STS 8/2013, 16 de Enero de 2013

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2013:135
Número de Recurso10175/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución8/2013
Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil trece.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Bernabe y Sonia , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección II, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. De la Villa Cantos y Sra. Sordo Gutiérrez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat, instruyó Sumario nº 7/10, seguido por delito contra la salud pública, contra Bernabe y Sonia , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección II, que con fecha 13 de Septiembre de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado y así se declara, que: PRIMERO.- Los procesados Bernabe y Sonia , marido y mujer, mayores de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad guatemalteca, llegaron al Aeropuerto de Barcelona, sito en el Prat de Llobregat, procedentes de México D.F. en el vuelo NUM000 de la compañía de AeroMéxico, sobre las 18 horas del día 9 de julio de 2010, siendo interceptados en el control de entrada de pasajeros con el fin de realizarles la correspondiente entrevista de inmigración por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Comisaría de dicho aeropuerto, apreciándose cierto nerviosismo en los mismos, lo que unido a su procedencia de un "vuelo caliente" en el argot policial y ciertas incongruencias sobre el motivo de su viaje, hizo sospechar a los agentes que podían portar sustancia estupefaciente en el interior de su organismo o en su equipaje, razón por la cual se les acompañó hasta la cinta de equipajes de llegadas internacionales sita en la T1 de donde recogieron una maleta verde marca "American Flyer" con asa desplegable y sistema de arrastre mediante ruedas con etiqueta de facturación NUM001 , la cual se hallaba facturada a nombre de Sonia , solicitándose de la Subinspectora de Aduanas la apertura y revisión del equipaje, procediéndose tras ello a su registro por agentes de la guardia civil, hallando en su interior ropa, calzado y enseres personales de ambos procesados, detectándose por los agentes un excesivo grosor y peso por parte de unas agendas y otros enseres cubiertos de cuero negro, lo que determinó que se realizara en todos ellos un punzonado mediante el que se extrajo una sustancia pulvurulenta blanca que sometida al drogotest dio positivo a la cocaína, siendo detenidos como consecuencia de ello los reseñados procesados, interviniéndose en poder de la Sra Sonia 850 euros y un teléfono móvil marca Samsung modelo SGH-C276L y en poder del Sr Bernabe 700 euros y un teléfono móvil marca Nokia modelo 1110.- SEGUNDO.- Sobre las 21'30 horas de ese mismo día, los agentes de policía actuantes se percataron de que entre las pertenencias personales de los procesados figuraba otro resguardo de equipaje nº NUM002 a nombre de Sonia , razón por la cual se procedió a la localización de dicho equipaje, siendo una bolsa de viaje marca Sea Star, de color negro, con base de forma ovalada y con el mismo nº de etiqueta de facturación que el intervenido a los procesados, encontrándose la misma retirada ya en las dependencias de la empresa Flighcare encargada de hacer el handling de la compañía AeroMéxico al no haber sido recogida en su momento de la cinta por la pasajera. Tras recuperase la bolsa se procedió a su inspección a presencia de la procesada y previa comunicación a la subinspectora de Aduanas, encontrándose en su interior ropa, calzado y enseres personales de ambos procesados, observándose nuevamente un excesivo grosor y peso en alguno de tales enseres, efectuándose igualmente en ellos un punzonado mediante el que se extrajo una sustancia pulvurulenta blanca que sometida al drogotest dio positivo a la cocaína.- TERCERO.- En la primera maleta marca American Flyer se hallaron un total de 16 planchas que contenían cocaína, siendo el peso neto total del estupefaciente que se ocultaba en dicho equipaje de 2105 gramos con una riqueza en base del 53% +-2%, siendo la cantidad total de cocaína base de 1116 gramos +-42 gramos, según análisis efectuado en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, organismo en el que también se analizó la cocaína que se ocultaba en 15 planchas que se hallaron en la bolsa negra marca Sea Star, siendo el peso neto total de dicho estupefaciente de 2384'3 gramos con una riqueza en base del 62% +-3%, siendo la cantidad total de cocaína base de 1478 gramos +-72 gramos, estando tales sustancias destinadas en su integridad a su ulterior transmisión a terceros, siendo de 340.183 euros su valor aproximado en el mercado ilícito a tenor del índice de precios de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Bernabe y Sonia en concepto de autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 500.000 euros y pago de las costas procesales por mitad.- Se decreta el comiso y destino legal del estupefaciente intervenido. Se decreta el embargo del dinero y teléfonos móviles intervenidos a los procesados, que se destinarán a cubrir su responsabilidad pecuniaria.- Se abona a los procesados el tiempo que lleva privado de libertad por la presente causa para el cumplimiento de la pena impuesta, salvo que le sea de aplicación a otra causa". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Bernabe y Sonia , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Bernabe formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por el art. 849.2 LECriminal .

