STS, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Marta Navarro Garrote en nombre y representación de CISNE ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Madrid, en recurso de suplicación nº 3444/2011 , interpuesto contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , en autos núm. 1550/2009, seguidos a instancias de DON Maximiliano representado y defendido por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, contra CISNE ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recursos de suplicación interpuestos contra el auto dictado el de 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos del auto de instancia, es el siguiente: "1.- Con fecha 22/09/2010, se dictó Providencia en el presente procedimiento acordando transferir al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia la cantidad consignada en su día para recurrir por CISNE ASEGURADORA. 2.- Con fecha 01/10/2010, se presentó escrito por la representación procesal del actor D. Maximiliano interveniendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a las demás por plazo de CINCO días, siendo impugnado por CISNE ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A."

La parte dispositiva del auto de instancia es del siguiente tenor: "PARTE DISPOSITIVA: DECIDO: Estimar parcialmente el recurso de reposición formulado por la representación letrada de D. Maximiliano contra la Providencia de fecha 22/09/2010 la cual queda sin efecto en el único extremo de donde dice "transfiérase a dicho Juzgado de lo Mercantil la cantidad consignada en su día por la parte demandada para recurrir" debe decir "transfiérase a dicho Juzgado de lo Mercantil la cantidad de 9.369,35 euros consignada en su día por la parte demandada para recurrir y entréguese a D. Maximiliano la cantidad de 76.176,07 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, todo ello una vez firme la presente resolución; Líbrese oficio al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia acompañando testimonio de la presente resolución".

SEGUNDO

El relato de hechos del auto de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CISNE ASEGURADORA, S.A. contra auto de 17-11-2010 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid (autos 1550/2009), que confirmamos en su pronunciamiento sobre la entrega al actor D. Maximiliano de la indemnización por despido. Estimamos el formulado por este y con revocación del auto referido en lo que concierne a los salarios de tramitación declaramos que su importe, 9.369,35 euros, ha de serle entregado también al citado demandante. CISNE ASEGURADORA, S.A. abonará al letrado que ha impugnado el recurso 350 euros en concepto de honorarios profesionales".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de enero de 2011 . La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Declaramos de oficio la incompetencia de este Juzgado de lo Social número 36 para conocer de la puesta a disposición de la cantidad consignada para recurrir en ejecución de la sentencia firme por ser competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 1 de febrero de 2012. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 223 de la Ley de la Jurisdicción Social, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 8.3 y 55 de la Ley Concursal . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 28 de febrero de 2012, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 1 de junio de 2012.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 4 de diciembre de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el destino, en el supuesto particular que se describe enseguida, de la cantidad consignada por el empresario condenado en sentencia (en el caso, de despido improcedente), al abono del importe del "objeto de condena" (en el caso, indemnizaciones de despido: indemnización básica en función del tiempo de servicios y salarios de tramitación). Tal requisito de consignación ( "indispensable" " al anunciar el recurso de suplicación" ) se exige en el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), aplicable al caso por razones cronológicas; y se mantiene en los mismos términos en el artículo 230 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Entrelazada con esta cuestión se encuentra otra de naturaleza competencial: a qué Juzgado, el Mercantil o el Social, corresponde adoptar la decisión correspondiente.

El supuesto particular que ha suscitado la cuestión interpretativa a la que debemos dar respuesta en esta sentencia se caracteriza por la siguiente secuencia de circunstancias del procedimiento jurisdiccional: a) la sentencia de condena de despido improcedente dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social lleva fecha de 10 de octubre de 2009; b) la empresa condenada - Cisne Aseguradora S.A. - recurrió ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente (el de la Comunidad de Madrid), consignando como es preceptivo las cantidades que garantizaban las indemnizaciones de despido; c) en fecha 30 de abril de 2010 el Juzgado de lo Mercantil declaró al titular de la empresa en situación de concurso voluntario; d) la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, el día 5 de julio de 2010, sentencia confirmatoria en su integridad de la condena dictada en la instancia; e) tal sentencia de suplicación ha devenido firme; f) mediante providencia de 22 de septiembre de 2010 el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid acordó "transferir al Juzgado de lo Mercantil" competente "la cantidad consignada en su día para recurrir por Cisne Aseguradora"; y g) recurrida en reposición la resolución anterior, el propio Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid dictó auto estimatorio en parte del recurso interpuesto, en fecha 17 de noviembre de 2010 , decretando la entrega del importe de la indemnización básica al trabajador y del correspondiente a los salarios de tramitación al Juzgado de lo Mercantil.

SEGUNDO

Sobre el destino de la cantidad objeto de la condena a las indemnizaciones de despido consignada por el empresario la sentencia recurrida entiende, tras detenida argumentación, que tal cantidad debe ser entregada directamente, en su integridad, al trabajador despedido, acreedor expectante desde la sentencia de instancia de una y otra de las indemnizaciones de despido a cuyo abono fue condenado el empresario.

