STS 1061/2012, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1061/2012
Fecha21 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal ejercida por la acusación particular de Eladio y Catalina , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Décima) de fecha 2 de marzo de 2012 , en causa seguida contra Gabino ; Eva y Leonor , por los delitos de apropiación indebida, falsedad en documento oficial, estafa agravada, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, como acusación particular representada por el procurador don Guillermo García San Miguel Hoover y la parte recurrida Leonor ; Gabino y Eva representados por la procuradora doña Laura Lozano Montalvo. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 3 de Denia (ant. mixto 5), incoó procedimiento abreviado nº 57/2006, contra Gabino ; Eva y Leonor y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Décima) rollo de Sala (procedimiento abreviado) nº 52/2011 que, con fecha 2 de marzo de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

A finales del año 1998, Eladio y su esposa Catalina , como consecuencia de la difícil situación económica que atravesaban, existiendo contra ellos diversas deudas vencidas y en proceso de ejecución por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, procesos de ejecución en los que ya estaba fijada la fecha la inminencia subasta de su vivienda y local comercial, contactaron con la sociedad Crédito Consulting, S.L. e Ivenorte S.L.

De ambas sociedades Crédito Consulting S.L. e Ivernorte S.L. era administrador único el acusado Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo su esposa, la también acusada Leonor , mayor de edad y sin antecedentes penales, empleada y apoderada, desde su constitución, de la mercantil Crédito Consulting SL, encargándose, esencialmente, del contacto con los inversores privados.

Eladio y su esposa Catalina ya habían acudido con anterioridad a realizar operaciones de financiación en éste denominado mercado privado de financiación secundaria.

Tras las oportunas negociaciones previas, entre otras la tasación de los bienes del matrimonio Eladio Catalina , la entidad Ivernorte SL, cuya función era prestar asesoramiento para la obtención de recursos financieros a personas con dificultades económicas por no poder acceder al mercado de crédito primario o tradicional de las entidades bancarias, siguiendo siempre las indicaciones del acusado Gabino , que era la persona que adopta todas las decisiones de relevancia en el marco de ambas mercantiles, les ofrece, mediante la realización de una letras de cambio libradas a su cargo y así aceptadas, garantizando el pago de las letras a su vencimiento con la correspondiente hipoteca cambiaria, buscar la negociación de los efectos en el mercado privado de inversores en aras a la obtención del capital suficiente con que levantar los embargos.

Esta labor de captación de inversores privados, adquirentes de las letras de cambio con garantía hipotecaria una vez debidamente inscritas en el Registro a cambio de un sustancioso interés, era la que efectuaba la mercantil Crédito Consulting SL.

El matrimonio querellante, debidamente informado y consciente, por tanto, de que las sociedades IVERNORTE SL y Crédito Consulting SL no eran entidades de préstamo o crédito, sino únicamente intermediarias financieras que prestan sus servicios mediante el correspondiente contrato de mandato, y conociendo, asimismo, la mecánica y el coste de la operación, mucho más gravosa que la financiación bancaria, aceptó libre y voluntariamente la propuesta de emitir las letras de cambio con garantía hipotecaria sobre los bienes de su propiedad, procediendo el día 23 de diciembre de 1999 a la firma de todos los documentos y contratos en los que se articulaba la compleja operativa que a continuación se detallan. Todos se firmaron en relación a dos operaciones la NUM000 , por importe de 23.000.000 y la 1314 por importe de 3.000.000, si bien la primera es la única que ha sido objeto del presente procedimiento.

En primer lugar se firma un contrato sui generis de mandato de libramiento de letras de cambio en el que D. Eladio , actuando siempre en su nombre y en la representación que ostenta de su esposa en virtud de poder otorgando ante el Notario de Calpe D. Juan Fernández-Ibarra el día 18 de agosto de 1988, número 1709 de su Protocolo, junto con la también acusada Eva , mayor de edad y sin antecedentes penales, acuerdan que esta acepte firmar como librador a su propia orden las cambiales que se emitan con relación a la Hipoteca Cambiaria que desea constituir D. Eladio , asumiéndose ya desde un principio que las letras serán depositadas en Crédito Consulting SL, endosadas en blanco, no teniendo Eva en ningún instante la posesión de las mismas. De hecho, en el acuerdo Tercero del referido documento se "agradece la colaboración prestada" haciendo constar que saben que dicha mujer "no es inversor, ni presente ni futuro, de la Hipoteca cambiaria constituida, exonerándole, desde este mismo instantes (sic) , de cualquier responsabilidad".

