STS 760/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución760/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio incidental de impugnación de informe de la Administración Concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia.

El recurso fue interpuesto por la entidad Llanera Urbanismo e Inmobiliaria, S.L.U., representada por el procurador D. Isidro Orquin Cedenilla.

Es parte recurrida la entidad GTT Ingeniería y Tratamientos del Agua, S.A., representada por la procuradora Dª. Mª. Dolores de la Plata Corbacho.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador D. Jesús Rivaya Carol, en nombre y representación de la entidad GTT Ingeniería y Tratamientos del Agua S.A., interpuso demanda de incidental de impugnación del informe de la Administración Concursal ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia, contra la Administración Concursal judicialmente designada de la entidad Llanera Urbanismo e Inmobiliaria S.L. y la sociedad Llanera Urbanismo e Inmobiliaria. S.L., para que se dictase sentencia:

    "- Se estime la demanda incidental formulada, declarándose que el contrato suscrito entre las partes se encuentra tácitamente resuelto en interés del concurso, y se acuerde la inclusión del crédito a favor de mi mandante por importe de 3.778.584 euros, más los intereses devengados y que se devenguen, con la calificación de crédito contra la masa.

    - Subsidiariamente, y sólo para el caso de no estimarse la anterior pretensión, se dicte Sentencia por la que se estime la demanda, declarándose que el contrato suscrito entre las partes se encuentra resuelto tácitamente en interés del concurso y acordando la inclusión del crédito a favor de mi mandante por importe de 3.778.584 euros, más los intereses devengados y que se devenguen, con la calificación del crédito ordinario.

    Todo ello con expresa imposición de las costas a quien se opusiera a las pretensiones formuladas por mi mandante.".

  2. La Administración Concursal de la entidad Llanera Urbanismo e Inmobiliaria, S.L.U., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se desestime íntegramente la demanda incidental presentada por GTT Ingeniería y Tratamiento del Agua, S.A., todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  3. El procurador D. Ignacio Montés Reig, en representación de la entidad Llanera Urbanismo e Inmobiliaria, S.L.U., contestó a la demanda y pidió se dictara sentencia:

    "desestimatoria de la demanda interpuesta por GTT Ingeniería y Tratamiento del Agua, S.A., todo ello con expresa condena en costas.".

  4. El Juez de lo Mercantil núm. 2 de Valencia, dictó Sentencia con fecha 13 de julio de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de Juicio Incidental promovida por el Procurador Sr. Jesús Rivaya Carol en nombre y representación de GTT Ingeniería y Tratamientos del Agua, S.A. contra Llanera Urbanismo e Inmobiliaria S.L., con impugnación del informe de la administración concursal, debo declarar y declaro que la demandante ostenta a su favor un crédito ordinario por el importe que el perito judicial D. Jose Pablo propuso en su informe, según consta en el Fundamento de Derecho segundo de esta misma resolución.

    Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes personadas.".

    Tramitación en segunda instancia

  5. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la Administración Concursal y la entidad Llanera Urbanismo e Inmobiliaria, S.L.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, mediante Sentencia de 7 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Llanera Urbanismo e Inmobiliaria SLU contra el auto 23-7-09 - como resolución más próxima- y contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia, el 13-7-08 , en incidente concursal 441/08 surgido en concurso 672/07 de dicho Juzgado, que se CONFIRMA, sin expresa imposición de las costas de esta alzada.".

    Interposición y tramitación del recurso de casación

  6. El procurador D. Ignacio Montés Reig, en representación de la entidad Llanera Urbanismo e Inmobiliaria, S.L.U., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9ª.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Infracción del art. 1124 del Código Civil , en relación con el art. 61.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , en el sentido de que la Sentencia de Apelación considera que la "exceptio non adimpleti contractus" no puede ejercitarse al margen de la facultad de resolución de los contratos en interés del concurso recogida en el art. 61.2 LC .

    1. ) Infracción del apartado primero del art. 1281 CC relativo a la interpretación de los contratos y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo.".

  7. Por Diligencia de Ordenación de 23 de junio de 2010, la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9ª, tuvo por interpuesto el recuso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  8. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Llanera Urbanismo e Inmobiliaria, S.L.U., representada por el procurador D. Isidro Orquin Cedenilla; y como parte recurrida la entidad GTT Ingeniería y Tratamientos del Agua, S.A., representada por la procuradora Dª. Mª. Dolores de la Plata Corbacho.

