STS, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA y en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), respectivamente, contra sentencia de fecha 27 de mayo de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento núm. 39/10 y acumulado núm. 41/10, promovido por COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA- Federación de Enseñanza y por UNION GENERAL DE TRABAJADORES-Federación de Trabajadores de la Enseñanza (FETE-UGT), contra GENERALIDAD DE CATALUÑA-DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA; UNION SINDICAL OBRERA DE CATALUÑA (FEDERACION DE ENSEÑANZA-USOC); UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (USTEC-STES), y DINCAT ASOCIACION EMPRESARIAL (DISMINUCION INTELECTUAL DE CATALUÑA), sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos, el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA y el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de DINCAT.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Comisión Obrera Nacional de Cataluña y por Unión General de Trabajadores, respectivamente, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando la primera, se dicte sentencia: "estimatoria de la demanda en virtud de la procedencia de las alegaciones contenidas en este escrito, reconociendo el derecho que se predica, y condene a la Administración demandada, así como a la organización patronal codemandada, a dejar sin efecto el recorte de las retribuciones del personal docente al servicio de los centros educativos privados de Cataluña que imparten la educación especial concertada con ella, manteniendo el nivel retributivo vigente en fecha de 30 de junio del 2010, y a reintegrar la cantidad en el importe de las retribuciones indebidamente retenidas hasta la fecha de la sentencia, así como todos los efectos legales que son inherentes.", y por parte de UGT, terminaba suplicando: "se dicte sentencia en la que estimando la presente, declare la obligación del Departamento de Educación de abonar las tablas salariales del Convenio colectivo de XI Convenio Colectivo Autonómico de Enseñanza Privada de Cataluña o bien, de no apreciar lo anterior, declare la obligación de las empresas titulares de los Centros de abonar las retribuciones íntegras fijadas en dicho Convenio Colectivo, condenando a estar y pasar por tales declaraciones.".

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en las mismas, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de mayo de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA-FEDERACION DE ENSEÑANZA y UNION GENERAL DE TRABAJADORES- FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (FETE-UGT), en las demandas acumuladas 39/10 y 41/10, en reclamación de que se deje sin efecto el recorte salarial del 5% efectuado por el Decreto Ley de la Generalidad de Cataluña 3/2010 de 29/5, interpuestas contra GENERALIDAD DE CATALUÑA-DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNION SINDICAL OBRERA DE CATALUÑA-FEDERACION DE ENSEÑANZA (USOC), UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (USTEC-STES), DISMINUCION INTELECTUAL CATALUÑA (DINCAT) ASOCIACION EMPRESARIAL, absolviéndolas íntegramente de dicha petición.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El personal afectado por el presente Conflicto Colectivo trabaja por cuenta de los centros escolares concertados en el sector de la Educación Especial, y se encuentra regulado por el Convenio Colectivo autonómico d'escoltes d'educació especial de Catalunya (DOGC 5341, de 18/3/2009), siendo la patronal del sector, DINCAT (DISMINUCIO INTEL.LECTUAL CATALUNYA), ASOCIACIÓ EMPRESARIAL, que no tiene ánimo de lucro, y que sufraga sus actividades con los fondos que recibe de la Administración.

  1. En las nóminas del mes de junio de 2010 de todo el personal incluido en el ámbito de aplicación del convenio, la Generalidad ha aplicado un descuento del 5% en la retribución efectuada por pago delegado, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Ley 3/2010, de 29 de mayo, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público, que modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 25/2009, del 23 de diciembre , de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para e l 2010, que queda redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 26

    "Retribuciones del personal laboral para los meses de enero a mayo de 2010

    "1. Desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2010, la masa salarial del personal laboral, excluido el personal laboral con contrato de alta dirección, experimenta un aumento global del 0,3% respecto a la correspondiente para el ejercicio del 2009, en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, tanto respecto a efectivos de personal y antigüedad como al régimen de trabajo, jornada, horas extraordinarias y demás condiciones laborales".

    Añadiendo al propio tiempo el Decreto-Ley 3/2010 un nuevo artículo 26 bis a la citada Ley de Presupuestos 25/2009 , con la siguiente redacción:

    "Artículo 26 bis

    "Retribuciones del personal laboral para los meses de junio a diciembre de 2010

    "1. Desde el 1 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, la masa salarial del personal laboral, excluido el personal laboral con contrato de alta dirección, experimentará una reducción de un 5% en relación con las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que lo integran y que les corresponda percibir de acuerdo con el convenio colectivo que le sea de aplicación, salvo la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 que se abonará sin aplicar la reducción prevista en este artículo.