En un caso sustancialmente igual la sentencia aportada para comparación, dictada en fecha 27 de enero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid , ha llegado, también tras razonar ampliamente la respuesta judicial, a la solución opuesta a la de la sentencia recurrida. La secuencia de hechos y circunstancias de procedimiento es sustancialmente igual a la que contemplamos en nuestro caso, con las lógicas variaciones de sujetos y fechas; se trata también, en síntesis, de un supuesto de condena de despido y consignación del importe de su objeto mediante sentencia de instancia anterior a la declaración de concurso, y sentencia posterior de suplicación confirmatoria de la de instancia, dictada esta última cuando el empresario se encontraba ya en dicha situación de concursado.

Debemos, por tanto, a la vista de la contradicción de las sentencias comparadas, entrar en el fondo de la cuestión procesal referida, y de la cuestión procesal conexa de la competencia jurisdiccional del Juez de lo Social o del Juez del concurso. Pero, por razones de claridad en nuestra fundamentación, conviene antes recordar el tenor literal de los preceptos legales concordantes más directamente afectados, tanto de la Ley Concursal como de la LPL y la LRJS (que no regía para la suplicación, pero sí rige, por las mismas razones cronológicas, este procedimiento de casación).

TERCERO

El artículo 8.3º de la Ley Concursal atribuye al "Juez del concurso" competencia jurisdiccional " exclusiva y excluyente" en " [t]oda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiere ordenado".

El artículo 55 de la propia Ley Concursal , dentro del Capítulo II de su Título III ( "De los efectos [de la declaración del concurso] sobre los acreedores" ), se dedica de manera especial a los efectos sobre las " [e]jecuciones y apremios" , estableciendo entre otras las siguientes reglas: " 1. Declarado el concurso no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor" ... 2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos".

La concordancia con la Ley Concursal se lleva a cabo en la LRJS (y en la LPL) mediante dos preceptos. Uno de ellos es el artículo 237.5 LRJS ( art. 235.5 LPL ), que ordena lo siguiente: " [e]n caso de concurso, se estará a lo establecido en la Ley Concursal". El otro precepto es la Disposición adicional tercera ( DA 3ª ) LRJS ( DA 8ª LPL ): "Aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal . Las disposiciones de la presente Ley no resultarán de aplicación en las cuestiones litigiosas sociales que se planteen en caso de concurso y cuya resolución corresponda al juez del concurso conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con las excepciones expresas que se contienen en dicha Ley".

Una lectura detenida de las disposiciones anteriores pone de relieve que la clave de la solución del presente supuesto litigioso es la interpretación que se dé al vocablo "ejecución", al que se refieren los artículos reproducidos de la Ley Concursal, y a la expresión "cuestiones litigiosas que se planteen en caso de concurso" de la DA 3ª LRJS . En realidad, estas dos cuestiones están vinculadas en el presente litigio, pudiendo enunciarse mediante la siguiente alternativa de interpretación: opción A) si, como entiende la sentencia de contraste, la actuación judicial de ordenación del destino de las cantidades consignadas constituye "ejecución" de sentencia, tal actuación se ha efectuado en situación de concurso, en cuyo caso es competente el Juez Mercantil; opción B) si, como sostiene la sentencia recurrida, tal actuación de transferencia o entrega de las cantidades consignadas no es propiamente "ejecución" de sentencia, al materializar una resolución judicial anterior al concurso, tal actuación de cumplimiento o puesta en práctica es debida y corresponde al Juez Social.

CUARTO

El término ejecución puede ser entendido en el contexto de un pleito como el que ahora nos ocupa en dos acepciones distintas. Una es, siguiendo el Diccionario RAE, la acepción del lenguaje ordinario de acción de "ejecutar, llevar a la práctica, realizar"; y la otra, también reconocida por cierto en el Diccionario RAE, es la acepción técnico-jurídica de proceso especial, que tiene una función sustitutiva del cumplimiento a cargo del litigante vencido, y que, en caso de condena de cantidad, puede dar lugar al embargo y venta de bienes para el pago de la deuda contraída.

Si se adopta la acepción de lenguaje ordinario, las actuaciones judiciales de transferencia o entrega de las cantidades objeto de condena de un despido improcedente pueden considerarse "ejecución" en cuanto que llevan a la práctica el mandato u orden que contiene una sentencia. En cambio, si la opción se inclina a favor de la acepción técnico-jurídica el resultado es el contrario. No hay en esta segunda opción interpretativa ejecución en sentido jurídico-procesal del vocablo, en cuanto que no se ha incoado un procedimiento o proceso ejecutivo. Y no hay proceso ejecutivo porque la cantidad objeto de condena había salido del patrimonio del deudor desde el mismo momento de la interposición del recurso de suplicación, y la cuestión litigiosa a la que tal cantidad se refería había sido resuelta en la instancia jurisdiccional no "en caso de concurso" sino antes del concurso.