En virtud de la CARTA DE DEPOSITO nº NUM000 D. Eladio en su propio nombre y en la representación que ostenta, y Dª Eva , en su condición de librado y librador hacen entrega del efecto o efectos, cuyo importe total es de 23 millones de pesetas con vencimiento 23-12-1999, a CRÉDITO CONSULTING SL al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con lo pactado, durante un tiempo de 90 días, transcurrido el cual se puede renovar por otro idéntico periodo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas dichas gestiones la referida sociedad CRÉDITO CONSULTING SL queda comprometida a entregar al matrimonio contratante el líquido resultante de la operación si lo hubiere, una vez liquidados gastos y canceladas las cargas.

Siempre el día mencionado, 23 de diciembre de 1998, se firma un CONTRATO DE MANDATO, en el que reunidos como Mandante D. Eladio , en su nombre y en la representación que ostenta, e Ivernorte SL como Mandatario, contrato en virtud del cual el mandatario, conforme al art. 1709 del Código civil , se obliga a realizar, por encargo del mandante, los estudios, gestiones y trámites necesarios para llevar a cabo las siguientes operaciones financieras: constitución de hipoteca cambiaria. Se confieren amplias facultades, se fijan los honorarios del 6% del total nominal de la operación, quedando el mandante obligado por todas las gestiones que lleve a cabo el mandatario.

Correlativamente se aporta al cliente Sr. Eladio un presupuesto de gastos de la operación NUM000 en que se refleja el nominal de la operación, 23 millones de pesetas, del que se deben descontar los intereses al 20%, una comisión de apertura del 6%, una cantidad idéntica del 6%, de honorarios profesionales, y diversos importes de gastos de notaria, registro, gestoría, seguro, cancelaciones, varios y hacienda, que suman un toral de 8.455.000 pesetas, por lo que el liquido a cobrar, en dicha operación por el matrimonio Eladio Catalina sería de 14.545.000 pesetas. Respecto de la operación 1314 por importe nominal de tres millones de pesetas se aplican idénticos intereses, y comisiones del 6% de apertura y de honorarios profesionales, y descontado los gastos arroja un liquido a cobrar de 1.765.000. El total a percibir por las dos operaciones era de 16.310.000 pesetas.

Siempre el repetido 23 de diciembre de 1998, pero ya en la Notaría se firman dos escrituras de hipoteca cambiaria, así como un Acta de Manifestaciones en la que ante la fe del notario autorizante el Sr. Eladio reconoce haber visto, conocido y firmado libre y voluntariamente todos los antes referidos documentos, y, concretamente, el presupuesto de gastos y la carta de depósito.

En la ESCRITURA DE HIPOTECA CAMBIARIA número 4848 de Protocolo del notario de Madrid D. José María Regidor Cano se expone, tras la identificación del bien hipotecario, local comercial sito en la planta baja, primera del edificio Calpemar sito en Calpe, que "me exhiben en este acto, derivadas de relaciones económicas existentes entre los comparecientes, no destinadas a la obtención de fondos reembolsables por el público, tratándose de operación individual y no de emisión en serie, diez letras de cambio". Para garantía de la obligación de pago asumida por la aceptación de las letras de cambio, por el importe nominal total (23.000.000 pesetas), así como hasta un máximo del 30% del principal que se fijan para atender a las costas y gastos, y además por intereses al 25% anual del principal en caso de impago, hasta un máximo de tres anualidades, D. Eladio , por si y como apoderado de su esposa constituye hipoteca sobre la finca descrita (local de negocio) "a favor del tenedor o tenedores presentes o futuros o endosatarios de dichas letras de cambio"

Dichas escrituras fueron presentadas el día 24 de diciembre en el Registro de la Propiedad e inscrita el 17 de febrero de 1999.

Así las cosas, ya el 8 de febrero de 1999 Crédito Consulting SL, actuando mediante la apoderada Leonor , procedió a endosar las cámbiales a Faustino , quien pagó un total de 18.860.000 pesetas, constando que el pago se efectuó mediante un cheque bancario del Banco Santander por importe de 16.500.000 pesetas y el resto de 2.360.000 pesetas que se recibió días después, el 25 de febrero 1999, tras la cancelación de una previa operación hipotecaria con otro cliente de la sociedad, Faustino adquirió letras por valor nominal de 23.000.000 pesetas, solo las relativas al local de negocio, Operación NUM000 , de las que descontado por anticipado el 18% de intereses abonó la diferencia.

