STS, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa SERVITEC MEDIOAMBIENTE, S.L., representada y defendida por el Procurador Sr. Pozo Calamardo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 25 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación nº 2228/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo , en los autos nº 314/11, seguidos a instancia de D. Balbino contra dicha recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Balbino , representado y defendido por el Letrado Sr. Llano Losada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de noviembre de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en los autos nº 314/11, seguidos a instancia de D. Balbino contra dicha recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa SERVITEC MEDIOAMBIENTE S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de D. Balbino contra dicha recurrente, sobre despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 150 euros, manteniéndose el aval como garantía del cumplimiento de la sentencia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Balbino , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios para la empresa Servitec medioambiente S.L. el día 1 de marzo de 2011, con la categoría profesional de capataz, con derecho a percibir un salario bruto diario de 38,91 euros, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de trabajos forestales y aserraderos de madera del Principado de Asturias. ----2º.- El demandante, que no es ni ha sido representante de los trabajadores, fue contratado para la realización de la obra de tala, pode y desbroce de arbolado en líneas aéreas de MT y AT propiedad de Distribución eléctrica S.A.U. Para ello el demandante recibió la información en materia de seguridad para esa obra el día 17 de febrero de 2011, así como formación e información básica de prevención de riesgos laborales en trabajos de tala, poda y desbroce y cursos de técnicas forestales de trabajos en proximidad de LL.AA. propiedad de HC energía. En fecha 10 de febrero la empresa le entrega el equipo de protección individual constituido por un pantalón anticorte con peto antiproyecciones, botas de seguridad, casco de seguridad con pantalla y protectores auditivos, gafas de seguridad, guantes, buzo de trabajo y traje de agua. El día 1 de marzo firmó el control de entrega de información. Con fecha 28 de febrero del año 2011 la empresa cursó su alta en la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha de efectos desde el día 1 de marzo de 2011. El demandante, como capataz de una cuadrilla formada por tres operarios más, se encargaba de transportar a éstos desde la nave hasta el tajo en el vehículo de la empresa y de distribuir el trabajo entre ellos, teniendo encomendada, entre otras funciones, controlar la utilización del equipo de protección individual. La entrada en el tajo era a las 8 de la mañana y al mediodía tenían hora y media para comer. ----3º.- El día 7 de marzo Héctor , capataz superior al actor, encargado de controlar las dos cuadrillas existentes, le entrega el contrato de trabajo para que lo firmase, permitiéndole llevarlo a casa para leerlo con calma. Esa entrega se hizo también a Mauricio y a Sebastián . En el contrato del actor figuraba que su categoría profesional era la de peón cuando había pactado con la empresa la de capataz y en el de Sebastián figuraba la misma categoría cuando había pactado oficial. Cuando Héctor acudió a recoger los contratos los tres trabajadores le manifestaron que no estaban de acuerdo con la categoría que se recogía porque no era la pactada. Ante tales circunstancias el día 8 por la tarde acude al tajo el encargado general de la obra en Asturias, Juan Antonio , manifestándole los trabajadores que no firmaban aquellos contratos en aquellos términos, respondiéndole a Sebastián que si no firmaba ya sabía lo que tenía que hacer, en referencia a que se debía dejar de trabajar, contestándole el trabajador que en tal caso tendría que darle una carta por escrito de despido. El demandante y los dos compañeros continúan desarrollando su labor y al día siguiente acudieron aproximadamente a las 9 de la mañana a la nave en compañía de un representante del sindicato Comisiones Obreras de Asturias. Cuando se ausentaron manifestaron al menos a Héctor que al día siguiente iban a acudir a Inspección de Trabajo. ----4º.- Ese mismo día 9 de marzo de 2011 la empresa le remite burofax a las 20,13 en los siguientes términos:

"Muy Sr. mío: Por medio de la presente, en aplicación de lo previsto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , le comunicamos la decisión de esta empresa, Servitec Medioambiente S.L. de proceder a su despido disciplinario con efectos desde el día de hoy 9 de marzo de 2011, despido motivado por su desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo de la Dirección de la empresa. Con independencia de lo anterior, Servitec Medioambiente S.L. por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los trabajadores , viene a reconocer de forma expresa la improcedencia del despido, motivo por el que se le hace en este acto el ofrecimiento de la indemnización que legalmente le corresponde y cuyo importe asciende a 43 euros. Ponemos en su conocimiento que procederemos al ingreso de la correspondiente indemnización, para que sea puesta a su disposición, en la cuenta de depósitos y consignaciones de los Juzgados de lo Social de Asturias, en el plazo máximo de 48 horas legalmente establecido. Asimismo le comunicamos que queda a su disposición en las oficinas de la empresa, la cantidad correspondiente a la liquidación de haberes calculada hasta la fecha de la extinción. Sin otro particular aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente".