  9. Esta Sala dictó Auto de fecha 13 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Llanera Urbanismo e Inmobiliaria, S.L.U.", contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2010 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 123/2010 (pieza 7ª), dimanante de los autos de concurso voluntario nº 670/2007, incidente concursal nº 441/2008, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.".

  10. Dado traslado, la representación procesal de la entidad GTT Ingeniería y Tratamientos del Agua, S.A., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  11. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2012, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. El día 13 de marzo de 2006, la promotora inmobiliaria Llanera Urbanismo e Inmobiliaria, S.L. (en adelante, Llanera) suscribió un contrato de consultoría con la consultora GTT Ingeniería y Tratamientos del Agua, S.A. (en adelante GTT), para la prestación de servicios profesionales "de apoyo, asesoramiento y gestión de todas las actuaciones urbanísticas necesarias para el desarrollo urbanístico de los terrenos" pertenecientes a un sector en el término municipal de Chiva, respecto del cual Llanera pretendía la adjudicación de la condición de "agente urbanizador". Estos trabajos debían desarrollarse en tres fases.

    En el marco de este contrato, GTT comenzó a prestar los servicios correspondientes a la primera fase, por los que cobró un 20% del precio estipulado.

    Más tarde, Llanera fue declara en concurso de acreedores voluntario y GTT comunicó un crédito de 3.778.584 euros, por los servicios desarrollados para Llanera, pendientes de pago.

    La administración concursal no incluyó este crédito en la lista de acreedores, porque los trabajos estaban defectuosamente realizados, faltaba documentación y las facturas no estaban registradas contablemente.

  2. A la vista de esta exclusión, GTT presentó una demanda de impugnación de la lista de acreedores, en la que solicitaba que se declarara que el contrato de consultoría se encontraba tácitamente resuelto en interés del concurso y por ello debía ser reconocido su crédito de 3.778.584 euros, más los intereses correspondientes, como crédito contra la masa y, subsidiariamente, como crédito concursal.

    GTT entendía que había existido una resolución tácita del contrato, que pretendía encuadrar en el párrafo segundo del art. 61.2 LC , porque el contrato de consultoría iba encaminado a que Llanera pudiera llegar a conseguir la condición de agente urbanizador, lo que dejó de ser posible cuando el juez del concurso autorizó la venta de los terrenos afectados.

    La administración concursal se opuso a la demanda de impugnación por las siguientes razones: i) los trabajos no estaban terminados y los realizados lo habían sido de forma deficiente; ii) el crédito había sido comunicado como ordinario y ahora se pretendía su reconocimiento como contra la masa, lo que no podía ser objeto de ese incidente concursal; iii) no cabe una resolución tácita del contrato en interés del concurso, sino que debe ser expresamente acordada por el juez del concurso, sin que quepa emplear para ello el cauce de la impugnación de créditos.

    Por su parte, la concursada (Llanera) también se opuso a la demanda de impugnación porque no se habían llegado a cumplir todos los trabajos de la fase I. El contrato lo era de resultado, pues lo pretendido era el desarrollo urbanístico de los terrenos de Chiva, en las condiciones más ventajosas y favorables para Llanera, lo que explica que los honorarios pactados fueran muy elevados, y ese resultado no se ha llegado a conseguir, además de que faltan muchos de los documentos necesarios. También, argumentó que la impugnación de créditos no es el cauce para solicitar el reconocimiento de un crédito contra la masa. Y se opuso a que pudiera apreciarse una resolución tácita del contrato en interés del concurso.