SEGUNDO: Por el art. 849.1 LECriminal .

La representación de Sonia , formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por el art. 849.1 y 2 LECriminal .

SEGUNDO: Por el art. 851.1 y 3 LECriminal .

TERCERO: Por el art. 852 LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 9 de Enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 13 de Septiembre de 2011 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó al matrimonio formado por Bernabe y a Sonia , como autores de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia a las penas, a cada uno, de siete años y seis meses de prisión, y multa de 500.000 euros con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos , en síntesis, se refieren a que ambos llegaron en vuelo procedente de México DF al aeropuerto de El Prat, de Barcelona, llevando como equipaje una maleta American Flyer y un bolsa de viaje marca Seastar, que iban facturadas a nombre de Sonia , en cuyo interior y debidamente ocultadas se encontraban unas planchas cuyo análisis en el Instituto Nacional de Toxicología acreditó tratarse de cocaína con un peso neto total entre los dos equipajes de 1.478 gramos , substancia que estaba destinada a la transmisión a terceros. Dicha substancia hubiera alcanzado un precio de 340.183 euros.

Se han formalizado dos recursos , uno por cada condenado a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo.- Recurso de Bernabe .

Su recurso aparece desarrollado a través de dos motivos .

El motivo primero , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de las pruebas basado en prueba documental, lo que conecta con el derecho a la presunción de inocencia.

El motivo esquemáticamente articulado acredita una manifiesta falta de técnica casacional porque de un lado encauza el motivo por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal , que tiene como presupuesto de admisibilidad la existencia de prueba documental en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional --por todas, STS 10 de Noviembre de 1995 --, según la cual por documento casacional debe entender "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , en tanto que se cita in genere en la argumentación, las declaraciones del recurrente según las cuales la cocaína iba oculta en unos objetos que le habían regalado los que le facilitaron el viaje por haber ganado un premio.

Las declaraciones son pruebas personales, no documentales y no permiten la apertura de este cauce casacional.

Con lo dicho sería bastante para el rechazo del motivo, máxime si se tiene en cuenta que carece prácticamente de argumentación, no obstante con el fin de dar respuesta incluso más allá de las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, y toda vez que se argumenta --también in genere -- la vulneración del derecho a la presunción de inocencia , hay que recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional respecto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a verificar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia.

La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio, de suerte que tiene fuerza suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamental cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnada si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia -- SSTS 70/2011, de 9 de Febrero y de 13 de Julio 2011 , entre otras muchas--.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede igualmente comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal a quo. En la sentencia sometida al presente control casacional se concretan las fuentes de prueba y los elementos incriminatorios, y como tal se citan:

1- El recurrente, y su esposa, admitieron haber transportado por vía aérea desde México el equipaje en el que se descubrió droga. El recurrente indicó en el juicio que esos objetos que contenían droga les fueron regalados por las personas -- innominadas-- que les dijeron que habían ganado como premio el viaje, que ellos tuvieron que sacar parte de sus pertenencias para llevarlos y ponerlos en el equipaje porque no cabían.

2- Declaración testifical de los agentes de policía del servicio de inmigración que notaron que el recurrente y su esposa presentaban síntomas de nerviosismo e incurrieron en incongruencias sobre los motivos de su viaje, y procedieron a registrar su equipaje. En primer término se les acompañó para que recogieran una maleta facturada a nombre de su esposa Sonia . Se detectó un excesivo grosor en algunos efectos personales y se procedió a un punzamiento, hallándose una substancia purulenta. Los acusados ocultaron que habían viajado con otro equipaje, hasta que se descubrió otro resguardo de equipaje. Los agentes fueron a buscar ese equipaje que no había sido recogido de la cinta, hallando en el mismo otros efectos en los que también se hallaba oculta una substancia.