El día 10 de marzo la empresa consigna en la cuenta del Juzgado Decano la cantidad de 43 euros, dando lugar al expediente de consignación 20/11 seguido ante este mismo Juzgado, recibiendo el actor la citada cantidad el día 18 de marzo de 2011. ---- 5º.- Presentada papeleta de conciliación el día 4 de abril se celebró ésta el día 14 de abril del año dos mil once, manifestando la empresa que se oponía a la pretensión del actor pero que en la consignación la empresa calculó la indemnización proporcionalmente a los días reales trabajados en lugar de tomar en consideración el mes completo, por lo que entendiendo que se ha incurrido en un error excusable por la empresa se ha procedido a consignar en el Juzgado la diferencia de la indemnización por importe de 102,91 euros para que sea puesta a su disposición. El trabajador no aceptó el ofrecimiento efectuado en la conciliación. La empresa el día 12 de abril había consignado en el Juzgado Decano la diferencia, que fue aceptada por el trabajador el día 26 de abril de 2011."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Balbino contra la empresa Servitec Medioambiente S.L. debo declarar y declaro improcedente el despido del actor efectuado por la empresa demandada con fecha 9 de marzo del año 2011, declarando extinguida en esa fecha la relación laboral, con derecho a percibir una indemnización de ciento cuarenta y cinco euros con noventa y un céntimos (145,91 euros) ya percibida, con el abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de un salario diario de 38,91 euros".

TERCERO

El Procurador Sr. Pozo, en representacion de la empresa SERVITEC MEDIOAMBIENTE S.L., mediante escrito de 28 de diciembre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de junio de 2009 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 56.1.a ) y b) del mismo precepto legal .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de enero de 2012 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso consiste en determinar si el efecto previsto en el art. 56.2.2º del Estatuto de los Trabajadores sobre la limitación del devengo de los denominados salarios de tramitación se produce cuando el empresario ofrece una cantidad inferior a la adeudada (43 € en lugar de 145,91 €), como consecuencia de haber prorrateado por días en lugar de por meses en un caso en el que el periodo computable a efectos de antigüedad era inferior al mes. La sentencia recurrida ha considerado que el error no era excusable, porque son absolutamente claros los términos del precepto aplicable -el art. 56.a) del ET - y existe sobre ese cómputo una reiterada doctrina jurisprudencial, citando al efecto nuestra sentencia de 12 de noviembre de 2007 . Por el contrario, la sentencia de contraste, que es la de la Sala de Madrid de 2 de junio de 2009 , examina también un error de cómputo derivado de la prorrata por días en lugar de meses, lo que determinó la consignación de 294,75 € en lugar de 408,71€. La sentencia aprecia el carácter excusable del error, argumentando que la prorrata en función de días es una práctica bastante extendida, aunque se haya producido ya la unificación de doctrina en las sentencias de 31 de octubre de 12 de noviembre de 2007 .

Existe la contradicción que se alega, sin que puedan aceptarse las objeciones que en este punto formula la parte recurrida, alegando que no se trataba de error excusable y que procede el abono de los salarios de tramitación, añadiendo que la empresa debería haber consignado, al menos, los salarios de este carácter devengados hasta el momento de la segunda consignación. En primer lugar, lo que consta en el hecho probado 5º es que en el acto de conciliación, celebrado el 14 de abril, la empresa reconoció "que había incurrido en un error excusable" y que "se ha procedido a consignar en el Juzgado la diferencia de la indemnización por importe de 102,91 euros para que sea puesta a su disposición". Se añade en ese hecho probado que "la empresa el día 12 de abril había consignado en el Juzgado Decano la diferencia, que fue aceptada por el trabajador el día 26 de abril de 2011". El que el trabajador hubiera considerado el error como inexcusable y con la consiguiente obligación de abonar los salarios de tramitación hasta la sentencia o, al menos, hasta la segunda conciliación es simplemente una posición de parte que es relevante en orden a la identidad de los supuestos.

SEGUNDO

Debe, por tanto, examinarse la infracción que denuncia la parte recurrente del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores con cita de nuestra sentencia de 27 de junio de 2007 para sostener el carácter excusable del error. Alega la parte recurrida que el error está fundado de forma incorrecta, pues se ampara en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando debería citar el art. 222 de la misma Ley . Pero no existe el defecto que se invoca, ni de existir sería relevante. El recurso de unificación de doctrina es un recurso de casación en el que pueden utilizarse todos los motivos del art. 205, excepto el del apartado d). Se trataría además de un defecto de todo punto irrelevante, pues lo importante es que exista una denuncia de la infracción legal y que ésta se encuentre fundamentada.