  3. La sentencia de primera instancia, después de un exordio sobre el régimen de cumplimiento e incumplimiento de los contratos sinalagmáticos en caso de concurso de acreedores de una de las partes, cuando el contrato está pendiente de cumplimiento por ambas, analiza la cuestión controvertida desde la estricta óptica de la comunicación del crédito concursal de GTT y de lo que puede ser objeto de controversia al hilo de tal impugnación. En este sentido el juez del concurso obvia cualquier referencia a si cabía entender resuelto tácitamente el contrato en interés del concurso, aunque se puede considerar que desestima esta pretensión pues no atiende a ella en el fallo, y GTT no recurrió esta omisión. La sentencia de primera instancia entiende que con ocasión de la impugnación de la lista de acreedores por el acreedor que pretendía su inclusión, la concursada no puede excepcionar que el contrato no fue cumplido o que lo fue defectuosamente. Después analiza la prueba practicada y acoge la valoración de los trabajos realizados por el perito judicial, que lo cifra en 2.790.750 euros más IVA, de los cuales ya se habrían pagado 951.600 euros. De ahí que concluya en el fallo que procedía estimar parcialmente la impugnación de créditos y reconozca el crédito de GTT como crédito ordinario y por el importe que el perito judicial proponía en su informe. No menciona en el fallo ninguna cifra, pero en la medida en que se remite al fundamento jurídico segundo, podemos entender que, de conformidad con lo apreciado por el perito judicial, el crédito de GTT pendiente de cobro era 1.839.150 euros más IVA.

  4. La sentencia tan sólo fue recurrida en apelación por Llanera por las siguientes razones: i) entiende que sí cabía oponer la excepción de contrato no cumplido adecuadamente en este trámite de impugnación de créditos; ii) la sentencia infringe las normas sobre interpretación de los contratos porque no entendió que el contrato de consultaría que ligaba a las partes lo era de resultado, iii) además impugna la valoración realizada por el juez del concurso sobre los incumplimientos de GTT; iv) finalmente, la sentencia omite una referencia al incumplimiento de los plazos de ejecución de los trabajos objeto del contrato.

    La Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación, confirma el criterio del juzgado mercantil de que no cabía oponer la excepción de contrato no cumplido o cumplido defectuosamente con ocasión de un incidente de impugnación de créditos, sino que esta cuestión debía haberse ventilado en el marco de la resolución del contrato prevista en los arts. 61 y 62 LC . Aunque lo anterior, a juicio de la Audiencia, haría innecesario entrar a analizar los incumplimientos aducidos por la concursada, para dar una respuesta más exhaustiva al recurrente, entra a resolver las concretas objeciones formuladas en el recurso a la valoración del perito judicial sobre los trabajos realizados por GTT. Así, entiende que el contrato no contenía propiamente una obligación de resultado sino de prestación de servicios, y la valoración realizada por el perito judicial era acertada. En concreto, la Audiencia considera que el perito había tenido en cuenta el grado de cumplimiento del trabajo encomendado, así como su utilidad e idoneidad, sin que exista argumento válido para rebatir sus conclusiones.

    Frente a la alegación de que la parte que ha incumplido sus obligaciones no puede solicitar el cumplimiento de la contraparte, la sentencia de apelación argumenta que, "de lo actuado, no resulta incumplimiento sustancial de la demandante". Y respecto del retraso en la prestación de los servicios, la Audiencia razona que no se ha acreditado que hubiera existido "reparo, objeción o denuncia previa por parte de la concursada", que, sin embargo, abonó las primeras facturas sin objetar el retraso.

  5. Esta sentencia de la Audiencia Provincial es objeto de casación, que se basa en dos motivos: i) la infracción del art. 1124 CC , en relación con el art. 61.2 LC , porque la sentencia de apelación considera que la "excepción no adimpleti contractus" no puede ejercitarse al margen de la facultad de resolución de los contratos e interés del concurso prevista en el art. 61.2 LC ; y ii) la infracción del apartado primero del art. 1281 CC , relativo a la interpretación de los contratos, y la jurisprudencia que lo interpreta, porque la sentencia de apelación, pese a la literalidad del contrato de consultoría firmado por las parte, considera que "es un contrato con obligaciones de medios".

    Excepción de incumplimiento contractual frente a la solicitud de inclusión de un crédito en la lista de acreedores

  6. El primer motivo de casación entiende que resulta improcedente, por parte de los tribunales de instancia, negar a la concursada la posibilidad de excepcionar, frente a quien es contraparte en un contrato con reciprocidad de prestaciones y pretende la inclusión de un crédito en la lista de acreedores, el incumplimiento del contrato o su cumplimiento defectuoso.