    "2. A efectos de lo que se dispone en este artículo se entiende por masa salarial la definida en el número 2 del artículo 26 de esta Ley.

    "3. En caso de que el 1 de junio de 2010 no se haya formalizado la negociación del convenio colectivo con el fin de aplicar el incremento retributivo previsto en el artículo 26.1, la reducción del 5% prevista en el apartado 1 de este artículo será de aplicación a las cuantías actualizadas a 1 de enero de 2010.

    "4. La distribución de la reducción prevista en este artículo entre los elementos retributivos podrá ser alterada mediante negociación colectiva, que en ningún caso podrá suponer el incremento de la masa salarial que se derive de la aplicación de las reducciones mencionadas. Esta posibilidad no excluye la aplicación inmediata, a partir del 1 de junio de 2010, de la referida reducción.

    "5. La reducción prevista en este artículo también será de aplicación al personal no acogido a convenio colectivo que no esté afectado por la reducción prevista en el artículo 27 bis.

    "6. La reducción prevista en este artículo no será aplicable al personal laboral cuyas retribuciones, en jornada completa, no lleguen a 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado en el Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre.

    "7. Será de aplicación a lo que se dispone en este artículo lo que se determina en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de esta Ley.".

  2. El Gobierno de la Generalidad de Cataluña dictó el referido Decreto Ley 3/2010 por transposición del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, dictado por el Gobierno del Estado Español, señalando el Preámbulo del Decreto-Ley que "el Gobierno del Estado, por medio del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, ha adoptado medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, entre las que incluye determinados aspectos de carácter básico que, por lo tanto, son de aplicación general a las comunidades autónomas. En este contexto, el Gobierno de la Generalidad de Cataluña ha decidido poner en marcha varias medidas con el fin de acelerar la reducción de su propio déficit público".

  3. En fecha 9-6-2010 el Pleno del Parlamento de Cataluña convalidó el Decreto Ley 3/2010 mediante la Resolución 726/VII. En el debate de dicha sesión se aprobó no tramitarlo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia por 65 votos a favor frente a 70 en contra.

  4. El art. 2.2 del Decreto-Ley 3/2010 , dispone que "el importe de los créditos de la Generalidad de Cataluña para el 2010 correspondientes al financiamiento de los conciertos educativos, en la parte correspondiente a las retribuciones del personal que presta servicios en las enseñanzas objeto de concierto de los centros concertados y percibidas por el sistema de pago delegado, experimentará en el marco de los acuerdos de analogía retributiva, y, a partir del 1 de junio de 2010, una reducción análoga a la prevista para el personal funcionario docente no universitario, sin que el importe resultante sea en cómputo anual inferior al correspondiente al personal público en condiciones equivalentes".

  5. El art. 12.5 del Convenio regula el llamado plus de analogía, que incorpora al Convenio Colectivo los pactos de analogía retributiva de 8/7/2001 referentes a la progresiva igualación de los salarios de los trabajadores de centros concertados de educación especial frente a los de la Generalidad, en un porcentaje progresivamente superior. Conforme a la modificación del acuerdo efectuado el 1/3/2001 y el desarrollo de este pacto efectuado el 6/4/2006, la retribución por estadios se aplicaría de forma gradual desde el 2005 hasta el septiembre de 2001, en que se llegaría al 100% (folios 321 a 252 de los autos).

  6. En el acto del juicio el sindicato demandado USOC se adhirió a las pretensiones de los sindicatos demandantes CCOO y UGT.