El motivo debe estimarse por aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el error excusable elaborada por esta Sala para supuestos en que no se ha producido una correspondencia totalmente exacta entre lo que consignó el empresario con propósito de aplicación del art. 56.2 ET y lo que correspondía en concepto de la indemnización básica de despido improcedente fijada en el art. 56.1.a) ET . La regla general es que la consignación de la indemnización en un importe inferior al fijado legalmente no permite cerrar el curso de los salarios de tramitación, lo que, por excepción, sí ocurre cuando esa diferencia se produce como consecuencia de un error excusable. La doctrina jurisprudencial - sentencia de 19 de junio de 2003 , reiterada por otras muchas posteriores, entre las que pueden citarse las de 26 de diciembre de 2005 , 26 de enero de 2006 , 19 de junio de 2007 , 16 de mayo de 2008 , 17 de diciembre de 2009 y 20 de diciembre de 2011 - ha precisado también los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no y que pueden variar de un supuesto a otro, debiendo, por tanto, ser objeto de ponderación en cada supuesto. Uno de estos criterios es la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo que se debió consignar, que por sí misma revela el carácter no relevante del error. Así en la sentencia de 26 de diciembre de 2005 la diferencia era de 157,90 €; en la sentencia de 17 de diciembre de 2009 , de 80,99 € y en la sentencia de 20 de diciembre de 162,58 €.

En el presente caso el error ha de estimarse excusable y ello en atención a la escasa diferencia en la cuantía, que es de 102,91 €, un importe que está dentro del ámbito de lo que la Sala ha venido apreciando como error irrelevante en orden a excluir el efecto previsto por el art. 56.2.2º del ET , como puede comprobarse en las sentencias ya citadas. En importes tan reducidos carece además de sentido considerar la aplicación de un criterio de valoración relativo que ponderase la relación de proporcionalidad entre la indemnización consignada y la legal. Por otra parte, es patente la desproporción que existe entre el beneficio que se deriva para la empresa del cálculo incorrecto y el coste que para la misma puede tener la no paralización de los salarios de tramitación para lo que basta tener en cuenta que se ha consignado una cantidad de 3.112,80 € cuando la indemnización ascendía a 145,91 €, de los que se consignaron inicialmente 43 € y posteriormente antes de la conciliación los restantes.

El Ministerio Fiscal realiza en su informe determinadas consideraciones en relación con las circunstancias que antecedieron al despido (hecho probado tercero) y con las que se produjeron con posterioridad. Las primeras podrían haber sido objeto, en su caso, de consideración en orden a la calificación del despido, pero, establecida la improcedencia de aquél, no tienen ya esas circunstancias incidencia en la cuestión que ahora se suscita, que versa únicamente sobre la calificación de la diferencia en el cálculo de la indemnización. En cuanto al hecho de que la empresa no consignara los salarios de tramitación devengados hasta la fecha en que realizó la segunda consignación, se trata también de un problema ajeno a lo que aquí se debate, pues esa consignación de los salarios de tramitación se ha exigido -y en este sentido se pronuncia la sentencia de 11 de julio de 2011 , que cita el informe- cuando la consignación se realiza transcurrido el plazo de 48 horas que establece el art. 56.2.2º del ET , pero no cuando se produce dentro de plazo y ésta es la cuestión controvertida en este recurso, pues si se llega a la conclusión de que se consignó oportunamente porque el error era irrelevante y excusable, también habría de concluirse que el efecto de paralización de los salarios de tramitación se produjo desde la fecha del despido.

No desconoce la Sala que la sentencia de 20 de junio de 2012 ha llegado a solución distinta, pero lo cierto es que la mencionada sentencia decide sobre un caso en el que la diferencia era superior a la que aquí se produce.

TERCERO

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de esta clase interpuesto por la empresa demandada para revocar en parte el fallo de la sentencia de instancia, eliminando la condena al abono de los salarios de tramitación. De conformidad con el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , no procede la imposición de costas ni en este recurso, ni el de suplicación; deben devolverse a la empresa la cantidad consignada y los depósitos para recurrir en casación y en suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa SERVITEC MEDIOAMBIENTE, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 25 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación nº 2228/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo , en los autos nº 314/11, seguidos a instancia de D. Balbino contra dicha recurrente, sobre despido. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos también el recurso de esta clase interpuesto por la empresa demandada y revocamos en parte el fallo de la sentencia de instancia, eliminando la condena al abono de los salarios de tramitación. Sin imposición de costas ni en este recurso, ni el de suplicación. Devuélvase a la empresa demandada la cantidad consignada y los depósitos constituidos para recurrir en casación y en suplicación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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