    En el desarrollo del recurso, Llanera argumenta que la excepción " non adimpleti contractus ", o contrato no cumplido o inadecuadamente ejecutado, se admite por la jurisprudencia sobre la base del art. 1124 CC . El recurso invoca dos sentencias de esta Sala, la Sentencia de 11 de diciembre de 2002 y la de 4 de marzo de 2003 , que a su juicio permiten, en el caso de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, que la parte frente a quien se exige su cumplimiento pueda oponer la reseñada excepción " non adimpleti contractus ", para evitar la resolución o el cumplimiento del contrato.

    El motivo debe desestimarse por las razones que exponemos a continuación.

  7. Para la resolución de este motivo, conviene partir de la configuración de la excepción de incumplimiento contractual en relación con la exigencia de cumplimiento que supone la reclamación de un crédito y también con la acción de resolución por incumplimiento.

    Después, debemos analizar la regulación concursal sobre la resolución de los contratos tras la declaración de concurso y la impugnación de la exclusión de un crédito, para examinar si con ocasión de dicha impugnación es posible oponer el incumplimiento del contrato o el cumplimiento defectuoso.

    Y, finalmente, tendremos en cuenta las especificidades del caso, para resolver si existió la infracción denunciada.

  8. Recientemente, en la Sentencia 294/2012, de 18 de mayo , hacíamos una exposición del sentido que tiene la excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ), en relación, primero, con la exigencia de cumplimiento y, después, con la resolución por incumplimiento del art. 1124 CC .

    i) En primer lugar, partíamos de la consideración de qué debe entenderse por cumplimiento de la obligación: "todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestro Código Civil otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1157 , 1166 y 1169 , destacándose que "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía", que "al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida", o que "a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación".

    La excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ), añadíamos, "en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , RJ 2003, 1165, 21 de marzo de 2001, RJ 2001, 4748 y 12 de julio de 1991 , RJ 1991, 1547). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , RJ 2002, 5501, 20 de junio de 2002 , RJ 2002, 5256, 28 de abril de 1999 , RJ 1999, 3422, 22 de octubre de 1997, RJ 1997, 7410 y 3 de diciembre de 1992 , RJ 1992, 9997)".

    ii) A continuación, como hacíamos en la reseñada Sentencia 294/2012, de 18 de mayo , conviene puntualizar "las diferencias existentes en la correlación de la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del artículo 1124 del Código Civil . En primer término, y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por contra, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( STS de 5 de noviembre de 2007 , RJ 2007, 8646).

    En segundo término, conforme a lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento, hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así, en la aplicación de la exceptio , resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente. Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales [imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio , imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 , RJ 2007, 384)]".

  9. Una vez aclarado en qué consiste la excepción de incumplimiento contractual, y su relación con la exigencia de cumplimiento y con la acción de resolución por incumplimiento, procede analizar cómo afecta la declaración de concurso de una de las partes, al ejercicio de esta excepción frente a la pretensión de inclusión del crédito de la contraparte en la lista de acreedores.

    La Ley Concursal regula en los arts. 61 y ss . los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos. En el caso de contratos bilaterales, con obligaciones recíprocas para las partes, el art. 61 LC distingue según el contrato esté pendiente de cumplimiento por una de las partes o por ambas.

    Si está pendiente de cumplimiento sólo por el deudor concursado, el art. 61.1 LC prescribe que el derecho de la contraparte (parte in bonis ) al cumplimiento de la prestación debida se considerará crédito concursal, cuya inclusión en la masa pasiva y clasificación deberá seguir los trámites previstos en los arts. 85 y ss. LC ; mientras que si el contrato está pendiente de cumplimiento por la parte in bonis , la concursada podrá reclamar su crédito por el cauce previsto en el art. 54 LC .

    Sin embargo, si el contrato con obligaciones recíprocas está pendiente de cumplimiento por ambas partes, " las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa ". Ello sin perjuicio de que el juez del concurso pueda acordar la resolución del contrato en interés del concurso, a instancia de la administración concursal o, en su caso, del deudor concursado, conforme a lo previsto en el art. 61.2.II LC .

    Pero lo anterior no impide que un contrato con obligaciones recíprocas pueda ser objeto de resolución por incumplimiento de una de las partes, si bien el art. 62 LC distingue según se trate de un contrato de tracto único o de tracto sucesivo. Si es de tracto único, sólo cabe la resolución del contrato fundada en el incumplimiento del contrato cuando fuera posterior a la declaración del concurso. En el caso de contratos de tracto continuado, cabe instar la resolución del contrato por incumplimiento, con independencia de si éste es anterior o posterior a la declaración de concurso.