  7. Se realizó el intento de conciliación previa, sin efecto, ante el Tribunal Laboral de Cataluña".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA y por UNION GENERAL DE TRABAJADORES.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de enero de 2012 se procedió a admitir a trámite los citados recursos y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso de COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, y desestimar en su integridad el recurso de UNION GENERAL DE TRABAJADORES. Instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el presente recurso de casación común se combate la sentencia de conflicto colectivo dictada en instancia por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el 27 de mayo de 2011 , en autos acumulados (39 y 41/2010) de sendas demandas interpuestas por las Federaciones de Enseñanza de la "Comissió Obrera Nacional de Catalunya" (CONC/CCOO) y de la "Unió General de Traballadors" (UGT) contra el Departamento de Enseñanza de la Generalidad, contra la Asociación Empresarial "Dincat" (Disminución Intelectual de Cataluña) y contra otros dos sindicatos (USOC, que se adhirió a las demandas en el acto del juicio, y USTEC-STES). En esencia, los sindicatos demandantes postulaban que se dejara sin efecto el recorte de retribuciones del personal docente de los centros concertados de educación especial de Cataluña, manteniéndose el nivel retributivo vigente al 30 de junio de 2010 y reintegrando a los afectados el importe de las retribuciones retenidas hasta la fecha en que se dictara sentencia. Uno de ellos (UGT), solicitaba también que se declarara la obligación del Departamento de Educación de abonar las tablas salariales del Xl Convenio Colectivo Autonómico de Enseñanza Privada de Cataluña, o bien, que se declarara la obligación de las empresas titulares de los Centros de abonar las retribuciones integras fijadas en dicho Convenio y, aunque no lo expresaba así en el suplico de su demanda, en el ordinal cuarto de la misma parecía instar del órgano judicial de instancia el planteamiento de la oportuna cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

  1. La sentencia recurrida, siguiendo la misma tesis que, al menos, en dos ocasiones anteriores había rechazado similares pretensiones ( SSTSJ de Cataluña de 20-12-2010 y 5-5-2011 : la primera de ellas, por cierto, confirmada recientemente por sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 16-1-2012, RC 13/2011 ), y tras aclararnos que "CCOO y UGT no solicitan que se eleve cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional sino únicamente que se condene a la Administración de la Generalidad, o subsidiariamente a la patronal demandada (...) al abono del salario íntegro en caso de que se absuelva a la Administración", termina desestimando la demanda en su integridad por entender, en síntesis, que la reducción no sólo no es discriminatoria respecto a los demás trabajadores públicos que también la han experimentado sino que es plenamente congruente con ella en la medida que, en todos los casos, el salario abonado surge de las mismas arcas públicas, puesto que el que perciben los enseñantes de educación especial en empresas privadas se abonan por pago delegado por la Administración. Los demandantes argumentaban "en base al principio de analogía retributiva" y es por ello por lo que la Sala de Cataluña, al tomar en consideración el art. 12.5 del Convenio autonómico del Sector de Educación Especial, que, según se desprende del incombatido ordinal sexto de la declaración de hechos probados, "incorpora al Convenio Colectivo los pactos de analogía retributiva de 8/7/2001 referentes a la progresiva igualación de los salarios de los trabajadores de centros concertados de educación especial frente a los de la Generalitat" hasta lograr tal igualación al 100% en septiembre de 2011 [por un mero error numérico el ordinal 6º dice 2001], concluye con la referida desestimación porque la disminución del 5% también debe producirse respecto a los trabajadores de esos centros concertados, según dice de modo literal, "precisamente para mantener la analogía retributiva ...; de modo que si el salario de los trabajadores públicos a los que ha de igualarse se disminuye en un 5%, la disminución correlativa ha de producirse en los trabajadores de los centros concertados, precisamente para mantener la analogía retributiva". Esa misma argumentación también conduce a la Sala de Cataluña a desestimar la petición subsidiaria, consistente en que, si no se condena a la Administración, se condene a los empleadores al abono del porcentaje rebajado, en atención a que "en los centros concertados el salario se abona por pago delegado por la Administración, como todas las partes concuerdan, de modo que en consecuencia el empleador no tiene responsabilidad alguna por el mismo, ya que tampoco percibe ingresos por éste, al poderlos legalmente percibir solo por actividades complementarias, que a su vez han de ser, éstas sí, retribuidas directamente". Al entender de la Sala de instancia, pues, procede la integra desestimación de las demandas porque toda esa argumentación, según concluye, "es incluso de mayor aplicación a los Centros de Educación Especial, por las características de dichas enseñanzas, por haber sido constituidos los colegios por asociaciones que normalmente las forman los padres de los alumnos discapacitados, que no tienen ningún ánimo de lucro y cuyos ingresos económicos proceden en su totalidad o en su gran parte de los Presupuestos de la Generalidad de Cataluña".