Los acusados, Leonor y Gabino , una vez recibida la anterior cantidad en su condición de apoderada y administrador, respectivamente, de la entidad CRÉDITO CONSULTING no procedieron a cancelar ninguna de las deudas previas del matrimonio Eladio Catalina conforme a lo pactado en el contrato de mandato, ni tampoco entregaron a dicho matrimonio el líquido resultante. Descontada de la cantidad percibida por el matrimonio acusado, la antes mencionada de 18.860.000 pesetas, la totalidad de gastos presupuestados (operación NUM000 ), a excepción de los de cancelación, restaría un líquido a percibir de 14.905.000 pesetas.

Transcurridos los meses y como quiera que el matrimonio Eladio Catalina no tenía noticia alguna de las gestiones encomendadas a las mercantiles regentadas por el matrimonio acusado, el día 22 de julio de 1999 efectuaron requerimiento notarial (número protocolo 1320 de la notario Dª Ligia María Pórtoles Reparaz) en el que literalmente se lee "habiendo transcurrido con exceso el plazo para la gestión encomendada a ustedes, mediante los documentos Cartas de Depósitos Números NUM000 y NUM001 , ambas de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y, habiendo incumplido el compromiso de hacer entrega del líquido resultante de la operación y, puesto que además tampoco se le han liquidado los gastos, ni, cancelado las cargas, ni se le ha informado de gestión alguna, todo cual es perfectamente conocido por ustedes, se entiende que las gestiones no han sido realizadas y los contratos de depósito han sido absolutamente incumplidos por ustedes. Por consiguiente, en nombre de mi mandante y por medio de las presentes les notificó la rescisión de los contratos Cartas de Depósito Número NUM000 y NUM001 , añadiendo que no se hace responsable del pago de las letras abajo relacionadas."

Dicho requerimiento notarial fue contestado en plazo por una representante de Crédito Consulting en los siguientes términos: "Los contratos de mandato y las cartas de depósito números NUM000 y NUM001 suscritos el 23 de diciembre de 1998, simultáneamente a la formalización de sendas Escrituras de constitución de hipoteca cambiaria por un importe total de 26 millones de pesetas, reflejan en su texto la finalidad y objeto de las mismas, supeditados a condiciones indispensables como "inscripción registral y "posterior venta de los efectos", para posteriormente realizar el resto de gestiones encomendadas, y finalizadas estas íntegramente, proceder a la liquidación y entrega del sobrante." A continuación se rechaza el supuesto incumplimiento de las gestiones y con esa fecha dice que "procedemos a la suspensión total de las gestiones encomendadas y al cierre de la cuenta de gastos habidos hasta la fecha por citados expedientes, cuyo importe se le comunicará en breve, para su abono, efectuando simultáneamente la cancelación notarial de las hipotecas formalizadas, así como la anulación de las cambiales aceptadas por su representado, y garantizadas por mencionados instrumentos públicos."

Consta que dicha escritura notarial se presentó el 29 de septiembre de 1999 en el Registro de la Propiedad, causando el asiento 1211 del diario, siendo rechazada la inscripción por el Registrador en atención a que los actos contenidos en la misma no son susceptibles de constancia en el Registro.

El 19 de noviembre de 1999 el entonces letrado del matrimonio querellante remitió carta a Crédito Consulting en la que decía "Continúa teniendo las mismas cargas que ustedes se ofrecieron a levantar, pero con el agravante de que además tiene dos hipotecas cambiarias inscritas en el Registro, que previamente no tenía, por las que no ha recibido nada a cambio y que en consecuencia siempre han carecido de causa, y una serie de letras de cambio aceptadas, las cuales no le consta que hayan sido anuladas, desconociendo que destino les han dado ustedes, pues la única comunicación que tenemos es la que se produjo a nuestro requerimiento y, lo que en aquellas contestación prometieron no se ha cumplido hasta la fecha".

