STS, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2731/2009 interpuesto Dª. Teresa representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA , representada por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, promovido contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo 320/2006 , sobre aprobación del Plan Director Urbanístico del Sistema Costero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 320/2006 , promovido por Dª. Teresa y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la Resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 25 de mayo de 2.005 aprobatoria del Plan Director Urbanístico del Sistema Costero (DOGC. 16-6- 05) y contra la posterior Resolución de 10 de enero de 2.006, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la actora frente a aquella.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2009 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de Dª. Teresa contra la resolución del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 25 de mayo de 2.005, aprobando definitivamente el Pla Director Urbanístic del Sistema Costaner, y contra la resolución de 10 de enero de 2.006, desestimando el recurso de reposición interpuesto frente a aquella. Sin imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Teresa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de abril de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, Dª. Teresa compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 3 de junio de 2009 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala case y anule la referida sentencia y con estimación del recurso contencioso administrativo, declare la nulidad del Plan Director del Sistema Costero, en cuanto a la ordenación que establece para la zona de La Guillola de Cadaqués y la finca de su propiedad, y la nulidad de la Disposición Transitoria Primera.6 de sus Normas Urbanísticas, y, subsidiariamente, declare el derecho de la recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 596.559,6 euros por perjuicios derivados de la ordenación que el Plan establece para los terrenos litigiosos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 14 de julio de 2009 fue admitido a trámite el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta y, por nueva providencia de 10 de septiembre de 2009 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la Administración comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA en escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2009 en los que, tras exponer los razonamientos que considera oportunos, solicitó se dicte sentencia por la que se inadmitan los motivos primero, segundo y tercero, y, subsidiariamente se desestime íntegramente el recurso de casación, condenando en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de diciembre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de diciembre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha de 12 de febrero de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 320/2006 , por medio de la cual desestimó el formulado por Dª. Teresa contra la Resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 25 de mayo de 2.005 aprobatoria del Plan Director Urbanístico del Sistema Costero (DOGC. 16-6-05) y contra la posterior Resolución de 10 de enero de 2.006, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la actora frente a aquella.

SEGUNDO .- En ese recurso, la actora pretendió la nulidad de pleno derecho del Plan Director impugnado en cuanto a la ordenación establecida para la zona de La Guillola, término municipal de Cadaqués ---donde se ubica la finca propiedad de la recurrente---, y, en todo caso, de la Disposición Transitoria Primera, epígrafe sexto, del Plan Director impugnado; y, subsidiariamente , se declare su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 596.559 euros por la suspensión, en su momento, del procedimiento de licencia instado y por los perjuicios que del nuevo régimen impugnado se le derivan ---al haberse suprimido su derecho a edificar en la parcela, privándola así del aprovechamiento urbanístico que previamente tenía concedido, concurriendo así los requisitos prevenidos en el artículo 41.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del suelo y valoraciones (LRSV ), pues había solicitado, en su momento, una autorización para edificar, la cual quedó en suspenso por causa imputable a la Administración---.

Tales pretensiones se fundamentaron, en el recurso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en que el Plan Director era nulo de pleno derecho por infracción del principio de jerarquía normativa que se producía en un doble aspecto:

1) La clasificación y calificación dada por el Plan Director Costero a su finca ---Suelo no urbanizable costero, Clave 1---, le impedía edificar en ella en contra de las previsiones contenidas en la anterior Ley de Cataluña 4/1.998, de 12 de marzo, de Protección del Cabo de Creus ---que contemplaba esta posibilidad de acuerdo con lo previsto en el PGOU de Cadaques de 1986---, estableciéndose así un régimen edificatorio más restrictivo que el considerado en ésta Ley de 1998, y, en cuyo desarrollo se aprobó, en el año 2.006 ---con posterioridad, pues, al impugnado Plan Director Costero de 2005---, el denominado Plan Especial del Cabo de Creus; Ley, de 1998, que no fue derogada por la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, a cuyo amparo se ha dictado el Plan Director ahora impugnado;

2) La Disposición Transitoria Primera, epígrafe sexto, del Plan Director impugnado contradice, por otra parte, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , impidiendo el derecho de la actora a destinar su parcela a la construcción de una vivienda unifamiliar aislada, siendo así que el plazo de tres años en esta fijado no había transcurrido tan siquiera al publicarse el Plan Director de autos, pues el mismo venció el 21 de junio de 2.005.

3) Finalmente alegó la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, al regular el ámbito de que se trata sin justificación alguna y sin tener en cuenta su realidad física y jurídica, al hallarse la zona efectivamente parcelada y consolidada en ella la edificación.

TERCERO .- La Sala de instancia desestimó el recurso, en síntesis, por las siguientes razones:

  1. En el Fundamento de Derecho Segundo , la sentencia señala que los terrenos litigiosos, situados en La Guillola, se clasifican en el Plan Director como Suelo No Urbanizable Costero, con Clave 1 , resume las líneas generales de la ordenación de los terrenos de la actora con anterioridad a la aprobación del Plan impugnado, resaltando que:

    1. En el planeamiento general anterior (PGOU de Cadaqués de 1986, artículo 7.202.1) clasificaba estos terrenos como suelo no urbanizable , aunque establecía un tratamiento específico que permitía conjugar tal condición con el hecho de que la zona contaba con ciertas edificaciones consolidadas anteriores al plan, permitiendo la construcción de viviendas unifamiliares de acuerdo con la realidad existente; y,

    2. Que los terrenos también estaban incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1998, de 12 de marzo, de Protección del Cabo de Creus , cuyo artículo 9 prevé una ordenación específica para el ámbito de La Guillola al contemplar que un futuro Plan Especial de desarrollo adapte el régimen de protección en ella previsto a la realidad física y jurídica de esta y otras zonas, de acuerdo con el planeamiento urbanístico vigente en el momento de su promulgación, sin perjuicio de que los respectivos terrenos mantengan, en cualquier caso, la clasificación de suelo no urbanizable.

  2. Por otra parte la sentencia de instancia señalaba las actuaciones llevadas a cabo para la edificación en la parcela litigiosa, resaltando que:

    1. Los anteriores propietarios de los terrenos obtuvieron en 1.986autorización de la Comisión de Urbanismo de Girona para construir en ellos una vivienda unifamiliar aislada y, posteriormente licencia municipal de obras , edificación que no llegó a llevarse a término, aunque sí se efectuaron obras de limpieza, excavación y desmonte de terrenos, así como de construcción de un vial de acceso;

    2. Tras la entrada en vigor de la Ley 4/1998, de 12 de marzo , los actores solicitaron nuevamente licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar, cuyo trámite se dejó en suspenso por Resolución de 20 de diciembre de 2.000, en tanto no se aprobase el Plan Especial de desarrollo de la Ley 4/1998, de 12 de marzo, de Protección del Cabo de Creus, que habría de determinar su viabilidad;

    3. Que el 26 de mayo de 2.005reiteraron los actores la petición de licencia al amparo de las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña ; y,

    4. Que la licencia fue finalmente denegada por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona, adoptado en sus sesión de 14 de junio de 2.006 , aduciendo el contenido de la Disposición Transitoria Primera del Plan Director aquí objeto de impugnación.

  3. Tras concretar en el Fundamento de Derecho Cuarto la actuación administrativa impugnada ---la impugnación directa del Plan Director Urbanístico del Sistema Costero, descartando así la impugnación de los acuerdos de la Comisión Regional de Urbanismo antes referidos que acordaron la suspensión y denegación de licencia toda vez ya que habían sido objeto de otro recurso independiente---, la Sala de instancia examina en los Fundamentos de Derecho Quinto, Sexto y Séptimo la naturaleza urbanística de los Planes Directores, destacando su carácter supramunicipal y su superior rango jerárquico respecto de los planes municipales urbanísticos, siendo el objetivo general del Plan Director impugnado, el "identificar los espacios costeros que no han sufrido un proceso de transformación urbanística, clasificados por el planeamiento vigente como suelo urbanizable no delimitado y suelo no urbanizable, y preservarlos de su transformación y desarrollo urbano, para garantizar el desarrollo urbanístico sostenible del territorio que abarca aquel Plan del sistema costero en su conjunto, conforme a lo que establece el artículo 3 de la Ley 2002, modificada por la Ley 10/2004 ", señalando que el ámbito territorial del Plan Director está integrado por el territorio de los términos municipales que se relacionan en el artículo 4.3 de su Normativa Urbanística, comprendido dentro de una franja de 500 metros de anchura, aplicada en proyección horizontal tierra adentro, desde el deslinde del dominio público marítimo-terrestre, en todo el litoral de Cataluña, más los ámbitos exteriores a la citada franja incluidos en las unidades territoriales de regulación de suelo costero que la sobrepasen, unidades territoriales de regulación (UTR) que pueden ser de suelo costero (UTR-C) o de suelo costero especial (UTR-CE), incluyendo las primeras "[...] los suelos clasificados en el planeamiento vigente como suelo no urbanizable, incluido o no en el Plan de Espacios de Interés Natural (PEIN) y también como suelo urbanizable no delimitado, sin programa de actuación urbanística o plan parcial de delimitación vigentes" siendo "la clase y categoría del suelo incluido en las UTR-C la de suelo no urbanizable costero" , que se determina por razón de la incompatibilidad con su transformación y que, a su vez (UTR-C), se divide en las subcategorías de:

    1. Suelo no urbanizable costero incluido en el PEIN (clave NU-CPEIN y código gráfico CPEIN);

    2. Suelo no urbanizable costero 1 (clave NU-C1 y código gráfico C1);

    3. Suelo no urbanizable costero 2 (clave NU-C2 y código gráfico C2); y,

    4. Suelo no urbanizable costero 3 (clave NU-C3 y código gráfico C3).

    Por su parte se caracteriza la categoría de suelo costero especial (UTR-CE, código gráfico CE) como los suelos que no han de pasar necesariamente a ser clasificados por el planeamiento urbanístico general como suelo no urbanizable costero, por razón de no concurrir en ellos los valores intrínsecos o de posición señalados en otros ámbitos, bien por las especificidades concurrentes derivadas de la concertación urbanística o de la configuración avanzada o prevista de un nuevo modelo urbanístico y territorial, para hacer frente a requerimientos urbanísticos que difícilmente podrían conseguirse en otros ámbitos, suelo costero especial en que los ayuntamientos correspondientes podrán establecer el régimen urbanístico que consideren adecuado, de acuerdo con el modelo urbano escogido en el marco de su planeamiento urbanístico general.

  4. La infracción del principio de jerarquía normativa es examinada y rechazada por las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Décimoprimero , al entender la Sala que la ordenación prevista en la Ley 4/1998, de 12 de marzo, de Protección del Cabo de Creus se desarrolla en el estricto terreno medioambiental, no excluyendo la simultánea aplicación a los mismos terrenos de la normativa de planeamiento que el Plan Director Urbanístico Costero constituye.