3- Informe pericial de análisis toxicológico de la sustancia encontrada en los equipajes del recurrente y de su esposa: en la primera maleta se hallaron 2105 gr. de cocaína, con una riqueza del 53% (más-menos el 2%). En el segundo equipaje, se hallaron 2384,3 gr. de cocaína, con una riqueza del 62% (más-menos el 3%). En total los 1478 gramos netos de cocaína que se recogen en el factum .

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente y su esposa, transportaban cocaína con el objeto de entregarla y distribuirla a terceros, tal y como se infiere de la importante cantidad intervenida.

Procede la desestimación del motivo .

Tercero.- El segundo motivo , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , se denuncia la infracción del art. 66 del Cpenal en relación a la pena que le fue impuesta --siete años y seis meses de prisión y multa de 500.000 euros--, pena que el recurrente considera que atenta al principio de proporcionalidad .

En relación al principio de proporcionalidad, con respecto a la individualización judicial de la pena, hay que recordar que la Constitución no se refiere a tal principio, lo cual no equivale a que no exista, sino que de un lado debe ser motivada la concreta pena que se imponga como consecuencia del deber general de motivación de la resolución general y de otro en toda resolución judicial está presente la prohibición de exceso, siendo la pena la respuesta proporcional desde la gravedad del hecho y desde el nivel de culpabilidad del sujeto. Por eso la proporcionalidad es el principio definidor de cualquier decisión judicial , como ya recuerdan las SSTS de 18 de Junio de 1998 , 500/2004 de 20 de Abril , 394/2006 de 29 de Marzo , 747/2007 ó 827/2010 de 30 de Septiembre.

Por lo demás, es obligada en esta materia, la referencia a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , cuyo art. II - 109 - Título VI, reconoce expresamente los principios de legalidad y de proporcionalidad de delitos y penas "....la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción...." y hay que recordar que esta Carta de Derechos está incluida en la Constitución para Europa firmada en Roma el 29 de Octubre de 2004 y ratificada por España en L.O. 1/2005 de 20 de Mayo, BOE de 21 de Mayo de 2005.

Desde estos precedentes tenemos que analizar la extensión de las penas impuestas al recurrente --siete años y seis meses de prisión y multa de 500.000 euros--.

Como es sabido, dentro del abanico legal punitivo previsto en el Cpenal para cada delito, la Ley prevé además la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, estableciendo en el art. 66 Cpenal unas reglas de fijación de la pena según la concurrencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, o cuando no concurran ni unas ni otras. Desde el respeto a estas reglas, queda todavía un margen de prudente arbitrio para proceder a la concreta individualización judicial de la pena en el fallo de la sentencia, individualización judicial que exige una suficiente motivación explicativa del porqué se le impuso a la persona concernida la pena fijada en el fallo.

Al recurrente se le impuso --como se ha dicho-- la pena de siete años y seis meses de prisión y multa de 500.000 euros por la comisión de un delito contra la salud pública en relación con substancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia . El Tribunal de instancia entiende, que dada la cantidad de cocaína aprehendida, se sobrepasó con creces la figura agravada del art. 369.1.5º del Cpenal , por lo que dentro del grado superior, de seis años y un día a nueve años, la fijó en el sentido expuesto.

En este control casacional considera correcta la individualización de la pena acordada, siendo acertado acudir al criterio relativo la cantidad de la droga aprehendida a los efectos de determinar la duración de la misma; la mayor cantidad de droga con la que se traficaba supone un mayor riesgo para la salud pública, dada la potencialidad de lesionar la salud de un mayor número de personas.

Ciertamente en el f.jdco. cuarto de la sentencia dedicado a justificar la individualización de la pena, el Tribunal se refiere a "....4000 gramos netos....". Se trata de un error porque tal cantidad es el bruto, y ya en el factum se concreta en 1478 gramos el neto, y es en referencia a tal cantidad que estimamos proporcionada la pena impuesta.