Dicha carta es contestada el 23 de noviembre de 1999, anexando un desglose de los gastos habidos referidos a las operaciones suscritas según las cartas de Deposito núms. NUM000 y NUM001 que ascendía a un total importe a rembolsar (sic) por dicho expediente a la cantidad de 2.311.70 (sic) pesetas, que deberá abonarse "para proceder a la anulación solicitada mediante el otorgamiento de la correspondiente Escritura Notarial, añadiendo que todos los gastos de cancelación serían de cuenta del Sr. Eladio . Dicho importe se corresponde al 6% de los honorarios, 1.380.000 pesetas de la operación de 23 millones y el resto de gastos que se reflejan.

Mediante demanda presentada el 29 de abril de 2002 D. Faustino interpone procedimiento de ejecución hipotecaria en reclamación de 18.030,36€ (3.000.000 pesetas) correspondientes a tres de las diez letras de cambio garantizadas con hipoteca que tiene en su poder.

Con fecha 12 de febrero de 2003 se interpuso la presente querella" (sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1º.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Gabino Y Leonor como autores responsables de un delito de apropiación indebida agravada, previsto y penado en el art. 252 en relación con el art. 250.4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y SIETE MESES MULTA con fijación de una cuota diaria de seis euros, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de 1/6 parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil los condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los perjudicados, D. Eladio y Dª Catalina , en la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTAS CINCO MIL PESETAS (89.580,05€), más intereses legales desde el 24 de marzo de 1999.

Requiérase a los condenados el pago de la multa impuesta. La multa conllevará en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 C.P .

  1. - Debemos absolver y ABSOLVEMOS a Eva de los delitos de falsedad en documento oficial y estafa/apropiación indebida de los que venía siendo acusada, declarando de oficio 2/6 de las costas.

  2. - Debemos absolver y ABSOLVEMOS a Gabino Y Leonor del delito de falsedad en documento oficial de los que venían siendo acusados, declarando de oficio 2/6 de las costas.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , informándo (sic) a las partes que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo (sic) 73.3 c) de la misma Ley.

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa" (sic).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal de la acusación particular ejercida por Eladio y Catalina , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba. II.- Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.2 de la LECrim , por haberse omitido la citación de los responsables civiles subsidiarios para su comparecencia en el acto del Juicio Oral, en concreto los herederos legales del imputado fallecido Faustino .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 21 de junio de 2012, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por providencia de 4 de diciembre de 2012 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento dedeliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 20 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia de fecha 2 de marzo de 2012, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante en el marco del procedimiento abreviado núm. 57/2006, procedente del Juzgado de instrucción núm. 3 de Denia, condenó a los acusados Gabino y Leonor , como autores responsables de un delito de apropiación indebida agravada, previsto y penado en el art. 252, en relación con el art. 250.4 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de 2 años de prisión y 7 meses de multa, con fijación de una cuota diaria de 6 euros y la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    La acusación particular, ejercida por la representación legal de Eladio y Catalina , interpone recurso de casación, formalizando dos motivos. El Fiscal impugna la admisión de ambos e interesa subsidiariamente la desestimación.

  2. - El primero de los motivos, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , denuncia infracción de ley, error de hecho en la valoración de la prueba derivado de documentos que obren en la causa y demuestren la equivocación del juzgador.

    A juicio del recurrente, existiría un error al no apreciar el delito de falsedad en documento público, concretamente, el constituido por el requerimiento notarial rescisorio de fecha 22 de julio de 1999 y la respuesta plasmada en el propio requerimiento. Éste se realizó -en palabras del Letrado que formaliza el recurso- "... para da por escindidas las relaciones contractuales y cancelar la operación financiera arbitrada con las letras hipotecarias, puesto que en aquel momento ha transcurrido el plazo determinado en los contratos complementarios y no se ha recibido dinero alguno ni se ha tenido noticia de gestión alguna realizada por la depositaria de las letras y encargada de su venta. La respuesta de los requeridos (...) es que las letras no se han vendido por no haber encontrado comprador a pesar del transcurso del plazo pactado para ello (...). La ocultación llevó al engaño y al error a los querellados y permitió consumar la apropiación indebida" ( sic ) .

    El motivo no es viable.