    (Según se recoge en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de instancia la vulneración del principio de jerarquía normativa por parte del Plan Costero impugnado se producía ---según la recurrente--- porque "la clasificación y calificación dada por este a su finca le impide edificar en ella, en contra de las previsiones no ya del planeamiento municipal anterior, sino de la propia Llei 4/1998, de protección del Cap de Creus, habiéndose establecido así un régimen edificatorio mas restrictivo que el considerado en esta, de rango normativo superior y que únicamente podría ser derogada o dejada sin efecto mediante una norma de igual rango, cuando el impugnado plan director debería haber previsto un régimen especial para el ámbito, como lo ha previsto para otras fincas en su disposición transitoria cuarta. Ni tan siquiera la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en cuya ejecución se ha dictado el plan director, ha derogado las previsiones de la ley 4/1998, de protección del Cap de Creus, pues el carácter especial de esta exigiría bien su derogación expresa, bien mediante otra ley especial. Y muestra palmaria de la vigencia de la Ley 4/1998 sería la aprobación en 2006 de su plan especial de desarrollo. )

    Pues bien, como hemos expresados la sentencia de instancia rechaza tal vulneración al entender la Sala que la ordenación prevista en la Ley 4/1998, de 12 de marzo, de Protección del Cabo de Creus se desarrolla en el estricto terreno medioambiental, no excluyendo la simultánea aplicación a los mismos terrenos de la normativa de planeamiento que el Plan Director Urbanístico Costero constituye, en cuanto a los exclusivos fines y objetivos de esta, de mero carácter urbanístico, por lo que salvando "[...] la vigencia y eficacia de la normativa legislativa medioambiental nada impide que, sin merma alguna de la misma, pueda la normativa de carácter urbanístico, a los fines que le son propios y exclusivos, otorgar a los mismos terrenos, incluso mediante disposición de carácter meramente reglamentario, un régimen de protección aún más restringido que el de la normativa medioambiental, más aún hallándonos precisamente en el ámbito y actuaciones referidas al tratamiento jurídico protector que corresponde al suelo no urbanizable. Pues si el apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , temporalmente aplicable al caso, impone que el planeamiento urbanístico deba tener en cuenta las determinaciones que contiene la legislación sectorial en relación con el territorio y que, en consecuencia, "limitan, condicionan o impiden la urbanización, edificación, utilización y división o segregación de fincas", nada impide, como queda dicho, que la normativa de planeamiento, sin infracción del principio de jerarquía normativa, persiga exactamente el objetivo contrario, es decir, el establecimiento a sus efectos propios y meramente urbanísticos de un más severo régimen de protección del suelo no urbanizable que el fijado, incluso con rango de ley, en la normativa sectorial, y lo que en ningún caso podría pretender sería el establecimiento y fijación de un régimen jurídico más laxo que el señalado en aquélla ", concluyendo que "[...] En consecuencia, ninguna infracción jerárquica cabe imputar en tal aspecto al plan director de autos, al punto que la propia Ley 4/1998, de protección del Cap de Creus, tras enumerar en su artículo 10.1 los diversos instrumentos mediante los cuales debe llevarse a cabo su despliegue y aplicación, así como la ordenación y planificación del uso y gestión del Parque Natural (instrumentos no únicamente representados por el Plan Especial de protección del medio natural y el paisaje y el Plan rector de uso y gestión, sino también por toda clase de planes, normas y programas específicos), dispone en su apartado 2 que tales instrumentos deben formularse "en congruencia con las disposiciones de la ley", pudiendo establecer todas las "limitaciones adicionales" que resulten necesarias para lograr los objetivos de protección en ella establecidos ".

  5. La alegada infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos al regular el ámbito de que se trata sin justificación alguna y sin tener en cuenta su realidad física y jurídica ---parcelada y consolidada por la edificación---, es rechazada por las razones reflejadas en el Fundamento de Derecho Decimosegundo en el que se indica que "[...] ninguna prueba ha efectuado la actora en orden a acreditar que su finca, clasificada en el plan director como suelo no urbanizable costero y calificada con la clave C1, carezca de capacidad para servir de conector entre el litoral y el ámbito interior, sobre cuya cuestión ninguna pregunta planteó en su momento al perito procesal contradictorio designado a su instancia en esta proceso, ni ha propuesto otra prueba que permita a esta Sala alcanzar una convicción en sentido contrario. Como tampoco ha efectuado prueba alguna en orden a la con carácter subsidiario pretendida infracción por parte del plan impugnado del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, al regular el ámbito de que se trata en forma que no se compadecería con su realidad física y jurídica, en todo caso sin justificación alguna".

  6. La contradicción entre las Disposiciones Transitoria Primera, epígrafe 6, del Plan Director y la Disposición Transitoria Sexta, de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña y que habría impedido el derecho de la actora a destinar su parcela a la construcción de una vivienda unifamiliar aislada, sin que hubiera transcurrido el plazo de tres años al publicarse el Plan Director es desestimada por las razones que la Sala indica en el Fundamento de Derecho Decimocuarto al considerar que el plazo de tres años previsto en la Disposición Transitoria Sexta, referido a las solicitudes de licencia "en ámbitos provenientes de procesos de parcelación rústica que hayan sido específicamente reconocidos por el planeamiento general en vigor, en el régimen de suelo no urbanizable", es interpretada por la Sala de instancia en el sentido de que "[...] no se está refiriendo la disposición al específico reconocimiento por el planeamiento de supuestos de parcelación ilegal o de mero hecho, sino al reconocimiento de parcelaciones autorizadas legalmente, en cuanto conseguidas tras un "proceso de parcelación" legalmente sancionado y autorizado, y precisamente dentro de un "ámbito" previamente delimitado a tal fin con arreglo a derecho. Supuestos que no consta concurran en el caso de la actora, pese a la constatación de la existencia de toda una serie de parcelaciones e incluso edificaciones efectuadas contra el planeamiento en su momento vigente, que la aludida disposición no puede en ningún caso venir ahora a amparar ".

  7. Finalmente, la pretensión indemnizatoria es desestimada al considerar en el Fundamento de Derecho Décimosexto que "[...] ni se ha alterado el régimen urbanístico establecido en la Ley de protección del Cap de Creus, ni resultan de aplicación al caso las previsiones contenidas en la disposición transitoria sexta de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , por lo que no se ha producido el supuesto contemplado ni en el artículo 41.1 ni en cualquiera otro de la aplicable Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones , ni tampoco de los comprendidos en los artículos 43 y siguientes de la propia Ley 2/2002 . Sin que haya resultado por lo demás acreditado en autos que la concreta regulación establecida en el instrumento impugnado respecto de la finca de la actora haya traspasado o desbordado la potestad de planeamiento que a la demandada corresponde" .

    CUARTO .- Contra esa sentencia Dª. Teresa ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime siete motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1988, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , (LRJCA), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con la excepción del tercero de los mismos, que se articula a través del apartado c) del mismo precepto, esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte.

    En síntesis, su enunciado es el siguiente:

    Motivo Primero (88.1.d), por infracción del articulo 9.3 de la CE y de los artículos 51 y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), en cuanto tales preceptos establecen la nulidad de las disposiciones generales que infrinjan lo establecido en una norma con rango de Ley, siendo el Plan Director contrario a la Ley 4/1998, de 12 de marzo, de Protección del Cabo de Creus.

    Alega en su desarrollo que, en contra de lo afirmado por la sentencia, no se puede sostener que ambas normas, el Plan Director y la Ley 4/1998, de 12 de marzo, regulen el mismo espacio bajo ópticas competenciales distintas, toda vez que ambas persiguen idénticos fines y han sido aprobadas por la misma Administración, la Comunidad Autónoma, en atención a los mismos intereses supramunicipales presentes en ese ámbito, estableciendo el Plan Director una ordenación contradictoria con la prevista en la Ley, que permite destinar las parcelas identificadas en el PGOU de Cadaqués de 1986, en la zona del La Guillola, entre ellas la de la recurrente, a la construcción de vivienda unifamiliar aislada, como así también se ha previsto en el Plan Especial de Protección del Medio Natural y del Paisaje del Cabo de Creus, aprobado el 20 de junio de 2006, ---con posterioridad al Plan Director--- que en el artículo 47 de sus Normas establece una regulación específica para el ámbito de La Guillola, permitiendo el uso de vivienda de conformidad con la regulación establecida en el planeamiento municipal en el momento de la aprobación de la Ley 4/1998, de 12 de marzo .

    Motivo segundo (88.1.d), por vulneración del articulo 9.3 de la CE y de los citados artículos 51 y 62 de la LRJPA , en cuanto tales preceptos establecen la nulidad de las disposiciones generales que infrinjan lo establecido en una norma con rango de Ley, siendo el Plan Director contrario a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña.

    En su desarrollo alega que tal vulneración se produce al apreciar la sentencia que no existe contradicción entre las Disposiciones Transitoria Primera, inciso 6, del Plan Director y la Disposición Transitoria Sexta, de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , toda vez que la Disposición Transitoria 6ª de la esta Ley estableció un régimen específico para las solicitudes de licencia en ámbitos de suelo no urbanizable procedentes de un proceso de parcelación rústica que estuviera expresamente reconocido por el planeamiento general, con arreglo al cual las autorizaciones de usos y obras continuaban tramitándose de conformidad con la legislación anterior durante un periodo de tres años, desde la entrada en vigor de la nueva Ley, lo que implicaba el derecho a edificar en la finca de la recurrente según las previsiones del Decreto Legislativo 1/1990 y PGOU de Cadaqués de 1986, que reconocía la posibilidad de vivienda en suelo no urbanizable, sin que al momento de entrada en vigor del Plan Director hubiera transcurrido el plazo de tres años, a pesar de lo cual, la Disposición Transitoria Primera 6 ª del Plan impugnado sujeta todos los proyectos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigor, y los presentados con anterioridad con licencia suspendida, al régimen urbanístico previsto en el Plan Director para los ámbitos de suelo no urbanizable sujeto a Plan de Espacios de Interés Natural (PEIN) y suelo no urbanizable costero, sin contemplar excepción alguna que posibilitara el cumplimiento de la Disposición Transitoria 6ª de la Ley, vaciando una norma reglamentaria el contenido de un derecho reconocido por Ley.

    Motivo tercero (88.1.c), por infracción de los artículos 24 de la CE , 209.3 y 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y de la jurisprudencia emanada de ambos esos preceptos, al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva.

    Según alega, la sentencia no contiene la necesaria y suficiente argumentación por la que considera no existir contradicción entre las Disposiciones Transitoria Primera 6ª del Plan Director y la Disposición Transitoria Sexta, de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , pues se limita a declarar que el derecho previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley no es aplicable a la finca de la recurrente, sin que la sentencia efectúe el necesario juicio de confrontación entre el contenido de ambas normas en abstracto para poder apreciar la infracción denunciada, ni contiene pronunciamiento alguno acerca de la alegada infracción del principio de jerarquía normativa.

    Motivo cuarto (88.1.d), por vulneración de los artículos 319 y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y de la jurisprudencia sobre valoración de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y del artículo 24 de la CE .

