STS, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 2514/2011 , formulado frente al auto de 7 de abril de 2.011 dictado en autos 605/1998 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante seguidos sobre ejecución.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 2.011, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que debemos desestimar y desestimo el recurso de reposición formulado frente al auto de fecha 20/01/11 por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la presente ejecución instada por el ABOGADO DEL ESTADO>>.

En dicho auto constan los siguientes hechos: « 1º.- En la pieza de ejecución número 000057/2011 de los autos 605/98, instados por el ABOGADO DELE ESTADO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Jose Augusto , se dictó auto de fecha 20/01/11 cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º,. No ha lugar a declarar la caducidad de la acción ejecutiva solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.- 2º.- Que debo acordar y acuerdo requerir al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS ingrese en la cuenta de consignaciones de este Juzgado la suma de 5.458,87 euros, (908.280 pesetas) para ser transferidas al MINISTERIO DE JUSTICIA -SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS ECONÓMICOS-" .- 2º.- Frente a este por el INSS, se formuló recurso de reposición que basa en los motivos que en el mismo hace constar y aquí se dan por reproducidos solicitando se dejase sin efecto lo acordado en la citada resolución.- 3º.- Admitido a trámite el recurso, del mismo se dio traslado al Abogado del Estado, que lo impugnó solicitando la desestimación del mismo y la confirmación del auto recurrido».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2.011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 DE ALICANTE en sus autos núm. 54/2011 en fecha 7-4-2.011 revocamos el mismo y apreciando la excepción de prescripción de la ejecución, estimamos la oposición a la ejecución que formuló el INSS dejando sin efecto el despacho de la misma. Sin costas>>

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por el Abogado del Estado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de mayo de 2.011 , así como la infracción de los arts. 1968 y 1971 del Código Civil , en relación con los arts. 237.2 y 241.3 LPL y 238 LPL .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de mayo de 2.012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de diciembre de 2.012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste únicamente en determinar cuál haya de ser el momento desde el que se comienza a computar el plazo de un año de prescripción para el Estado que, en ejecución provisional ( arts. 288 y 289 LPL ), anticipo el 50% de la condena que en la sentencia de instancia recayó sobre el INSS en una incapacidad permanente parcial reconocida al trabajador en esa sentencia, recurrida en suplicación por la referida Entidad Gestora.

El Juzgado de lo Social número 6 de los de Alicante dictó sentencia en fecha 28 de enero de 21.999 reconociendo al trabajador una incapacidad permanente parcial, condenándose al INSS al pago de la cantidad de 1.816.580 ptas. La sentencia se recurrió en suplicación y en ejecución provisional solicitada por el beneficiario, el Ministerio de Justicia, Subdirección General de Asuntos Económicos, transfirió al actor en fecha 5 de marzo de 1.999 la cantidad de 908.280 ptas.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS en sentencia de 6 de julio de 2.001 , confirmándose la decisión de instancia. El INSS había procedido previamente al cumplimiento íntegro de la condena mediante transferencia bancaria efectuada el 12 de marzo de 1.999.

El Ministerio de Justicia no tuvo conocimiento de la decisión de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, por lo que en 2 de diciembre de 2.009 presentó el Abogado del Estado escrito ante el Juzgado de lo Social número 6 de los de Alicante interesando conocer el estado de las actuaciones, y, en particular, si había recaído sentencia firme en ese procedimiento, en el que se había efectuado en su día el anticipo en ejecución provisional, mostrándose como parte en ese proceso solicitando que se le tuviese como tal a todos los efectos, lo que efectivamente se hizo en diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2.010.

Instruido de las actuaciones, el Abogado del Estado presentó escrito el 16 de junio de 2.010 en el que al amparo de lo previsto en el artículo 289.2 LPL solicitaba que se despachase ejecución frente al INSS como subrogado en el título del trabajador demandante y beneficiario de la prestación y del anticipo percibido en su día.

Efectuadas las oportunas alegaciones por el INSS, el Juzgado de lo Social dictó auto en fecha 20 de enero de 2.011 en el que se acordaba requerir al INSS para el abono de la cantidad de 5.458, 87 euros, 908.280 ptas., correspondientes al anticipo entregado en su día en ejecución provisional el demandante, rechazando la prescripción, por entender que el momento inicial del cómputo del plazo de una año debía ser aquél en el que el Estado tuvo conocimiento de la firmeza de la sentencia definitiva.

