STS, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Juan Alberto , representado y defendido por el Letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de octubre de 2011 (autos nº 1109/2010 ), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid Doña Marta Poncela Moralejo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte actora D. Juan Alberto ha venido trabajando para LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID con la categoría de profesor de religión desde el 1-9-03. 2.- La parte actora ha prestado servicios mediante contratos temporales para LA COMUNIDAD DE MADRID en diversos períodos desde 1-9-03 hasta hoy, prestando actualmente sus servicios mediante contrato indefinido, y habiendo devengado un total de dos trienios, sin que haya percibido cantidad alguna por dicho concepto. 3.- Para el caso de estimar la demanda, la actora tendría derecho a percibir la cantidad de 1.001,17 euros brutos en concepto de los trienios devengados y no percibidos durante el período del 1-7-09 al 30-6-10, 4.- Se agotó la vía previa administrativa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por D. Juan Alberto frente a LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a que se le abonen los dos trienios devengados desde 1-7-2009, debiendo CONDENAR a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.001,17 euros por este concepto".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 2010 , en sus autos nº 1109/2010, que estimó la demanda promovida por Don Juan Alberto , y con su revocación, desestimando la demanda, absolvemos a la Comunidad de Madrid de los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de abril de 2009 . La parte dispositiva de dicha sentencia fue estimatoria de las pretensiones ejercitadas por los actores frente a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, declarándose el reconocimiento a efectos de trienios, desde el inicio de la prestación de servicios con el MEC en los diferentes centros educativos, y se condenó a la Consejería de Educación de la CAM a abonar a los actores las cantidades correspondientes que figuran en la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 16 de diciembre de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. III del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales entre el Estado Español y la Santa Sede, la Disposición transitoria 17ª de la Ley Orgánica de Educación , art. 3.1 del Código Civil , arts. 14, 9.3 y 24.1 de la Constitución Española . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 9 de enero de 2012, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 5 de octubre de 2012.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 12 de diciembre de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo en varias sentencias, a partir de STS 7-6-2012 (rcud 138/2011 ) dictada por el pleno o sala general, versa sobre el modo de cálculo y liquidación de los complementos de antigüedad de los profesores de religión católica al servicio de la Administración educativa de la Comunidad de Madrid. En concreto, se trata de la reclamación de un profesor de religión que sostiene que tiene derecho a trienios calculados como los que corresponden a los funcionarios interinos al servicio de dicha Administración Pública.

La sentencia recurrida ha estimado el recurso de suplicación de la CAM, con desestimación de la demanda del actor. La sentencia de contraste, dictada por la propia Sala de suplicación en fecha 22 de abril de 2009 , ha llegado a la conclusión contraria.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. El razonamiento que conduce a esta conclusión ha sido expuesto con detalle y tras un análisis detenido de la evolución del régimen jurídico de los profesores de religión al servicio de centros públicos de enseñanza por nuestra sentencia citada de 7 de junio de 2012 , seguida por otras, entre ellas STS 10-7-2012 (rcud 1306/2011 ) y 9-10-2012 (rcud 650/2011 ).

Dicho razonamiento se puede sintetizar en los siguientes puntos: 1) tras un período de consideración como funcionarios públicos, los profesores de religión de centros de enseñanza pública, se integraron luego en el régimen laboral, inicialmente por determinación jurisprudencial y luego en virtud de ley ( DA 3ª LO 2/2006 y RD 696/2007), concurriendo en su relación de trabajo notables particularidades, en especial en lo que concierne a su designación; 2) en cuanto trabajadores de régimen laboral, los referidos profesores de religión deben en principio percibir el complemento de antigüedad de acuerdo con lo que dispone el Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos aplicables, y así ocurre en varias Comunidades Autónomas; 3) la "asimilación legislativa" a los "profesores interinos", a efectos del complemento de antigüedad que efectúa al respecto la Ley Orgánica de Educación (LO 2/2006) (LOE), "debe interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa", y es "por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en las que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas, conforme al sistema anterior a la LOE"; 4) esta situación residual es precisamente la que encontramos hoy por hoy en la Comunidad Autónoma de Madrid, donde estos trabajadores están expresamente excluidos de la aplicación del convenio colectivo del personal laboral a su servicio, aplicándose a su relación de trabajo determinadas normas administrativas sobre condiciones salariales; y 5) así las cosas, no hay razón para denegar al demandante lo que reclama, "pero no porque le sea de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria 3ª de la LOE , sino porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonárseles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista".

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta el sigo estimatorio de la sentencia de instancia, la confirmación de dicha sentencia del Juzgado de lo Social, con desestimación del recurso de la CAM.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Juan Alberto , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de octubre de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid y confirmamos la sentencia de instancia estimatoria de la demanda.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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