    En su desarrollo alega que la conclusión de la Sala de instancia de que " ninguna prueba ha efectuado la actora en orden a acreditar que su finca, clasificada en el plan director como suelo no urbanizable costero y calificada con la clave C1, carezca de capacidad para servir de conector entre el litoral y el ámbito interior, sobre cuya cuestión ninguna pregunta planteó en su momento al perito procesal contradictorio designado a su instancia en esta proceso, ni ha propuesto otra prueba que permita a esta Sala alcanzar una convicción en sentido contrario. Como tampoco ha efectuado prueba alguna en orden a la con carácter subsidiario pretendida infracción por parte del plan impugnado del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, al regular el ámbito de que se trata en forma que no se compadecería con su realidad física y jurídica, en todo caso sin justificación alguna...", no solo infringe el articulo 24 CE por omitir cualquier valoración de las pruebas practicadas, sino que, además, llega a conclusiones radicalmente contrarias a lo que dichas pruebas pusieron de manifiesto, esto es, que el régimen establecido en el Plan Director para los terrenos de la actora era incongruente con la realidad física y jurídica de los terrenos, incurriendo el Tribunal a quo en arbitrariedad al valorar la prueba, pues la pericial judicial efectuada por Arquitecto, al poner de manifiesto la consolidación edificatoria existente en el ámbito de La Guillola, implícitamente negaba, sin necesidad de mayores aclaraciones, que los valores previstos en el Plan Director para otorgar la calificación costero y Clave 1, la capacidad para actuar como conector entre el litoral y el ámbito interior eran inexistentes, pues, mal puede servir para conectar flora y fauna un núcleo que en la actualidad está prácticamente consolidado por la urbanización, siendo la parcela de la recurrente la única que queda por edificar, aunque sí ha sido objeto de transformación urbanística y tal dictamen también acreditaba la incongruencia de la ordenación, pues siendo la finalidad del suelo no urbanizable costero C-1 preservar los terrenos de la transformación urbanística, carece de sentido su aplicación a suelos que ya han sido transformados por la urbanización y edificación.

    Motivo quinto (88.1.d), que se fundamenta en que la inaplicación a los terrenos litigiosos de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 2/2002 , de 14 e marzo, supone vulneración de los artículos 319 y 348 de la LEC y de la jurisprudencia sobre valoración de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, del principio que prohíbe a la Administración actuar contra sus propios actos y del articulo 25 de la Ley estatal 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las explotaciones agrarias.

    Según dice, la sentencia afirma que la finca propiedad de la recurrente no se hallaba amparada en ninguno de los supuestos que la normativa prevé de forma excepcional para posibilitar la segregación de fincas rústicas por debajo de la unidad mínima de cultivo, afirmación que carece del mínimo sustento probatorio, lesionando así el derecho de defensa, desconociendo que fue el PGOU de Cadaqués de 1986 el instrumento que reconoció expresamente la parcelación efectuada en la zona de La Guillola, permitiendo el destino de dichas parcelas a vivienda unifamiliar aislada, reconocimiento suficiente para acreditar que la finca cumplía los requisitos previstos en la Disposición Transitoria Sexta, careciendo de sustento y prueba alguna la afirmación que se contiene en la sentencia de que la segregación que dio origen a la parcela propiedad de la recurrente se efectuó en contra de las determinaciones del planeamiento entonces en vigor.

    A ello añade que la aplicación de la Disposición Transitoria Sexta a la finca fue reconocida con anterioridad por la propia Administración autonómica, como era la Propuesta de Resolución que dio lugar al Acuerdo del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 10 de enero de 2006 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Plan Director, por lo que carece de fundamento que la sentencia afirme la falta de aplicación de esa Transitoria que la Administración sí reconoció aplicable.

    También indica que la sentencia desconoce el artículo 25 de la Ley estatal 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las explotaciones agrarias, que habilita al planeamiento urbanístico para establecer en qué supuestos será posible la segregación en suelo no urbanizable por debajo de la unidad mínima de cultivo con el objetivo de destinar la finca a edificaciones permanentes con fines no agrarios, lo que implica que permitiendo el PGOU de 1986 el destino de la finca a la construcción de una vivienda unifamiliar aislada y que no solo obtuvo licencia de obras para ello en el año 1986, sino que reiteró esa petición tras la promulgación de la Ley 4/1998, de 14 de marzo, si bien su tramitación fue suspendida hasta la aprobación definitiva del Plan Especial que debía desarrollar las determinaciones de esa Ley.

    Motivo sexto (88.1.d), por infracción del articulo 9.3 de la CE y de la Jurisprudencia relativa al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y del carácter vinculante de la memoria del planeamiento, siendo incoherente la finalidad de la ordenación prevista en la Memoria del Plan para el ámbito de La Guillola ---la preservación del proceso de transformación urbanística---- con la realidad existente, en que tal proceso de transformación ya se había efectuado.

    Motivo séptimo (88.1.d), por infracción del articulo 41.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), que se produce, según dice, al declarar la sentencia que ni se ha alterado el régimen previsto en la Ley 4/1998, de 12 de marzo, ni resultar aplicables al caso el régimen previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la ley 2/2002, de 14 de marzo , sin tener en cuenta que el Plan Director altera claramente el régimen previsto con anterioridad por el PGOU y por la Ley 4/1998, de 12 de marzo, al impedir el derecho a edificar en los términos reconocidos por estas dos normas, concurriendo los presupuestos de hecho previstos en el articulo 41.1 de la LRSV para dar lugar a la responsabilidad patrimonial del planificador urbanístico, toda vez que:

    1. La propiedad del suelo había patrimonializado el derecho al aprovechamiento urbanística con anterioridad a la alteración del planeamiento, pues ya había solicitado la autorización para construir tras la entrada en vigor de la Ley 4/1998, de 12 de marzo, petición que fue suspendida por acuerdo del Ayuntamiento de Cadaqués de 20 de diciembre de 2000 hasta que no se aprobase el correspondiente Plan Especial ---para lo cual la Disposición Adicional Quinta de la ley 4/1998, de 12 de marzo , preveía un plazo de dos años---, siendo la administración autonómica la responsable de que ese Plan Especial se aprobara con 8 años de retraso y con posterioridad a la aprobación del Plan Director ahora impugnado que prohíbe el destino a vivienda unifamiliar; y,

    2. La Disposición Transitoria Sexta establecía un plazo de tres años para que los propietarios de parcelas en suelo no urbanizable procedentes de procesos de parcelación rústica pudieran solicitar la autorización de usos y obras con arreglo a la legislación anterior, plazo que estaba vigente al momento en que el Plan Director entró en vigor, lo que implica que la supresión del derecho al aprovechamiento urbanístico previsto en la Disposición Transitoria Sexta se ha producido antes del plazo legalmente previsto.

      QUINTO .- Debemos empezar nuestro examen resolviendo la pretensión de inadmisión que opone la Administración recurrida respecto de los motivos primero, segundo y tercero , que fundamenta en la aplicación del artículo 86.4 de la LRJCA porque --- según se expresa--- las cuestiones controvertidas en esos motivos afectan exclusivamente a normas de carácter autonómico.

      Esta Sala ha venido señalando que el artículo 86.4 de la LRJCA ---que dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora---, precisa, para que sean recurribles las citadas sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia ---con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada---, que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; y C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

      La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

      Ahora bien, es reiterada también la jurisprudencia (entre otros, los Autos de 12 de abril de 2012, RC 6493/2011 y 8 de septiembre de 2011, RC 1035/2011) que ha declarado que la carga procesal que impone el artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el epígrafe d) del artículo 88.1, y no respecto del previsto en el artículo 88.1.c) de la LRJCA , ya que la invocación del citado motivo de casación del apartado c), por sí mismo, presume que se trata de infracción de normas estatales que además han sido determinantes del fallo. De ello, pues, que debamos rechazar la inadmisión del tercer motivo.

      En el caso presente, la cuestión controvertida en relación con los motivos primero y segundo , que se motivan al amparo del epígrafe d) del artículo 81.1 de la LRJCA , versan ---según se expresa--- exclusivamente sobre la interpretación y aplicación de normas de naturaleza autonómica, toda vez que la contradicción e infracción del principio de jerarquía normativa se suscita exclusivamente respecto de normas autonómicas como son, en el motivo primero, el Plan Director Urbanístico del Sistema Costero y la Ley 4/1998, de 12 de marzo, de Protección del Cabo de Creus, y, en el motivo segundo, las Disposiciones Transitoria Primera, inciso 6, del Plan Director y la Disposición Transitoria Sexta, de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , pretendiendo la recurrente en esos motivos ---expone la Administración autonómica recurrida--- que, en realidad, interpretemos unas normas de carácter autonómico en sentido distinto al efectuado por la Sala de instancia, cuando, como es suficientemente conocido, esta Sala ha declarado reiteradamente la improcedencia, por impedirlo el citado articulo 86.4 de la LRJCA , de que este Alto Tribunal revise la interpretación del derecho autonómico efectuada por los Tribunales Superiores de Justicia (Sentencias de 4 de mayo de 2000 ---recurso de casación 8409/1994---, de 23 de enero de 2001 ---recurso de casación 9155/95---, de 19 de julio de 2001 ---recurso de casación 2983/1996---, de 26 de julio de 2001 ---recurso de casación 8858/1996---, de 15 de octubre de 2001 ---recurso de casación 3525/1996---, de 14 de noviembre de 2002 ---recurso de casación 11120/1998---, y de 29 de mayo de 2003 ---recurso de casación 759/1999---, entre otras), obstáculo legal que no puede obviarse con la cita, instrumental, de preceptos estatales.

      Ocurre, sin embargo, en el supuesto de autos, que la invocación del principio de jerarquía normativa y la cita como infringidos de los artículos 9.3 de la CE y de los artículos 51 y 62 de la LRJPA , en modo alguno reviste el expresado ---y excluyente--- carácter de cita meramente instrumental o auxiliar, en relación con el marco normativo de la cuestión enjuiciada, para justificar ---con tal cita--- la procedencia de un recurso de casación, en cuya configuración legal se ha sustraído a esta Sala el enjuiciamiento sobre la infracción de normas propias de las Comunidades Autónomas, que se residencia en los Tribunales Superiores de Justicia.

      Es también cierto que jurisprudencia consolidada de esta Sala (entre otras las SSTS de 9 de octubre de 2009, RC 4255/2005 , 15 de junio de 2011 , RC 3844 / 2007) pone de manifiesto que si bien los principios constitucionales, principios generales del derecho y los de procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales, sin embargo, su proyección, según el caso, se concreta en las diferentes normas autonómicas, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones, y que la solución contraria supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la LRJCA , pues los principios constitucionales y de procedimiento administrativo proporcionan el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos, y bastaría su mera invocación retórica, como la alegada infracción del principio de jerarquía normativa, para desbordar los límites que la LRJCA ha trazado para acceder a la casación.

      Ello, como hemos adelantado, no acontece en relación con los dos motivos que nos ocupan, por lo que la inadmisión de los motivos primero y segundo no resulta de recibo.