Por lo que se refiere a la pena de multa, esta se impuso en 500.000 €, ligeramente superior al valor de la droga incautada como también consta en el factum . Como conclusión del examen realizado hay que declarar que las penas impuestas no vulneraron el principio de proporcionalidad .

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto.- Recurso de Sonia .

Su recurso está desarrollado a través de tres motivos .

El primer motivo , está formalizado simultáneamente por los cauces del error facti del art. 849-2º LECriminal y por error iuris del art. 849-1º LECriminal .

En una larga argumentación de doce folios va acumulando confusamente alegaciones diversas.

En síntesis, se dice que no ha quedado acreditado el elemento intencional de querer transportar las drogas que se ocuparon en las dos maletas que llevaban porque ignoraban que la droga estaba oculta en ellas, por lo que no habría el dolo imprescindible en este tipo de delito, y se refiere a las declaraciones suyas así como a las de su marido, en el sentido de que el viaje fue un premio ganado en un concurso de coca-cola consistente en un viaje a España, unos regalos que les entregaron --y que contenían la cocaína-- además de los billetes de avión y 2.000 euros en efectivo. Asimismo alega que ella ignoraba lo del premio, que solo lo sabía su marido --lo que éste confirmó-- lo que acreditaría --en su tesis-- la ignorancia de todo lo relativo al transporte de droga y que el propio marido así lo vino a reconocer. Que por ello no existió ningún dominio funcional del hecho por parte de la recurrente, que no existió mutuo acuerdo y que, en fin, la coautoría declarada se funda en simples conjeturas, no existiendo ningún acto de la recurrente sobre la que poder justificar su responsabilidad --y coautoría-- en los hechos por los que ha sido condenado.

Finalmente alega que en la sentencia se incurre en un error en el f.jdco. cuarto cuando se dice que se ocuparon 4.000 gramos de cocaína neta lo que está contradicho en el factum y, por fin, que en relación a la extensión de la pena debió fijarse en el mínimo legal por concurrir la atenuante de dilaciones indebidas ya que la instrucción no debió haber superado los seis meses, y sin embargo, los hechos ocurrieron el 9 de Julio de 2010 y se juzgaron el 13 de Septiembre de 2011, habiéndose dictado la sentencia el mismo día.

Concluye que debiéndose --en su opinión-- imponerse una pena inferior a seis años, debe sustituirse un cumplimiento por el de expulsión.

Hay que recordar que el cauce casacional del error facti del art. 849-2º LECriminal exige como presupuesto de admisibilidad del denunciado error en el que se dice cayó el Tribunal sentenciador la existencia de prueba documental como ya se ha dicho en el anterior recurso. Pues bien, la recurrente se refiere exclusivamente a diversas declaraciones tanto de su marido como suyas, que constituyen pruebas personales , por lo que ya por esta causa se incurre en causa de inadmisión que en este momento opera como causa de desestimación.

En relación al cauce del error iuris del art. 849-1º LECriminal , tal cauce tiene como presupuesto la completa aceptación del hecho probado fijado por el Tribunal, ya que el debate que permite el cauce es estrictamente de subsunción jurídica de unos hechos que no se cuestionan, en cuanto a que los mismos puedan constituir el delito que dice el Tribunal sentenciador.

Verificamos en este control casacional que el Tribunal sentenciador, en la redacción del factum ha omitido toda referencia al conocimiento por parte de ambos recurrentes, y en concreto de la actual recurrente Sonia --esposa de Bernabe -- que ésta tuviera conocimiento del contenido de la maleta y bolsa de viaje que iban facturadas a su nombre.

Tal conocimiento y consentimiento lo declara y justifica la sentencia en la motivación, concretamente en el f.jdco. segundo como luego se dirá y razonará de forma más extensa al dar respuesta al motivo tercero de su recurso en el que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En este momento basta consignar que no fue correcta la decisión del Tribunal de no incluir los elementos subjetivos del delito en relación al conocimiento por la recurrente de que en su equipaje se ocultaba la cocaína que fue descubierta, y que consintió, y por tanto aceptó efectuar el transporte.

