STS 818/2012, 11 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución818/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por VANGUARD HORMIGON MOLDEADO, S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) el día quince de octubre del año dos mil diez, en el recurso de apelación 99/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 1 de Alicante en los autos 6/2008.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente VANGUARD HORMIGON MOLDEADO, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Manuel Joaquín Bermejo González.

En calidad de parte recurrida han comparecido don Ernesto y doña Laura , representados por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. El Procurador don José Córdoba Almela, en nombre y representación de VANGUARD HORMIGON MOLDEADO, S.L., interpuso demanda contra don Ernesto y doña Laura .

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado escrito de demanda, junto con los documentos que lo acompañan y copias simples de todo ello, se sirva admitirlo a trámite, se me tenga por comparecido y parte demandante en el proceso y en la representación de VANGUARD HORMIGÓN MOLDEADO S.L., y tenga por promovido JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO ejercitando acumuladamente entre si una acción de RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL Y OBJETIVA, acumuladas ambas a su vez, a la acción de RECLAMACION DE CANTIDAD contra los Administradores Solidarios de la sociedad "IBEROAMERICANA COSTABLANCA S.L." DON Ernesto y DOÑA Laura , ordenando que en su dia, previos los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia estimando la demanda y condenando a la parte codemandada solidariamente entre si a pagar la cantidad de:

    1) CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (140.339,16 €), más los intereses de demora dejados de percibir desde el 23 de octubre del 2006 (fecha del auto despachando ejecución).

    2) NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS (9.780 €) en concepto de costas de arbitraje, más los intereses de demora dejados de percibir desde el 7 de mayo 2006 (fecha del Laudo Arbitral).

    y condenando, asimismo, a la parte demanda al pago de las costas causadas en el presente procedimiento

  3. La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos 6/2008 de juicio ordinario.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  1. En los expresados autos comparecieron don Ernesto y doña Laura representados por el Procurador de los Tribunales don Vicente Miralles Morera, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito y documentos, se sirva admitirlos, tener por formulada la oposición que en el mismo se articula y, en oportuno estado, dictar sentencia que desestime íntegramente la demanda adversa, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. Seguidos los trámites oportunos, el día quince de octubre del año dos mil diez recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Vanguard Hormigón Moldeado S.L. contra don Ernesto y doña Laura debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas. Se imponen al demandante el pago de las costas procesales.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de VANGUARD HORMIGON MOLDEADO, S.L., y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) con el número de recurso de apelación 99/2010 , el día quince de octubre del año dos mil diez recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de VANGUARD HORMIGÓN MOLDEADO, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 3 de diciembre del 2009 , en los autos de juicio ordinario n.º 6/2008, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, excepción hecha de la condena en costas a la parte actora, que se deja sin efecto, sin hacer especial imposición tampoco de las ocasionadas en esta alzada.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

QUINTO

LOS RECURSOS

  1. Contra la expresada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) en el recurso de apelación 99/2010 el día quince de octubre del año dos mil diez, el Procurador de los Tribunales don José Córdoba Almela, en nombre y representación de VANGUARD HORMIGON MOLDEADO, S.L. interpuso:

1) Recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en un único motivo por infracción de los artículos 338.1 y 2 ° y 460. 2.1, en relación al 24 de la Constitución .

2) Recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Infracción del artículo 2.3 del Código Civil , y de la jurisprudencia por irretroactividad de la ley 19/2005 de 14 de noviembre.

Segundo: Infracción de las siguientes normas: artículo 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ; artículo 104 e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ; artículo 105 1 y 5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ; y artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 2236/2010.

  2. Personada VANGUARD HORMIGON MOLDEADO, S.L., bajo la representación del Procurador don Manuel Joaquín Bermejo González, el día veintiuno de junio de dos mil once la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

  3. - ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "VANGUARD HORMIGON MOLDEADO S.L" contra la Sentencia dictada, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) con fecha 15 de octubre de 2010, en el rollo de apelación nº 99/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 6/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante.

  4. - Entréguese copia del escrito de interposición de los recursos, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS.

  5. Dado traslado de los recursos, el Procurador don Pablo Oterino Menéndez en nombre y representación de don Ernesto y doña Laura presentó escrito de impugnación con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día trece de diciembre de dos mil doce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTAS PREVIAS

Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

En los fundamentos de esta sentencia se utilizarán las siguientes abreviaturas:

Art: artículo.

Arts: artículos

CE: Constitución Española.