      Si bien se observa, no se trata, en el primer motivo, de examinar la posible confrontación del contenido material de dos normas autonómicas (cuales son la Ley 4/1998, de 12 de marzo, de Protección del Cabo de Creus, y la posterior Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña), ni de contraponer los sucesivos regímenes establecidos, para la zona de La Guillola, en Cadaqués, donde se sitúa la finca de la recurrente, sino, desde una perspectiva externa de dichas normas, comprobar la incidencia de una sobre otra, bien de conformidad con el principio de prelación en el tiempo, bien de conformidad con el principio de competencia, al tratarse, en principio, de una confrontación entre una inicial norma medioambiental para una zona concreta (el Cabo de Creus), y de una posterior norma urbanística que permite la elaboración y aprobación de Planes como el que nos ocupa (territorialmente para toda la costa de Cataluña), y que, aún aprobado por una norma o acuerdo reglamentario, pudiera contradecir el inicial régimen establecido por norma con rango de ley. Y algo similar acontecería en relación con las Disposiciones Transitorias que se citan en el segundo de los motivos cuya inadmisión se pretende; pues, con independencia de que ambas se sitúan y forman parte de dos normas autonómicas ---la primera legal y la segunda reglamentaria--- lo cierto es que, externa y estructuralmente, lo que realmente se cuestiona en el motivo es la vulneración por parte de la segunda de las normas (Disposición Transitoria del Plan impugnado), del principio de jerarquía al ponerse de manifiesto que esta segunda norma deja sin efecto la (de rango legal) Disposición Transitoria contenida en la Ley Urbanística de Cataluña.

      No estamos pues ante la situación, muchas veces reconocida, de la cita instrumental de los principios generales del derecho --- en esta caso, de jerarquía y de competencia---, sino ante un supuesto en el que la esencia del conflicto, con independencia del carácter autonómico de las normas en liza, estriba en la esencia, potencialidad jurídica y preferencia de tales principios. Cuestión distinta será ---en su caso--- que la argumentación utilizada por la Sala de instancia para resolver tales confrontaciones contenga alguna específica interpretación de las normas autonómica, la cual necesariamente deberemos respetar, mas, ello tendremos que comprobarlo en el desarrollo del contenido del motivo que, en consecuencia, admitimos.

      SEXTO .- El motivo tercero (al amparo del artículo 88.1.c de la LRJCA ), que no hemos inadmitido de conformidad con lo establecido en el Fundamento Jurídico anterior, debe de ser examinado en primer lugar, y, a la vista de su contenido, no puede ser acogido, al no incurrir la sentencia de instancia en la incongruencia omisiva que se denuncia, consistente, según alega, en que la sentencia no contiene la necesaria y suficiente argumentación por la que considera no existir contradicción entre las Disposiciones Transitoria Primera 6ª del Plan Director y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , limitándose la sentencia a declarar que el derecho previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley no es aplicable a la finca de la recurrente.

      Ciertamente, la parte ahora recurrente cuestionó el Plan Director, entre otros motivos, porque a su juicio el mismo infringía el principio de jerarquía normativa al contradecir ---en concreto, y así se expresa--- su Disposición Transitoria Primera 6ª lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 2/2002, de 14 de marzo ; sin embargo tal cuestión no ha quedado imprejuzgada por la Sala de instancia, sino que es analizada y resuelta en la sentencia, para cuyo examen dedica hasta tres Fundamentos de Derecho: Decimotercero, Decimocuarto y Decimoquinto.

      En efecto, comienza la Sala de instancia, para mejor explicitar su argumentación, recogiendo la redacción literal de ambas disposiciones transitorias (Fundamento Jurídico Decimotercero) para seguir razonando sobre los antecedentes legislativos en relación con segregaciones y parcelaciones en suelos rústicos, interpretando que el supuesto de hecho previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , se concreta a las solicitudes de licencia "en ámbitos provenientes de procesos de parcelación rústica que hayan sido específicamente reconocidos por el planeamiento general en vigor, en el régimen de suelo no urbanizable" (Fundamento Jurídico Decimocuarto), añadiendo: "Terminología de la que resulta evidente que no se está refiriendo la disposición al específico reconocimiento por el planeamiento de supuestos de parcelación ilegal o de mero hecho, sino al reconocimiento de parcelaciones autorizadas legalmente, en cuanto conseguidas tras un "proceso de parcelación" legalmente sancionado y autorizado, y precisamente dentro de un "ámbito" previamente delimitado a tal fin con arreglo a derecho. Supuestos que no consta concurran en el caso de la actora, pese a la constatación de la existencia de toda una serie de parcelaciones e incluso edificaciones efectuadas contra el planeamiento en su momento vigente, que la aludida disposición no puede en ningún caso venir ahora a amparar".

      Añadiendo más adelante que " Ello sin olvidar que el concepto de parcelación en suelo no urbanizable o rústico no puede en ningún caso desvincularse del de parcela o unidad mínima de cultivo a sus efectos, es decir, de la superficie mínima que debe reunir una finca en suelo rústico como para poder ser considerada finca independiente".

      Por último, la sentencia de instancia concluye su razonamiento (Fundamento Jurídico Decimoquinto) en el sentido de que "...no constando que la segregación rústica afectante a la aquí actora pueda comprenderse dentro de los indicados procesos excepcionales, no cabe encuadrarla en la remisión normativa efectuada por la indicada disposición transitoria, quedando así plenamente regulada su finca, sin contradicción alguna, por la nueva normativa contenida en el Plan director impugnado, en méritos de su disposición transitoria primera".

      Vemos así, por todo ello, que la cuestión es extensamente examinada por la Sala de instancia, que sus razonamiento resultan lógicos y que la alegada contradicción ---presupuesto de hecho sobre el que la demandante sostuvo la infracción del principio de jerarquía normativa--- es explícitamente rechazada, lo que deja sin fundamento la alegada incongruencia omisiva, pues existe respuesta judicial y suficientemente motivada, lo que es independiente del acierto en tal respuesta, cuestión que es ajena al defecto procesal de incongruencia.

      SEPTIMO .- Como hemos expresado, en el motivo primero se denuncia la infracción del articulo 9.3 de la CE y de los artículos 51 y 62 de la LRJPA , que establecen la nulidad de las disposiciones generales que infrinjan lo establecido en una norma con rango de Ley; en concreto, se señala que el Plan Director es contrario a la Ley 4/1998, de 12 de marzo, de Protección del Cabo de Creus, sin que pueda sostenerse ---en contra de lo afirmado por la sentencia--- que el Plan Director de 2005 aquí impugnado y la Ley 4/1998, de 12 de marzo, regulen el mismo espacio bajo ópticas competenciales distintas, pues, según se expresa, ambas persiguen idénticos fines y han sido aprobadas por la misma Administración, la Comunidad Autónoma, en atención a los mismos intereses supramunicipales presentes en ese ámbito, estableciendo, sin embargo, el posterior Plan Director una ordenación contradictoria con la prevista en la Ley.

      Efectivamente, esta Ley de 1998 permitía destinar las parcelas identificadas en el PGOU de Cadaqués de 1986, en la zona del La Guillola, entre ellas la de la recurrente, a la construcción de vivienda unifamiliar aislada, como así también se ha previsto, con posterioridad al Plan Director Costero, en el Plan Especial de Protección del Medio Natural y del Paisaje del Cabo de Creus, aprobado el 20 de junio de 2006, que en el artículo 47 de sus Normas establece una regulación específica para el ámbito de La Guillola, permitiendo el uso de vivienda de conformidad con la regulación establecida en el planeamiento municipal en el momento de la aprobación de la Ley 4/1998, de 12 de marzo .

      La sentencia de instancia, en efecto, exponía que la Ley de 1998 se refería a un "tan específico como no uniforme (en su intensidad) régimen de protección mediante disposición con rango de ley" , régimen que, sin embargo, "se desarrolla en el estricto terreno medioambiental, como con toda evidencia se desprende del mismo preámbulo y de todo el articulado de la Ley 4/1998, no excluyendo así en modo alguno la simultánea aplicación a los mismos terrenos de la oportuna normativa de planeamiento, en cuanto a los exclusivos fines y objetivos de esta, de mero carácter urbanístico" .

      Y, partiendo de tal régimen ---de rango legal y de contenido medioambiental--- llegaba a la conclusión de que "nada impide que, sin merma alguna de la misma, pueda la normativa de carácter urbanístico, a los fines que le son propios y exclusivos, otorgar a los mismos terrenos, incluso mediante disposición de carácter meramente reglamentario, un régimen de protección aún más restringido que el de la normativa medioambiental, más aún hallándonos precisamente en el ámbito y actuaciones referidas al tratamiento jurídico protector que corresponde al suelo no urbanizable" .

      Avalaba tal conclusión el contenido del apartado 1 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , que resultaba temporalmente aplicable al caso, y que imponía que el planeamiento urbanístico debiera tener en cuenta las determinaciones que contiene la legislación sectorial en relación con el territorio y que, en consecuencia, "limitan, condicionan o impiden la urbanización, edificación, utilización y división o segregación de fincas". Por ello, se señalaba en la sentencia de instancia que "nada impide, como queda dicho, que la normativa de planeamiento, sin infracción del principio de jerarquía normativa, persiga exactamente el objetivo contrario, es decir, el establecimiento a sus efectos propios y meramente urbanísticos de un más severo régimen de protección del suelo no urbanizable que el fijado, incluso con rango de ley, en la normativa sectorial, y lo que en ningún caso podría pretender sería el establecimiento y fijación de un régimen jurídico más laxo que el señalado en aquélla" .

      Hemos de confirmar tales razonamientos de la Sala de instancia.

      No nos encontramos ante el clásico supuesto del problema jurídico de colisión entre dos títulos competenciales materialmente distintos, correspondientes a distintas Administraciones, del que, una vez mas, se ha ocupado recientemente el Tribunal Constitucional ( STC 216/2012, de 14 de noviembre ), sino ante el ejercicio, por una misma Administración ---la autonómica--- de dos competencias que, en realidad, no le corresponden con carácter de exclusividad. De una parte, la competencia sobre la protección del medio ambiente, cuya legislación básica está atribuida al Estado, correspondiendo a las Comunidades Autónomas la posibilidad del establecimiento de "normas adicionales de protección", al margen de las competencias de ejecución; y, de otra parte, las competencias en materia de urbanismo que comparte con las entidades locales. Pues bien, en el supuesto de autos las competencias adicionales de protección se ejercitaron por la Generalidad de Cataluña mediante la aprobación de la Ley 4/1998, de 12 de marzo, de Protección del Cabo de Creus, y limitadas a dicho concreto ámbito territorial; y las competencias urbanísticas, en principio, mediante la aprobación del Plan Director Urbanístico del Sistema Costero de Cataluña, para todo el ámbito costero de tal Comunidad autónoma, cuyo soporte normativo se contenía en el artículo 56 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo de Urbanismo de Cataluña .

      Obvio es que, en buena técnica legislativa, esta Ley no debió ignorar la legislación precedente ---debiendo haberla tomado en consideración en el sentido que considerara pertinente, procediendo a su integración---, pero lo que resulta evidente es que ambas leyes autonómicas conviven en el ámbito del Ordenamiento jurídico de Cataluña; que la segunda no ha derogado a la primera; que la misma tampoco permite la aprobación de Planes urbanísticos contrarios a las normas legales medioambientales previas; y que, en consecuencia, la cuestión no debe resolverse por la vía del principio de jerarquía normativa ---que se dice infringido en el motivo--- sino, quizá, con base en el principio de competencia. Si se quiere, con base en el ejercicio de competencias concurrentes sobre un mismo territorio.

