STS, 21 de Enero de 2013

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2013:162
Número de Recurso2498/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2498/10, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Soberon García de Enterría, en representación del Ayuntamiento de Almendralejo (Badajoz), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 28 de diciembre de 2009, en el recurso contencioso administrativo número 1195/2008 , sobre justiprecio, y en el que han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y Doña Mercedes , representada por el Procurador Don Manuel Márquez de Prado Navas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

"Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de DOÑA Mercedes contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz mencionado en el primer fundamento.

Segundo.- Anular el mencionado acto por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico.

Tercero.- Fijar el justiprecio a que se refieren las actuaciones en la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL, CUARENTA euros y TREINTA Y SIETE céntimos (302.040,37 €).

Cuarto.- Reconocer el derecho del recurrente a percibir los intereses de demora del justiprecio, calculados conforme a lo establecido en el fundamento décimo.

Quinto- No hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Almendralejo presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, por providencia de 12 de febrero de 2010, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente se personó ante este Tribunal y formuló en fecha 21 de abril de 2010 escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó los motivos en que se amparaba, y solicitó a la Sala que tuviera por interpuesto el recurso y, previos los trámites legales, acordara estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que formalizaran su escrito de oposición. La representación de Doña Mercedes , en escrito de 13 de julio de 2010, se opuso al recurso en virtud de las razones que estimó procedentes y solicitó a la Sala su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, y el Abogado del Estado, en escrito de 27 de julio de 2010, manifestó que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de enero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 28 de diciembre de 2009, en el recurso contencioso administrativo 1195/2008 , estimatoria del interpuesto por Doña Mercedes , hoy parte recurrida, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz de 14 de mayo de 2008 (expediente NUM006 ), que determinó el justiprecio de una finca afectada por el Proyecto "1ª Fase del Plan Parcial de la ampliación del Polígono Industrial", en Almendralejo.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El recurso se refiere a la finca número NUM000 , parcela NUM001 - NUM002 , polígono NUM003 , del citado Proyecto "1ª Fase del Plan Parcial de la ampliación del Polígono Industrial", en Almendralejo, con la clasificación de suelo urbanizable de uso industrial y una superficie afectada por la expropiación de 17.225 m², siendo Administración expropiante el Ayuntamiento de Almendralejo.

La Administración expropiante consideró que los terrenos comprendidos en el ámbito de actuación eran suelo urbano o urbanizable y valoró la finca expropiada en 58.737,25 €, mientras que la propietaria estimó que el suelo era urbanizable industrial y valoró la finca a razón de 19,79 €/m², más el importe en el que la Administración valoró las plantaciones de vid, con el 5% de premio de afección.

El Jurado de Expropiación Forzosa de Badajoz, en sesión de 14 de mayo de 2008, fijó la superficie de la finca afectada por la expropiación en 17.225 m², estimó que los terrenos comprendidos en el ámbito de actuación estaban clasificados como suelo urbano y urbanizable y calculó un valor unitario del suelo de 2,36 €/m², y un valor unitario de las plantaciones de 0,93 €/m², resultando un justiprecio final de 56.670,25 €, más el 5% de premio de afección.

Disconforme el propietario con la anterior valoración, interpuso recurso contencioso administrativo y la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la sentencia antes citada, de 28 de diciembre de 2009 , acogió la valoración resultante de la prueba pericial practicada, por lo que anuló el acuerdo del Jurado y fijó como justiprecio la cantidad de 302.040,37 €. Esta sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Almendralejo interpone recurso de casación con fundamento en dos motivos, en los que denuncia, en el primer motivo, infracción del artículo 27.2 de la Ley 6/98 y en el segundo infracción del artículo 36 de la Ley 6/98 .

Antes de examinar los motivos del recurso de casación hemos de pronunciarnos sobre la inadmisibilidad que alega la parte recurrida, por estimar que el escrito de formalización del recurso carece de la técnica procesal imprescindible para su admisión, con infracción del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , al no expresar de forma concreta y especifica el motivo del artículo 88 LJCA en el que se fundamentan los motivos del recurso.

Tiene razón la parte recurrida cuando advierte que el artículo 92.1 LJCA exige que el escrito de interposición del recurso de casación exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, exigencia que la parte recurrente ha omitido en este caso.