IBEROAMERICANA COSTA BLANCA: IBEROAMERICANA COSTA BLANCA, S.L..

LEC: Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LSRL: Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

VANGUARD HORMIGON MOLDEADO: VANGUARD HORMIGON MOLDEADO, S.L.

TRLAS: Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

TRLSC: Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los antecedentes que tienen interés a efectos del presente recurso

    1. El 21 de noviembre de 2003 la compañía IBEROAMERICANA COSTA BLANCA suscribió con VANGUARD HORMIGON MOLDEADO un contrato en el que se contenía una cláusula de sumisión a arbitraje.

    2. A raíz de ciertos incumplimientos de IBEROAMERICANA COSTA BLANCA que tuvieron lugar en agosto del año 2004, el 18 de febrero de 2005, VANGUARD HORMIGON MOLDEADO promovió procedimiento arbitral en reclamación de cantidad.

    3. Por laudo dictado el 7 de mayo de 2006 IBEROAMERICANA COSTA BLANCA fue condenada al pago de 140.339,16 euros.

    4. Despachada ejecución judicial del laudo el 23 de octubre de 2006 y seguido los oportunos trámites, el proceso culminó con el escrito presentado el 6 de agosto del 2007 por uno de los administradores solidarios al Juzgado de Primera Instancia de Madrid, que conocía del procedimiento, en el que indicaba que la sociedad carecía de reserva voluntaria, que no tenía beneficios sino pérdidas y que no tenía bienes para proceder a su embargo, además de decir que no tenía créditos a su favor sino tan sólo deudas.

  3. Posición de las partes

  4. VANGUARD HORMIGON MOLDEADO interpuso demanda contra don Ernesto y doña Laura en su condición de administradores solidarios de IBEROAMERICANA COSTABLANCA interesando la condena de los mismos a pagar 140.339,16 euros más intereses de demora y costas de arbitraje. La pretensión de condena se sustentó en la "acción objetiva" por incumplimiento del deber impuesto a los administradores en los arts. 260 a 262 TRLSA ; y en la "acción individual de responsabilidad en caso de insolvencia de la sociedad" por incumplimiento del deber de inscripción del cambio de domicilio y la falta de depósito de las cuentas anuales.

  5. Los administradores codemandados se opusieron a la demanda y suplicaron su desestimación en los términos que se transcriben en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.

  6. Las sentencias de instancia.

  7. La sentencia de la primera instancia desestimó la acción individual por ausencia de nexo causal entre el retraso en el depósito de las cuentas anuales y el daño ocasionado, y por inexistencia de cambio de domicilio social. También desestimó la acción objetiva porque la demandante no indicó la fecha de concurrencia de causa de disolución y, a la vista de las cuentas depositadas del ejercicio 2005, la imputación de desbalance tenía que referirse a fechas posteriores al 31 de diciembre del 2005, siendo de aplicación la limitación de la responsabilidad de los administradores fijada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, a las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa legal de disolución.

  8. La sentencia de la segunda instancia declaró que la demandante no había probado que antes del 31 de diciembre del 2005 concurriese causa de disolución de IBEROAMERICANA COSTABLANCA y, aplicando el régimen previsto en el art. 262.5 TRLSA en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, desestimó la "acción objetiva". También confirmó la desestimación de la "acción individual" por falta de nexo causal entre las "incidencias" denunciadas y el pretendido daño ocasionado a la demandante.

  9. El recurso Los recursos

  10. Contra la expresada sentencia VANGUARD HORMIGON MOLDEADO interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación con base en los motivos que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción de los preceptos procesales siguientes: art. 338.1 y 2 ° y art. 460.2.1, en relación al art. 24 Constitución .

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que en la fecha de presentación de la demanda uno de los administradores de IBEROAMERICANA COSTA BLANCA, S.L. tenía reconocida en otro procedimiento la insolvencia de la compañía y no había presentado en el Registro Mercantil las cuentas correspondientes al ejercicio 2006/2007 y que por esta razón la pericial por un lado era innecesaria y, por otra, imposible ante la falta de documentos.

  4. Partiendo de esta premisa, afirma que la necesidad de la pericial a fin de acreditar la insolvencia de la sociedad y la fecha en que se hallaba en tal estado, se puso de relieve en la contestación a la demanda, al negar los codemandados la insolvencia reconocida en otro litigio seguido en ejecución de un laudo y que, al ser denegada la prueba, se vulneraron los preceptos que cita lo que ha de provocar la nulidad de actuaciones o a la práctica de la misma en esta fase.