      En relación con ello podemos exponer varias razones para complementar lo expuesto por la sentencia de instancia.

      La primera Ley en el tiempo es una concreta ley de ámbito territorial limitado ---el Cabo de Creus--- que tras la declaración de Parque Natural de la zona se encamina a la protección de los valores e intereses ---de todos--- medioambientales existentes en tan concreto territorio: la flora, la fauna, el paisaje, etc., y, por supuesto, sin que para tal protección sea un elemento determinante ni el ámbito ni la influencia de la costa respecto del interior de la misma. Por el contrario, la finalidad de Planes Directores Urbanísticos como el impugnado en autos, con un ámbito territorial general de toda la costa catalana, parte de este elemento determinante, y lo que, en síntesis, pretende es la generalizada protección medioambiental de la costa ---de toda la costa catalana y no sólo de la del cabo de Creus--- mediante mecanismos de conectividad con el interior; a su vez, y desde otra perspectiva territorial, su ámbito queda limitado ---salvo supuestos especiales--- a la franja de costa de 500 metros desde la línea del deslinde marítimo terrestre.

      Al margen de lo anterior, tampoco resulta de recibo la, en principio, pretendidamente nítida clasificación de la segunda norma como estrictamente urbanística, pues, si bien se observa, son, justamente, los valores medioambientales los determinantes del contenido del Plan Director Costero; valores, si se quiere, para un ámbito mas amplio y con una connotación diferente, pero, al fin y al cabo, tan medioambientales como los a proteger por la inicial y concreta Ley del Cabo de Creus.

      Debe advertirse de los importantes cambios que se han venido produciendo en el ámbito de la potestad de planeamiento urbanístico como consecuencia de la aplicación del principio de desarrollo sostenible, siendo ilustrativo que la Exposición de Motivos del TRLS08 indique que "[...] hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente. La Unión Europea insiste claramente en ello, por ejemplo en la Estrategia Territorial Europea o en la más reciente Comunicación de la Comisión sobre una Estrategia Temática para el Medio Ambiente Urbano, para lo que propone un modelo de ciudad compacta y advierte de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de los servicios públicos. El suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable. Desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada, sino, supuesta una clasificación responsable del suelo urbanizable necesario para atender las necesidades económicas y sociales" , con la consecuencia de la subordinación del planeamiento urbanístico a la planificación medioambiental.

      Buena muestra de esta subordinación son:

    3. Las limitaciones y prohibiciones al desarrollo urbano previstas en la legislación de aguas (ex artículos 6 , 25.4 y 96.2 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ).

    4. Las limitaciones y prohibiciones previstas para la protección del litoral en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (ex artículos 23 a 30 de la citada Ley , sobre servidumbre legales y zona de influencia, y artículos 112 y 117 sobre emisión de informes de la Administración de Costas en la tramitación de instrumentos de urbanísticos y de ordenación del territorio.

    5. La vinculación de la planificación urbanística a los instrumentos de protección de espacios naturales, como así se desprendía del artículo 5.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de espacios naturales y de la fauna y flora silvestre, sustituida por la vigente Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que, en sus artículos 18.2 y 30 establecen el superior rango jerárquico de la planificación medioambiental sobre la ordenación territorial y urbanística y de la protección especial dispensada en el artículo 13.4 del TRLS08 a los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, que quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.

    6. La vinculación de la planificación urbanística por normas de protección de elementos concretos del medio ambiente, como son, entre otras, (a) las resultantes de las normas contra la contaminación atmosférica (Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del aire y protección de la atmósfera, que prevé la elaboración por las Comunidades Autónomas de planes de mejora de la calidad del aire que serán determinantes para los instrumentos de planeamiento urbanístico y ordenación del territorio, ex articulo 16); y (b) las resultantes de las normas contra la contaminación acústica (Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y Real Decreto 1367/2007).

      Pues bien, es, en este contexto, en el que debemos situar los objetivos previstos para el Plan Director Urbanístico del Sistema Costero aquí impugnado, esto es, (1) el general consistente en identificar los espacios costeros que no han sufrido un proceso de transformación urbanística, clasificados por el planeamiento vigente como suelo no urbanizable y suelo urbanizable no delimitado, y preservarlos de su transformación y desarrollo urbano, para garantizar el desarrollo urbanístico sostenible del territorio del sistema costero en su conjunto; y (2) los objetivos particulares , consistentes en a) impedir la consolidación de barreras urbanas entre los espacios interiores y los costeros; b) proteger los valores de los espacios costeros (ambientales, paisajísticos, culturales, científicos, agrícolas, forestales, ganaderos o por razón de sus riquezas naturales); c) preservar del proceso de transformación urbanística los espacios costeros afectados por riesgos naturales ó antrópicos; d) garantizar la efectividad de las limitaciones y servidumbres para la protección del dominio público marítimo-terrestre; y e) mejorar la calidad de vida por razón de la funcionalidad de los espacios costeros como espacios de interrelación entre la sociedad y la naturaleza (ex articulo 1 de las Normas Urbanísticas del Plan Director), objetivos que desbordan los intereses netamente municipales.

      En el caso del Plan Director impugnado es incuestionable el interés supramunicipal que subyace en los objetivos perseguidos que, obviamente, desborda la limitada protección contenida en la inicial Ley del Cabo de Creus. Aquí nos encontramos ante un instrumento de planeamiento general de naturaleza y alcance supramunicipal ---Plan Director del Sistema Costero Catalán--- cuya elaboración y aprobación corresponde a la Comunidad Autónoma y en cuya tramitación han sido consultados los municipios comprendidos dentro de su ámbito territorial. Como hemos expuesto, el Plan Director identifica los espacios costeros que no han sufrido un proceso de transformación urbanística ---que se encuentran clasificados por el planeamiento como suelo no urbanizable o suelo urbanizable no delimitado---, con el objeto de preservarlos de su transformación y desarrollo para garantizar el desarrollo sostenible del territorio costero. Sus determinaciones vinculan a las Administraciones y a los ciudadanos, y los municipios incluidos en su ámbito territorial deben adaptar su planeamiento general a aquellas, sin perjuicio de su inmediata entrada en vigor. En particular, el instrumento de planeamiento persigue impedir la consolidación de barreras urbanas entre los espacios interiores y los del sistema costero; proteger los valores de los espacios costeros, entre ellos se hace referencia expresa a los valores ambientales, paisajísticos, culturales, científicos, agrícolas, forestales y riquezas naturales; preservar del proceso de transformación urbanística los espacios costeros afectados por riesgos naturales o antrópicos; garantizar la efectividad de las limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público marítimo-terrestre y mejorar la calidad de vida por razón de la funcionalidad de los espacios costeros con ámbitos de interrelación entre la sociedad y la naturaleza, desde el mantenimiento de un recurso turístico básico y desde el apoyo de la biodiversidad, al conectar los espacios del interior con los del litoral (artículo 1.2.b de la normativa del Plan Director).

      La compatibilidad, pues entre la Ley 4/1998, de 12 de marzo, del Cabo de Creus y el Plan Director del Sistema Costero Catalán, resulta evidente sin que la aprobación de éste ---sin la derogación de la anterior Ley--- implique una vulneración de los principios y preceptos en los que el motivo se fundamenta.

      OCTAVO .- En el segundo motivo (88.1.d de la LRJCA) se denuncia la vulneración, por la sentencia de instancia, del articulo 9.3 de la CE y de los artículos 51 y 62 de la LRJPA , en cuanto tales preceptos establecen la nulidad de las disposiciones generales que infrinjan lo establecido en una norma con rango de Ley, siendo el Plan Director del Sistema Costero Catalán contrario a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña.

      En su desarrollo alega que tal vulneración se produce al apreciar la sentencia que no existe contradicción entre las Disposiciones Transitoria Primera, inciso 6, del Plan Director y la Disposición Transitoria Sexta, de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , toda vez que esta Disposición Transitoria Sexta estableció un régimen específico para las solicitudes de licencia en ámbitos de suelo no urbanizable procedentes de un proceso de parcelación rústica "que estuviera expresamente reconocido por el planeamiento general" , con arreglo al cual las autorizaciones de usos y obras continuaban tramitándose de conformidad con la legislación anterior durante un periodo de tres años, desde la entrada en vigor de la nueva Ley, lo que implicaba el derecho a edificar en la finca de la recurrente según las previsiones del anterior Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, de refundición de las normas urbanísticas vigentes en Cataluña, y PGOU de Cadaqués de 1986, que reconocía la posibilidad de vivienda en suelo no urbanizable, sin que al momento de entrada en vigor del Plan Director hubiera transcurrido el plazo de tres años, a pesar de lo cual, la Disposición Transitoria Primera 6ª del Plan impugnado sujeta todos los proyectos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigor, y los presentados con anterioridad con licencia suspendida, al régimen urbanístico previsto en el Plan Director para los ámbitos de suelo no urbanizable sujeto a Plan de Espacios de Interés Natural (PEIN) y suelo no urbanizable costero, sin contemplar excepción alguna que posibilitara el cumplimiento de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley, vaciando así una norma reglamentaria el contenido de un derecho reconocido por Ley.

      Ya antes hemos expuesto ---desde la perspectiva de la inexistencia de incongruencia--- la interpretación de la sentencia de instancia respecto de este aparente conflicto, que podemos resumir en los siguientes términos:

      1. La Sala de instancia ---interpretando ambas transitorias--- señala que el supuesto de hecho previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , se concreta a las solicitudes de licencia "en ámbitos provenientes de procesos de parcelación rústica que hayan sido específicamente reconocidos por el planeamiento general en vigor, en el régimen de suelo no urbanizable" (Fundamento Jurídico Decimocuarto), señalando lo siguiente respecto de tal expresión: "Terminología de la que resulta evidente que no se está refiriendo la disposición al específico reconocimiento por el planeamiento de supuestos de parcelación ilegal o de mero hecho, sino al reconocimiento de parcelaciones autorizadas legalmente, en cuanto conseguidas tras un "proceso de parcelación" legalmente sancionado y autorizado, y precisamente dentro de un "ámbito" previamente delimitado a tal fin con arreglo a derecho. Supuestos que no consta concurran en el caso de la actora, pese a la constatación de la existencia de toda una serie de parcelaciones e incluso edificaciones efectuadas contra el planeamiento en su momento vigente, que la aludida disposición no puede en ningún caso venir ahora a amparar".

      2. Que, a mayor abundamiento, " Ello sin olvidar que el concepto de parcelación en suelo no urbanizable o rústico no puede en ningún caso desvincularse del de parcela o unidad mínima de cultivo a sus efectos, es decir, de la superficie mínima que debe reunir una finca en suelo rústico como para poder ser considerada finca independiente".

