinceridad de la declaración como pudo comprobar el forense y la propia Audiencia al descubrir el ofendido el hecho.

    Acerca del momento de detallar las circunstancias del incidente en sus comparecencias policiales y después en el juicio oral, se halla dentro de la lógica, si al declarante no le han preguntado de forma específica por ellas, ya que no es usual que una persona de la cultura del ofendido posea dotes descriptivas especiales. De todos modos es normal que con el transcurso del tiempo vengan a su memoria detalles secundarios que ordinariamente no se retienen, y se difuminen otros que pudo recordar.

    En relación a la afirmación de que la puerta estaba abierta, no es tan anómalo, si entendemos que se considera abierta la puerta que no está cerrada con llave para las personas que se hallan dentro de la vivienda, que pueden abrirla en cualquier momento y salir de ella.

    Por último respecto al supuesto retardo en denunciar no resulta ilógico que una persona de poco carácter se calle el hecho por una noche, y después al día siguiente, en cuanto tiene por primera vez oportunidad de desahogarse con sus amigos lo relate a éstos.

    Tampoco desvirtúa las pruebas de cargo el que no se detectasen por el padre o la hermana las lesiones (leves) que padecía el ofendido. Lo cierto es que fueron objetivadas por el médico forense.

    Por todo lo expuesto y disponiendo el Tribunal de origen de un cuadro probatorio suficiente, que analizó y valoró con pleno ajuste a los criterios lógicos y de experiencia, no se puede afirmar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

    El motivo debe desestimarse.

TERCERO

El segundo de los motivos, residenciado en el art. 849.1º L.E.Cr ., considera infringido el art. 178 C.P . por indebida aplicación.

  1. El impugnante sostiene que no se han acreditado los elementos constitutivos del tipo delictivo que se aplica, por ausencia absoluta de material probatorio. El propio recurrente matiza que el motivo es sustancialmente idéntico al precedente (presunción de inocencia) y podía haberse integrado en aquél.

    Niega que exista una acción "lúbrica" al no relatarse por el denunciante de forma concreta y precisa, pues se habla de refriegas de contacto físico, que poseen un claro carácter "equívoco", y la duda debe resolverse siempre en favor del reo.

    Tampoco resulta clara la violencia o intimidación desplegada por el agente. Se constata que el denunciante accede de forma voluntaria a la vivienda y tiene siempre la puerta abierta para salir de ella. Los arañazos y las heridas se estima que poseen igualmente un carácter equívoco.

  2. Inalterados los hechos probados al no detectarse ningún error del Tribunal al redactarlos (motivo 3º) y poseyendo el relato histórico suficiente sustento probatorio (motivo 1º), el recurrente debe acomodarse en el ejercicio de la impugnación por corriente infracción de ley a los estrictos términos del mismo, y en ellos se relata una conducta plenamente subsumible en el art. 178 C.P . Expresiones dirigidas a un deficiente como "quítate la ropa o te mato" y la realización ambos desnudos de fricciones o restregones continuados, nos están indicando el desahogo sexual del recurrente (actos libidinosos inequívocos) a costa del cuerpo ajeno, impuestos por el sujeto agente, que no consiente en realizar el ofendido, a pesar de que el acusado le golpea sobre el rostro para vencer la resistencia que oponía.

    Los hechos declarados probados llenan todas las exigencias típicas previstas en el art. 178 C.P .

    El motivo no puede merecer acogida.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos hace que las costas le sean impuestas al recurrente de conformidad al art. 901 L.E.Cr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Patricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, de fecha 6 de febrero de 2012 , en causa seguida contra el mismo por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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