    Los hechos descritos en el factum -respecto de los que la Sala constata su coincidencia con otros de idéntica naturaleza y similares protagonistas, aunque con distinto desenlace, ya abordados en anteriores precedentes jurisprudenciales- han sido calificados con absoluta corrección como integrantes de un delito de apropiación indebida. La circunstancia de que ambos acusados recibieran de Faustino la cantidad de 18.860.000 pesetas y, con la excusa de tener pendiente el abono de honorarios y gastos por importe de 2.311.709 pesetas, no hicieran entrega de ninguna cantidad a quienes habían aceptado unas cambiales garantizadas con una hipoteca que gravaba parte de su patrimonio inmobiliario, colma las exigencias del tipo previsto en el art. 252 del CP .

    La misma corrección advierte la Sala en la exclusión del delito falsario que ahora, con cierto desorden metodológico, sostiene la parte recurrente.

    De entrada, el juicio histórico recoge la reproducción literal de la respuesta dada por los querellados al requerimiento notarial formulado por Eladio y Catalina . En él puede leerse que "... dicho requerimiento notarial fue contestado en plazo por una representante de Crédito Consulting en los siguientes términos: "Los contratos de mandato y las cartas de depósito números NUM000 y NUM001 suscritos el 23 de diciembre de 1998, simultáneamente a la formalización de sendas Escrituras de constitución de hipoteca cambiaria por un importe total de 26 millones de pesetas, reflejan en su texto la finalidad y objeto de las mismas, supeditados a condiciones indispensables como "inscripción registral" y "posterior venta de los efectos", para posteriormente realizar el resto de gestiones encomendadas, y finalizadas estas íntegramente, proceder a la liquidación y entrega del sobrante." A continuación se rechaza el supuesto incumplimiento de las gestiones y con esa fecha dice que "procedemos a la suspensión total de las gestiones encomendadas y al cierre de la cuenta de gastos habidos hasta la fecha por citados expedientes, cuyo importe se le comunicará en breve, para su abono, efectuando simultáneamente la cancelación notarial de las hipotecas formalizadas, así como la anulación de las cambiales aceptadas por su representado, y garantizadas por mencionados instrumentos públicos ."

    Mal puede interesarse por la vía de la impugnación que ofrece el art. 849.2 de la LECrim una adición al juicio histórico de lo que ya obra en él. Bien es cierto que la parte recurrente desliza buena parte de su razonamiento para reivindicar un error, no tanto en los presupuestos fácticos, sino en el juicio de subsunción. Aun así, desde esta deformada perspectiva casacional, conviene recordar que la simple ocultación de la verdad por un particular en un documento público, se sitúa extramuros de la porción de injusto abarcada por los tipos falsarios ( arts. 390 y 392 del CP ). Como apunta el Fiscal, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado reiteradamente que el hecho de faltar a la verdad en la narración de los hechos, cometido por un particular, es atípico, porque es diferente el deber de veracidad documental que incumbe al funcionario público en el ejercicio de su cargo y el que es exigible a un particular ( SSTS 869/1997, 13 de junio , 1452/1997, 25 de noviembre , 224/1998, 26 de febrero y 1571/1999, 28 de septiembre ). Y es que el debate doctrinal acerca de la punición de la falsedad ideológica cometida por particulares fue definitivamente zanjado por el CP de 1995, dando pie a sostener que el particular que falta a la verdad en la declaración de hechos que quiere incorporar a un documento no comete delito, ya que no existe un deber de veracidad por parte de los ciudadanos. En definitiva se descarta el tratamiento penal de la mentira, pese a sus evidentes repercusiones personales y económicas ( STS 1256/2004, 10 de diciembre ). La falsedad documental, pública o privada, exige que queden afectadas las funciones básicas de todo documento, es decir, la función de perpetuación -fija la manifestación de voluntad de alguien-, la función probatoria -permite probarla- y la función de garantía -permite identificar al autor de la declaración de voluntad-. Pues bien, las declaraciones mendaces que un particular hace en un documento público o privado no afectan a las funciones básicas del documento, porque el documento público prueba que alguien declaró algo en una determinada fecha, o el privado también lo prueba, aunque más limitadamente, pero nunca la verdad de lo declarado ( STS 869/1997, 13 de junio y 559/1998, 27 de abril ). No se olvide, en fin, que según el art. 1218 del Código Civil , el documento público sólo acredita el hecho que motiva su otorgamiento, su fecha y que los otorgantes han hecho determinadas declaraciones, pero no la verdad intrínseca de tales declaraciones ( STS 869/1997, 13 de junio ).