      3. Por último, la sentencia de instancia concluye señalando que "... no constando que la segregación rústica afectante a la aquí actora pueda comprenderse dentro de los indicados procesos excepcionales, no cabe encuadrarla en la remisión normativa efectuada por la indicada disposición transitoria, quedando así plenamente regulada su finca, sin contradicción alguna, por la nueva normativa contenida en el Plan director impugnado, en méritos de su disposición transitoria primera".

      Pues bien, ello ---como anunciábamos al admitir a trámite el motivo desde la perspectiva del principio de jerarquía normativa--- es una razonable interpretación de una norma autonómica, llevada a cabo por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que no podemos alterar en este recurso de casación.

      El motivo, pues, ha de ser rechazado.

      NOVENO .- El motivo cuarto , tampoco puede ser acogido.

      La jurisprudencia ha recordado una y otra vez ---como es el caso de la STS de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, RC 6211/2008 ---, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal " a quo " en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

      Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, como se indica en la STS 3 de diciembre de 2001 , la "[...] d) Infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo", ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación ---que en el motivo tampoco se alegan--- para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, "siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido" ( STS de 17 de febrero de 2012, RC 6211/2008 ).

      Respecto de la forma de efectuar la valoración de la prueba también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar la valoración que al Tribunal le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o de la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo ).

      Con tales premisas, no era preciso que la sentencia pormenorizara la valoración de cada uno de los documentos aportados por la actora con su escrito de demanda o en fase posterior, como es el informe que cita el motivo, que se adjuntó con el escrito de proposición de prueba, siendo suficiente la valoración conjunta de tales medios, la explicación de las razones y la valoración de aquellos medios de prueba relevantes para la resolución de la controversia, lo que sí efectúa la Sala de instancia al concluir que no se había acreditado vulneración del ordenamiento jurídico como consecuencia de la ordenación prevista en el Plan Director Urbanístico Costero para la parcela litigiosa como Suelo No Urbanizable Costero con Clave 1, pues no se observa falta de motivación en la Memoria del Plan, que, según indica en el Fundamento de Derecho Duodécimo, "(...) refleja con detalle el itinerario que conduce a la decisión planificadora ", y que la prueba aportada al proceso no había acreditado la ausencia de valores por los que se establecía esa ordenación ni que la Administración hubiera incurrido en desviación de poder o en cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico en el ejercicio de su potestad planificadora.

      Por lo demás, la Sala no olvida valorar la prueba pericial judicial efectuada, aunque no la valora de la forma deseada por la recurrente, pues la sentencia afirma respecto de la capacidad de los terrenos para servir de conector entre el litoral y el interior ---una de las razones por las que el Plan Director establecía tal clasificación y calificación--- que tal circunstancia no fue incluida en el contenido de la pericia, por lo que el perito no la abordó y que tampoco se practicó otra prueba tendente a acreditar la inexistencia de tales valores.

      La interpretación que efectúa la recurrente sobre el contenido de la pericial, en el sentido de que la existencia de una cierta consolidación urbanizadora y edificatoria en la zona hacía perder, indefectiblemente, su capacidad conectiva ---o de enlace ecológico--- con el interior, es una interpretación sesgada, interesada y subjetiva, ya que los valores y objetivos previstos en la norma para otorgar tal protección a los terrenos debieron ser directamente analizados en la pericia, y no centrar el contenido de ésta, como así se hizo, en la existencia de redes de servicios en la parcela y de edificaciones en la zona, que eran cuestiones ajenas a la existencia o no de tales valores.

      Por lo demás, debe tenerse en cuenta, que incluso en el supuesto de los valores a proteger por la norma hubieran quedado directamente afectados o lesionados por procesos urbanizadores, edificatorios o por actividades anteriores desarrolladas en los terrenos, ello no impide al planificador, en todo caso, la protección de los mismos y sus posibilidad de recuperar tales valores, toda vez que como esta Sala ha declarado ---STS de 27/10/2011, RC 4823/2007 ---, "el hecho de que un terreno haya sido degradado por la acción del hombre es intrascendente para la actividad de planeamiento y tampoco conlleva que éste deba recibir la clasificación de suelo urbanizable. Corresponde al planeamiento preservar esos terrenos, por razones ambientales y ecológicas, y mantenerlos como suelo no urbanizable de especial protección de ecosistemas naturales, suelos y montes de repoblación forestal, que se verifica en el PGOU impugnado. Así lo hemos declarado en las sentencias de esta Sala de 6 de mayo de 1998 (Apelación 4949/1992 ) y de 22 de julio de 2011 (Casación 3207/2007 ), y el hecho de que los terrenos estén destinados actualmente a un uso distinto e incompatible con el nuevo previsto no constituye límite para las facultades de alterar el planeamiento en ejercicio del ius variandi, ya que el planificador no se encuentra vinculado ni por la ordenación anterior ni por el uso actual de los terrenos, debiendo establecerse la nueva ordenación en función del modelo de ordenación territorial que en cada momento mejor satisfaga el interés general, todo ello sin perjuicio de la armonización de los derechos adquiridos al amparo del antiguo planeamiento modificado y las previsiones del nuevo Plan, cuya vocación de futuro y ejecutividad requieren la materialización de sus determinaciones".

      En fin, no está de más recordar que los dictámenes periciales se encuentran también sometido a la libre apreciación del Tribunal, quien no queda vinculado por lo que en él se exprese sino que puede alcanzar su propia conclusión de forma motivada, sin que en el caso presente podamos apreciar que las conclusiones valorativas del conjunto de prueba practicada en los autos sea arbitraria.

      DECIMO .- El motivo quinto , en el que, en esencia, se reprocha a la Sala de instancia la vulneración de los artículos 319 y 348 de la LEC y de la jurisprudencia sobre valoración de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, así como del principio que prohíbe a la Administración actuar contra sus propios actos, y del articulo 25 de la Ley estatal 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las explotaciones agrarias, tampoco puede ser acogido.

      La sentencia no pudo vulnerar el artículo 348 de la LEC pues tal precepto se refiere a la valoración de los dictámenes periciales y la cuestión a la que la actora anuda tal infracción ---que no es aplicable la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña ---, no es cuestión fáctica que debiera valorar la Sala, sino una cuestión netamente jurídica.

      En efecto, hemos comprobado en Fundamento de Derecho anteriores de esta nuestra sentencia las razones por las que el Tribunal a quo, interpretando el contenido de las Disposiciones Transitorias Sexta de la Ley 2/2002, de 14 de marzo y la Primera 6ª del posterior Plan Director de 2005, entendiendo que no se da el supuesto de hecho previsto en la primera de las transitorias citadas para aplicar la consecuencia jurídica en ella prevista ---esto es, el plazo de tres años para solicitar licencia---; y esos razonamientos, sin duda, son esencialmente jurídicos ---de auténtica interpretación jurídica--- y, por ello, situados al margen del proceso valorativo de la prueba.

      Tampoco se aprecia infracción al principio de vinculación por actos propios, pues tal doctrina, surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, estando la misma doctrina estrechamente ligada al principio de buena fe y de protección de la confianza legítima, positivizados en el articulo 3.1 de la LRJPA , y que ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 1 de febrero de 1990 ; 13 de febrero y 4 de junio de 1992 ; 28 de julio de 1997, así como, de la Sala Primera SSTS de 13 de junio de 2000 y 21 de diciembre de 2001 , todas las en ellas citas); en consecuencia tal doctrina supone que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente.

      En concreto, en la STS de esta Sala de 26 de febrero de 2001, RC 5453/1995 dijimos que "Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto Tribunal (STS de 1 de febrero de 1999 ) considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes " venire contra factum propium ". Ahora bien, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta" .

      En la más reciente STS de 15 de diciembre de 2005 , RC 7478 / 2002, recogiendo lo declarado en la citada STS de 13 de junio de 2000 de la Sala Primera de este Tribunal, que señaló que la "doctrina de los actos propios, exige y requiere que los mismos se realicen con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando, estando y definiendo la situación jurídica del mismo y debiendo ser concluyente y definitivo --- sentencias, entre otras muchas, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987 , 15 de junio de 1989 , 18 de enero y 27 de julio de 1990 , 31 de enero y 30 de octubre de 1995 ---", pues "no pueden reputarse como actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones --- sentencias de 9 de febrero de 1962 , 16 de junio y 5 de octubre de 1984 , 23 de junio , 25 de septiembre y 5 de octubre de 1987 , 25 de enero y 4 y 10 de mayo de 1989 , 20 de febrero de 1990 y 10 de junio de 1994 , entre otras muchas--- y requiere que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercida --- sentencia de 6 de abril de 1962 --- precisando tener eficacia jurídica bastante a producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realice --- sentencias de 4 de julio de 1962 , 5 de marzo , 14 de mayo y 27 de noviembre de 1991 , 9 de octubre de 1993 y 17 de diciembre de 1994 ---", ya que "han de tratarse de actos que por su trascendencia o por crear convención causen estado, no pudiendo ser alterada unilateralmente la relación jurídica por ellos creada y han de ser hechos de inequívoca significación --- sentencias de 7 de octubre de 1932 ( RJ 1932, 1226), 27 de noviembre y 20 de diciembre de 1952 , 30 de enero de 1963 (RJ 1963, 603) y numerosas posteriores---". "En definitiva ---concluye la STS--- , el acto propio contra el que no puede ir válidamente aquel que lo realiza es el llevado a efecto con ánimo de producir una consecuencia jurídica, pero han de ser `los trascendentales" de los que no cabe regresar contradiciéndose por vincular a quien los realiza a un estado o situación jurídica que por su proyección más allá del ámbito unilateral es inalterable --- sentencias de 11 de octubre de 1966 y 12 de abril de 1993 ".

      Pues bien, en el presente supuesto, no se cumplen tales requisitos, ya que en la actuación administrativa invocada ---en concreto, la Propuesta de Resolución que dio lugar al Acuerdo del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 10 de enero de 2006 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Plan Director---, lo que, realmente, se indica es, precisamente, que la posibilidad edificatoria amparada en la legislación anterior a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, no resulta de aplicación por impedirlo la normativa urbanística aplicable, el Plan Director impugnado.

      Finalmente, tampoco se aprecia infracción del artículo 25 de la Ley estatal 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las explotaciones agrarias, que habilita al planeamiento urbanístico para establecer en qué supuestos será posible la segregación en suelo no urbanizable por debajo de la unidad mínima de cultivo, con el objetivo de destinar la finca a edificaciones permanentes con fines no agrarios, pues tal precepto no fue invocado por la partes en el proceso ni considerado por la sentencia, siendo su cita meramente instrumental para permitir el acceso a casación.

      DECIMO PRIMERO .- El motivo sexto tampoco puede merecer mejor suerte.

      Se alega en él la infracción del articulo 9.3 CE y de la jurisprudencia relativa al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y del carácter vinculante de la memoria del planeamiento y la incoherencia de la finalidad de la ordenación prevista en la Memoria del Plan para el ámbito de La Guillola ---la preservación del proceso de transformación urbanística--- con la realidad existente, en que tal proceso de transformación ya se había efectuado.