  5. Valoración de la Sala

    2.1. El derecho a la prueba.

  6. Hemos declarado, entre otras, en las sentencias 782/2007, de 10 de julio , 842/2010, de 22 de diciembre , 263/2012, de 25 de abril , y 485/2012, de 18 de julio , que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado en el art. 24 CE y ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo a la defensa, implica garantizar a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Tribunal, pero ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de su competencia para apreciar la pertinencia. Se trata de un derecho sujeto a los siguientes límites: a) Pertinencia, ya que no existe un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el "thema decidendi", pues lo contrario significaría que se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad, con un coste innecesario; b) diligencia, toda vez que tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio. Lo que conlleva que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento; c) relevancia, lo que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente.

    2.2. Momento para aportar la pericial.

  7. Al regular el denominado dictamen de peritos, la Ley de Enjuiciamiento Civil sigue un sistema mixto o dual según el cual la parte puede optar entre solicitar la práctica de la pericia dentro del proceso; con intervención de la contraria, por un perito sometido a recusación designado por el Tribunal, de acuerdo con un procedimiento que se detalla en los arts. 340 a 346 LEC o, alternativamente, aportar informes confeccionados de forma unilateral y al margen del proceso, por peritos susceptibles de tacha, sin que la contraria hubiera tenido ninguna intervención en su confección.

  8. En este segundo caso, como regla, el dictamen deberá aportarse con el escrito de demanda o con el de contestación, de conformidad con lo previsto en el art. 265.1 LEC , a cuyo tenor "a toda demanda o contestación habrán de acompañarse: (...) 4º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones...", -sin perjuicio, claro está, de la llamada "entrega aplazada " a la que se refieren los arts. 265.1.4 º, 336.1 y 337.1 LEC .

  9. Esta regla quiebra a favor de la demandante en el supuesto de que la demandada afirme en la contestación hechos nuevos o circunstancias relevantes; y, a favor de ambas, en el caso de que cualquiera de ellas, en la audiencia previa, formule alegaciones o pretensiones complementarias cuya valoración requiera conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos. Así lo disponen el art. 265.3 de la repetida LEC , a cuyo tenor "(...) el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda" , y el 338.1, según el cual " [l]o dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del art. 426 de esta Ley " (en este sentido, sentencias 872/2010, de 27 de diciembre , 176/2011, de 14 de marzo , y 901/2011, de 13 de diciembre ).

    2.3. Desestimación del motivo.

  10. Lo expuesto es determinante de la desestimación del motivo, ya que la demandante -sobre la que, a tenor del art. 217.2 LEC . pesaba la carga de " probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda" - quizás porque entendió suficiente la prueba aportada o porque interpretó que era irrelevante la fecha en la que IBEROAMERICANA COSTABLANCA había incurrido en la causa de disolución prevista en el art. 104.1.e) LSRL -de hecho, la sentencia recurrida precisa que "la otrora demandante no solo no ha probado la concurrencia de causa de disolución anterior al 31 de diciembre del 2005: es que ni siquiera lo alegó en la demanda" - o, en definitiva, cualquiera que fuese el motivo, lo cierto es que no aportó con la demanda prueba pericial sobre este extremo ni solicitó designación judicial al amparo de lo dispuesto en el art 339.2 LEC , y lo que pretendió mediante la extemporánea proposición de la pericial, fue suplir la eventual deficiencia de prueba que a la propia parte resultaba imputable.

TERCERO

LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES Y LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY 19/2005

  1. La responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad y por daño

  2. Antes de abordar el examen del recurso de casación conviene exponer la doctrina de la Sala sobre los dos extremos traídos a casación y que han sido objeto de numerosas sentencias, entre otras los números 729/2008, de 23 de julio , 312/2010, de 1 de junio , 458/2010, de 30 de junio , 670/2010, de 4 de noviembre , 680/2010, de 10 de noviembre , 669/2011, de 4 de octubre , 942/2011, de 29 de diciembre , 360/2012, de 30 de junio , y las en ellas citadas, a fin de facilitar una respuesta sistemática a las cuestiones planteadas por la recurrente.

    1.1. Falta de identidad entre la acción por daño y la responsabilidad por deudas sociales.

  3. Entre las acciones de los arts 135 (aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por la remisión contenida en el art 69 de la LSRL ) y 262.5 TRLSA y su equivalente 105.5 de la LSRL (hoy 241 y 367.1 TRLSC) existen importantes diferencias ya que, mientras la regulada en el artículo 135 TRLSA responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el artículo 1902 del Código Civil , se refiere a "socios" y "terceros" lesionados por el comportamiento de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, la prevista en el art. 262.5 TRLSA , se refiere a los "acreedores" y a las "deudas" de la sociedad y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad.