Recurrido ese auto en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina decidió acoger la prescripción invocada por el INSS apreciando que el momento inicial para el cómputo de la misma había de ser el de la firmeza de la sentencia ejecutada provisionalmente, esto es, el momento en que fue firme la sentencia de la Sala de lo social del TSJ que puso fin al pleito sobre incapacidad permanente parcial, porque, se dice literalmente en la sentencia recurrida, "... el Estado, desde el momento en que efectuó el anticipo pudo solicitar tener conocimiento de lo actuado para su resarcimiento .... El inicio del cómputo de la prescripción debemos fijarlo en aquél momento a partir del cual el Estado pudo obtener el título en virtud del cual se confirió el despacho de ejecución, ("testimonio de la resolución despachando ejecución provisional y certificación del Secretario en la que se fijan las cantidades anticipadas") y pudo solicitar tal despacho (fecha de la firmeza de la sentencia ejecutada provisionalmente) pues éste es el momento a partir del cual existe una efectiva posibilidad de ejercicio del derecho, conforme prescribe el artículo 1.969 del Código Civil ... lo cual en nuestro caso nos lleva a estimar la prescripción invocada , toda vez que la solicitud del despacho de ejecución ... se solicita cuando con creces, ha transcurrido el año desde las fecha de la firmeza de la resolución recurrida, momento éste en que ya se ha podido obtener el título ejecutivo y haberse instado el despacho de ejecución.".

SEGUNDO

Recurre es sentencia en casación para la unificación de doctrina la Abogacía del Estado, denunciando la infracción de los artículos 1968 y 1.971 del Código Civil , en relación con los arts. 237.2 , 241.3 y 238 LPL , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de noviembre de 2.011 . En ella se resuelve un supuesto que guarda en relación con el de la sentencia recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 LPL para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En ella se resolvía también el problema relativo a la determinación del día inicial del cómputo de la prescripción en un caso en el que había recaído sentencia condenatoria en el Juzgado de Instancia contra el INSS y TGSS para que se abonase a la actora la cantidad de 404.882 pts. En ejecución provisional el Estado anticipó 1.216,51 euros, y la sentencia de instancia fue confirmada en suplicación por la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia de fecha 9 de julio de 2.004 .

El 13 de noviembre de 2.009 la Abogacía del Estado solicitó del Juzgado información de la situación de las actuaciones, lo que se cumplió el 24 de noviembre del mismo año, fecha en la que el Estado tuvo conocimiento de la firmeza de la sentencia cuya ejecución se había llevado a cabo parcialmente mediante el correspondiente anticipo. El 3 de marzo de 2.010 solicitó que se requiriese al INSS y a la Tesorería para la devolución del referido anticipo, requiriéndose por el Juzgado a esas entidades para que hiciesen efectivo ese abono. Recurrida esa decisión en suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, en la sentencia de contraste desestimó el recurso de la Entidades Gestoras al apreciar que el día inicial para el inicio del cómputo de la prescripción invocada había sido adecuadamente fijado por el Juzgado en el momento en que el Estado tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia firme, ya que, aplicando el artículo 241.3 LPL y el artículo no fue parte en el procedimiento y no le fue notificada en él resolución alguna relacionada con esa firmeza de la sentencia.

Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la contradicción es patente, pues en la sentencia recurrida se acoge como día inicial de cómputo de la prescripción el de la firmeza objetiva de la sentencia en cuya ejecución provisional se llevó a cabo el anticipo, mientras que en la de contraste esa fecha se establece en el momento en que el Estado tuvo conocimiento de tal firmeza, al no haber sido parte en ninguno de los dos supuestos, ni haber recibido notificación alguna sobre ese extremo hasta que no lo instó al personarse en el procedimiento, mucho tiempo después.