      Este motivo hace abstracción de las razones indicadas por la Sala de instancia, que señala en el Fundamento de Derecho Decimosegundo que la actora "[...] tampoco ha efectuado prueba alguna en orden a la con carácter subsidiario pretendida infracción por parte del plan impugnado del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, al regular el ámbito de que se trata en forma que no se compadecería con su realidad física y jurídica, en todo caso sin justificación alguna y con manifiesta incongruencia..." , y es complementario del motivo cuarto por lo que sirvan las razones antes indicadas para desestimar ahora este motivo, debiendo insistirse en que, aun en la hipótesis ---que no se ha demostrado, como señala el Tribunal a quo----, de que se hubiera producido la transformación urbanística de la zona que determinara su incompatibilidad con las objetivos del nuevo Plan, ello pasaba por acreditar ---que tampoco se ha hecho--- que la situación era irreversible, en definitiva, que los objetivos previstos por el Plan Director eran inalcanzables, pues no cabe negar que los Planes de Ordenación del Territorio y de Urbanismo ---como el Plan Director Costero que nos ocupa--- no solo tienen capacidad para proteger y preservar la situación física existente al momento de su aprobación, sino también su capacidad de incidir en ésta, mediante medidas restauradoras o regeneradoras para revertir una determinada situación, siempre guiadas por la consecución del interés general al que sirve la Administración. Así lo hemos expuesto en diversas SSTS del pasado 20 de diciembre y de esta misma fecha en relación con el mismo Plan Director.

      DÉCIMO SEGUNDO . - El motivo séptimo , por el contrario, debe de ser acogido.

      El articulo 41.1 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , entonces aplicable y con el carácter de legislación básica (ex Disposición Final Única de la Ley 6/1998) establecía que "La modificación o revisión del planeamiento sólo podrá dar lugar a indemnización por reducción de aprovechamiento si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno, o transcurridos aquéllos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración" .

      La jurisprudencia surgida en la interpretación del articulo 87.2 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76) y 41.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), declara que para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, resulta preciso que el aprovechamiento urbanístico se haya materializado en virtud de la aprobación de un instrumento idóneo que permita conocer cuál sea el que corresponde al propietario, del que se ve privado por la modificación o revisión del planeamiento, para lo que resultaba imprescindible la aprobación del correspondiente Plan Parcial del Sector o instrumento equivalente que permita hacerlo efectivo ( SSTS de 12 de abril de 2006, RC 228 / 2003 ; 2 de noviembre de 2006, RC 3307/2003 y 13 de abril de 2012, RC 1066/2008 ).

      Como complemento de lo anterior, también hemos declarado que no basta el Plan de detalle para atribuir un derecho derivado del destino urbanístico del suelo previsto en aquél. Tal derecho solo se adquiere, sólo se patrimonializa cuando el propietario, cumpliendo sus deberes, ha contribuido a hacer físicamente posible su ejercicio. Es evidente la conexión causal existente entre deberes, por un lado, y aprovechamientos urbanísticos, por otro. Sólo el cumplimiento de aquéllos confiere derecho a éstos ( STS de 12 de mayo de 1987 y 15 de noviembre de 1995 y las que en ellas se citan).

      En el caso presente, son hechos ciertos así constatados por la Sala de instancia y que se deducen de los Autos son los siguientes:

    7. El PGOU de Cadaqués de 1986, aunque clasificaba los terrenos litigiosos como suelo no urbanizable, establecía una ordenación específica para la zona de La Guillola, consistente, según se indica en el artículo 7.202.1 de las Normas Urbanísticas en que a esta zona "[...] por voluntad municipal el Plan le otrorga un tratamiento específico que no tendrá en cuenta la formación de núcleo de población al mismo tiempo que permitiría la construcción de viviendas unifamiliares de acuerdo con la realidad existente. Este tratamiento especifico tiene por objeto la canalización y ordenación de la tendencia edificatoria que experimenta este paraje, con el fin de preservarlo de una densificación ya incipiente que, sin este tratamiento, podría llegar a alterar la calidad paisajística del lugar. La posibilidad de edificación de esta zona se restringirá a las fincas catastrales del polígono 1, 201, 202, 214, 215, 217, 221, 223, 225, 423 y 424 sin rebasar la cota 30, 227 y 228, por cuanto este perímetro define el entorno donde existen todas las edificaciones realizadas con anterioridad a la aprobación del presente plan general" . En concreto, la parcela propiedad de la actora es la nº 424, incluida por tanto entre las 12 susceptibles de ser edificadas.

      Por otra parte, el epígrafe 3 de este articulo establece los siguientes parámetros para la edificación, definiendo, entre otros, la superficie mínima de la finca, 10.000 m2; techo edificable máximo por parcela, 400 m2; y tipo de edificación, vivienda unifamiliar aislada en 1 planta y 5 metros de altura máxima.

    8. Los anteriores propietarios de los terrenos obtuvieron, por Acuerdo de 17 de julio de 1.986 de la Comisión de Urbanismo de Girona, autorización para construir en ellos una vivienda unifamiliar aislada y, posteriormente, licencia municipal de obras, prorrogada por Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 25 de marzo de 1992, y aunque la edificación no llegó a llevarse a término, sí se efectuaron obras de limpieza, excavación y desmonte de terrenos, así como de construcción de un vial de acceso.

      La recurrente adquirió los terrenos mediante escritura notarial de compraventa de 20 de julio de 1992.

    9. Que tras la entrada en vigor de la Ley 4/1998, de 12 de marzo, de Protección del Cabo de Creus y ante la nueva solicitud de construcción en la parcela 424 de una vivienda unifamiliar, por Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 20 de diciembre de 2.000 se resolvió dejar en suspenso la solicitud hasta la aprobación del Plan Especial previsto en el articulo 9 de la Ley 4/1998, de 12 de marzo , con arreglo al cual se determinaría la viabilidad de la licencia solicitada.

    10. Que el 26 de mayo de 2.005 la recurrente reiteró la petición de licencia al amparo de las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña .

    11. Que la licencia fue finalmente denegada por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de 1 de junio de 2.006, motivándose en no ajustarse a las determinaciones del Plan Director, aplicable según la regulación prevista en la Disposición Transitoria Primera 6ª del citado Plan Director.

      De lo expuesto hasta el momento cabe concluir que al margen de la bondad de la solución arbitrada por el PGOU de Cadaqués del año 1986 al ordenar esta zona, es lo cierto que con arreglo a sus determinaciones la parcela de la actora sí era edificable --- con la calificación de vivienda unifamiliar aislada--- y que el posterior Plan Director ahora impugnado estableció una ordenación más restrictiva respecto de las edificaciones y usos admisibles en la parcela, hasta el punto de hacer inviable la construcción de vivienda unifamiliar aislada que permitía el planeamiento municipal.

      Con tal punto de partida, la cuestión a dilucidar es el cumplimiento del otro requisito previsto en el articulo 41.1 de la LRSV , esto es, si la modificación del planeamiento se produce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno, o transcurridos aquéllos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración.

      Ciertamente, la redacción de tal precepto parece estar refiriéndose ---en principio--- a los supuestos de suelos urbanos o urbanizables en que el Programa de Actuación del planeamiento establece plazos para la ejecución de sus determinaciones, (ex articulo 41 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio), no siendo habitual el establecimiento de plazos para el cumplimiento de las determinaciones en suelo no urbanizable, que es lo que aquí ocurre, pues la regulación contenida en el articulo 7.202 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana que regulan el núcleo de La Guillola no establece plazo para la ejecución de sus determinaciones.

      Esto es, aun estando en presencia de suelos no urbanizables la aplicación de este precepto ---y el principio general de responsabilidad patrimonial--- permitiría articular una solicitud indemnizatoria como la formulada en autos, con la referencia que la misma se fundamentaría en la privación del derecho a la edificación ---en los términos reconocidos por la Ley 4/1998, de 12 de marzo--- y no en la patrimonialización de aprovechamientos urbanísticos, solo posibles en el suelo urbanizable.

      Sin embargo, debe entenderse aplicable, a estos concretos efectos, la previsión temporal contenida en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , que, como sabemos, establecía un plazo de tres años, a partir de su entrada en vigor, para establecer un régimen específico para las solicitudes de licencia en ámbitos de suelo no urbanizable procedentes de un proceso de parcelación rústica que estuviera expresamente reconocido por el planeamiento general, con arreglo al cual las autorizaciones de usos y obras continuaban tramitándose de conformidad con la legislación anterior durante un periodo de tres años desde la entrada en vigor de la nueva Ley; lo que implicaba, el derecho a edificar en la finca de la recurrente según las previsiones del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprobó la refundición de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, y PGOU de Cadaqués de 1986.

      Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto respecto del conflicto entre ambas Disposiciones Transitorias, esta Disposición Transitoria de la Ley Urbanística debemos ---insistimos, a los efectos indemnizatorios que ahora nos conciernen--- considerarla en vigor y no afectada por la Disposición Transitoria del Plan Director Costero, pues la contradicción entre ambas debe de quedar limitada al estricto contenido de las determinaciones urbanísticas. La interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia ---que hemos respetado por su condición de autonómica--- no afecta a la posibilidad de obtener una indemnización como consecuencia de la imposibilidad de proceder a la edificación prevista en la norma legal del Cabo de Creus, de cumplirse las condiciones establecidas en la Disposición Transitoria de la Ley Urbanística de Cataluña.

      Pues bien, esta Ley 2/2002, de 14 de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña el 21 de marzo de 2002, por lo que entró en vigor a los tres meses (ex Disposición Final Decimosegunda ), esto es, el 21 de junio de 2002, finalizando el plazo de 3 años previsto en la Disposición Transitoria Sexta en fecha de 21 de junio de 2005, por lo que la nueva petición de licencia ---llevada a cabo en fecha de 26 de mayo de 2005--- se solicitó dentro de plazo, aunque resultara innecesaria la nueva petición, pues ya se había solicitado con anterioridad si bien el procedimiento se suspendió hasta la aprobación del Plan Especial previsto en la Ley 4/1998, de 12 de marzo.

      Debe tenerse, en consecuencia, por cumplido el requisito de que la falta de ejecución se ha producido antes del plazo previsto en el planeamiento.

      Esta decisión resulta compatible con otras decisiones de esta Sala, denegatorias de indemnización, y producidas en zonas cercanas a la de autos, dentro del mismo ámbito territorial de la citada Ley 4/1998, de 12 de marzo. En síntesis, hemos negado la indemnización en supuestos similares por la falta de patrimonialización de los aprovechamientos urbanísticos en suelo urbanizable, que, insistimos, no es el supuesto de autos, pues no hablamos de aprovechamiento sino de derecho a la edificación ---peculiar, si se quiere--- en suelo no urbanizable legalmente reconocido.