  4. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -incluso, ser objeto de un solo suplico cuando el daño al socio o tercero coincida con la deuda de la sociedad y el acreedor con el tercero lesionado-, para prosperar requieren la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales.

    1.2. Requisitos de la responsabilidad de los administradores por daño directo.

  5. Para que los administradores societarios deban responder al amparo de lo dispuesto en el art 135 TRLSA es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

  6. 3. Requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias.

  7. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, alternativamente, el de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o la adopción

  8. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.

  9. Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL , a cuyo tenor -[l]a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...] e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal"; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.

  10. No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.

  11. Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal.

  12. Carácter irretroactivo de las modificaciones del artículo 105.5 de la LSRL

    2.1. Evolución legislativa del artículo 105.5 LSRL .

  13. El artículo 105.5 LRSL ha sido objeto de distintas modificaciones antes de su derogación por el TRLSC. En su redacción originaria disponía que "[e]l incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales" . En la redacción resultante de la disposición final 21.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , establecía que "[e]l incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales". Finalmente, según la redacción dada por la disposición final 2 de Ley 19/2005, de 14 de noviembre , sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España "[r]esponderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso".

    2.2. Irretroactividad de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre.

  14. La seguridad jurídica, principio inspirador del ordenamiento y uno de los valores reconocidos por la Constitución Española ( art. 9.3 CE ), exige el conocimiento previo de la norma que va a aplicarse a las situaciones y relaciones jurídicas, de acuerdo con el viejo axioma tempus regit actum . La Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España, al no disponer la retroactividad de las modificaciones de la normativa reguladora de la responsabilidad de los administradores societarios, no puede aplicarse con carácter retroactivo y, en consecuencia, hay que estar al texto vigente en el momento en el que se desarrollaron los hechos generadores de la misma (entre las más recientes, sentencias 826/2011, de 23 de noviembre , 923/2011, de 26 de noviembre ; y 225/2012, de 13 de abril ).

  15. Por otro lado, no cabe confundir el momento en el que nace la deuda de la sociedad con la fecha en la que surge el deber del administrador de responder de la misma, siendo esta la que hay que tener en cuenta cuando de exigir responsabilidad por deuda ajena se trata.

TERCERO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primer motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Irretroactividad de la Ley 19/2005 de 14 de noviembre. Irretroactividad. Infracción del art. 2.3 del Código Civil , y de la jurisprudencia.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que debe aplicarse la norma vigente en el momento en el que acontecieron los hechos y, dado que el incumplimiento se inicia el 9 de agosto de 2004 y la demanda arbitral es de 21 de febrero de 2005, deviene aplicable el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada antes de la reforma del mismo por la Ley 19/2005 de 14 de noviembre.

  4. Desestimación del motivo

  5. El motivo no puede estimarse ya que la sentencia recurrida no ha aplicado retroactivamente la Ley 19/2005, de 14 de noviembre. Lo que acontece es que la recurrente pretende que se aplique el precepto en los términos en los que estaba redactado en el momento de obligarse la sociedad, no en los de la fecha en que se ha demostrado concurren los requisitos exigibles para que los administradores deban responder, que es, según lo expuesto, a la que hay que hay que estar

CUARTO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El segundo motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    En este segundo Motivo de casación, se vierten las diferentes normas jurídicas que se consideran infringidas, ellas en relación con la responsabilidad de los Administradores, y aun separando los preceptos infringidos en apartados distintos, es un único motivo casacional.

    Consta el segundo Motivo Casacional de tres apartados:

    - 1. Falta de depósito de cuentas. Infracción art. 84 LSRL y jurisprudencia.

    - 2. Infracción del art. 104 e) LSRL y su jurisprudencia anexa.

    - 3. Infracción del art. 105 1 y 5 LSRL . Y su jurisprudencia anexa.

    - 4. Infracción del art. 413 LEC

  3. En su desarrollo la recurrente afirma, en primer término, que en el momento de interposición de la demanda IBEROAMERICANA COSTA BLANCA no había cumplido el deber de depositar las cuentas anuales correspondientes al ejercicio del 2007 y, si bien no se acierta a identificar, la línea argumental del alegato, parece pretender que tal incumplimiento es suficiente para declarar la responsabilidad de sus administradores por deudas de la sociedad.