Procede entonces que al amparo de lo previsto en el artículo 217 y 226 de la de la LPL la Sala entre a conocer de la cuestión planteada, unificando doctrina el punto indicado, y señalando aquella que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

Como antes se enunció, el único problema que en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha de resolver esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo es la relativa a la existencia o no de prescripción en la acción ejercitada por el Estado cuando pretendió recuperar frente al INSS lo abonado como anticipo en la ejecución provisional a que nos venimos refiriendo, de conformidad con lo previsto en los artículos 288.3 y 289.2 LPL . Se trata entonces de determinar el momento inicial a partir del que ha de computarse el plazo de un año previsto con carácter general en el artículo 59.2 ET , que es el punto en el que discrepan las sentencias comparadas.

La cuestión relativa al momento en que debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción ha suscitado siempre dificultades en la doctrina y en los Tribunales. Como se ha señalado reiteradamente en aquélla y en éstos para resolverlas, históricamente se formuló la teoría de la actio nata , con arreglo a la cual para que pueda comenzar a contarse el plazo de prescripción es necesario que la acción haya nacido; por el contrario, si la acción se considera que no ha nacido, la prescripción no opera. No es suficiente entonces que exista el derecho para el inicio de ese cómputo, sino que será necesario además que realmente haya surgido la acción en el mundo del derecho para que pueda ser ejercitado o defendido.

Nuestro Código Civil contiene en su artículo 1.969 el principio general sobre el momento en el que debe comenzar a computarse en nuestro derecho el plazo de la prescripción extintiva, regulándolo de la siguiente forma: "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

Lo que ha conducido con frecuencia a la Jurisprudencia (por todas y entre otras muchas STS, 1ª de 18-6-2012, 1219/2009 ) a vincular ese momento de posible ejercicio con el supuesto concreto en cada caso, con los hechos que han podido incidir en esa posibilidad.

En el presente caso, tal y como ya se dijo antes con detalle a la hora de describir la situación que condujo al Estado a intervenir en la ejecución que se seguía ante el Juzgado número seis de los de Alicante, el Ministerio de Justicia anticipó la cantidad de 908.280 ptas. en abril de 1.999, como ejecución provisional de la sentencia del Juzgado de fecha 28 de enero de 1.999 . Esa sentencia adquirió firmeza cuando la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana desestimó el recurso de suplicación y confirmó la decisión de instancia en su sentencia de 6 de julio de 2.001 . Tanto el trabajador que obtuvo la prestación de incapacidad permanente parcial como el INSS -que por cierto había abonado la totalidad de la condena incluso antes de la firme de la sentencia de instancia- tuvieron cumplida noticia de esas vicisitudes procesales, como partes que eran en el proceso y en la subsiguiente ejecución, pero no el Ministerio de Justicia, al que nada se le notificó en relación con estas actuaciones hasta que muy posteriormente, el 3 de diciembre de 2.009 se personó en la causa, en la ejecución, instando conocer la situación de la misma, y solicitando finalmente del INSS la devolución del anticipo entregado como ejecución provisional.

A la vista de tal situación ha de afirmarse que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, puesto que la acción de reintegro de la cantidad anticipada por el Estado no pudo realmente ejercitarse hasta que compareció en la ejecución, de la que sólo se le había comunicado en su día la necesidad de entregar el importe anticipado.

Por otra parte, debe decirse que la intervención del Estado en la ejecución provisional de la sentencia se llevó a cabo en los términos previstos en los artículos 288.3 y 289.2 para la ejecución provisional, y después, una vez firme la sentencia, en ese mismo proceso -no en otro distinto- el Estado pretende el resarcimiento, ya en fase de ejecución ordinaria, no provisional, supuesto al que con carácter general podría aplicarse el principio previsto en el número 3 del artículo 241 LPL , tal y como se indica en la sentencia de contraste, con arreglo al que, una vez iniciada la ejecución, no opera la prescripción mientras no esté cumplida íntegramente la obligación que se ejecute.

CUARTO

De lo razonado se desprende que, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia recurrida infringió los preceptos que se denuncian en el recurso, lo que determina la necesidad de estimar el mismo, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación formulado en su día por el INSS contra el auto de Juzgado de fecha 7 de abril de 2.011 , desestimar tal recurso y confirmar la decisión de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 2514/2011 , formulado frente al auto de 7 de abril de 2.011 dictado en autos 605/1998 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante seguidos sobre ejecución. Casamos y anulamos la sentencia recurrida dictada en suplicación y resolviendo el recurso de tal clase interpuesto en su día por el INSS, desestimar tal recurso y confirmar la decisión de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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