Como ya esta Sala ha dicho con reiteración el dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y del consentimiento es un hecho, hecho subjetivo, pero hecho al fin objetivado por el Tribunal sentenciador a la vista de la prueba practicada, y por tanto su lugar de consignación es el factum que constituye el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal, reservándose para la fundamentación la concreción de las fuentes de prueba y los elementos probatorios que soportan y sostienen la conclusión condenatoria.

En tal sentido, se pueden citar las SSTS 555/2001 ; 447/2005 de 7 de Abril ; 1160/2005 ; 1245/2006 ; 361/2006 ; 528/2007 ; 1124/2007 ; 209/2008 ; 86/2009 ; 685/2009 ; 1408/2011 ó 461/2012 .

Cierto es que junto con esta doctrina claramente mayoritaria, existen también algunas resoluciones --minoritarias-- que mantienen el criterio --ya superado-- de excluir del factum los hechos subjetivos por estimarlos juicios de intenciones o juicios de valor a incluir en la motivación. En tal sentido, se pueden citar las SSTS 778/2007 ; 202/2008 ó 120/2008 .

En todo caso, y para tal supuesto se acudía a la integración del factum con los elementos fácticos (en este caso subjetivos) deslizados en la motivación pudiéndose citar en este sentido las SSTS 1354/2009 ; 107/2011 ; 1057/2010 ; 1011/2012 ó 1041/2011 , entre otras.

Obviamente ninguna consecuencia penalmente relevante se deriva de la omisión en el factum de la sentencia que se analiza de los hechos subjetivos relativos al conocimiento y consentimiento por la recurrente de la cocaína que iba oculta en su equipaje.

En relación a las dilaciones indebidas es claro que desde la circunstancia atenuante 21-6ª de dilaciones introducida en la L.O. 5/2010 no se está en una dilación extraordinaria e indebida. Entre los hechos y la fecha de enjuiciamiento pasaron catorce meses , duración razonable, y semejante a los módulos temporales de asuntos parecidos, siendo el periodo de seis meses que cita como duración deseable del proceso una referencia que se agota en sí misma.

En relación a la pena impuesta, se está ante el subtipo agravado de notoria importancia por lo que la pena mínima está situada en seis años y un día y la máxima en nueve años, dentro de este abanico se le impuso la de siete años y seis meses, teniendo en cuenta que la cantidad aprehendida fue de 1478 gramos netos, cantidad que es casi el doble de los 750 gramos netos a partir del cual opera el subtipo agravado, por lo que, como ya se razonó en el anterior recurso, la pena es proporcionada.

Procede la desestimación del motivo .

Quinto.- El segundo motivo , se alega Quebrantamiento de Forma del art. 851.1 y 3 LECriminal . La recurrente afirma que los hechos probados no afirman de una manera clara y terminante que conociera que transportaba droga.

La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que, para la prosperabilidad del motivo del art. 851.1 LECriminal consistente en alta de claridad en el relato de hechos probados, se exigen la siguientes circunstancias:

  1. Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones substanciales o por el empleo de juicios dubitativos, pro absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador.

  2. Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y

  3. Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos -- STS de 30 de Enero de 1997 y Auto de 15 de Septiembre de 2000--.

    Ya nos hemos referido en el motivo anterior a la defectuosa técnica seguida en la sentencia recurrida de excluir del factum los hechos probados. A lo allí dicho nos referimos. En todo caso y por lo que se refiere al ámbito del cauce casacional pro el que discurre el presente motivo, es claro que no existe ninguno de los vicios que lo justifican.

    No existe oscuridad en el factum y la sentencia resolvió sobre todos los puntos jurídicos sobre los que versó el debate jurídico.

    Procede la desestimación del motivo .

    Sexto.- El motivo tercero de la recurrente denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia . Tal denuncia exige de esta Sala Casacional un triple examen:

  4. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  5. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  6. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre ó 1039/2012 de 20 de Diciembre , entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    La sentencia sometida al presente control casacional explica, razona y concreta los motivos por los cuales estimó que ambos recurrentes eran autores del delito por el que fueron condenados.