  4. En segundo término sostiene que la sentencia recurrida ha valorado como causa de desestimación de la demanda que la sociedad tenía fondos propios positivos, lo que no es cierto porque en la contabilidad del año 2006 se incluye un inexistente crédito contra doña Adelina y, además, el art. 104.e) LSRL refiere la causa de disolución no a los fondos propios sino a "pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social". Seguidamente razona que la sociedad se halla incursa en causa de disolución si se incrementa el pasivo con el importe de la deuda reclamada y se deduce,

  5. En tercer lugar alega que la sentencia recurrida aplica retroactivamente la Ley 19/2005 y no entra en el examen del fondo de la cuestión planteada.

  6. Finalmente, afirma que "no se pueden tener en consideración alteraciones posteriores a la demanda" , y, en concreto, el depósito de las cuentas anuales, presentadas después de la demanda.

  7. Valoración de la Sala

    2.1. Los motivos de casación.

  8. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que el recurso de casación no es un escrito de alegaciones propio de las instancias y que el hecho de que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 prevea como "motivo único" la "infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" no significa que deba estructurarse en uno solo sino, pura y simplemente, que los motivos de la casación por quebrantamiento de forma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se han trasladado, al recurso extraordinario por infracción procesal en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, pero ello no empece para que puedan articularse tantos motivos cuantas infracciones normativas se aleguen, sin perjuicio de citar pluralidad de normas cuando guarden la debida relación entre sí (en este sentido, entre las más recientes, sentencias 934/2011, de 29 de diciembre , y 506/2012 de 29 de julio ).

    2.2. Ámbito del recurso de casación.

  9. Esta Sala también ha reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, correspondiéndole al extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 LEC bajo dicha denominación (entre otras, sentencias 260/2012, de 30 de abril , y 454/2012, de 11 de julio ).

    2.3. La exigencia de razonar los motivos de casación

  10. Finalmente, también es jurisprudencia de esta Sala que el recurso de casación exige que la recurrente identifique con claridad y precisión la norma que entiende infringida y razone porqué se ha infringido, sin que sean suficientes impugnaciones genéricas que se limitan a exponer las discrepancias de la recurrente con la sentencia recurrida, ya que la casación no es una tercera instancia, sino un grado de enjuiciamiento jurisdiccional "limitado y peculiar" al que nuestro sistema asigna una función nomofiláctica (entre otras, sentencias 668/2011, de 11 de octubre , y 754/2011, de 2 de noviembre ).

    2.4. Desestimación del motivo.

  11. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar la primera de las alegaciones ya que no se ha razonado en qué ni porqué la sentencia recurrida vulnera el artículo 84 LSRL . Más aún, la sentencia admitió que IBEROAMERICANA COSTA BLANCA había incumplido el deber de depositar las cuentas pero desestimó la demanda porque "claro es que no enlaza causalmente, en modo alguno, con el daño causado a la sociedad (demandante)" .

  12. La segunda alegación también debe rechazarse, ya que la ratio decidendi de la sentencia es que, siendo aplicable el artículo 105.5 LSRL en la redacción dada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, la deuda que se reclamaba era anterior a la fecha en la que compañía incurriósa en causa de disolución; y b) que es aplicable el artículo 105.5 LSRL .

  13. La misma suerte deben correr las alegaciones tercera y cuarta porque tienen un evidente carácter procesal y, además, en modo alguno se ajustan a la realidad, ya que la sentencia recurrida ha abordado la cuestión de fondo aplicando la norma vigente en el momento en el que surgió el deber de responder, y no ha decidido en función del depósito de cuentas posterior a la litispendencia, sino de la fecha en la que IBEROAMERICANA COSTA BLANCA incurrió en causa de disolución por pérdidas.

QUINTO

COSTAS

  1. Procede imponer las costas de ambos recursos a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por VANGUARD HORMIGON MOLDEADO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Joaquín Bermejo González contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) el día quince de octubre del año dos mil diez, en el recurso de apelación 99/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 1 de Alicante en los autos 6/2008.

Segundo: Imponemos a la expresada recurrente VANGUARD HORMIGON MOLDEADO, S.L. las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.

Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por VANGUARD HORMIGON MOLDEADO, S.L. comparecida bajo la representación antedicha, contra la indicada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) el día quince de octubre del año dos mil diez, en el recurso de apelación 99/2010.

Cuarto: Imponemos a la recurrente VANGUARD HORMIGON MOLDEADO, S.L. las costas causadas por el recurso de casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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