SEGUNDO

1. El recurso del Sindicato CONC/CCOO denuncia la aplicación indebida e inaplicación de un extensísimo "bloque normativo", transcribiendo en casi ocho folios, de modo literal y sin la más mínima glosa o argumentación, parte de los arts. 4 , 25 , 45 , y 131.3.f) de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, de los arts. 14 y 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2007 /C 303/01), los arts. 27.5 y 28.1 de nuestra Constitución , y mencionando o reproduciendo también otros tantos preceptos de muy diferentes textos normativos y convencionales [ arts. 6.3.c , 7.1 y 7.2 LO 11/1985, de Libertad Sindical ; art. 82 ET ; art. 1278 CC ; arts. 42.2 , 42.4 , 205 y adicional décimo tercera de la Ley autonómica 12/2009, de Educación ; arts. 116 y 117 de la LO 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación; "Art. 50 y siguientes: normas complementarias del régimen de concierto educativo" de la LO 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación; arts. 9 , 13 , y 34 a 41 del Reglamento de conciertos educativos, aprobado por RD 2377/1985, de 18 de diciembre ; arts. 3, 15, y 19 a 27 del Dcto. 56/1993, también sobre conciertos en materia de educación; lo que denomina sin mayor precisión "Pacto Nacional para la educación (apartado III.3)"; el Convenio colectivo -igualmente sin cita de precepto concreto alguno- del sector de escuelas de educación especial de Cataluña (DOGC 18-3-2009); y, en fin, varios Acuerdos entre el Departamento de Educación de la Generalidad y determinadas organizaciones sindicales y patronales sobre "analogía retributiva" en el sector de la enseñanza especial a los que sin duda alude el ordinal sexto de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada].

En realidad, detrás de todo esa extensa enumeración o transcripción de disposiciones, la denuncia del recurso de CCOO se limita a sostener que el Decreto-ley 3/2010, por el que se modificó la Ley autonómica 25/2009, de Presupuestos de la Generalidad para 2010, vulnera el art. 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (LO 6/2006 ), "en concordancia -dice- con el artículo 86 de la CE ", "al no haber quedado acreditada una necesidad extraordinaria y urgente que justifique ... [su] promulgación". La medida acordada en esa norma presupuestaria, según el recurrente, "afecta al núcleo de la libertad sindical en su expresión de negociación colectiva", supone también la vulneración del art. 1278 del Código civil al afectar a los acuerdos alcanzados en el ámbito de dicha negociación y, en la medida en que la analogía retributiva con respecto a los empleados públicos en el mismo sector, según dice, no se ha alcanzado aún, según concluye, "los recortes no deberían haber sido aplicadas (sic)".

  1. El recurso debe ser desestimado, en primer lugar, por su deficiente formulación puesto que, pese a su gran extensión formal, no cumple con las exigencias previstas en los arts. 205 de la LPL/1995 y 477.1 y 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no razonar de manera legible en qué haya podido consistir la vulneración de cada una de la larga lista de disposiciones invocadas. A este respecto, conviene recordar la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, la exigencia de fundar la infracción legal que se alega "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS 25-4-2002, R. 2500/01 , 13-7-2007, R. 1482/05 , 22-10-2008, R. 4312/06 , y 11-11-2010, R. 79/10 , y la que en esta última se citan). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la LPL/1995 , aplicable al caso por razones cronológicas, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que su artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

Pero es que, en segundo lugar, aunque lo consideráramos suficientemente fundado en lo relativo a la tacha de inconstitucionalidad que atribuye al Decreto-ley autonómico 3/2010, por vulnerar, según dice, el derecho a la libertad sindical y el art. 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, el recurso tampoco podría prosperar porque, como esta Sala ya ha decidido en asuntos que guardan una clara identidad de razón con éste (por todas, SSTS 19-12-2011, R. 64/11 ; 16-1-2012, R. 13/11 ; 31-1- 2012, R. 184/10 ; 10-2-2012, R. 107/11 ; 23-2-2012, R. 146/11 ; 14-3-2012, R. 112/11 ; 17-4-2012, R. 144/11 ; 18-4-2012, R. 192/11 ; 23-4-2012, R. 186/11 ; 30-4-2012, R. 187/11 ; 17-5-2012, R. 252/11 ; 13-6-2012, R. 181/11 ; 5-7-2012; R. 243/11 , y las que en ellas se citan), y en la misma línea argumental empleada por el Tribunal Constitucional, entre otros, en sus Autos nº 85/2011 y 104/2011 , la reducción retributiva acordada en el ámbito autonómico de referencia por su legislación de urgencia, igual que la experimentada en el ámbito Estatal, no infringe ninguno de los preceptos constitucionales y estatutarios denunciados.