De acuerdo con una reiterada jurisprudencia de esta Sala, recaída en interpretación y aplicación de las normas de la Ley de la Jurisdicción relativas al recurso de casación ordinario, es exigible que el escrito de interposición fije el motivo en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 88 LJCA que lo ampare.

Tal requisito es una exigencia del carácter extraordinario del recurso de casación, que sólo es viable por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

El requisito omitido por la parte recurrente tiene como fundamento el determinar el marco de la controversia del recurso de casación, especificando el tipo de infracción del ordenamiento en que supuestamente ha incurrido la sentencia impugnada, para conocimiento tanto de las demás partes del proceso como de la Sala que ha de enjuiciarlo.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala ha señalado también, entre otras en sentencia de 23 de diciembre de 2003 (recurso 293/99 ), que debe entenderse que el escrito de interposición está correctamente formulado y respeta la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo de casación, en aquellos supuestos en los que, pese a omitirse la cita literal del apartado correspondiente del artículo 88.1 LJCA , del tenor de la redacción del escrito de interposición se deduzca de forma evidente y sin género de dudas a qué motivo o motivos legales se acoge el recurrente para articular el recurso de casación.

En este caso, en el examen del cumplimiento de los requisitos legales exigibles al escrito de interposición, apreciamos que el mismo, si bien omite la cita del apartado del artículo 88.1 LJCA , sin embargo debemos entender que ha cumplido la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, atendiendo al desarrollo de los motivos casacionales, de los que resulta inequívoco y claro que se fundamentan en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , esto es, en la apreciación por el recurrente de infracciones de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con cita por el recurrente de las concretas normas jurídicas que considera infringidas o inaplicadas, en sus motivos primero y segundo del recurso, que son los artículos 27.2 y 36 de la Ley 6/98 , respectivamente.

TERCERO

El recurso se plantea en los mismos términos que los recursos 1233/10 y 1027/10 , resueltos por sentencias de 3 y 6 de diciembre de 2012 , seguidos entre las mismas representaciones procesales y relativos al justiprecio de otras fincas (fincas números NUM004 y NUM005 ) del mismo proyecto expropiatorio, por lo que seguimos ahora nuestros anteriores razonamientos, en lo que sean de aplicación en el presente caso, por motivos de unidad de criterio.

En el primer motivo el Ayuntamiento de Almendralejo denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 27.2 de la Ley 6/98 , pues considera que infringe el indicado precepto en su redacción original, que es la que resulta aplicable, de conformidad con la Disposición Transitoria 5ª de la citada Ley 6/98 . Añade que la infracción del precepto se produce en cuanto la sentencia impugnada no aplicó el método de comparación, que era el que la parte recurrente estima procedente.

Debe resaltarse la contradicción entre la tesis que defiende la parte recurrente en su recurso, sobre la aplicación en la valoración de la finca expropiada de las reglas de la Ley 6/98, en su redacción original, y la tesis mantenida por dicha parte en la instancia, favorable a la aplicación de la Ley 6/98 en la redacción dada por la Ley 10/2003, según resulta del Fundamento de Derecho IV de la contestación a la demanda y de los apartados 4º a 7º del escrito de conclusiones.

Además, la parte recurrente incurre en una nueva contradicción al denunciar en su recurso de casación la inaplicación por la sentencia impugnada del artículo 27 de la Ley 6/98 en la redacción anterior a la reforma de la Ley 10/03, que estima aplicable, cuando precisamente fue la redacción del artículo 27 de la Ley 6/98 , pretendida por la parte recurrente, la que la sentencia impugnada consideró aplicable (Fundamento Jurídico Sexto).

En todo caso, no puede acogerse este motivo, porque pretende una valoración de la finca expropiada por el método de comparación o, subsidiariamente, el de capitalización de rentas, que es el que la parte recurrente estima procedente, lo que no tiene acogida en la Ley 6/98, ni en la redacción anterior ni en la posterior a la ley 10/03.