      Efectivamente, el articulo 41.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), entonces aplicable ---con el carácter de legislación básica (Disposición Final Única de la LRSV)--- y la jurisprudencia surgida en la interpretación del articulo 87.2 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76) ponen de manifiesto que, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, resulta necesario que el aprovechamiento urbanístico se haya materializado en virtud de la aprobación de un instrumento idóneo que permita conocer cuál sea el que corresponde al propietario, del que se ve privado por la modificación o revisión del planeamiento, para lo que resultaba imprescindible la aprobación del correspondiente Plan Parcial del Sector o instrumento equivalente que permita hacerlo efectivo. STS de 12 de abril de 2006 , RC 228 / 2003; 2 de noviembre de 2006, RC 3307/2003 y 13 de abril de 2012 , RC 1066 / 2008. Como complemento de lo anterior, también hemos declarado que no basta el Plan de detalle para atribuir un derecho derivado del destino urbanístico del suelo previsto en aquél. Tal derecho solo se adquiere, sólo se patrimonializa cuando el propietario, cumpliendo sus deberes, ha contribuido a hacer físicamente posible su ejercicio. Es evidente la conexión causal existente entre deberes, por un lado, y aprovechamientos urbanísticos, por otro. Sólo el cumplimiento de aquéllos confiere derecho a éstos ( SSTS de 12 de mayo de 1987 y 15 de noviembre de 1995 y las que en ellas se citan); por lo que, va de suyo, que todo el sistema pivota sobre suelos urbanos o urbanizables pues únicamente en tales suelos quedan sujetos al cumplimientos de cargas urbanísticas referidas a cesiones gratuitas de suelos y pago de los costes de urbanización y, en contrapartida, la adquisición de aprovechamientos urbanísticos, quedando al margen de todo este sistema los suelos no urbanizables en los que, por definición, quedan al margen de los procesos de transformación urbanística y por ellos exentos de cargas urbanísticas y de beneficios-aprovechamientos, que son las dos caras, que como si de una moneda se tratara, van inextricablemente unidas en los procesos de transformación urbana del suelo.

      En fin, es consustancial que los suelos no urbanizables se destinen a los usos propios de su carácter natural, como son los usos agrícolas, forestales o ganaderos, prohibiéndose las edificaciones y usos propios de los suelos urbanos, siendo una constante en el ordenamiento urbanístico el carácter excepcional de las actuaciones constructivas en este tipo de suelo, únicamente admisibles en cuanto a su vinculación con el uso natural de los terrenos; las de utilidad pública e interés social que deban emplazarse en esta clase de suelo, admitiéndose únicamente usos residenciales en lugares en que no exista la posibilita de formación de núcleo de población en cuanto lo ordenación.

      En el caso presente, es un hecho cierto, que no ha sido objeto de controversia, que el PGOU de 1986 clasificaba los terrenos litigiosos como suelo no urbanizable, clasificación que se ha mantenido en el Plan Director impugnado. Tal clasificación lleva aparejada, en principio, la inexistencia de aprovechamientos urbanísticos residenciales, y, por ello, su patrimonialización por la propiedad, por lo que no se cumpliría el primer presupuesto de hecho al que el articulo 41.1 LRSV anuda el derecho a la indemnización: la privación de un aprovechamiento ya patrimonializado.

      Sin embargo, en el supuesto de autos no reconocemos la indemnización por la privación de un aprovechamiento, sino por la privación del derecho de edificación ---legalmente reconocido---. Por ello no sirve la conclusión ---no indemnizatoria--- alcanzada en su supuesto que guarda sensibles analogías con el de autos, como fue el resuelto en la STS de esta Sala de 17 de mayo de 2012, en que también se pretendía indemnización como consecuencia del ejercicio de la potestad de planeamiento, si bien con la particularidad de que en aquel caso se impugnaba el Plan Especial de delimitación definitiva y de protección del medio natural y del paisaje del Parque Natural de Cap de Creus ---redactado en desarrollo de Ley 4/1998, de protección del Cabo de Creus--- aprobado por acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 20 de junio de 2006 y la indemnización se solicitaba al amparo del articulo 43 de la LRSV , por entender que la ordenación establecía una vinculación singular y restricción de aprovechamientos no susceptible de equidistribución, y, si bien se trataba de núcleos distintos, en aquel caso se trataba de Perafita, ambos están en el término municipal de Cadaqués y en ambos supuestos con el común denominador de tener origen en parcelaciones en suelo rústico clandestinas.

      Pues bien, en aquella STS rechazamos la pretensión indemnizatoria por razones que no son trasladables al presente caso. Dijimos entonces que la función social inherente al derecho de propiedad urbanística, de conformidad con el artículo 33.2 de la Constitución Española , ha configurado una delimitación de su contenido que determina que las alteraciones que como consecuencia del proceso urbanístico se produzcan en el status de los inmuebles afectados por el mismo no darán derecho a sus titulares, como regla general, a percibir indemnización alguna. Esto es, en el carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria descansa el postulado de la no indemnizabilidad, como regla general, de las actuaciones conformes a derecho que en materia urbanística lleve a cabo el poder público. Tal idea se expresa con claridad en el artículo 2.2 de la LRSV , donde se establece que "la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos por las leyes". En cuento al presupuesto de hecho consistente en que la ordenación urbanística ocasione una restricción del aprovechamiento urbanístico, presupuesto también insito en el artículo 41.1, declaramos que " constituye el fundamento de esta exigencia de indemnización la vulneración o afección del derecho subjetivo que tienen atribuido todos los propietarios que se incorporan al proceso urbanístico y edificatorio a que se equidistribuyan entre todos ellos los beneficios y cargas derivados del planeamiento a través de las diversas técnicas que articule la legislación autonómica. En relación con el primer requisito -restricción del aprovechamiento- debe partirse, obviamente, de la previa titularidad del mismo, lo que exige la previa adquisición o incorporación efectiva al patrimonio del perjudicado. Partiendo del régimen normativo que acabamos de describir, y aceptada, pues, la posibilidad de indemnización como consecuencia de una modificación del planeamiento que afecte a aprovechamientos debidamente patrimonializados, debe notarse que en el caso que nos ocupa la indemnización se solicita tratándose de un suelo clasificado como no urbanizable, que mantiene su clasificación, por imperativo legal, por encontrarse dentro del Parque Natural Cabo de Creus y estar sujeto al régimen de protección recogido en el Plan Especial. De acuerdo con el esquema normativo antes reseñado, sólo es posible hablar de una privación indemnizable cuando la restricción afecte a derechos o contenidos ya patrimonializados, lo que, tratándose de suelo no urbanizable, sólo puede afirmarse cuando la nueva ordenación hubiera privado a su propietario de unos usos acordes con su clasificación -usos agrícolas, ganaderos, forestales, etc-. Tal cosa no sucede en este caso, por cuanto los mencionados usos, que son los característicos del suelo no urbanizable, los conserva la recurrente no obstante la especial protección introducida por el Plan Especial".

      Por ello, manteniendo dicha doctrina, debemos concluir reiterando lo antes expuesto, que en el supuesto de autos hay algo mas: es el reconocimiento mediante norma con rango de ley de una derecho de edificación, perfectamente delimitado y cuantificado, y con expresa mención de la concreta parcela de la recurrente para la que, en los plazos establecidos, había solicitado la correspondiente licencia.

      DÉCIMO TERCERO .- Hemos de proceder, pues, una vez casada la sentencia de instancia y declarada la existencia del derecho a ser indemnizado, a resolver la citada cuestión en los términos planteados por las partes en la instancia, en la que, en síntesis, la reclamación de la recurrente ascendía a 596.559 euros.

      Para ello contamos, entre otros elementos probatorios, con la pericial emitida en autos ---por perito insaculado con presencia de las partes--- y de cuyo dictamen ---emitido, a su vez, en presencia de las representaciones y defensas jurídicas de las partes--- hemos de servirnos para la fijación de la cantidad compensatoria que, sin duda, procede establecer como consecuencia de la restricción del derecho de edificación previsto el la Ley 4/1998, de 12 de marzo ---que no de restricción de aprovechamientos, en buena técnica urbanística--- producida por el Plan Director. Constan igualmente en autos las respuestas del perito a las solicitudes de aclaración de las partes.

      El importe de la indemnización que señala el perito es el resultando de restar al valor que asigna a la parcela con arreglo a las condiciones de la edificabilidad previstas en el PGOU de Cadaqués de 1986, 675.687,33 euros, el valor de la finca con arreglo a la ordenación establecida en el Plan Director, 79.118,73 euros, que fija en su escrito de aclaración, lo que hace un total de 596.568,6 euros.

      (En el escrito de aclaraciones el perito valora la finca litigiosa en las condiciones de ordenación previstas en el Plan Director, considerando su uso agrícola, con el resultado de un valor de 7,8 euros/m2, lo que hace un total de los citados 79.118,73 euros).

      En tal sentido, la técnica que utiliza el perito (folio 5 del dictamen) es la de determinar el valor de mercado de 6 parcelas similares y comparables, corregido mediante coeficientes de situación y superficie de parcela, de lo que resulta un precio medio unitario homogeneizado, a fecha de enero de 2008, de 75,99 euros/m2, que, corregido retroactivamente en función de los índices de Precios al Consumo del Instituto Nacional de Estadística a fecha de junio de 2006, da la cantidad de 72,51 euros/m2; cantidad que, considerando una superficie registral de 10.143,44 m2, hace un importe total de 735.497,93 euros. A esta cantidad, descuenta el importe de las obras de urbanización pendientes de ejecutar con cargo a la propiedad y que según el perito consiste únicamente en ejecución del vial, de 10 metros de anchura, que da frente a la parcela, con una fachada de 50 metros; y siendo el precio lineal de 1.196,27 euros/metro, la cantidad a descontar asciende a 59.813,50 euros (1.196,27 x 50).

      En el dictamen pericial se indica, al referirse a la dotación de servicios existente en la finca que no existe red de alcantarillado, sin que en la valoración se contenga dato alguno, siquiera estimativo, del importe de las obras de saneamiento precisas en caso de efectuarse la construcción de vivienda, para descontarlo del importe total, como sí se contempla en el caso de la pavimentación ---aunque tampoco explica en este punto la metodología para el importe de las obras de urbanización pendiente pues refiere un precio unitario por metro lineal, cuando lo normal es que sea por m2---, lo que hace que no podamos aceptar en su integridad el informe pericial en cuanto a la reducción del valor de la finca por el importe de las obras de urbanización pendientes de ejecutar.

      Por ello, la cantidad resultante de restar a la valoración de la finca, 735.497,93 euros, con arreglo a la ordenación prevista anteriormente, la resultante, 79.118,73 euros, de la nueva ordenación, es de 656.379,20 euros, que, a su vez deberá a su vez disminuirse con el importe total de las obras de urbanización pendientes de ejecutar, que solo podemos cifrar en 59.813,50 euros, por lo que el importe íntegro de la indemnización se cuantificará en 596.565,70 , que al superar el inicialmente solicitado, deberá limitarse al mismo, esto es 596.559,60 euros.

      DÉCIMO CUARTO .- Al estimarse el recurso de casación no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

      VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

      Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación 2731/2009 interpuesto por Dª. Teresa contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo 320/2006 que anulamos y casamos únicamente en el particular relativo al reconocimiento a la recurrente Dª. Teresa del derecho a la indemnización solicitada, que se cifra en la cantidad de 596.559,60 euros.

  2. - Sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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