Respecto al contenido del Decreto-ley, y precisamente en aplicación del art. 64 del Estatuto de Cataluña, porque no hace sino implementar y trasladar al ámbito autonómico, de conformidad incluso con el principio de coordinación al que alude el art. 156.1 nuestra Norma suprema, una medida básica de carácter económico acordada por el Estado al amparo del art. 149.1.13 de la propia Constitución . Y respecto al derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical, que es a lo que exclusivamente alude el recurso cuando parece atribuir al tan repetido Decreto-ley que "altera y modifica el contenido del convenio colectivo y los acuerdos suscritos con los sindicatos", la misma Constitución ( art. 9.1) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa y, conforme al art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral. Es obvio, pues, que el Decreto-Ley 3/2010, al reducir en un 5% la retribución de los empleados públicos en su ámbito territorial de actuación, no vulnera el derecho de libertad sindical, tal como, en fin, ha entendido el Tribunal Constitucional y esta propia Sala en las resoluciones arriba mencionadas.

TERCERO

1. El recurso de UGT, además de plantear prácticamente las mismas cuestiones ya resueltas de manera negativa en el anterior fundamento, por lo que, para desestimarlo, al mismo hemos de estar, insiste también, como ya hacía en el cuerpo -que no en el suplico- de su escrito de demanda, en que se plantee ante el Tribunal Constitucional -ahora por esta Sala- una cuestión de inconstitucionalidad respecto al RDL autonómico 3/2010 . Pero como quiera que hemos rechazado esa misma petición, formulada en el ámbito de otro recurso de casación ordinario interpuesto contra otra sentencia proveniente de la misma Sala de Cataluña en un proceso de similar contenido, para rechazarla de nuevo, porque tampoco la Sala alberga ahora duda alguna sobre la adecuación a la Constitución de la disposición autonómica cuestionada, nos basta con remitirnos a cuanto ya dijimos en aquella resolución y, en particular, a lo que al respecto se desprende de la doctrina del máximo interprete de la Constitución, y en los siguientes términos:

A ) " El planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar ( STC 148/1986, de 25 de noviembre ...), siendo, por tanto, presupuesto inexcusable, que el órgano judicial que promueve la cuestión sea competente y haya, por tanto, de pronunciarse, en principio, sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento ( ATC 470/1988, de 19 de abril ...) " ( STC 96/2001 Pleno de 5-abril ), añadiendo que " pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable la Ley cuestionada ( SSTC 159/1997, de 2 de octubre ...; 119/1998, de 4 de junio ...; y 35/2002, de 11 de febrero ...) " ( STC 173/2002 de 9-octubre ), y que, en definitiva, los jueces y tribunales " por el mero hecho de no suscitarla y aplicar la ley que, pese a la opinión contraria del justiciable, no consideran inconstitucional, no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva de éste ( SSTC 148/1986 , 23/1988 , 67/1988 y 119/1991 ) " ( STC 130/1994 de 9-mayo ).

B ) En consecuencia, y en cuanto ahora más directamente nos afecta, se afirma que el " art. 35 de la LOTC no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el art. 163 CE , sino únicamente la facultad de instarlo de los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver ( SSTC 133/1987 , 119/1991 y 151/1991 ) " ( STC 130/1994 de 9-mayo ) y que "«el art. 35 de la LOTC no obliga a que un órgano judicial plantee la cuestión cuando se lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o el Tribunal de que se trate considere que la norma de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución» ... El citado art. 35 de la LOTC no contiene un recurso a disposición de las partes de un proceso, del cual haya sido privado el recurrente. Por el contrario, la cuestión de inconstitucionalidad es un medio para asegurar la supremacía de la Constitución, que corresponde en forma exclusiva al órgano judicial. La decisión de este respecto al planteamiento de la cuestión no afecta, pues, al derecho de defensa de los derechos fundamentales de las partes ante el Tribunal Constitucional, ya que éstas disponen a tal fin del recurso de amparo. La circunstancia de que las partes y el Fiscal deban ser oídos antes del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ... no significa en modo alguno que ellos tengan un «derecho» a que los órganos expresen dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable y por consiguiente utilicen este medio jurídico de protección de la supremacía del derecho constitucional " (entre otras, SSTC 133/1987 Pleno de 21-julio , 151/1991 de 8-julio )" [ STS 16-1-2012, RC 13/2011 , FJ 3º].