De conformidad con el artículo 23 de la Ley 6/98 , "...las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley..." , y los métodos de comparación y capitalización de rentas son los criterios previstos por el artículo 26 de la Ley 6/98 para valorar el suelo no urbanizable, y por el artículo 27.1 de la misma Ley , antes y después de la Ley 10/03, para valorar el suelo urbanizable no programado, siendo lo cierto que la finca expropiada nunca ha tenido tales clasificaciones.

La valoración del Ayuntamiento de Almendralejo en vía administrativa consideró que los terrenos comprendidos en el ámbito de actuación estaban clasificados como suelo urbano y urbanizable y que su valoración debía llevarse a cabo según los criterios establecidos por el artículo 27.1 de la Ley 6/98 "para el suelo urbanizable (sin fijación de aprovechamiento)", por lo que procedió a deducir del valor del suelo los gastos y costes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 6/98 (folios 2 a 25 del expediente). En el informe de valoración municipal se expresa como fórmula de cálculo de valor del suelo la siguiente (folios 24/25 del expediente): Vf = K*(VI+G)*L.

El Jurado, en su Acuerdo de valoración de 14 de mayo de 2008, también consideró que los terrenos comprendidos en el ámbito de actuación son suelo urbano y urbanizable, y aunque señaló como criterio de valoración el de comparación del artículo 26 Ley 6/98 , se trata de un error, porque en realidad el método que aplica es el residual previsto en el artículo 27 de la Ley 6/98 para el suelo urbanizable, como resulta del empleo de la misma fórmula de valoración utilizada por el Ayuntamiento en su tasación de Vf = K*(Vl+G)*L, obteniendo el Jurado de la aplicación de dicha fórmula el valor unitario de 2,36 €/m².

La sentencia impugnada señaló que la finca expropiada es suelo urbanizable industrial y consideró procedente el criterio de valoración por el método residual, establecido por el artículo 27 de la Ley 6/98 , seguido tanto por el Ayuntamiento en su valoración como por el Jurado.

En el procedimiento judicial se practicó una prueba pericial, cuyo resultado fue acogido en la sentencia impugnada, que igualmente aplicó en la valoración del suelo el método residual utilizado tanto el Ayuntamiento como el Jurado, si bien el informe pericial discrepó de los parámetros considerados por estos como valor final (Vf) y gastos de urbanización (G), llegando a un valor unitario del suelo distinto.

La sentencia confirmó la corrección de la valoración del suelo por el método residual, descrito por el artículo 27 de la Ley 6/98 para el suelo urbanizable, que había sido aplicado por el Ayuntamiento, por el Jurado y por el perito, naciendo las diferencias entre las valoraciones del Jurado y del informe pericial de la consideración de distintos importes como valor final y gastos de urbanización.

En conclusión de lo anterior, no puede prosperar el primer motivo del recurso porque, además de defender la parte recurrente una tesis contradictoria con la mantenida en la instancia a propósito de la redacción del artículo 27 Ley 6/98 que consideraba aplicable, resulta que propugna ahora en su recurso la aplicación del artículo 27 de la Ley 6/98 en la redacción original, y esa es precisamente la redacción del precepto que aplicó la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Sexto), que acudió para la determinación del justiprecio de los terrenos al mismo método residual aplicado por las respectivas valoraciones del Ayuntamiento, Jurado y perito judicial, de conformidad con las reglas del artículo 27 de la Ley 6/98 para la valoración del suelo urbanizable, radicando la diferencia entre las valoraciones del Jurado y del perito, que acoge la sentencia, en las distintas cuantías del valor final y gastos de urbanización considerados en la fórmula empleada para la aplicación del método residual.

CUARTO

En su segundo motivo la parte recurrente denuncia infracción del artículo 36 de la Ley 6/98 , que establece que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio.

De conformidad con el artículo 24, letra a) de la Ley 6/98 , las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, y cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta, al momento de exposición al público del proyecto de expropiación.

Son hechos que la sentencia impugnada tiene por acreditados que el proyecto de expropiación al que se refiere este recurso se siguió por el procedimiento de tasación conjunta, y que la exposición al público del proyecto de expropiación se produjo en junio de 2002, luego este es el momento que debe servir de referencia para la valoración.