    En cualquier caso, declarado el concurso, el art. 62.2 LC atribuye expresamente al juez del concurso el conocimiento de las demandas de resolución de los contratos en que sea parte el deudor concursado, que se sustanciarán por un incidente concursal. Y con ocasión del ejercicio de esta acción de resolución del contrato, aunque " exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato ", con los efectos previstos en el art. 62.3 LC . Lógicamente, si no se solicita o no se aprecia el reseñado interés del concurso en la continuidad del contrato, el juez acordará la resolución del contrato, con un efecto liberatorio respecto de las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, prosigue el art. 62.4 LC , " se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa ".

    Pero lo anterior no obsta a que, frente a la reclamación de inclusión en la lista de acreedores de un crédito contractual, el deudor concursado o la administración concursal puedan oponer la inexistencia del crédito o la aminoración de su importe porque la prestación debida fue realizada inadecuadamente o parcialmente. No existe inconveniente en que, con ocasión de la impugnación de la exclusión de un crédito contractual, el juez del concurso, por medio de un incidente concursal equivalente, en cuanto a garantías procesales, al previsto en el art. 62.2 LC , pueda conocer, por vía de excepción, sobre el cumplimiento o incumplimiento de la prestación contractual que generó en un contrato sinalagmático el crédito reclamado, pues de ello depende el reconocimiento de su existencia y su cuantificación, así como su consideración como crédito concursal o contra la masa.

  10. En principio, el objeto principal de la lista de acreedores elaborada por la administración concursal es conformar la masa pasiva, de la que forman parte únicamente los créditos concursales ( art. 49 LC ). Y con este objetivo, el art. 94.1 LC dispone que la lista de acreedores debe comprender "una relación de los incluidos y otra de los excluidos, ambos alfabéticamente ". No obstante, el propio apartado 4 del art. 94 LC prevé que, " en relación separada, se detallarán y cuantificarán los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago ".

    La impugnación de la lista de acreedores se entiende que, conforme al art. 96.3 LC , viene referida a la inclusión o a la exclusión de créditos concursales, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos, y por lo tanto no está justificada la impugnación basada en la inclusión o exclusión de un crédito contra la masa, salvo que ello guarde relación con la exclusión o inclusión de ese crédito como concursal. Esto es, nada impide que, como en el presente caso, al haber sido solicitada la inclusión de un crédito concursal de forma subsidiaria a su reconocimiento como crédito contra la masa, con ocasión de la impugnación de la lista de acreedores pueda discutirse sobre el carácter concursal o contra la masa de un determinado crédito, además de su existencia y cuantía.

  11. De ahí que en el presente supuesto estuviera justificado, tal como se había solicitado el reconocimiento del crédito contractual de GTT y como había sido inadmitido por la administración concursal, que a instancia del acreedor pudiera discutirse en el incidente concursal de impugnación su reconocimiento como contra la masa y, subsidiariamente, como concursal, y que frente a esta pretensión tanto la administración concursal como la concursada pudieran oponer la inexistencia del crédito o su aminoración, por un incumplimiento total o parcial de la prestación debida por el acreedor.

    Llegados a este punto deberíamos hacer varias puntualizaciones. En puridad, la exceptio non adimpleti contractus presupone que el contrato bilateral está pendiente de cumplimiento por ambas partes, pues como ya hemos visto provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación, lo que presupone que es posible su cumplimiento. Desde esta perspectiva, no les falta razón a los tribunales de instancia cuando argumentan que no cabe oponer la excepción frente a la pretensión de inclusión de un crédito concursal, pero por una razón distinta a la argumentada en sus sentencias. No cabe oponer esta excepción porque su invocación presupone que el contrato está pendiente de cumplimiento por ambas partes y por ello el crédito reclamado es un crédito contra la masa ( art. 61.2 LC ).

    La pretensión de inclusión de un crédito concursal derivado de un contrato bilateral con reciprocidad de prestaciones presupone que esté pendiente de cumplimiento por una sola de las partes, en concreto por el concursado. Lo cual puede ser compatible o bien con un incumplimiento de la prestación que ya no sea susceptible de cumplimiento, esto es, que sea resolutorio, lo que equivale a una inexistencia del crédito reclamado; o bien con un cumplimiento defectuoso que, resuelta la relación contractual, justifique la reducción del precio estipulado.