Cuál sea la más ajustada a derecho de estas dos opciones interpretativas es tema que ha dividido a la doctrina judicial de suplicación, como pone de relieve la detallada exposición de la parte final del escrito del recurso de la entidad Cisne Aseguradora. Esta división de opiniones es explicable teniendo en cuenta que, en supuestos como el presente de opción entre el significado de términos legales en un lenguaje técnico o en el lenguaje ordinario no hay por qué inclinarse necesariamente por uno o por otro. Elegir la respuesta mejor o más adecuada depende en estos supuestos de un canon distinto de la interpretación gramatical, que es la interpretación lógica o finalista, la cual indaga el propósito perseguido por el legislador en la regulación de la materia así como el resultado práctico que mejor se ajusta a dicho propósito o finalidad de la norma. Este canon interpretativo es el que vamos a utilizar en el fundamento siguiente.

QUINTO

De acuerdo con jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo, el instituto de la consignación de la cantidad objeto de la condena ordenada por el juez de instancia en el proceso social cumple una finalidad de garantía de percepción, por parte del trabajador o por parte del beneficiario de prestaciones de Seguridad Social, de la deuda contraída por las personas o las entidades condenadas; de ahí que pueda " sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito" ( art. 230.1 LRJS , que aclara la redacción del art. 228 LPL ). Se trata, mediante esta enérgica cautela o garantía, de disuadir al litigante vencido en la instancia de posibles maniobras dilatorias, al tiempo que se refuerza la posición procesal del trabajador, litigante más débil en el supuesto de que el empresario haya acordado ejercer su derecho de recurso.

En todo caso, la ratio legis de la consignación del actual artículo 230 LRJS , y de sus antecedentes históricos próximos y remotos, es la protección del litigante que debe esperar a la resolución del recurso de suplicación (o de casación) entablado. Lo que, de no haber recurso, se pudo percibir a partir de la sentencia de instancia (o del siguiente grado jurisdiccional), se consigna o deposita hasta el momento en que se dicta la sentencia o resolución que culmina la nueva vía procesal transitada, momento en que procederá o bien la entrega de la cantidad consignada al litigante recurrido, si se confirma la sentencia de instancia, o bien la devolución al recurrente, si su pretensión ha triunfado en suplicación (o casación).

Debe tenerse en cuenta, además, que la posición del trabajador o beneficiario a la cantidad en que se cifra la condena es ya la del titular de un derecho reconocido judicialmente, aunque se trata de un derecho expectante o potencial, cuya efectividad está pendiente de una especie de condición suspensiva, que es la confirmación de dicha sentencia de instancia; porque un derecho expectante o potencial no es una mera expectativa o esperanza de futuro, sino una situación jurídica activa ya establecida por sentencia. Y, en el caso de que se cumpla la condición de la que depende su eficacia, lo lógico es que la misma se produzca ex tunc , desde el momento en que fue reconocido, y no ex nunc , desde el momento en que la sentencia desestimatoria del recurso y/o confirmatoria de la sentencia anterior hace desaparecer el obstáculo que impedía su pleno despliegue o desarrollo.

Las consideraciones anteriores inclinan hacia el entendimiento del término "ejecución" en los artículos 8.3 y 55 de la Ley Concursal en el sentido técnico de proceso o procedimiento ejecutivo. Y el instituto de la consignación es precisamente una cautela para prevenir y evitar tal proceso ejecutivo haciendo disponible de manera inmediata para el litigante que vence en juicio el derecho reconocido; disponibilidad inmediata que se obtiene precisamente obligando a la otra parte a un acto que excluye de su patrimonio ex ante la cantidad consignada. Lo que tales preceptos imponen, y debe aplicarse declinando la competencia del orden jurisdiccional social, es, como dice el propio artículo 55 de dicha Ley , "iniciar" "ejecuciones singulares", pero no entregar una cantidad que había salido del patrimonio del concursado antes de la declaración del concurso.

En conclusión, no cabe apreciar infracción de dichos preceptos en las actuaciones judiciales de reconocer propia competencia para la entrega al trabajador de las indemnizaciones de despido adquiridas por sentencia antes de la declaración del concurso, indemnizaciones respecto de las que ostenta un derecho expectante generado por resolución judicial, cuya plena efectividad futura no debe depender de la contingencia de una vía judicial de recurso que finalmente no ha prosperado.

SEXTO

La conclusión del razonamiento es que el recurso de Cisne Aseguradora S.A. debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CISNE ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2011 , en los recursos de suplicación interpuestos contra el auto dictado el 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , en autos seguidos a instancia de DON Maximiliano , contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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