En el procedimiento judicial se practicó, a instancia de la parte actora, prueba pericial por un perito arquitecto de designación judicial, cuyo resultado fue acogido por la Sala de instancia.

La valoración efectuada por el perito judicial coincide con la del Jurado en la aplicación en la tasación del método residual, si bien llegó a una valoración diferente, al emplear en los cálculos dos valores o parámetros distintos, el valor final de la edificación permitida y los costes de urbanización.

Por lo que se refiere al valor final de la edificación, el informe pericial explica que toma como referencias el precio medio de oferta de parcelas efectuada por el Ayuntamiento en fechas de 4 de marzo de 2003 y 4 de abril de 2005, que resultó ser de 52,73 €/m². Al acoger la sentencia de instancia los valores resultantes del dictamen pericial, infringió los artículos 36 LEF y 24 de la Ley 6/98 , antes citados, que exigen estar al valor de los bienes en el momento del inicio del expediente de justiprecio, que en los procedimientos de tasación conjunta coincide con el momento de exposición al público del proyecto, y dicha exposición al público en el presente caso tuvo ocasión en julio de 2002, como más arriba se ha dicho, sin que por tanto puedan utilizarse como referencias valores de 2003 y 2005 como los tenidos en cuenta por el perito judicial y la sentencia recurrida.

Por las anteriores razones procede acoger el segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

Al estimar el segundo motivo del recurso formulado por el Ayuntamiento de Almendralejo, hemos de proceder, de conformidad con el artículo 95.2.d) 1 de la Ley de la Jurisdicción , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que ha quedado planteado el debate.

Decíamos que el informe pericial coincidía con el Acuerdo del Jurado en que el método que debía seguirse en la valoración era el método residual, si bien discrepaba en dos de los valores o parámetros utilizados en dicho método, el valor en venta de la edificación final y los costes de urbanización. Así como la parte recurrente ha alegado en su recurso la ilegalidad del primero de dichos parámetros, por no atender a la fecha de referencia de la valoración que resultaba procedente, lo que supone que hemos de estar al valor considerado por el Jurado, por resultar ineficaz la prueba pericial para desvirtuarlo, no sucede lo mismo con el segundo valor discrepante, el coste de urbanización, que fue acogido por la sentencia impugnada, por su mayor y más concreta motivación, sin que dicho valor haya sido cuestionado en el recurso de casación.

Habremos de aplicar, por tanto, la fórmula del método residual empleada por el Jurado de Vf = K*(VI+G)*L, tomando como valor final (Vf) el considerado por el Jurado de 10.388.340 € y como costes de urbanización (G) los estimados por el perito judicial de 7.006.380,44 €, manteniendo sin alteración el coeficiente 1,2 de ponderación de costos iniciales (K) y el coeficiente 1 de localización por comparación con áreas conocidas (L), al no existir desacuerdo sobre los mismos entre las partes.

De acuerdo con lo anterior, el valor inicial del suelo (VI) del Plan Parcial es de 1.650.569,56 € (10.388.340/1,2 - 7.006.380,44), y dividido ese valor inicial del suelo por la superficie total del Plan Parcial de 506.633 m², resulta un valor unitario de 3,26 €/m². y de 3,42 €/m² con el incremento del 5% de premio de afección.

La finca expropiada tiene una superficie de 17.225 m², luego el valor del suelo es de 58.909,50 €, incluido el 5% de premio de afección, al que ha de añadirse el valor del viñedo, calculado por el perito judicial a razón de 1,25 €/m², en 21.531,25 €, que fue acogido por la Sala de instancia y que no ha sido discutido en casación, sumando todo ello el justiprecio final de 80.440,75 €.

SEXTO

De acuerdo con las reglas del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de las costas de la casación al haberse estimado el recurso, y tampoco procede la imposición de las costas del recurso contencioso administrativo al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación 2498/10 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento del Almendralejo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de diciembre de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 1195/2008 .

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo 1195/2008, interpuesto por la representación procesal de Doña Mercedes , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz de 14 de mayo de 2008 (expte.: NUM006 ), que se anula, fijando el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las actuaciones en la cantidad de 80.440,75 €, como resulta del Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia, con los intereses de demora calculados en la forma determinada en la sentencia recurrida.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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