  1. En definitiva, el planteamiento de la cuestión ante el Tribunal Constitucional, a nuestro entender, resulta también ahora claramente improcedente, tal como esta misma Sala ha descartado ya en varias situaciones similares y, como vimos, con remisión a los argumentos que al respecto se contienen, precisamente, en los Autos nº 85/2011 y 104/2011 del propio Tribunal Constitucional . No queda, en fin, sino reiterar nuestras anteriores conclusiones: que lo acordado en Convenio Colectivo puede ser modificado por Ley posterior, que, especialmente, puede disponer una reducción salarial, y que ni el RD-ley 8/2010 ni los Decretos-leyes autonómicos que lo implementan, en particular el nº 3/2010 de la Generalidad de Cataluña, violan los arts. 28 , 37.1 y 86.1 de la Constitución .

CUARTO

No desconoce esta Sala sus sentencias de 24-9-2012 y 22-11-2012 ( R. 127/11 y 84/11 ), en las que, en sendos procesos de conflicto colectivo prevenientes del País Vasco, hemos adoptado un solución aparentemente diferente en relación con el Convenio Colectivo de las Ikastolas privadas de régimen concertado de aquella Comunidad Autónoma. Pero, incluso dejando al margen la inviabilidad de los recursos por su deficiente formulación, además de ser también distintas tanto la normativa autonómica de urgencia como la disposición convencional sobre la que la misma incidía entonces, lo determinante para llegar ahora a otra solución estriba en que aquí, al contrario de lo que acontecía en aquél otro precedente, es el Convenio Colectivo de aplicación el que, en su art. 12.5 , en los denominados "pactos de analogía retributiva" que se incorporan a dicho precepto y en su Disposición Adicional 4 [" art. 12.5. En cuanto a los complementos de analogía y equiparación salarial, del personal en pago delegado se estará a lo que disponen los Pactos firmados con el Departamento de educación, contenidos en el Acuerdo de analogía y equiparación retributiva del personal docente y técnico de los centros docentes de educación especial concertados, de fecha 9 de julio de 2001. Así mismo, estos complementos estarán sometidos a los posteriores acuerdos que sobre esta materia se establezcan con el citado Departamento". "DISPOSICIÓN ADICIONAL 4. No obstante lo que dispone el anexo 2, respecto de los salarios, si en Cataluña, y en el ámbito de la analogía retributiva, se aprobase por parte de la Administración educativa autonómica un complemento salarial estableciendo salarios superiores, se aplicarán éstos en lugar de los fijados en las tablas salariales del anexo 2" : DOGC 5341, de 18-3-2009], permiten entender practicable la reducción salarial acordada por la ley autonómica porque fue el propio Convenio, precisamente, el que se marcó como objetivo la equiparación salarial con los empleados públicos. Por ello, en la misma línea doctrinal que hemos expresado, por ejemplo, en nuestras sentencias de 1-12-2009 y 27-12-2011 ( R. 34/08 y 207/10 ), esta Sala comparte y hace suyo el razonamiento de la sentencia impugnada cuando sostiene que "si el salario de los trabajadores públicos a los que ha de igualarse se disminuye en un 5%, la disminución correlativa ha de producirse en los trabajadores de centros concertados [de educación especial], precisamente para mantener la analogía retributiva".

Procede, pues, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar ambos recursos y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada. Sin costas conforme a lo previsto en el art. 233.2 LPL/1995 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA- Federación de Enseñanza y por UNION GENERAL DE TRABAJADORES-Federación de Trabajadores de la Enseñanza (FETE-UGT), contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los procedimientos 39/10 y acumulado 41/10, seguidos a instancia de COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA- Federación de Enseñanza y por UNION GENERAL DE TRABAJADORES-Federación de Trabajadores de la Enseñanza (FETE-UGT), contra GENERALIDAD DE CATALUÑA-DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA; UNION SINDICAL OBRERA DE CATALUÑA (FEDERACION DE ENSEÑANZA-USOC); UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (USTEC-STES), y DINCAT ASOCIACION EMPRESARIAL (DISMINUCION INTELECTUAL DE CATALUÑA), sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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