    Como línea de descargo, los procesados afirmaron que si bien los equipajes en los que se hallaba la cocaína eran suyos y era con los que habían viajado hasta el aeropuerto de El Prat de Llobregat, ellos ignoraban que portasen tal estupefaciente, indicando que con motivo de un viaje que les dijeron habían ganado al rellenar el procesado en el mes de Mayo unas papeletas sobre el mundial de fútbol, extremo que le confirmó un tal Marcos que dijo ser representante de la coca-cola en Guatemala, de donde son ellos, tal persona les dio la documentación acreditativa del premio y les dijo que se encontrarían el 7 de Junio, dándoles el dinero para llegar a México ya que les dijeron que el viaje sería desde allí porque salía más barato. Que el día en que habían quedado, aún con retraso, llegaron las otras personas, les dieron mil euros a cada uno, los billetes y les dijeron que les traían unos regalos y que abrieran las maletas para meterlos y a él le pareció extraño; eran sandalias, gafas, un maletín como portapapeles, unos porta CD's, reconociendo los efectos obrantes en los folios 17 y siguientes como los que les fueron entregados, versión que vino a ratificar en esencia la procesada.

    Tal versión le resultó al Tribunal sentenciador inverosímil y no ajustada a la realidad por las siguientes razones:

  7. Por su patente falta de toda lógica. Si ya la historia resulta inverosímil por sí, no se alcanza a comprender cómo de haber sido cierta la misma, se iba a recuperar el estupefaciente por quienes lo hubieran hecho transportar ocultándolo a los procesados; carece de todo sentido que se deje en manos de unas personas una cantidad tan importante de cocaína como la que fue aprehendida, con el riesgo de que detectaran su presencia y frustraran su recuperación.

  8. Los agentes de policía que interceptaron a los procesados en las dependencias del aeropuerto indicaron que los mismos mostraron un claro nerviosismo e incurrieron en incongruencias, cosa que no tendría por qué suceder si realmente ignoraban que transportaban droga.

  9. Los procesados no solo ocultaron en todo momento que hubiesen viajado con un segundo equipaje sino que expresamente dijeron que solo traían una maleta, tal como relató en el juicio la agente de policía nº NUM003 , lo que solo se explica desde la perspectiva de que conocían perfectamente que en el mismo llevaban cocaína.

  10. La citada agente de policía sostuvo que el peso que presentaban los objetos donde se ocultaba la droga en la primera maleta, que era en relación con la cual intervino ella, no era el normal, habiendo admitido el procesado que él llegó a tenerlos en las manos.

  11. Dicho procesado llegó a decir en el juicio que al ser introducidos en sus equipajes los objetos que les regalaron, ellos tuvieron que sacar parte de sus pertenencias. De haber sido ello así, es más que evidente que los procesados tuvieron que representarse la realidad de lo que ocurría, es decir, que iban a transportar droga hasta España.

  12. Por último, pero no en último lugar, no se ha aportado la más mínima documentación acreditativa de la realidad del premio alegado por los procesados, a saber, que vinieron a España porque les había tocado un viaje.

    En este control casacional verificamos la contundencia de los elementos de cargo analizados por el Tribunal de instancia, partiendo de que ambos reconocen la existencia del viaje, que la maleta y la bolsa eran de ellos pero que se trataba de regalos, que les entregaron los objetos en cuyo interior iba la cocaína.

    Las explicaciones sobre el viaje son poco coherentes; la recurrente y su esposo son guatemaltecos, y el premio se les otorgó en ese país, sin embargo, dicen que volaron a México y desde allí a Madrid porque les dijeron que el viaje era más barato, que tuvieron que sacar su equipaje para meter los regalos que les habían dado. No consta la documentación acreditativa del premio que dicen que les había tocado. Además, los procesados, ocultaron que hubieran viajado con un segundo equipaje, tal y como relató el agente de policía nº NUM003 .

    De todo este conjunto probatorio, se puede extraer en un juicio lógico-inductivo que la recurrente conocía que estaba transportando droga en su equipaje conjuntamente con su marido.

    Se está ante una certeza más allá de toda duda razonable porque la inferencia extraída por el Tribunal de instancia supera el canon de la lógica al fluir la conclusión condenatoria normalmente de tales datos, como del canon de la suficiencia porque la conclusión no es débil o abierta ni caben otras posibilidades.

    Séptimo.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Bernabe y Sonia , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección II, de fecha 13 de Septiembre de 2011 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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