  12. Si partimos de las consideraciones anteriores, tanto el Juzgado como la Audiencia resolvieron correctamente al rechazar el planteamiento de la excepción non in adimpleti contractus frente la pretensión de inclusión de un crédito concursal dentro de la lista de acreedores. Y, por otra parte, también procedieron como debían al examinar el grado de cumplimiento de la prestación que habría generado el crédito reclamado (los servicios contratados a GTT para la primera fase), en concreto, las objeciones formuladas a su cumplimiento, lo que llevó en ambas instancias a, guiados por el informe pericial, valorar los trabajos efectivamente realizados y reconocer el crédito por un importe inferior al precio estipulado.

    Interpretación del contrato de consultoría

  13. El segundo motivo de casación se basa en que la sentencia de apelación ha infringido el art. 1281 CC , pues ha dejado de interpretar literalmente el contrato que ligaba a las partes, que, a su juicio, claramente se configura como un contrato con obligaciones de resultado y no de medios.

    La estipulación primera del contrato, cuando describe las obligaciones que asume GTT, expresamente se refiere a "servicios profesionales (...) de apoyo, asesoramiento y gestión de todas las actuaciones urbanísticas necesarias que aseguren el desarrollo de los terrenos en las condiciones más ventajosas y favorables posibles para el contratante (...). Con este fin, el consultor deberá redactar, impulsar, coordinar o gestionar los documentos necesarios que aseguren el desarrollo de los terrenos en las condiciones más ventajosas y favorables posibles para el contratante (...)". De ahí deduce el recurso, sobre todo del empleo del verbo "asegurar", que "en el contrato se aseguraba un resultado, consistente en el desarrollo urbanístico de los terrenos en las condiciones más favorables para Llanera...".

    El motivo debe desestimar por las razones que exponemos a continuación.

  14. El recurso, como acabamos de exponer, discute la interpretación realizada por el tribunal de instancia del contenido de las obligaciones previstas en el contrato de consultoría que habían concertado GTT y Llanera, en la medida que guarda relación con la apreciación de si se entiende o no cumplido por quien pretende reconocer su crédito.

    Como hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la Sentencia 66/2011, de 14 de febrero , "la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, RC n.º 3510/1997 , 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000 , 30 de marzo de 2007, RC n.º 474/2000 ). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006 , 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 )". De este modo podría "prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado". Pero "el recurrente en casación no puede pretender sustituir la interpretación de la sentencia impugnada sin más argumento que la exposición de su propio criterio".

    La valoración realizada por la Audiencia sobre la naturaleza de las obligaciones asumidas por la consultora no es arbitraria o irrazonable. El hecho de que a la hora de describir el objeto del contrato, que era la prestación de los servicios "de apoyo, asesoramiento y gestión de todas las actuaciones urbanísticas necesarias para el desarrollo urbanístico de los terrenos" pertenecientes a un sector en el termino municipal de Chiva, respecto del cual Llanera pretendía la adjudicación de la condición de "agente urbanizador", el contrato haga mención a que dichos servicios "aseguren el desarrollo de los terrenos en las condiciones más ventajosas y favorables posibles para el contratante", no cambia la naturaleza del contrato, más propia de un arrendamiento de servicios que de obra. Lo que se contrató de la consultora fueron unos servicios de consultoría que permitieran la consecución de un objetivo final perseguido por Llanera (la adjudicación de la condición de "agente urbanizador"), pero no el objetivo final, que no dependía solo de la consultora. Cuestión distinta sería que, en el contrato, se hubiera supeditado o condicionado la remuneración de los servicios a la consecución del resultado, pero no es el caso.

    Por ello, no se aprecia la vulneración denunciada y se desestima este segundo motivo de casación.

    Costas

  15. Desestimado el recurso de casación, imponemos las costas generadas por su recurso a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por la representación de Llanera Urbanismo e Inmobiliaria S.L.U. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 9ª) de fecha 7 de mayo de 2010, que resolvía el recurso de apelación (rollo nº 123/2010 ) interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia de 13 de julio de 2009 (juicio incidental núm. 441/2008 ). Imponemos las costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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