    A lo expuesto habría de añadirse el estado actual de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala respecto de los límites a la estimación de un motivo casacional que aspire a la anulación de un pronunciamiento absolutorio y su sustitución por una sentencia de condena. La más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cfr. STC 201/2012, 12 de noviembre ) puntualiza que, desde la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido proclamando que «resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ... Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales» (por todas, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3).

    Es claro que esa doctrina, proclamada respecto de los límites derivados de la apreciación de pruebas personales en la segunda instancia, ha de ser modulada en relación con el recurso de casación, de algunas de cuyas singularidades se ocupa la propia STC 201/2012, 12 de noviembre , por ejemplo, al aclarar la innecesariedad de vista y audiencia del acusado cuando el debate casacional se circunscriba, por la vía del art. 849.1 de la LECrim , a una controversia puramente jurídica acerca de la corrección del juicio de subsunción (cfr. SSTC STC 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero , entre otras).

    Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la valoración de la respuesta al requerimiento notarial dado por el acusado -sobre cuya falta de veracidad pretende fundamentarse el presupuesto fáctico del delito falsario- no puede ser realizada en desconexión con la explicación dada en el plenario por aquél, lo que obligaría a invadir el espacio reservado al órgano de instancia para la valoración de las pruebas personales. Idea esta que, con carácter general, ya aparece implícita en el art. 849.2 de la LECrim , cuando exige para admitir la existencia del error de hecho que aquello que incorpora el contenido del documento no resulte contradicho por otros medios de prueba.

    Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado.

  3. - El segundo de los motivos, al amparo del art. 850.2 de la LECrim , denuncia quebrantamiento de forma, por haberse omitido la citación de los responsables civiles subsidiarios para su comparecencia en el juicio oral, en concreto, los herederos legales del imputado fallecido Faustino .

    Como sugiere el Ministerio Fiscal en su informe de impugnación, no resulta fácil captar el alcance del presente motivo, en la medida en que carece de desarrollo argumental e introduce una cuestión nueva, respecto de la que la sentencia de instancia no ha tenido ocasión de pronunciarse. La lectura de los antecedentes pone de manifiesto que la acusación particular no interesó la condena como responsables civiles subsidiarios de los herederos del imputado fallecido. Y es evidente que cuando el art. 850.2 de la LECrim señala como error in procedendo alegable en casación la falta de citación del responsable civil subsidiario, se está refiriendo a aquel sobre el que se ha proyectado la pretensión reparatoria y, en tal concepto, ha sido traído a juicio. Sólo la falta de citación de quien ha sido considerado parte pasiva del proceso, puede justificar la estimación del motivo.

    Por lo expuesto, procede la desestimación ( art. 885.1 LECrim ).

  4. - La desestimación del recurso conlleva la condena en costas procesales a los recurrentes, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim . con pérdida del depósito, si éste hubiera sido constituido.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de la acusación particular ejercida por Eladio y Catalina , contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2012, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante , en la causa seguida por los delitos de apropiación indebida, falsedad en documento oficial y estafa agravada contra los acusados Gabino , Eva y Leonor , y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas, con pérdida del depósito si hubiere llegado a ser constituido.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez D. Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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  • SAP Madrid 860/2014, 18 de Diciembre de 2014
    • España
    • 18 Diciembre 2014
    ...en los que ésta se ha basado en la valoración de pruebas de carácter personal. Hemos reiterado -cfr. SSTS 789/2012, 11 de octubre y 1061/2012, 21 de diciembre, entre otras muchas que se adscriben a la línea jurisprudencial proclamada por las SSTC 157/2013, 23 de septiembre ; 45/2011, de 11 ......
  • AAP Murcia 869/2017, 13 de Octubre de 2017
    • España
    • 13 Octubre 2017
    ...que introdujo ya en 1995 el criterio que contiene el CP vigente, y a la reiterada jurisprudencia de los tribunales (v. por todas, la STS 1061/12 de 21.12, de la que extraemos la siguiente cita): La simple ocultación de la verdad por un particular en un documento público, se sitúa fuera del ......
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1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Penal (Parte IV)
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    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...de autoprotección de la víctima lo hayan evitado, finalmente, en el caso concreto». Falsedad ideológica. Por particulares -atipicidad- (STS 21.12.2012): «...desde esta deformada perspectiva casacional, conviene recordar que la simple ocultación de la verdad por un particular en un documento......

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